La culpabilidad penal Por Raúl Pérez Llamoctanta

SUMARIO: I Presentación. II. Principio de culpabilidad. III. Fundamento del principio de culpabilidad. IV.  Principio de culpabilidad y prevención. V. Función del principio de culpabilidad. V.1. Desde el plano político- criminal. V.2. Desde el plano dogmático. V.2.1. El principio de responsabilidad por el hecho propio. V.2.2. El principio de responsabilidad subjetiva. VI. La concepción funcionalista de la culpabilidad. VI.1. La “responsabilidad” en Roxin. VI.2. La culpabilidad en Roxin. VI.3. El concepto funcional de la culpabilidad en Jakobs. VII. Culpabilidad en la teoría penal latinoamericana. VII.1. Culpabilidad por la vulnerabilidad (Zaffaroni). VII.1.1. Concepto de culpabilidad en Zaffaroni. VII.2. Culpabilidad como teoría del sujeto responsable (Bustos). VII.2.1. Responsabilidad en Bustos. VII2.2. Exigibilidad en Bustos. VII.2.3. Culpabilidad (José Urquizo Olaechea). VIII. Conclusiones y apreciación personal.              

I  PRESENTACIÓN

El poder estatal interviene en la libertad de los ciudadanos a través de la pena. Para ello requiere que el “sujeto” realice una acción típica y antijurídica. Para que esa acción típica y antijurídica quede expresada en una pena requiere de la “culpabilidad” o “responsabilidad penal” o “imputación personal” o “atribución penal” [1]. Sin el juicio de valor que comporta la culpabilidad penal  no es posible fundamentar la pena [2] [3]. Si el sistema penal obviar la culpabilidad penal tendría que reestructura su modelo o reorientarlo [debe precisarse que existe una discusión importante sobre la culpabilidad]; situación que pasa por revisar todos sus institutos [4].

En el ámbito del Derecho Penal, en virtud de la naturaleza eminentemente punitiva, existe la necesidad de proteger al individuo frente a una manipulación por razones arbitrarias de política criminal. Visto desde esta perspectiva, no habría ninguna razón para entenderlo como garantía constitucional. (…) sin culpabilidad no hay justificación posible de la pena, y el punto de vista rector para el juicio de culpabilidad sigue siendo la cuestión de responsabilidad del autor [5].

Ahora bien, respecto de la culpabilidad existen muchos planteamientos en la dogmática penal. De estos diferentes puntos de vista, solo algunos son compatibles con los preceptos constitucionales que fundamentan el Estado democrático de derecho. Por tanto, para determinar la culpabilidad de una persona en el plano jurídico-penal, sólo se pueden invocar aquellas concepciones de la culpabilidad que se enmarcan dentro de los principios constitucionales, lo cual significa, que deben proteger al ciudadano frente al poder punitivo del Estado. En este sentido, el análisis de cada construcción de la culpabilidad se debe realizar de cara a los valores constitucionales (la dignidad).

Una concepción de culpabilidad orientada a limitar al poder penal debe surgir a partir de las garantías del principio de culpabilidad para obtener legitimación democrática, se trata de la culpabilidad por hecho y no por la conducta de vida o por el carácter o por el ánimo. 
Frente a un concepto de culpabilidad que se ubica como categoría del delito luego de la tipicidad y antijuridiciad, existe la concepción de la culpabilidad como principio político criminal que configura y da sentido humanista al derecho penal, la culpabilidad sin dejar de constituir una categoría dogmática en el armazón conceptual del delito pasa a ser una idea rectora límite en la lucha que el Estado emprende contra la delincuencia.

Mir Puig al respecto nos dice: “El principio de Estado de derecho impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva  al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad: La idea de Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad.”

Con este presente contexto, en las líneas siguientes pasaremos a desarrollar el trabajo de investigación empezando por la estructura y el fin del principio de culpabilidad y finalizando con las diferentes posiciones de autores frente a la culpabilidad.

