Juicio abreviado. Garantía de la doble instancia. Aplicación doctrina de la C.S.J.N. in re "Casal" Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Buenos Aires, P. 87.176, "G. , D. M. . Recurso de casación" Rta. 6 de setiembre de 2006.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 6 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Soria, Hitters, Genoud, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 87.176, "G. , D. M. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S
La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en trámite de juicio abreviado por el Tribunal en lo Criminal nº 5 del Departamento Judicial de San Isidro que condenó a D. M. G. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas, abuso de arma criminis causa y tenencia ilegítima de arma de guerra, todos en concurso ideal.
El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por esta Corte (fs. 93/95).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal por mayoría declaró inadmisible el recurso impetrado, en razón del incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 421 del Código Procesal Penal según ley 11.922 y sus modific., al considerar ausente en el impugnante un interés para recurrir.
Fundó la decisión en que "al haberse ajustado el Tribunal a la pena acordada por la[s] partes […] el interés del imputado para recurrir ese aspecto del fallo se desvanece" fs. 65 vta. (voto del doctor Celesia con adhesión simple del doctor Hortel).
2. Denunció el impugnante que lo resuelto por el a quo "vulnera lisa y llanamente la garantía de la doble instancia" (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8 inc. 2º letra "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(fs. 84 vta.).
Adujo que lo decidido por el Tribunal de Casación es "insuficiente para no admitir una impugnación contra una sentencia definitiva […] donde se advierte claramente que pese al acuerdo de partes la sentencia del tribunal de mérito hizo nacer el agravio al quitar una de las calificantes del robo (referida al haberse cometido en poblado y en banda), sin disminuir como consecuencia lógica la pena acordada" (fs. 86 vta. párr. 1º).
Añadió que "tiene interés para recurrir quien tiene agravio concreto, y en este caso el agravio se patentiza con la sentencia del tribunal de origen, que no ha sido tratado por el a quo so pretexto de que el mismo es inexistente. Lo dicho por el a quo constituye una mera afirmación dogmática que desconoce las constancias objetivas de la causa y que por infundada es arbitraria" (fs. cit. párr. 2º).
Explicó, al presentar la memoria que "si el tribunal no está obligado a condenar en los términos de la acusación, resulta clara la posibilidad de que frente al dictado de la sentencia condenatoria, puede existir agravio para el titular del derecho el imputado y/o su defensa" (fs. 100 vta. in fine/101).
3. La impugnación fue admitida por esta Corte mediante resolución del 1-IV-2004, en virtud de la denuncia de infracción del derecho al recurso, que encierra una típica cuestión federal (fs. 93/95).
Por su parte, el señor Subprocurador General dictaminó que el Tribunal de Casación no vulneró la garantía de la doble instancia al rechazar el recurso en tanto consideró que "rigiendo las normas del instituto [del juicio abreviado] y habiéndose respetado el tope de calificación legal y pena acordado por las partes […] el imputado carece de interés, lo que constituye la medida del agravio, para discutir lo ya acordado" (fs. 97).
4. Al emitir mi voto en la causa P. 90.327, sent. del 1III2006, tuve oportunidad de responder ante agravios similares al presente, que el recurso debía prosperar.
Cuando el principio que informa el art. 1º de la Constitución nacional impone la razonabilidad de los actos de gobierno los del Poder Judicial lo son no hace distinción alguna. Razonabilidad, que se orienta a lograr el examen republicano de las tareas efectuadas por el servicio de justicia, entendido aquél a modo de control.
Así, las posibilidades de impugnación de decisiones desfavorables no sólo resultan ser una garantía a favor del imputado, sino también un medio de contralor que los tribunales superiores poseen y realizan respecto de los de grado inferior, producto de la organización jurídica vertical que los regula.
En este orden de ideas, puede señalarse que la propia Ley Fundamental (art. 1º) es la que demanda la fundamentación de las decisiones judiciales, maguer lo hagan también los digestos locales, y asegura vía recursiva la consecución de un resultado justo.
5. A partir de la reforma constitucional de la Carta Magna llevada a cabo en el año 1994, es claro que la doble instancia es un requisito nacido de los tratados internacionales suscriptos por nuestra patria, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 inc. 2, ap. "h" y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 inc. 5. Por lo tanto aquélla asumió, por virtud de lo normado en el art. 75 inc. 2 de la Constitución nacional, jerarquía constitucional.
