Inconstitucionalidad de la tenencia de droga para uso personal (art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737) Juzgado de Garantías Nº 6 de Lomas de Zamora, c. 653.340 del 31/1/06

Que la Fiscalía imputa a C.A.C. la comisión  del delito de tenencia  de  estupefacientes  para  consumo personal  (cfr.  art.  14  segunda  parte  de  la  Ley 23.737), a raíz de la incautación en su  poder  de 4,8 gramos de “cannabis sativa” (marihuana) conforme  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar que  se precisan en el hecho intimado al receptarse la declaración prevista en el artículo  308  del  ceremonial.
Que la nueva competencia que a  partir  de  la sanción de la Ley 26.052 se asigna a los jueces de  la provincia para entender en las figuras penales previstas en la Ley 23.737 lleva en el caso traído a abordar lo relativo a la constitucionalidad de la norma prohibitiva en la que se han subsumido los hechos que integran la encuesta. Al respecto, reciente Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha  entendido  que  la cuestión relativa al control de constitucionalidad  de leyes es susceptible de ser abordada en forma oficiosa (S.C.J.P.B.A.,  causa  L.  83.781, “Zaniratto Mabel c/ Dirección Gral. de Escuelas y Cultura de la  Provincia de Bs. As., rta. 22/12/04).
Sentado ello, la constitucionalidad de la norma  debe juzgarse a la luz del artículo 19 de la Carta Magna, en tanto contiene uno de los principios básicos de  la  democracia  liberal, esto es, el de privacidad que  incluye el derecho a la intimidad (cfr. María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina-Comentada y Concordada; La Ley, Bs. As. 2003, p g. 183).
La  cuestión pasa por dilucidar qué limitaciones razonables resultan admisibles al amparo de  esos  principios constitucionalmente consagrados.
Es indudable que la norma constitucional define un  ámbito de libertad individual que excluye la intervención del Estado y de terceros. Carlos Nino señala que  el  límite a la interferencia del Estado no se agota en las acciones  realizadas  en  privado.  Así,  aquella norma no impone una moral privada, ni un modelo de  vida,  ni  un ideal de perfección personal, por aquel diseñadas. Deja ello librado a la moral, a  las  convicciones, a los principios religiosos de las  personas y  de  la sociedad civil. Solo interviene cuando estas ofenden al orden o a la moral pública o perjudican a un tercero (cfr. Carlos Santiago  Nino,  “Fundamentos de Derecho Constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de  la  práctica  constitucional”. Ed. Astrea, Bs. As. 1992).
En el precedente “Ponzetti de  Balbin  c/  Ed. Atlántida” (C.S.J.N., P.526-XIX) -citado  por  el  Ministro  Petracchi  al  expedirse en la sentencia in re “Bazterrica” (Fallos 308:1392)- el Alto Tribunal de la Nación precisó que “el artículo 19 en relación directa con la libertad individual protege  jurídicamente  un  ámbito de autonomía individual  constituida  por  los  sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias  religiosas, la salud mental y física y, en suma,  las  acciones, hechos  o  datos  que,  teniendo en cuenta las formas  de  vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo”. Más adelante, se lee en el  mismo  voto,  que  las  acciones  privadas  de los hombres comprenden lo atinente a la salud e integridad física y psicológica de las personas.
El voto de la mayoría en “Bazterrica”  precisó que  el  artículo  19 de la Constitución Nacional circunscribe el campo de inmunidad de las acciones privadas, estableciendo su límite en el orden y  la  moral  pública  y  en los derechos de terceros. Tales limitaciones, genéricamente definidas en aquella norma, son  precisadas por  obra  del legislador. En materia penal es este el que crea los instrumentos  adecuados  para  resguardo de los intereses que la sociedad estima  relevante, mediante  el dictado de las disposiciones que acuerdan protección  jurídica  a  determinados bienes. Así, la actividad legislativa encuentra allí su límite y por tanto no puede prohibir las conductas que tienen lugar en el  ámbito privado siempre que no afecten  la  moral colectiva y no revelen entidad para afectar  derechos de  terceros.  Ellas están reservadas al juicio de  Dios  y quedan fuera del  ámbito de las prohibiciones.