II PRINCIPIO DE CULPABILIDAD (José Luis Castillo Alva)

El principio de culpabilidad constituye en el actual desarrollo del derecho penal contemporáneo el más importante axioma de los que derivan de modo directo de un Estado de Derecho, porque su violación implica  el desconocimiento de la esencia del concepto de persona [6]. Su vigencia permite que una persona sólo sea responsable por los actos que podía y debía evitar e impide que pueda responder por todas las consecuencias que se deriven de su acción [7].

Se apunta que el principio de culpabilidad constituye un ideario del ordenamiento jurídico-penal, una parte integrante de la actual conciencia jurídica de los pueblos [8] y la base deontológica de una nación. Sin embargo, ni bien se aceptan dichas premisas comienzan los inconvenientes al discutirse desde diversas perspectivas, su concepto material, su fundamento e incluso su denominación como categoría del delito. Pese a ello, existe un núcleo esencial y punto de consenso en el que está de acuerdo la doctrina penal, referido la función que se le asigna ha dicho principio en el Derecho Penal.

Al Estado no le puede bastar “culpar” a alguien por la comisión de un delito sin mayor criterio que su propia amplia discrecionalidad, por que perdería legitimidad ante la sociedad y ante el infractor mismo. De allí que sea necesario determinar bajo qué presupuestos y condiciones, tanto fácticas como jurídicas, un delito puede atribuirse como obra a un autor. A la sociedad y al ciudadano les interesa saber cuales son aquellos mecanismos de imputación, que siendo establecidos a partir de las normas jurídicas promulgadas por el Estado, van a permitir atribuir un hecho a una persona, bien cargándole una responsabilidad manifiesta en la imposición de una pena o medida de seguridad, o liberándola de ella. El principio de culpabilidad permite “el juego limpio” del Estado con el delincuente al determinarse con anterioridad los requisitos de cómo un delito va a ser considerado como obra de alguien.

El principio de culpabilidad representa el límite mínimo que el Estado debe respetar si es que pretende legitimar su intervención y la aplicación del instrumento estatal más poderoso: la pena. La sanción penal no puede simplemente justificarse por necesidades de defensa social o por criterios preventivo generales, que de por sí suelen ser expansivos y avasallantes cuando se trata de defender bienes jurídicos, no se trata de un principio jurídico formal, trata de un principio con un contenido material que traza un límite infranqueable a la actividad punitiva del estado [9].

III FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

El principio del culpabilidad tal como se reconoce, tiene su fundamento esencial en la dignidad de la persona humana, cuyo respeto impide que un hombre sea tratado como medio o instrumento para alcanzar otros fines distintos a los planteados por él mismo, no faltan también quienes encuentran el fundamento del principio de culpabilidad en la consagración de un Estado de Derecho que lo inspira y legitima como deducción jurídico-constitucional del mismo; la cual estaría dividida en dos elementos: 1º Que no haya pena sin culpabilidad y 2º Que no haya una pena que exceda la medida de la culpabilidad.

IV  PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y PREVENCIÓN

Los modelos de cómo se puede configurar el Derecho Penal, entre otras posibles variantes, son el mode
lo de la defensa social cuyo matiz más importante es la prevención, y el modelo determinado por el principio de culpabilidad [10]. Ambos modelos persiguen objetivos distintos; mientras la prevención pretende proteger bienes jurídicos al evitar que se cometan delitos; preservando así a la sociedad de ataques de suma gravedad; el principio de  culpabilidad limita restringe las formas de imputación respecto a cómo se puede hacer a un determinado autor o partícipe responsable de un ilícito cometido. La prevención se basa en la idea de la peligrosidad del sujeto que ha delinquido (prevención especial) o en la alarma o gravedad social del hecho y su impacto en la comunidad (prevención general) esta prevención mira al futuro pretendiendo que no se vuelva a cometer delitos, la culpabilidad mira al pasado interesándose por castigar el hecho.  