Es que, el requerimiento de la doble instancia en materia penal con aptitud de cuestión federal (art. 14, ley 48) por su esencia constitucional tiene ahora un baremo que la distingue del resto de las cuestiones procesales y asegura al justiciable la revisión del fallo condenatorio por otro tribunal superior (art. 8º nº 2, ap. H, CADH).
6. El nuevo sistema de enjuiciamiento penal local (según ley 11.922 y sus modific.) establece en su art. 401 ubicado dentro del capítulo II del Libro III que contra la sentencia que recaiga en este juicio "procederá el recurso de casación interpuesto por […] el imputado, [y] su defensor" (énfasis agregado).
Por su parte, en el art. 454 determina que tanto el imputado como su defensor pueden recurrir ante un tribunal superior el tribunal de Casación y entre otros supuestos "1. De la sentencia condenatoria del […] Tribunal en lo Criminal".
7. De lo hasta aquí dicho puede advertirse que en el marco de un juicio abreviado, el imputado al igual que su asistencia letrada pueden recurrir la sentencia condenatoria que allí recaiga. También, es dable observar que el Código en comento no fija ninguna restricción excepto las expresamente previstas al derecho de acceso por la vía impugnaticia a un tribunal superior.
8. Comparto con Sagües que el derecho procesal siempre recorta entendido esto desde un mirador que impone la necesidad de establecer pautas que respondan a las particularidades propias de cada impugnación mas ello no puede ser al punto de omitir una interpretación armónica con las mandas constitucionales. Por cuanto, si el derecho adjetivo no es más que derecho constitucional aplicado, es ahí donde surge la imperiosa necesidad de ser interpretado en conjunción con las garantías constitucionales.
Lo contrario lleva a que se frustre la plena vigencia de la garantía de la defensa en juicio por falta de acceso a una revisión judicial suficiente y adecua
da ("Fallos", 205:549; 243:448; 256:485; 292:202; 295:42; 303:2049).
9. El agravio defensista consistía en que la sentencia del tribunal de mérito quitó una de las calificantes del robo (referida al haberse cometido en poblado y en banda), sin disminuir como consecuencia lógica la pena acordada.
El tribunal a quo por mayoría resolvió que al haberse ajustado el órgano de juicio a la pena acordada por las partes no existía interés del imputado para recurrir ese aspecto del fallo (voto del doctor Celesia con adhesión simple del doctor Hortel), declarándolo inadmisible el recurso intentado.
10. En el sub lite, la hermenéutica aplicada por el órgano de casación infringió la garantía constitucional de doble instancia. Ello es así, en tanto con lo resuelto no se aseguró el efectivo examen de la cuestión sometida a su conocimiento, cuando del sistema de organización local previsto (ley 11.922 cit.), surge que era él quien estaba llamado a abastecer la revisión constitucional bajo análisis.
Es decir, que el Tribunal de Casación tenía la obligación de pronunciarse respecto del planteo en que se fundó el recurso homónimo.
A su vez, es dable adunar que la circunstancia de que la revisión del monto de pena se dé en el marco de una sentencia dictada por medio del sistema de juicio abreviado (art. 395 y ss., ley cit.), en modo alguno implica que aquella no deba si fuera atacada recursivamente ser revisada y de esta manera, dotada dicha impugnación de todas las prerrogativas constitucionalmente aseguradas. Toda vez que, como lo señalara, no existe en la normativa constitucional distinción que autorice su discriminación frente a otra que tramite por vía del juicio común.
11. También traigo a colación, el fallo dictado por la Corte de la Nación in re "C. , M. E. y otro s/robo simple en grado de tentativa causa nº 1681 recurso de hecho" (C. 1757.XL), sentencia del 20-IX-2005, donde el Máximo Tribunal dio cuenta en lo que resulta de interés para el caso del alcance del derecho de revisión de la sentencia de condena y de la pena.
Interpretación ésta, que se condice con la línea que trazara en supuestos anteriores vinculados precisamente con el alcance diferenciado y superior que corresponde otorgar al derecho de revisión ante un tribunal superior aun en supuestos en los cuales el monto de pena resulte inferior a lo establecido en el art. 494 del Código Procesal Penal (cit.). (Ac. 83.339, I. del 9XII2003; Ac. 88.623, I. del 28-IX-2005).