Tal aseveración lleva necesariamente a deslindar la moral individual de la colectiva. La última será  relevante  a  la hora de autorizar la intervención estatal. A propósito, el Ministro Petracchi precisa en el precedente al que se viene aludiendo que no se pueden sancionar penalmente acciones que sólo se refieran a la moral individual, y que es requisito para la  intervención de la ley penal, que se afecten bienes  jurídicos privados o colectivos,  para  después  afirmar que  no  son  punibles las acciones de los hombres que constituyan actos en su esfera privada, siempre que no afecten el orden y la moral públicos.
Así  definido  el   ámbito de acción privada de los hombres con arreglo a la garantía del artículo  19 de la Constitución Nacional, es claro que al Estado le está vedado inmiscuirse en él. “El poco flexible límite que  circunscribe el campo de inmunidad de acciones privadas lo constituye el orden y la moral públicos y  los derechos de terceros. El alcance de tal límite resulta precisado por obra del legislador; pero, su  intervención en ese sentido, no puede ir más allá  de las acciones  de los hombres que ofendan a la moral pública, que interfieran con el orden público o que afecten derechos de  terceros, esto es, no puede el legislador abarcar las acciones de los hombres que no interfieran con normas de la moral colectiva ni están dirigidas a  perturbar  derechos de terceros” (voto del Dr. Enrique Petracchi, in re “Bazterrica”).
No obstante el  ámbito de reserva que la  Carta Magna  consagra  en favor de los ciudadanos, no pueden obviarse las graves consecuencias que la droga produce en el individuo víctima de  la  adicción  y  el  serio compromiso  que representa para su salud física y psíquica, atentando en forma directa contra la naturaleza y dignidad de la persona humana. La Conferencia  General del Episcopado Latinoamericano  reunida  en  Santo Domingo, puso de manifiesto que la droga, entre  otros males,  caracteriza  una cultura de la muerte y que es causa de un deterioro creciente de la dignidad  de  la persona humana (Santo Domingo, “Conclusiones” n§  9  y 235). El abuso de drogas ha sido también definido como un signo contrario al deseado desarrollo de la persona  (Juan Pablo II, Mensaje, 1/1/87). Ello explica porqué ha de considerarse lícita la actividad estatal enderezada a evitar las consecuencias que para la  ética colectiva y el bienestar y la seguridad general pudieran  derivar  de  la tenencia ilegítima de drogas para uso personal (Fallos: 301:673;  303:1205;  304:1678  y 305:137). Con todo, la transgresión a la ética privada está  reservada al juicio de Dios, y en tanto las conductas  del  hombre se dirijan contra sí mismo, quedan fuera  del   ámbito de las prohibiciones (in re “Bazterrica”, voto de la mayoría).
En otro aspecto, siguiendo a  los  fundamentos de la Corte en el caso “Bazterrica”, la  incriminación de la simple tenencia de drogas para consumo, no  castiga  otra cosa que la mera creación de un riesgo (peligro  abstracto) y no un daño concreto a terceros y a la comunidad. Es decir que, entendida de esta  manera, carece de entidad para afectar la salud pública.  Así, “penar la tenencia de drogas para el consumo personal  sobre la  sola  base  de  potenciales daños que puedan ocasionarse…no se justifica frente a la  norma  del  artículo 19, tanto más cuando la ley incrimina  actos  que presuponen la tenencia pero que trascienden la esfera de  privacidad o como la inducción al consumo,
la utilización para preparar, facilitar, ejecutar u ocultar un  delito,  la difusión pública del uso, o el uso en  lugares expuestos al público a aun en lugares privados mas con probable trascendencia a terceros”  (del voto de la mayoría, in re “Bazterrica”).
Por  todo  lo expuesto, corresponde en el caso “sub  exámine”, atendiendo a sus circunstancias particulares, declarar la inconstitucionalidad de la  norma que pena la tenencia de droga para  uso  personal,  en tanto conculca el artículo 19 de la  Constitución  Nacional al invadir la esfera de libertad individual que ella  consagra y en virtud de que la tenencia aquí sometida a juzgamiento no trasluce un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros.

Daniel Viggiano
Juez de Garantías