Al ser la prevención y el principio de culpabilidad puntos opuestos en permanente tensión, ellos no sólo buscan en el plano político criminal implantar sus principales contenidos, sino que cada uno de sus postulados implica una especial introducción de medios en la lucha contra el delito. 

 V  FUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

El principio de culpabilidad desempeña un papel trascendental en la configuración del derecho penal al permitir legitimarlo frente a los ciudadanos.

De suprimirse el principio de culpabilidad o de sustituirlo por criterios básicamente preventivos, la sociedad podría obtener algunas victorias en el control del fenómeno delictivo, pero a la persona se le despojaría de un instrumento valioso de protección que terminaría haciendo fracasar la lucha contra el delito.

El principio de culpabilidad cumple una función político criminal y, a la vez, una función dogmática imprescindible en el Derecho penal contemporáneo, las cuales no pueden ser reemplazadas o asumidas por otros principios como lo menciona el Doctor Castillo Alva.

V.1 Desde el plano político criminal

Permite al Estado optar por un determinado tipo de configuración del Derecho Penal, desarrollando luego mediante leyes, esta orientación se patentiza en la decisión a favor de un Derecho Penal del acto sobre un Derecho penal del autor.

V.2 Desde el plano dogmático

Influido, como es obvio, por la función político criminal, el principio de culpabilidad cumple la función de fundamentar la responsabilidad penal y la tarea de fijar los límites en la fase de la medición de la pena [11]. El principio de culpabilidad fundamenta la pena a través de tres principios básicos: el principio de personalidad de las penas, el principio de responsabilidad por el hecho propio y el principio de responsabilidad subjetiva.

V.2.1 El principio de responsabilidad por el hecho propio significa que sólo pueden castigarse aquellas conductas que han puesto en peligro o lesionan determinados bienes jurídicos protegidos por el derecho penal y cuya punibilidad depende de un principio de ejecución, el cual ha de deducirse según la estructura de cada tipo penal. El derecho penal, a diferencia de la moral, no sanciona los pensamientos en la medida que no se traduzcan en acciones concretas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos.

V.2.2 El principio de responsabilidad subjetiva permite legitimar la aplicación de la pena siempre que el resultado o suceso exterior se corresponda con la intención o el propósito perseguido por el agente o en el caso de los delitos imprudentes, según la infracción del deber objetivo de cuidado [12].

VI  LA CONCEPCION FUNCIONALISTA DE LA CULPABILIDAD  

A lo largo del siglo XX se ha aceptado la teoría normativa de la culpabilidad, y como uno de sus presupuestos la exigibilidad de la conducta debida basado en que el hombre elige entre realizar lo injusto o hacer una conducta conforme a derecho. A mediados de la década de los sesenta aparece una nueva corriente en Alemania que empieza a negar la relación libre albedrío-reproche-retribución como coordenadas de la culpabilidad capaces de servir de enlace entre lo injusto y la pena, y se basa la culpabilidad en consideraciones político-criminales, reconociéndose dos modelos de estructuras de culpabilidad: un modelo “complementario” entre las necesidades preventivas del Estado y el concepto de culpabilidad, donde este ultimo limita a la primera (ROXIN);  y el esquema donde se reemplaza a la culpabilidad, pues la prevención se limita a sí misma (JAKOBS) [13].

VI.1 La “responsabilidad” en Roxin

El concepto “reprochabilidad” desarrollado por la concepción normativa de la culpabilidad resulta incompleto, ya que la valoración se orienta sólo hacia la culpabilidad. “La valoración no atañe solamente a la cuestión de si se puede formular un reproche (de culpabilidad) contra el sujeto, sino es un juicio sobre si, desde puntos de vista jurídico penales, ha de hacérsele responsable de su conducta” [14]. Se perfecciona  el concepto normativo bajo la dirección de una concepción normativa de responsabilidad [15].