12. Por consiguiente, propongo hacer lugar al recurso impetrado por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación, revocar el decisorio en crisis y remitir estos actuados a dicha instancia para que se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho (arts. 479 y 496, C.P.P., cit.).
Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

1. En el recurso de inaplicabilidad de ley bajo estudio (fs. 83/88 vta.), el Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación se alza contra la decisión del a quo que declaró por mayoría la inadmisibilidad del recurso homónimo articulado a fs. 53/57 del legajo respectivo, por considerar incumplida la exigencia de "interés directo" para recurrir que reclama el apartado final del art. 421 del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modificatorias), siendo que en el caso "el aspecto del acuerdo referido al monto punitivo, al cual se dirige la queja" había sido respetado por el tribunal del juicio (v. fs. 65 vta./66).
2. El recurrente aduce que lo decidido por el a quo "vulnera lisa y llanamente la garantía de la doble instancia" con cita de las normas constitucionales y de los pactos internacionales que considera vulneradas (fs. 84 vta.) al impedir la revisión de la sentencia dictada por el tribunal de mérito en la cual a su entender se habrían aplicado erróneamente las reglas de los arts. 40 y 41 del Código Penal. Justifica ese agravio en la circunstancia de haber "quita[do el tribunal del juicio] una de las calificantes del robo (la referida a haberse cometido en poblado y en banda), sin disminuir como consecuencia lógica la pena acordada" (fs. 86 vta.).
Denuncia que al así resolver, se prescindió de "las constancias objetivas de la causa", configurando un supuesto de arbitrariedad en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, por ende, infracción al derecho de defensa (art. 18, C.N.; fs. 86 vta. cit.).
Explicó, al presentar la memoria autorizada por el art. 487 del ritual (fs. 100/101 vta.) que en el juicio abreviado lo que se acuerda es el contenido de la pretensión fiscal y que ello determina el límite del conocimiento del órgano jurisdiccional (fs. 100 vta.), lo cual en modo alguno podría ser entendido como la pérdida del derecho al recurso (fs. 101).
3. Coincido con el doctor Pettigiani en la procedencia del reclamo.
a. El contenido de la exposición referida abastece, por sus particularidades, el umbral de la suficiencia impugnativa, puesto que los argumentos de la parte se hallan dirigidos primordialmente a cuestionar la interpretación efectuada por el tribunal a quo respecto de las reglas que gobiernan el acceso a la vía casatoria, en cuanto vedó a la defensa del imputado la posibilidad de revisar lo decidido por el juez sentenciante en materia de determinación judicial de la pena en el marco del juicio abreviado (cf. doctr. P. 90.327, sent. de 1III2006).
Es sabido que en supuestos como el de autos, la competencia extraordinaria de esta Suprema Corte se extiende por fuera de los confines de las reglas del art. 494 del Código adjetivo, a efectos de controlar la interpretación y aplicación realizada por el tribunal inferior respecto de las normas procesales que regulan la materia recursiva, con el fin de evitar que por su injustificable estrictez se vulnere el acceso a la revisión de la sentencia condenatoria y de la pena por un tribunal superior garantizada por el bloque de constitucionalidad (arts. 18 y 75 inc. 22º de la Constitución nacional; 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; cf. doctr. Ac. 82.973, res. de 10IX2003).
b. Es cierto que al diseñar la vía impugnativa respecto de las sentencias dictadas a través de ese trámite especial, el legislador no explicitó sus alcances. Simplemente consignó que "[c]ontra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado, procederá el recurso de casación interpuesto [entre otros] por el imputado [o] su defensor" (art. 401, C.P.P., según leyes 12.059 y 13.183).
