Imputación objetiva. Nexo de causalidad. Homicidio (art. 79 del CP). Tentativa. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, causa 4418

En la ciudad de La Plata,  provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2003, se reúnen los señores jueces integrantes de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Carlos Alberto Mahiques, Ricardo Borinsky y Federico Guillermo José Domínguez, con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 16/9 en esta causa número 298 (Reg. de presidencia  Nº 4418), seguida a J. N. O. A., de la que RESULTA:
1°) Que la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes, por sentencia del 4 de julio de 2000, condenó a J. N. O. A. como autor responsable del delito de homicidio, a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas.
  2°) Que contra dicha sentencia el Defensor Oficial doctor Manuel Pablo Soler, interpuso recurso de casación denunciando violación a los artículos 1, 106, 210 y 373 del Código Procesal Penal y  40 y 41 del Código Penal. En primer término, dijo el recurrente, que el a-quo incurrió en contradicciones al concluir que la muerte de la víctima puede ser imputada a su defendido.
En este sentido afirmó que, conforme lo sostuvieran en el debate los doctores Muñoz, Bohobslavsky y López, la lesión sufrida por C. el día 23 de julio de 1997 tenía solución quirúrgica, debiendo someterse la víctima a periódicos controles hasta tanto se realizara dicha intervención.
 Asimismo, refirió, de los testimonios brindados por Antonio L. C., el hermano del occiso, y su concubina Evangelina Beatriz Alvarado Fernández se estableció que dichos controles no se realizaron por voluntad de la víctima. De igual forma, el hermano de C. informó de los golpes que habría recibido el damnificado al ser detenido por personal policial, los que motivaran su traslado a un centro asistencial.
 Dichas circunstancias, aseveró el quejoso, revisten entidad interruptiva del nexo causal, en virtud de lo cual el resultado fatal no puede ser imputado a su asistido, siendo por ello que la significación jurídica del hecho encuentra adecuación en la figura de lesiones graves.
En subsidio, denunció que las contradicciones en torno al momento y orden en que se efectuaron los disparos, impiden ponderar como agravantes al empleo de un arma de fuego y el número de disparos efectuados en un lugar donde se encontraban menores.
Aunado a ello, la ausencia de antecedentes condenatorios y el buen concepto vecinal de O. A., debió conducir a la fijación de una pena sustancialmente menor a la impuesta.
 En consecuencia, solicitó se case el pronunciamiento y se califique la conducta enrostrada al imputado como constitutiva del delito de lesiones graves, minorándose la pena impuesta y, subsidiariamente, se reduzca la sanción por errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
3º) Que a fs. 31 y vta. se declaró formalmente admisible el recurso de casación, tras lo cual se realizó la audiencia del artículo 458 del Código Procesal Penal. En la referida oportunidad procesal, la Defensora Oficial ante este Tribunal doctora Susana Edith De Seta mantuvo en todos sus términos el recurso de origen, manifestando que el nexo causal entre los disparos efectuados por O. A. y la muerte de C. no tiene respaldo lógico en las constancias de la causa.
Refirió la doctora De Seta que el disparo en el tórax de C. existió y produjo una lesión de carácter grave, no obstante ello, la propia conducta de la víctima, la incapacidad del Estado por no disponer de recursos adecuados o aún la negligencia médica, permiten especular respecto de un resultado menos gravoso en la salud del damnificado, exhibiendo el pronuciamiento atacado un déficit argumental al momento de vincular la muerte de C. como consecuencia de la acción emprendida por O. A., la cual encuadraría en el delito de lesiones graves.
 En función de ello, solicitó se haga lugar al recurso.
  En la misma ocasión, el señor Fiscal Adjunto ante la Casación, doctor Marcelo Fabián Lapargo, señaló que cuando los medicos informan ex-post de lo que debería haberse hecho para evitar el resultado muerte, esto es controles cada cuarenta y ocho horas, ellos no resultan posibles en las concretas circunstancias vitales del imputado y la víctima.
Desde el punto de vista subjetivo del tipo no se ha cuestionado el dolo homicida del acusado, en tanto no resulta equiparable efectuar un disparo al tórax hallándose en la celda de la alcaidía de Lomas de Zamora, que hacerlo en la Clínica Favaloro.