La responsabilidad penal depende de dos datos que deben añadirse al injusto: la culpabilidad del sujeto y la necesidad preventiva de sanción penal, que hay que deducir de la ley. Señala Roxin que “el sujeto actúa culpablemente cuando realiza un injusto jurídico-penal pese a que (todavía) le podía alcanzar el efecto de la llamada de atención de la norma en la situación concreta y poseía una capacidad suficiente de autocontrol, de modo que le era psíquicamente asequible una alternativa de conducta conforme a derecho” [16].

VI.2 La culpabilidad en Roxin

Roxin la define desde una perspectiva material, como una “actuación injusta pese a la exigencia de asequibilidad normativa” [17].Se afirma la culpabilidad cuando el sujeto “estaba disponible en el momento del hecho para la llamada de la norma según su estado mental y anímico, cuando (aún) le eran psíquicamente asequibles ‘posibilidades de decisión por una conducta orientada conforme a la norma’ [18].

VI.3 El concepto funcional de culpabilidad de Jakobs

Jakobs nos presenta como un fin rector y determinante de la culpabilidad a la estabilización de la confianza en el ordenamiento perturbada por la conducta delictiva [19] [20]. Así, existe responsabilidad “cuando falta la disposición a motivarse conforme a la norma  correspondiente y este déficit no se puede hacer entendible sin que afecte a la confianza general en la norma” [21]. Esta falta de motivación por la norma, se entiende tanto si el autor no tuvo disposición o estuviera obligado a ella, “es decir, cuando fuera competente por su falta de motivación” [22]. Se entiende a la culpabilidad, como una infidelidad al derecho [23], es un menoscabo a la confianza que se tiene en la norma, para lo que debe desarrollarse un determinado “tipo de culpabilidad”: el autor debe comportarse antijurídicamente; debe ser capaz de cuestionar la validez de la norma; debe actuar sin respetar el fundamento de validez de las normas; y en algunas oportunidades, acompañar elementos especiales de culpabilidad que dependen del tipo de delito.   

Ante la comprobación de la infidelidad al derecho o un déficit de motivación jurídica el castigo al autor es inminente, esto en razón el, mantenimiento de la confianza general en la norma, para ejercitar su reconocimiento general [24].

El cuando se fija la necesaria disposición, dependerá del fin de la pena, de las condiciones para ejercitar en el reconocimiento general de la norma [25]. Para Jakobs el fin es preventivo-general. Las necesidades preventivas del Estado disponen cuándo es necesario obedecer a la norma para no
caer en una infidelidad al derecho que lesionara la confianza general que se tiene de la norma [26].
 

VII CULPABILIDAD EN LA TEORIA PENAL LATINOAMERICANA

VII.1 Culpabilidad por la Vulnerabilidad (Zaffaroni)

Para Zaffaroni un concepto de culpabilidad debe impedir que el poder punitivo “se ejerza en magnitud que supere el reproche que pueda formulársele al agente del esfuerzo personal que haya realizado para alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad” [27]. Se basa en el dato de la selectividad y la selección del poder punitivo conforme a la vulnerabilidad del sujeto y no a su autodeterminación.

Se consideran para ello los siguientes conceptos: Primero, la determinación del vínculo personal del injusto con el autor  depende de la manera en que opera la peligrosidad del sistema penal. Esta se define como “la mayor o menor probabilidad de criminalización secundaria que recae sobre una persona” [28]. Segundo, el grado de peligrosidad del sistema penal para cada persona. Por lo general, se establece en razón a los componentes del estado de vulnerabilidad de ésta al sistema penal [29]. Tercero, el estado de vulnerabilidad se integra con los datos que hacen por su posición dentro de la escala social [30]. Cuarto, “el poder punitivo no se distribuye sólo por el estado de vulnerabilidad, por que si bien todas las personas que comporten un mismo estado de vulnerabilidad padecen pareja frecuencia de riesgos de criminalización, el poder punitivo también selecciona entre ellas a quienes criminaliza. Así es posible   afirmar en general que entre las personas de mayores rentas y más cercanas al poder, el riesgo de criminalización es escaso (bajo estado de vulnerabilidad o nula cobertura) e inversamente, entre los de menores rentas y más lejanos al poder, el riesgo es considerable (alto estado de vulnerabilidad y baja o nula cobertura). No obstante, algunos de los primeros son seleccionados; y entre los últimos, si bien se selecciona con mucha mayor frecuencia, siempre se trata de una ínfima mayoría” [31].
 