De todos modos, el cariz que el derecho a la revisión judicial de la sentencia de condena y de la pena emanado del bloque de constitucionalidad ha ido adquiriendo a través de la doctrina emergente de los organismos internacionales, particularmente de los diversos dictámenes de la Comisión o los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo a partir de la sentencia recaída in re "H. U. v. Costa Rica" el 2 de julio de 2004, receptada recientemente por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "C. , M. E. y otro", sent. de 20-IX-2005, inhibe cualquier posibilidad de limitar ab initio el control de la sentencia dictada a través del procedimiento abreviado establecido en el art. 395 y ss. de la ley ritual.
c. Como lo puse de resalto en el precedente P. 90.327 antes citado, del conjunto normativo que regula dicho instituto se desprende que lo acordado entre el Fiscal, el imputado y su Defensor es el trámite abreviado (art. 396, C.P.P.), por el cual las partes prescinden del juicio oral y público y aceptan que la sentencia se pronuncie con fundamento "en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo" (art. 399, C.P.P.).
La conformidad extendida por estos últimos en esos términos a la pena pedida por el Fiscal y al encuadramiento legal (art. 396 c
it.), entraña en dicho régimen un límite más acentuado al poder jurisdiccional, ya que el sentenciante no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal, ni modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la pena acordado por las partes, ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas (art. 399 cit.). Si el órgano judicial competente tuviere "una discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo" podrá desestimar la solicitud de juicio abreviado (art. 398). Por lo demás, absolverá al imputado, cuando así correspondiera (art. 399 cit.).
Este último precepto establece, asimismo, que regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia. Ello trae como corolario el deber de motivar esa decisión, bajo sanción de nulidad (arg. arts. 1º, Constitución nacional; 106, C.P.P.).
El hecho de que la sentencia se dicte en el marco de un juicio abreviado no autoriza a aligerar el recaudo de la debida fundamentación. Las implicancias de la prescindencia del debate reglado por el procedimiento ordinario demanda mayor severidad en el control del juzgador a fin de establecer que lo consensuado por las partes se adecua a las evidencias obrantes en la causa. Estas connotaciones, justamente, aventan la posibilidad de que dicha sentencia se constituya en un mero acto homologatorio de lo convenido por el imputado, su defensa y el representante fiscal.
En coherencia con tales premisas, la sentencia del juicio abreviado no puede hallarse exenta de la debida motivación y, por ende, tampoco es posible predicar a su respecto la ausencia de revisión.
d. Participa de esa extensión lo decidido en relación con la pena, aun cuando se trate de la acordada por las partes. Pues como lo afirmara con acierto el Juez Hitters al votar en la causa P. 90.327 referida además de "consensuada", la pena debe ser la que se ajusta a las circunstancias del caso.
Refuerza en especial esta concepción la exigencia autónoma de fundamentación que anida en las reglas que guían el capítulo de determinación judicial de la pena, a tenor de lo normado por los arts. 40 y 41 del Código represivo, cuya errónea aplicación aparece en estos autos denunciada.
Esta Suprema Corte ya se ha expedido en reiteradas ocasiones en pos de la necesidad de que la legalidad y racionalidad de los fundamentos de la individualización de la sanción penal puedan ser examinados por un tribunal superior, asegurando el derecho a la doble instancia. Así lo puso de resalto en las causas P. 83.260, sent. de 8IX2004; P. 81.933, sent. de 20IV2005, entre otras).
4. Por lo que llevo dicho, el interés del imputado en la revisión de la sentencia impugnada en relación con el tramo vinculado a la individualización de la pena no puede ab initio considerarse ausente.
Así las cosas, corresponde establecer que el Tribunal de Casación descartó arbitrariamente la ausencia de interés directo en recurrir, aplicando rigurosamente el recaudo previsto en el último párrafo del mentado art. 421 del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modificatorias) y, en consecuencia, decidió con igual rigorismo la inadmisibilidad del remedio intentado, en franca contradicción con los estándares que gobiernan el derecho al recurso en materia penal, en cuanto pregonan que no es posible poner trabas a la posibilidad de que un tribunal superior fiscalice la validez de la sentencia de condena y su pena cuando existe voluntad impugnativa por parte del imputado o su defensa.
Por ello propongo, al igual que el doctor Pettigiani, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la resolución en crisis, debiendo remitirse los autos al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo fallo ajustado a derecho (art. 496 del C.P.P.).
Con el alcance dado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

Adhiero a la solución que propician mis colegas y considero innecesario reiterar aquí cuáles son las circunstancias particulares de este caso pues han sido suficientemente reseñadas en los votos que me anteceden.
