Inconstitucionalidad de la detención del imputado -art. 371 CPP-. Recurso de casación contra la denegatoria de habeas corpus por la Cámara. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, sala I, "L., Carlos Alberto s/recurso de casación" Rta. 28/6/05.

En la ciudad de La Plata a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cinco, siendo las once horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello y Horacio Daniel Piombo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 17467 de este Tribunal, caratulada "L., Carlos Alberto s/ recurso de casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: SAL LLARGUES — PIOMBO – NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
 
ANTECEDENTES
Llega la presente causa a esta sede por recurso de Casación interpuesto por el señor Carlos Alberto L. por derecho propio, con el patrocinio letrado de los doctores ……….., contra la resolución de la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Plata, en la cual se resolvió rechazar la petición de Hábeas Corpus efectuada por el aquí presentante en su favor.
Ataca el argumento dado por el "a quo" para rechazar la solicitud arrimada, afirmando que de seguirse esa lógica -que la orden de detención establecida por el art. 371 in fine del ceremonial únicamente podrá ser revisada conjuntamente con la sentencia- en el caso, por tratarse de una pena de corta duración, dicha impugnación se tornaría abstracta por el tiempo que demora el tratamiento de los recursos.
Acto seguido, tacha de inconstitucional la norma del art. 371 in fine del ritual por violación a la presunción de inocencia hasta que exista una sentencia condenatoria firme.
Solicita se case la resolución en crisis y se ordene dejar sin efecto la rebeldía declarada, la captura dispuesta y se declare la inconstitucionalidad del art. 371 del C.P.P.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes:
 
CUESTIONES
1ra.) ¿Es admisible el presente recurso?
2da.) ¿Se acreditan las violaciones legales denunciadas?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
 
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
La sentencia es definitiva en los términos del art. 417, se ha anunciado y traído el recurso en los plazos del art. 451 y se invocan motivos de los contenidos en el art. 448 todos del rito penal.
Voto por la afirmativa.
 
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al preopinante.
Acoto que la vía en su momento elegida por el ahora recurrente se compadece plenamente respecto de la nueva función que la ley 13.252 otorga al de Hábeas Corpus, esto es, ser un medio alternativo de impugnación en los supuestos en que se halla comprometida la libertad física o ambulatoria del encartado.
Voto por la afirmativa.
 
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
 
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Lo que se plantea aquí es una cuestión impropia de competencia, por cuanto la Cámara ha declarado su incompetencia para entender en la materia que le fuera llevada. Así, con fundamento en la entonces vigente última parte del art. 371 del ceremonial que disponía que la revisión de la detención que se ordenaba debía hacerse juntamente con la sentencia, se resolvió rechazar el Hábeas Corpus intentado por la defensa de L.
Reiteradamente esta Sala por mayoría ha declarado la inconstitucionalidad de la norma que ordenaba la detención en caso de imponerse pena de efectivo cumplimiento. Ello hace que -de la misma manera- resulte inconstitucional la manda en que funda su resolución el "a quo" porque torna irrisoria la facultad recursiva del imputado. En nada habría de cambiar su situación si se confirma la sentencia condenatoria, o -por el contrario- se dicta una absolución o se dispone una disminución de la pena. De ahí que, por contrariar lo dispuesto en los arts. 8.2 y 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 11 de la Constitución Provincial y por aplicación del art. 57 de esa Carta Magna estadual, correspondía que la Cámara departamental desaplicara la norma citada y entrara a conocer en el Hábeas Corpus interpuesto.
Voto por la afirmativa.
 