Tomando en consideraciones que la peligrosidad no se precisa en la criminalización sólo por el estado de vulnerabilidad del sujeto, requiere de algo más del sujeto para ser criminalizado. Para Zaffaroni ese algo “es lo que cubre la distancia entre la probabilidad de criminalización que indica su estado de vulnerabilidad y la concretización en una criminalización secundaria, que tiene lugar en una determinada situación de vulnerabilidad” [32]. Esto no es más que “el esfuerzo personal del sujeto por alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad” [33]. Así  se entiende que la culpabilidad es el “reproche del esfuerzo personal por alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad al poder punitivo”. Donde un Derecho Penal reducto no realiza un reproche legítimamente del poder punitivo sino del Derecho Penal mismo, en el que ejerce su poder reductor contraselectivamente y administrándolo racionalmente en la medida de sus límites [34].

Así la esencia de una culpabilidad reductora es el reproche del esfuerzo por la vulnerabilidad [35].

VII.1.1 Concepto de culpabilidad en Zaffaroni

Se concluye que “la culpabilidad es el juicio necesario para vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, en su caso, operar como principal indicador del máximo de la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste. Este juicio resulta de la síntesis de un juicio de reproche basado en el ámbito de autodeterminación de la persona en el momento del hecho con el juicio  de reproche por el esfuerzo del agente para alcanzar una situación de vulnerabilidad en el que el sistema penal ha concentrado su peligrosidad, descontando el mismo el correspondiente a su mero estado de vulnerabilidad” [36]. Creemos que en el Derecho Penal peruano una aproximación a esta lectura estaría representada por el artículo 45 del Código Penal que establece que al momento de fundamentar y determinar la pena, el juez deberá tener en cuenta las carencias sociales que hubiere sufrido el agente, su cultura y costumbre y los intereses de la víctima, es decir, su vulnerabilidad frente al sistema penal [37] [38].

VII.2  Culpabilidad como teoría del sujeto responsable (Bustos)

Bustos entiende que la culpabilidad no constituye una exigencia necesaria para establecer el hecho punible (como la tipicidad o la  antijuridicidad), sino una exigencia, al sujeto mismo como autor de dicho hecho que ya ha sido jurídicamente precisado)  [39]. Así, expresa que la teoría de la culpabilidad da lugar a una teoría diferente del delito o del injusto, planteando una teoría sobre el sujeto responsable [40]. “Por eso hay una teoría del injusto (el delito) y en forma diferente y autónoma una teoría de la responsabilidad (el sujeto o delincuente), en que ambas están unidas por un mismo elemento común, que tanto el injusto ha de referirse a un hecho  (no al autor) y la responsabilidad ha de ser también en relación al sujeto respecto de su hecho (y no respecto al sujeto en relación a su personalidad, carácter o forma de vida)” [41].

VII.2.1 Responsabilidad en Bustos

La culpabilidad es responsabilidad, pero con una dimensión mucho más profunda. Entiende que cuando se plantea la responsabilidad, es de considerar a la de la sociedad, sea por el papel que ésta ha designado en un sujeto responsable como por los diferentes controles que le ha impuesto [42]. En este sentido, la conciencia del hombre surge por su relación social, entonces la sociedad responde también por esa conciencia lograda por el hombre. “La conciencia no es primeramente una cuestión psíquica sino histórico-social; es el proceso histórico-social el que determina, en relación a la psiquis del individuo, su conciencia” [43].

“Responsabilidad implica que el hombre es actor; esto es, que desempeña un papel y, por tanto, alcanza conciencia de él; pero como actor está dentro de un drama, de una relación social,  y su conciencia está determinada por ella específicamente y por los controles sociales ejercidos sobre ella” [44].