Me limitaré a traer a colación lo que sostuve en P. 90.327 (sent. del 1III2006), pues es de aplicación también a este supuesto.
1. Para resolver el asunto corresponde analizar cómo se compatibiliza el siguiente conjunto normativo: a) las reglas sobre el procedimiento especial establecido por el Código Procesal Penal para el juicio abreviado (arts. 395 a 403, modificado por las leyes 12.059, 13.183 y 13.260); b) las pautas sobre los alcances del recurso de casación para ese tipo de juicio (arts. 401 y 448 del C.P.P.) y c) los arts. 40 y 41 del Código Penal que rigen la individualización de la pena, así como eventualmente otros de la Parte General que inciden en esa tarea y d) las normas internacionales de jerarquía constitucional que garantizan el derecho a la revisión judicial de la condena y la pena (arts. 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8.2.h. del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A mi juicio, el deber de fundamentación de las sentencias impuesto por el Código ritual es el elemento que permite interpretar e integrar tales preceptos.
El primer párrafo del art. 106 del Código Procesal Penal establece sin excepción que "Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad" y por lo tanto, no es posible que la que se dicta en el juicio abreviado carezca de argumentos. Y esta exigencia importa aquí, un modo de control del juzgador de lo consensuado por las partes.
En este procedimiento especial, los puntos a los que se refiere el acuerdo conciernen a la calificación y la pena (art. 396 del C.P.P.) y sobre ambos la ley contempla formas de control jurisdiccional, de modo tal que lo pactado no surte efectos automáticos.
Uno de esos controles es previo a la sentencia, pues la solicitud de abreviación puede ser desestimada por el órgano judicial competente cuando "haya discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo". Así lo establece el art. 398 del Código Procesal Penal, según la ley 13.260, y con anterioridad también lo hacía la ley 12.059 aunque sin referencia expresa al tema del encuadre legal.
Luego, al momento de dictarse el fallo, el Juez o Tribunal tiene establecido un límite en tanto no puede imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal (art. 399 del C.P.P., tanto por la ley 12.059 como por la 13.260, que además incorporó otras restricciones en cuanto a la pena), lo cual no le impide imponer una sanción menor e incluso absolver.
Más tarde, la revisión jurisdiccional tiene lugar en una instancia superior, por vía de impugnación ante el Tribunal de Casación, con alcances que el legislador no explicitó (art. 401 del C.P.P., según leyes 12.059 y 13.183).
Todo lo cual señala que existen límites para lo pactado por el Fiscal, el imputado y la defensa.
2. Si se parte de que al pronunciarse el fallo debe respetarse el deber de motivarlo, es razonable exigir que la pena impuesta incluso la acordada tenga sustento en los arts. 40 y 41 del Código Penal en particular, pero no solamente, cuando la calificación fue variada por el juzgador en beneficio del acusado a fin de que la legalidad y racionalidad de los fundamentos de la individualización puedan ser examinados por un tribunal superior, asegurando el derecho a la doble instancia.
3. Para la interpretación que propicio de las reglas en juego encuentro pertinente tomar en consideración la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en "C. , M. E. y otro" (sentencia del 20-IX-2005) que se nutre, a su vez, del caso "H. U. v. Costa Rica", fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 2 de julio de 2004.
Si bien allí se señalaron los alcances del recurso de casación entre otros temas en materia de lo que
tradicionalmente se llamaron "cuestiones de hecho", lo cierto es que establece lineamientos acerca del contenido del "derecho al recurso", tal y como está garantizado en los Pactos Internacionales, asignando a la Casación la función de hacerlo operativo.
En el caso de autos la defensa se alzó, a partir del recurso de casación, contra la sentencia de origen puesto que si bien el juzgador eliminó el encuadre en una de las figuras legales incluidas en el acuerdo, no le hizo surtir efecto a tal modificación en el monto de la pena que había sido pactada (fs. 52/57).
Si lo denunciado configurara en efecto una infracción legal, la pena podría eventualmente ser reducida y es precisamente sobre ello que debía expedirse el a quo.
De modo que si se considerara irrevisable la cuestión como lo ha hecho el Tribunal de Casación en este supuesto entonces carecería de sentido que el fallo de origen abordara la justificación de que la determinación de la pena, además de consensuada, es la que se ajusta a las circunstancias del caso (arts. 40 y 41 del C.P.).