No obstante ello, la relación causal entre el hecho recriminado al imputado y el resultado letal no se encuentra demostrada con lo que la calificación del suceso no debería exceder el grado de conato, lo que así peticionó.
  5°) Que, tras deliberar, y sometido el recurso a consideración del tribunal, se plantearon y votaron, en el orden: doctores Mahiques-Borinsky-Domínguez, las siguientes cuestiones. Primera: ¿es admisible el recurso de casación interpuesto.?. Segunda: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.
  A la primera cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:
Corresponde dejar liminarmente establecido que en causas de procedimiento común, como la que nos ocupa, la omisión de acompañar la totalidad de la documentación sobre la que se funda un agravio no constituye un obstáculo que impida la apertura de la jurisdicción casatoria, toda vez que al contarse con los autos principales al momento de resolver la cuestión, dicha exigencia devendría en un exceso ritual manifiesto.
Sentado ello y entrando a lo que resulta materia de recurso, el tribunal de juicio tuvo por legalmente demostrado con la prueba colectada en la etapa investigativa y la producida en la audiencia de debate que, de adverso a lo sostenido por la defensa, el deceso de L. R. C. se produjo como consecuencia directa de la acción del proyectil de arma de fuego que ingresara por la región capular izquierda y se alojara en el lóbulo superior de su pulmón izquierdo, el cual fue expulsado en un ataque tusígeno que provocó una hemorragia externa masiva incoercible y mortal.
Asimismo se sostuvo en el pronunciamiento, que el proceso séptico se inicia por el ingreso de gérmenes en forma conjunta con el proyectil, revistiendo la lesión carácter grave, con pronóstico de curación escaso, por no existir demasiados hospitales en donde pueda efectuarse el correspondiente tratamiento quirúrgico.
La convicción del sentenciante se asienta, sobre el particular, en el informe obrante a fs. 60/vta., ratificado y ampliado en el debate por su firmante doctor Gabriel Edgardo Múñoz, médico forense de la Oficina Departamental de Lomas de Zamora, y los dichos del doctor Daniel Alberto López, médico de policía, quien efectuara la autopsia glosada a fs. 45/9, incorporada por lectura al debate.
En función de esto, afirma el tribunal de juicio, el sujeto activo puso una condición jurídicamente relevante para el resultado letal, siendo la muerte directamente causada por el disparo inferido por el mismo, no pudiendo considerarse a las concausas sobrevinientes aptas para bloquear o desviar el curso causal normal y ordinario.
Así las cosas, advierto que el fallo recurrido descarta las alegaciones defensistas en función de las apreciaciones efectuadas por los profesionales médicos mencionados, dotando a sus dichos de una exorbitada relevancia, en tanto las consideraciones por ellos efectuadas, como es lógico, no pueden sino informar en torno a un curso causal natural, pero, de modo alguno, sus afirmaciones eximen al sentenciante de efectuar un juicio de imputación normativa.
En este aspecto la resolución recurrida exhibe un déficit argumental insalvable. En efecto, la mera evaluación de la relación causal naturalística entre la acción emprendida por el imputado y la producción del resultado letal deviene notoriamente insuficiente para fundar el juicio de reproche.
No caben dudas en punto a que la muerte de L. R.
C. producida por una hemorragia externa masiva incoercible a raíz de la expulsión expontánea del proyectil que alojara en su pulmón izquierdo, encuentra su antecedente en el disparo efectuado por el encartado en la zona escapular de la víctima, pero la imputación de una resultado exige, además de un vínculo causal empíricamente probado, una atribución valorativa que, desde el ordenamiento jurídico, habilite la imputación del resultado a la competencia del agente.
Dicho juicio de imputación sólo puede ser realizado por el órgano jurisdiccional y trasciende la nuda consideración óntica de causa-efecto.
La agresión armada sufrida por la víctima aconteció el día 23 de julio de 1997, permaneciendo internado durante dos días, luego de los cuales se le dio el alta médica, con la recomendación de controles periódicos hasta tanto se le efectuara una intervención quirúrgica para retirar el proyectil alojado en su pulmón.