Bustos considera que el límite de la reacción social que se ejerce sobre el sujeto se halla en su conciencia, pero como ha señalado que ésta se determina socialmente, también la sociedad toda responderá sobre ello [45].

VII.2.2 Exigibilidad en Bustos

Bustos plantea que lo que importa es la persona responsable frente al sistema penal-criminal, es decir, que ésta pueda responder frente a las tareas concretas que le exige el sistema. Por ello, considera que responsabilidad implica exigibilidad [46].

“Se trata de qué es lo que puede exigir el sistema social, el Estado en definitiva, de una persona frente a una situación concreta. Responsabilidad y exigibilidad son dos términos indisolublemente unidos. El Estado no puede exigir si no ha proporcionado o no se dan las condiciones necesarias para que la persona pueda asumir una tarea determinada por los demás exigida también por el sistema” [47]. La visión de la culpabilidad como exigibilidad consiste no en la capacidad del sujeto para dar una respuesta determinada, sino de la capacidad del Estado para exigir es respuesta.

Aun así, Bustos considera que “en todo caso, resulta más propio en un Estado social y democrático de derecho, en lugar de culpabilidad, hablar de responsabilidad de la persona por la carga moralizante y estigmatizadora que tiene este concepto” [48]. La cuestión consiste en determinar “en qué medida el Estado puede exigirle una determinada repuesta a una persona determinada en una situación concreta. En definitiva, mejor que culpabilidad, responsabilidad es igual a exigibilidad” [49].

La responsabilidad del sujeto conlleva a tres condiciones: Primero, la exigibilidad sistémica o inimputabilidad. Segundo, la exigibilidad de la conciencia del injusto. Tercero, la exigibilidad de la conducta [50].

VII.3 Culpabilidad (José Urquizo Olaechea)

Para el profesor José Urquizo Olaechea tipicidad y antijuridicidad expresan distintos momentos valorativos y se presentan en forma de escalón; situación que permite la delimitación de los elementos penales. Una conducta [tipicidad] resulta intolerable para el sistema social porque afecta o pone en peligros bines jurídicos, estos es, quiebra la paz social y desarmoniza los procesos de comunicación social en que concurre el ciudadano, la sociedad civil, las instituciones. Luego, en un segundo nivel se indaga si tal conducta afecta el ordenamiento jurídico o esta “justificada” [antijuridicidad]. Sobre tales presupuestos descansa “otro” juicio de valor referido a los dos primeros: a la conducta típica y antijurídica realizada por el sujeto; esta es la culpabilidad penal. La culpabilidad penal es un conjunto de preguntas y respuestas. Sólo como consecuencia de responder las interrogantes se pasa a fundamentar la culpabilidad en el caso concreto; visto así, la culpabilidad como categoría jurídico-penal es un imperativo o una necesidad, pues sólo así se justifica que una conducta quede inmersa en los dominios del Derecho penal.

Para él, la tipicidad ofrece garantías, pero no las suficientes, en cuanto capta una acción u omisión descrita en la ley; pero dicha acción u omisión cobra tales dimensiones [rebasa la tipicidad e incluso la antijuridicidad] que pasa a regirse en base a la pena estatal. Existe una conexión entre la culpabilidad y pena estatal. Tal conexión no significa la perdida de su autonomía conceptual y mucho menos su autonomía normativa, por el contrario, se guía por sus propios fines y cometidos en el caso de la culpabilidad, pueden surgir muchas interrogantes respecto a su contenido, función, fines u otras y también muchas respuestas o incluso prescindir de ella, pero hasta ahora no existe una solución convincente [51].