En lo que concierne a la competencia del tribunal intermedio para examinar la cuestión de la individualización de la sanción, esta Corte ya estableció un criterio amplio de revisión con anterioridad a "C. ", con el cual por lo tanto está en consonancia, sin perjuicio de las diferencias que los separan (P. 83.260, sent. del 8IX2004, entre otras).
También la posibilidad de acceder a la casación en los juicios abreviados fue objeto de decisión de esta Corte en ciertas situaciones pero sin aplicación entonces de la citada doctrina "C. " reconociendo en aquel momento como un motivo de interés que habilita la apertura de una instancia superior, el reclamo de una absolución y negándolo cuando la disconformidad versaba sobre la calificación (Ac. 83.339, I. 9XII2003 y Ac. 88.623, I. 28IX2005).
Así, como lo han señalado mis colegas, no puede afirmarse que el imputado carezca aquí del interés que exige el art. 421 del Código Procesal Penal.
4. De todo lo expuesto resulta que, en el caso, ha sido infringido el derecho a que la pena impuesta sea sometida a un tribunal superior, en transgresión de los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2.h. del Pacto de San José de Costa Rica y 75 inc. 22 de la Constitución nacional.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocar la resolución impugnada remitiendo los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva ajustada a derecho (art. 496 del C.P.P.).
Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

1. Abierta la competencia de esta Corte, conforme lo resuelto a fs. 93/95, tenemos que la Cámara de Casación por mayoría declaró inadmisible el recurso intentado.
Sostuvo "que el disconformado carece de interés para recurrir, toda vez que […] al haberse ajustado el Tribunal a la pena acordada por las partes […] el interés del imputado para recurrir ese aspecto del fallo se desvanece art. 396 y 421 del C.P.P." (ver fs. 65 vta.).
2. El Defensor de Casación, manifiesta que en autos "se advierte claramente que pese al acuerdo de partes la sentencia del tribunal de mérito hizo nacer el agravio al quitar una de las calificantes del robo (la referida a haberse cometido en poblado y en banda), sin disminuir como consecuencia lógica la pena acordada" y que "[l]o dicho por el a quo constituye una mera afirmación dogmática que desconoce las constancias objetivas de la causa y que por infundada es arbitraria" (fs. 86 vta.).
Denunció asimismo, que "se vulneró lisa y llanamente la garantía de la doble instancia consagrada por los pactos internacionales con jerarquía Constitucional receptados en nuestra Carta Magna (arts. 8.2 h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 18 y 75 inc. 22 de la C.N.) al negarle a G. la revisión de la sentencia que le impuso siete años de prisión" (fs. 84 vta.).
3. Asiste razón al recurrente.
Más allá de si es posible o no mantener la pena acordada, cuando en la sentencia de juicio abreviado se modifica la calificación por una más benigna; resulta arbitrario el cercenamiento de la vía recursiva, sobre la base que no existe interés, por no superar la pena impuesta, la solicitada.
Es evidente, que la aplicación de la pena acordada para un delito mayor, a un delito menor, genera en algún sentido una pena mayor; aunque también sea cierto, que la pena aplicada, ha sido la consensuada entre el Fiscal, el imputado y su Defensor (arts. 395, 396 y conc. del C.P.P.).
El fundamento del Tribunal para denegar el recurso fue solo aparente, e impidió por tanto, el derecho a la revisión judicial invocado (C.S. "C. , M. E. y otros", sent. 20IX2005).
Justamente, el deslinde sobre estos puntos y los alcances de las normas que se denuncian como transgredidas, es lo que se pide al Tribunal de Casación que resuelva en ejercicio de su función específica (art. 448 del C.P.P. y conc.) y de lo que se vio privado el imputado.
4. Por todo ello, adhiero a la solución que propician mis colegas de hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y remitir la causa al tribunal de origen, a fin de que dicte un nuevo fallo de conformidad con lo aquí resuelto.
Con el alcance dado, voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada, y con el mismo alcance, también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida (art. 496, C.P.P.).
Vuelvan los autos al Tribunal de Casación Penal para que dicte una sentencia ajustada a derecho (art. 479, C.P.P.).
Regístrese y notifíquese.

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