Que de los testimonios brindados por el hermano del occiso, se desprende que L. C. habría recibido golpes en ocasión de su detención dispuesta en una causa judicial, los cuales motivaron su traslado a un centro asistencial. Asimismo, refirió que durante el tiempo que se encontró detenido, su hermano sufría continuos dolores, reclamando infructuosamente para que se le realizara la operación recomendada.
Dichas circunstancias, sumadas a los informes forenses antes mencionados (fs. 60/vta. y 45/9) valorados por el a-quo, los que omitieron pronunciarse, específicamente, si el occiso hubiera sobrevivido a una agresión de la magnitud de la sufrida de haber sido oportunamente intervenido quirúrgicamente -toda vez que poco aporta al respecto la afirmación del fallo en orden al escaso pronóstico de curación, en cuanto se advierte que ella descansa no en la mayor o menor eficacia de la cirugía para remediar la lesión, sino en la escacez de centros dotados con los medios adecuados para su realización-, y aún la propia conducta omisiva de la víctima, reclamaban del órgano jurisdiccional, al menos, la ponderación de estos extremos como fuentes de riesgo independientes de la puesta en acto por O. A. y, en su caso, determinar normativamente cual o cuales explican el resultado fatal, resultando insuficiente la valoración de datos puramente objetivos como los que se menciona al dar respuesta a la primera cuestión del veredicto.
En este marco la cuestión amerita su tratamiento desde una consideración normativa a fin de determinar si la producción de un resultado lesivo puede ser atribuído no sólo al autor, sino a la victíma, o a un tercero.
 En el caso examinado parecen haber confluido los tres factores -autor, víctima y terceros-, ninguno de los cuales por sí sólo abastece una explicación excluyente del resultado muerte.
 En situaciones como la de trato, el ‘a quo’ debió volver la atención sobre la víctima y sobre otras esferas de competencia ajenas al sujeto activo, en particular, las referidas a la atención médica brindada a la víctima luego de sufrir la agresión, y aquella que se le dispensara con posterioridad a su detención.
 Por el contrario, la convicción del tribunal de mérito en relación a la agresión sufrida por C. y su razonable correspondencia con el resultado acaecido se conformó, con criterio consecuencialista, a partir de la eficacia del disparo para producir la muerte, sin evaluar el alta médica oportunamente dispuesta, ni la virtualidad curativa de la nunca realizada operación quirúrgica.
 Es en este punto donde el pronunciamiento recurrido evidencia una "falsa percepción  de los medios de prueba incorporados al debate. No se trata de que el Tribunal de Casación valore nuevamente la prueba que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre -no tan sólo argumentalmente-, a través del recurso que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia para fundar la condena no se corresponde con el sentido de la información, esto es, que existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como por ejemplo cuando un documento o un testimonio no expresan aquello que la sentencia aprecia" (Maier, J.B. "Acerca de la garantía procesal del recurso contra la condena penal en las convenciones internacionales sobre los derechos humanos"; U.B.A, material del curso de postgrado).
 En las indicadas condiciones la fragmentaria e incompleta valoración de las piezas adquiridas en el proceso relativas a la mayor o menor incidencia que los apuntados riesgos concurrentes pudieron tener en el desarrollo causal de los acontecimientos; que en conjunto determinaron al sentenciante a decidir el juicio de condena con atribución del resultado ‘muerte’, vician la logicidad del fallo y exhiben una errónea aplicación de la ley sustantiva.
Sin perjuicio de lo dicho, la imposibilidad de imputar la causación del resultado no desplaza automáticamente la figura del artículo 79 al tipo acuñado en el artículo 90, ambas del código de fondo, como pareciera surgir del escrito recursivo, en tanto en él se omite toda argumentación demostrativa de la ausencia de dolo homicida en el sujeto activo propiciando, sin más, la calificación del injusto como lesiones graves.
 En este sentido, y de acuerdo a la base fáctica establecida por el fallo, la siginificación jurídica del suceso, aunque con el diverso grado de éxito asignado a la conducta emprendida por O. A., resulta abatecedora de la tipicidad subjetiva del delito de homicidio.