Considera también que el dato fáctico realiza un gran aporte a la culpabilidad, en tal sentido es una garantía, pues nadie responde mas allá de su hecho. Siendo el hecho una concreción no admite hipótesis o supuestos; pues, ni la hipótesis ni los supuestos son hechos, sino situaciones posibles, ideales; el Derecho penal no cuenta con ellos. El hecho es objetivo y se vincula con el tipo legal [52], y también quedan proscritos elementos de otra índole que pretendan denotar culpabilidad, por ejemplo, cuando se hace referencia a la conducción de vida o la culpabilidad por el carácter. También, siguiendo una línea estricta en virtud de la responsabilidad por el hecho, resulta discutible que se pretenda ver en los hechos anteriores o posteriores al delito un medio de graduación de la culpabilidad o la culpabilidad misma en una etapa anterior o posterior [53].

VIII. CONCLUSIONES Y APRECIACION PERSONAL

La culpabilidad comparte con la tipicidad y antijuridicidad una función dogmática, ello en virtud de la necesidad de relacionar el injusto penal con la culpabilidad, es decir, se rige por exigencias materiales como el principio de congruencia. Establecida la culpabilidad se requiere establecer los límites de la punibilidad en concreto, la culpabilidad sirva para tal fin con ayuda del principio de proporcionalidad.

Mir Puig hace  un importante aporte y llega a la conjetura de que el principio de Estado de derecho impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad: La idea de Estado social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad.

Al Estado no le puede bastar “culpar” a alguien por la comisión de de un delito sin mayor criterio que su propia  amplia discrecionalidad, por que perdería legitimidad ante la sociedad y ante el infractor mismo. De allí que sea necesario determinar bajo qué presupuestos y condiciones, tanto fácticas como jurídicas, un delito puede atribuirse como obra a un autor.

Los modelos de cómo se puede configurar el Derecho Penal, entre otras posibles variantes, son el modelo de la defensa social como matiz más importante es la prevención, y el modelo determinado por el principio de culpabilidad. Ambos modelos persiguen objetivos distintos; mientras la prevención pretende proteger bienes jurídicos al evitar que se cometan delitos; preservando así la sociedad del ataques de suma gravedad; el principio de culpabilidad limita y restringe las formas de imputación respecto a cómo se puede hacer a un determinado autor o participe responsable de un ilícito cometido. La prevención mira al futuro pretendiendo que no se vuelva a cometer delitos, la culpabilidad mira el pasado interesándose por castigar el hecho.

El funcionalismo es la tendencia por la que personalmente me inclino: Esta niega la relación libre albedrío-reproche-retribución como coordenadas de la culpabilidad capaces de servir de enlace entre lo injusto y la pena, y se basa la culpabilidad en consideraciones político criminales, reconociéndose dos modelos de estructuras de culpabilidad : un modelo “complementario” entre las necesidades preventivas del Estado y el concepto de culpabilidad, donde este ultimo limita a la primera (Roxin) y el esquema donde se reemplaza a la culpabilidad, pues la prevención se limita a si misma (Jakobs).

Concluyo el trabajo con la premisa de que la culpabilidad penal es un conjunto de preguntas y respuestas. Sólo como consecuencia de responder las interrogantes se pasa a fundamentar la culpabilidad en el caso concreto, visto así, la culpabilidad como categoría jurídico-penal es un imperativo o una necesidad, pues solo así se justifica que una conducta quede inmersa en los dominios del Derecho penal.

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Notas:

[*] Universidad Alas Peruanas, ponente del XX Congreso Latinoamericano, XII Iberoamericano y V Nacional de Derecho Penal. Lima- Perú, escritor de diversos artículos afines a la materia (Cathedra- UNMSM)

[1] List, Franz von. Tratado de Derecho Penal. Para el profesor von Liszt: “Culpabilidad, en el más amplio sentido, es la responsabilidad del autor por el acto ilícito que ha realizado” p.387. Roxin Claus (1998). Dogmática Penal y Política Criminal: “(…) la categoría de la responsabilidad tiene que resolver el problema de bajo que presupuestos el autor puede ser hecho penalmente responsable por un injusto realizado por él. P.32.

[2] Esto no significa desconocer las posiciones críticas respecto a la culpabilidad, Vid. Roxin, Claus. El principio de culpabilidad y sus cambios; en la teoría del delito en la dilución actual, Manuel Abanto Vásquez, Lima, editorial Grijley, 2007, p.300.