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Comparto lo dicho por el preopinante. La objeción vertida por el doctor Natiello, de la cual tomé conocimiento en el breve intercambio de ideas que precede al Acuerdo, implica, en mi modesto entender, dejar de lado el "jus novum" citado al contestar la cuestión primera. A todo evento, aun con prescindencia de la reforma, cabe subrayar que la jurisprudencia mayoritaria de la Sala venía admitiendo, aunque limitadamente, el Hábeas cuando la privación de libertad se producía en virtud de la aplicación de una doctrina que colisionaba con la establecida, para casos semejantes, por este Tribunal.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, que basta para fundar mi voto, debo dejar constancia de mis conceptos al considerar el apartamiento del art. 371 del C.P.P.
En otras especies análogas a la presente he tenido oportunidad de abordar la impugnada constitucionalidad de la norma aplicada por el órgano jurisdiccional de grado, pronunciándome por su ilegalidad apical en determinadas condiciones. Empero, el texto ha cambiado a impulso de la ley 13.260, quedando librada la aplicación del aumento de coerción a un tema de razonabilidad. En el caso, este tema ha sido traído a cuento en función de que la entidad de la condena tornaría abstracto discutir por vía de casación su justicia si antes la prisión preventiva compurgó la sanción. Y esto, sin lugar a dudas, me permite reeditar lo dicho en otros procesos, aunque con la salvedad de que obedecía a un texto de aplicación automática. Dije entonces:
1. El art. 371 C.P.P. prevé que "Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el tribunal revocará la excarcelación o la eximición de prisión, de conformidad con lo dispuesto por el art. 189 inc. 6° de este Código, o … dispondrá su inmediata detención, cuando hubiera sido detenido con anterioridad de conformidad con el cuarto párrafo del art. 151 de este Código. En ambos supuestos, la detención se dispondrá aún cuando el pronunciamiento no se encuentra firme y sólo podrá ser revisada conjuntamente con la sentencia."
2. Este Tribunal ha tenido oportunidad de hacer hincapié en el principio procesal -sujeto como todo derecho que tiene su fuente en las normas fundamentales del ordenamiento patrio a las leyes que reglamenten su ejercicio— consistente en la prerrogativa del justiciable a permanecer en libertad durante el proceso y hasta tanto medie sentencia firme. Esto con fundamento en el estado de inocencia del que goza todo ciudadano (arts. 1, 144 y cc. C.P.P.; art. 18 C.N.; art. 7°, incs. 1° y 2°, Conv. Am. Der. Hum.; art. 9°, inc. 1°, Pacto Int. Der. Civ. y Pol.), como también en la necesidad, nacida de la justicia y de la penología, de evitar que un procesado agote parte o toda la sanción impuesta, previo al dictado de una sentencia firme, a través de una detención (punitiva) anticipada. Vale decir que se enlista en la idea, compartida por la doctrina patria, de que la prisión preventiva configura excepción a la prenotada regla, cuya "ratio essendi" es impedir que el agente eluda la acción de la justicia o entorpezca la investigación (conf. arts. 146, inc. 3° C.P.P.; arts. XXV, primera parte, Dec. Am. Der. y Deb. del Ho
mbre; art. 29, inc. 2°, Dec. Univ. Der. Hum.; arts. 7°, 2 y 5 Conv. Am. Der. Hum.; art. 9°, incs. 1° y 3°, Pacto Int. Der. Civ. y Pol.).
3. Lo dicho, empero, se enmarca en la tutela cautelar que tiene sus grados según el mayor peligro corrido por los bienes jurídicos del sometimiento a juicio y a la sanción que dimane del pronunciamiento del tribunal. Y tal necesidad de salvaguardar la presencia física del imputado es crítica para el ordenamiento patrio.
En primer lugar porque no concibe el juicio en rebeldía, de ahí que la sustracción a la justicia destruye el ideal de una declaración de certeza lo más cercana posible al ilícito cometido, como también la posibilidad de llegar de una manera más asequible a la verdad real, norte de todo proceso que se basa en la rápida asunción de una prueba que el tiempo dispersará o evaporará.
En segundo lugar porque resulta de interés de todos que las sanciones privativas de libertad, endilgadas para las infracciones más graves, se cumplan, puesto que un ordenamiento que se debata en la ineficacia de sus mandamientos configura el primer paso para la desobediencia generalizada y la anarquía y, con ello, a la crisis del Estado.
4. Sentado lo anterior, va de suyo que el peligro de sustracción a la acción de la justicia arrecia cuando mayor es la certeza de ser destinatario de la sanción. Y esto, indudablemente ocurre cuando se dicta la sentencia condenatoria. De ahí que el cartabón fundamental de constitucionalidad de las leyes (que no es otro que la razonabilidad de sus contenidos según lo enseñara el profesor Juan F. Linares —que constituye verdadera "garantía innominada de todo el ordenamiento constitucional argentino"-) sea alcanzado por la norma reputada inconstitucional (vide párrafo 1); pero esto a condición que su alcance se compatibilice con otras exigencias también de orden constitucional.
En efecto, de cara al justiciable el servicio de administración de justicia que cada unidad federada debe prestar como "condictio sine qua non" para el funcionamiento de la "garantía federal" del art. 5 de la Constitución Nacional, comprende forzosamente dos instancias. En ese ámbito conceptual conformado por dos revisiones sobre la misma materia canalizadas a través del principio de congruencia, el derecho del procesado tiene su máxima expresión. En ese ámbito garantizado rigen todos los límites objetivos a la prisión cautelar. Luego de ello cesa el compromiso del Estado en garantizar una prestación obligatoria de justicia, o sea que se transforman en potestativas las terceras o ulteriores instancias jurisdiccionales que resultan materia reservada a cada provincia, y que a cada unidad territorial le es opcional establecer según conviniere a sus intereses o necesidades legales. Consiguientemente, queda al arbitrio del Estado legislar el tipo de garantía de comparecencia que juzgue adecuado (conf.: Sala de feria, sent. del 25/1/01 en causa 5944, "Alonso").
De resultas de lo dicho, en el curso de las instancias a que el procesado tiene derecho a transitar, la presunción de inocencia operará en plenitud y sólo con el dictado de la segunda sentencia ella quedará comprometida por un pronunciamiento judicial que, aun cuando sea todavía impugnable, a la luz de la Constitución será bastante para tener por satisfecho el "derecho a la jurisdicción".
5. En definitiva, en aquellos casos de libertades provisorias otorgadas luego de la vigencia del dispositivo de que se trata (párrafo 1 de este voto), ninguna restricción que tenga base en su texto podrá hacerse hasta transcurridas dos instancias. En las otorgadas con anterioridad, la restricción no podrá operarse hasta el momento en que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada, toda vez que el encartado tendrá un derecho adquirido a su disfrute, tal como lo ha proclamado la jurisprudencia de esta sede casatoria (Sala III, sent. del 25/10/01 en causa 4805, "Azúa Pino", doctrina de la mayoría; Sala I, sent. del 25/8/00 en causa 819, "Galeazzi").
Por el fundamento dado adhiero, con la limitación marcada, al voto del doctor Sal Llargués.
 