Las circunstancias referidas por el sentenciante, en particular la existencia de un enfrentamiento anterior entre la víctima y el imputado, el número de disparos efectuados, de los cuales dos impactan en la pierna del occiso y un tercero en su zona capular, sin perjuicio de las diferencias entre lo relatado por los dos testigos presenciales en relación con el orden de los disparos y la posición de la víctima al recibirlos, las que a la postre generaran un estado de duda en el juzgador que resolviera de conformidad con el principio `in dubio pro reo’, resultan suficientemente demostrativas del ‘animus necandi’ del autor.
En su faz congnitiva, el proyecto homicida del imputado, más allá del contenido de error de su plan de acción, permiten sostener que el encartado tuvo la conciencia suficiente acerca de la efectividad del medio empleado y la búsqueda del resultado, todo lo cual da la certeza del propósito del acusado de asumir las consecuencias de su acción, en el caso la muerte de C..
     Resulta así evidente que la convicción del ‘a quo’ -fundada en la valoración de las pruebas recibidas en el juicio- sobre la existencia del dolo se corresponde con la que informa subjetivamente la figura del homicidio simple. El mecanismo de producción del hecho permite concluir razonablemente, en efecto, que el empleo de un elemento de reconocido poder ofensivo -revólver-, resultó para O. A. un medio previamente cognoscible e idóneo para causar la muerte de una persona, siendo inobjetable, en ese marco, la decisión del tribunal de descartar la mera motivación lesiva.
  El fallo, en cuanto al dolo, y los particulares elementos del injusto, no evidencia entonces, fisuras lógicas acerca del modo en que los jueces valoraron las pruebas rendidas o aparece desentendido de las circunstancias de la acción, ni exhibe ambigüedad alguna en punto a la demostración del motivo determinante de la conducta con aptitud letal realizada por el acusado.
El éxito parcial del recurso interpuesto por la defensa y el carácter subsidiario del segundo motivo de agravio expuesto en el escrito recursivo, en punto a la errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal, el cual, por lo demás, carece de una estructura argumentativa que desnude la arbitrariedad del fallo en orden a la individualización de la pena impuesta, me eximen de avocarme a su tratamiento.
 Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar
la sentencia recurrida anulándola parcialmente en cuanto condenó a J. N. O. A. en orden al delito de homicidio simple y calificar el hecho como homicidio simple en grado de tentativa (artículos 42 y 79 del Código Penal), con reenvío a fin de que jueces hábiles determinen la pena aplicable conforme la nueva calificación del injusto, por lo que a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor juez doctor Borinsky dijo:
 Que adhiero al voto que antecede y por sus mismos fundamentos a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
   El señor juez doctor Domínguez dijo:
 Adhiero a la solución brindada en el voto del doctor Mahiques, en virtud de los siguientes fundamentos coincidentes.
Si bien acierta el impugnante al denunciar la ruptura causal entre el resultado muerte y la conducta de su pupilo, no alcanza solo con ello para demostrar la inexistencia del dolo de homicidio, con lo cual mal puede ser aplicable la figura de lesiones graves -al omitir toda fundamentación en favor de su tésis-. Corresponde en consecuecia, subsumir la conducta del imputado en tentativa de homicidio. A esta conclusión propuesta por el doctor Mahiques, solo cabe adunar que también el representante del Ministerio Público Fiscal ante este Tribunal abogó su aplicación.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:
En atención a la forma en que fue resuelta la cuestión anterior corresponde casar el pronunciamiento recurrido respecto de la calificación del hecho imputado a J. N. O. A., quien queda condenado como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, con reenvío a la Presidencia de la Cámara de Apelación y Garantías departamental a fin de que desinsacule los jueces hábiles que deberán determinar la pena aplicable conforme la nueva calificación del injusto (arts. 42, 45 y 79, del Código Penal,  459 y 461 del Código Procesal Penal).
Los doctores señores Borinsky y Domínguez dijeron:
Que votan en el mismo sentido que el juez preopinante por los mismos fundamentos.
Por todo ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
CASAR el pronunciamiento recurrido respecto de la calificación del hecho imputado a J. N. O. A., quien queda condenado como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, con reenvío a la Presidencia de la Cámara de Apelación y Garantías departamental a fin de que desinsacule los jueces hábiles que deberán determinar la pena aplicable conforme la nueva calificación del injusto (arts. 42, 45 y 79 del Código Penal, 459 y 461 del Código Procesal Penal).
Regístrese, notifíquese y comuníquese al Tribunal interviniente.