[3] Vid. Stratenwerth, Günther: Derecho Penal, Civitas, 2005 p.367.

[4] Ziffer, Patricia Discusión en torno al concepto de culpabilidad, Lima, 1994, p.259.

[5] Cfr. Stratenwerth, Gúnther, ob. Cit. Pp234.

[6] Zaffaroni, Raúl Eugenio; Derecho Penal; p.132, Pagliaro.

[7] Cfr. Cobo del Rosal- Vives Antón, Derecho penal; 5 ed; p.536.

[8] Rodríguez Morillo, Gonzalo, Derecho penal; p.53.

[9] Murach; Derecho penal; p.111; Roxin Claus, Derecho Penal; 19/42; p.811.

[10] Cfr. Zipf; Heinz; Introducción a la política criminal; p.47; Cobo del Rosal-Vives Antón; Derecho Penal; p.550: “Culpabilidad, de una parte y prevención o defensa social, de otra, representan así dos términos de una alternativa”.

[11] Véase, Pagliaro, Antonio; Principi di Dirritto Penale; p.310.

[12] Castillo Alva José Luis, 2002. pp. 414-416.

[13] Villavicencio Terreros Felipe Andrés, Manual de Derecho Penal. Parte General 2007 p.579

[14] Roxin, 1999, p.242.

[15] Ibidem, p.798, num15

[16] Roxin, 1999, p.792, num 3.

[17] Roxin, 1999, p.792, num 3.

[18] Loc. Cit.

[19] Jakobs, 1995, p.579, num 18

[20] La estructura conceptual de Jakobs responde a un tipo de culpabilidad que contiene a su vez un tipo positivo de culpabilidad (inimputbilidad, conciencia de lo ilícito y especiales elementos de la culpabilidad) y un tipo negativo de culpabilidad (inexigibilidad).

[21] Jakobs, 1995, p.566, num. 1

[22] Bacigalupo, 2004, p.399. Quintero Olivares/ Prants Canut (200, p.389)

[23] Cfr. Jakobs, 1995, p.566. num. 1.

[24] Ibidem, p.581, num 18.

[25] Cfr. Ibidem, p.567, num. 3.

[26] Bacigalupo, 2004, p.400.

[27] Zaffaroni/ Aliaga/ Slokar, 200, p.326.

[28] Loc. cit.

[29] Loc. cit.

[30] Loc. cit.

[31] Ibidem, p.624

[32] Loc. cit.

[33] Loc. cit.

[34] Loc. cit.

[35] Loc. cit

[36] Zaffaroni/ Aliaga/ SLokar, 200, p.626.

[37] Villavicencio Terreros Felipe, 2007 p.589, num 1

[38] Vilcapoma Bujaico considera que no se atribuye “finalidad alguna a la culpabilidad más que el ser un dato innegable de la selectividad del poder punitivo. Con ella no se reprocha el acto de la persona sino su peligrosidad” (2003, p.606)

[39] Bustos, 2004, I, p.1099.

[40] Loc. cit.

[41] Ibidem, p.1124
[42] Loc. cit.

[43] Loc. cit.

[44] Ibidem, p.1123.

[45] Loc. cit.

[46] Villavicencio Terreros Felipe, 2007, p.590.

[47] Ibidem, p.1124.

[48] Ibidem, p.1126.

[49] Loc. cit.

[50] Loc. cit.

[51] Shünemann, Bernd (2002) Temas actuales y permanentes del Derecho penal después del milenio.

[52] Lesch Heiko Harmut. (2000) Injusto y culpabilidad en el Derecho penal, precisa “sin embargo, lo dicho rige para el delito doloso, pero no para el imprudente. Desde principios de este siglo hasta que la retomaran Kölher y Struensee, se consideró que la caza del dolo en la imprudencia había fracasado por la imposibilidad de constatar un proceso interno” p.256.

[53] Ziffer, Patricia S, ob. cit, p.261.