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Voy a apartarme de mis colegas pues lo que hay que revisar aquí no es la resolución del Tribunal Oral que resolviera aplicar el artículo 371 del C.P.P. sino la de la Cámara de Apelación y Garantías dictada con anterioridad a la vigencia de la ley 13252 y que -con acierto- ha explicado que ella no era competente para modificar, por vía de un Hábeas Corpus, una sentencia definitiva cuya revisión la ley reserva en forma expresa a esta sede.
Voto por la negativa.
 
A la tercera cuestión planteada el señor juez, doctor Sal Llargués, dijo
Visto el modo en que han quedado resueltas las cuestiones anteriores corresponde: 1) declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por el señor Carlos Alberto L. por derecho propio, con el patrocinio letrado de los doctores ……, y 2) por mayoría y los fundamentos dados, casar la resolución atacada remitiendo a la instancia para que resuelva en consecuencia, todo ello sin costas. (Arts. 11 y 57 de la Const. Pcial, 8.2 y 8.2h de la CADH, 371 -t.o. según ley 13260-, 448, 450, 451, 456 primer párrafo, 460; 530 y 531 del C.P.P.); 3) diferir la regulación de honorarios profesionales a los letrados intervinientes, ……., por la labor desplegada en esta sede para una vez regulados en la instancia. Arts. 1, 9, 16, 33 y 51 de la ley N° 8904. y; 4) tener presente la reserva del caso federal planteada por los recurrentes a tenor del art. 14 de la ley 48._
Así lo voto.
 
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
 
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Dejando a salvo mi opinión, adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
 
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por el señor Carlos Alberto L. por derecho propio, con el patrocinio letrado de los doctores …..
II.- Por mayoría y los fundamentos dados, casar la resolución atacada remitiendo a la instancia para que resuelva en consecuencia, todo ello sin costas. Arts. 11 y 57 de la Const. Pcial, 8.2 y 8.2h de la CADH, 371 -t.o. según ley 13260-, 448, 450, 451, 456 primer párrafo, 460; 530 y 531 del C.P.P.
III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales a los letrados intervinientes…., por la labor desplegada en esta sede para una vez regulados en la instancia.
Arts. 1, 9, 16, 33 y 51 de la ley N° 8904
IV.- Tener presente la reserva del caso federal planteada por los recurrentes a tenor del art. 14 de la ley 48._
V.- Cumplido con el registro legal, pase a la Mesa Unica General de Entradas, conforme al Acuerdo Extraordinario del pleno suscripto con fecha 28/12/04, para su notificación con copia certificada de lo aquí resuelto a la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial La Plata. Oportunamente archívese.
Arts. 33 y 36 del Reglamento Interno del Tribunal de Casación.