Implicancias sustantivas y procesales de la imputación paralela a un mismo sujeto como autor del delito de receptación y como partícipe del delito previo. Por Juan Antonio Rosas Castañeda

INTRODUCCIÓN

 

En un caso reciente que se me pidió examinar se presentaba un peculiar problema jurídico. A un mismo sujeto, en dos procesos diferentes, se le imputaba ser autor del delito de Receptación y a la vez ser partícipe del delito contra el patrimonio previo al delito de Receptación. Como se sabe en la doctrina, un mismo sujeto no puede compartir ambas imputaciones, porque se ha entendido que el delito de Receptación es un delito consecuencia de un delito previo contra el patrimonio y en ese sentido la receptación posterior sería una suerte de agotamiento del delito previo. Por lo que era evidente que aquella doble incriminación no podía sostenerse dogmáticamente. Pero además, en el caso objeto de consulta el proceso penal por el delito de Receptación se encontraba en etapa de juicio oral con Acusación Fiscal formulada, mientras que el proceso penal por el delito previo se encontraba en la etapa intermedia a la espera de pronunciamiento fiscal. En consecuencia, el Tribunal juzgador del delito de Receptación tendría que pronunciarse sobre la existencia de un delito previo contra el patrimonio que era de conocimiento de otro órgano jurisdiccional. Lo que sin duda, implicaba una violación a diversas garantías constitucionales, como son la presunción de inocencia, la prohibición de avocamiento a causas pendientes de resolución y la garantía de juez legal o natural.

 

Teniendo en cuenta esas ideas generales, e…..EPTACIEVIO"MINACIn el presente artículo, que es un resumen de la opinión legal que emití, esbozo las cuestiones sustantivas y procesales que considero indispensables para la solución del problema propuesto.

1.         IMPOSIBILIDAD LÓGICA Y JURÍDICA DE QUE UN MISMO SUJETO COMPARTA LAS CUALIDADES DE AUTOR DEL DELITO DE RECEPTACIÓN Y PARTÍCIPE DEL DELITO PREVIO

 

1.1.      MARCO CONCEPTUAL DEL DELITO DE RECEPTACIÓN: LA NECESARIA EXISTENCIA Y DETERMINACIÓN DEL “DELITO PREVIO”

 

El delito de receptación se encuentra regulado en el artículo 194º del Código Penal, cuya redacción es la siguiente:

 

Art. 194.- El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito […]

 

El Tipo Objetivo se despliega en las conductas descritas en el tipo penal (los verbos receptores), que implican en todos los casos la entrega de un bien. Este bien debe tener procedencia ilícita, por ello, se requiere la perpetración anterior de un delito contra la propiedad, y que el sujeto activo que no participó en aquél, posea la certidumbre o una fundada presunción de su comisión, así como que realice un aprovechamiento para sí de los efectos de tal delito[1]. Así lo ha establecido la jurisprudencia nacional, cuando precisa:

 

“el delito de receptación es un delito “en referencia” [sic] en la medida que consiste sustancialmente en aprovecharse de los efectos de otro delito cometido, existiendo así una relación de dependencia del delito base anterior, el cual es agotado; además para que exista receptación no debe existir promesa vinculada al anterior delito; la receptación es por tanto autónoma en cuanto no concurre con el delito principal, y accesoria, ya que no se puede receptar sino lo que proviene de un delito. El bien jurídico protegido ha de ser necesariamente el mismo que en el delito cuyos efectos se aprovecha el receptor”. [2]

De la misma opinión es el autor español BAJO FERNÁNDEZ

Aunque la receptación no es una forma de participación en sentido estricto, porque constituye un delito independiente, pertenece a conductas que tradicionalmente han sido tratadas con los supuestos de participación post delictiva y, en cualquier caso, son delitos que están siempre en referencia a otro delito base.[3] 

 

Por ello la configuración del tipo subjetivo se establece en dos niveles. En el primero, se ubica el conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes, constituye un elemento de índole normativa que no reclama una noticia exacta del acto punible antecedente y de su nomen iuris, sino un estado anímico de certeza, que viene a significar un saber superior a la mera sospecha. En cuanto hecho psicológico, su concurrencia debe inferirse normalmente, a falta de prueba directa, por hechos externos admitidos o demostrados por otros medios, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, entre los que figura como paradigma la mediación de un precio vil o mezquino en la operación de adquisición de los efectos.

 

En el segundo nivel se ubica el aprovechamiento, incluye cualquier tipo de utilidad que la cosa pueda reportar al sujeto activo: el disfrute directo y personal, su utilización por terceras personas, el goce estético de su presencia, el lucro económico o dinerario o de satisfacción interna mediante su transmisión, onerosa o no, etc.,. Así, el aprovechamiento puede consistir en permitir pura y simplemente dar a los bienes el caprichoso destino que plazca. La existencia de este elemento vendrá normalmente acreditada por la posesión de los efectos.

 

“En el delito de receptación el bien jurídico protegido es el patrimonio, por cuya razón existe una relación de dependencia entre este ilícito y el delito base, lo que determina que el bien jurídico protegido ha de ser necesariamente el mismo que en el delito base, de cuyo efecto se pretende aprovechar el receptador (…)” .[4]

 

 

Así, el elemento subjetivo del tipo penal de receptación consiste en el conocimiento o presunción de conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes entregados, y la intención de aprovecharse de los mismos.

 

 

“En el delito de receptación el elemento subjetivo se encuentra constituido por el conocimiento cierto o la presunción de que el bien procede de un delito anterior, y la voluntad de aprovecharse de tales efectos…”.[5]

 

Pero, el legislador al sancionar la receptación tiene un objetivo político criminal de largo alcance, cual es evitar el aprovechamiento de los bienes procedentes de hechos delictivos, propósito que constituye el móvil o finalidad última del receptador. En ese sentido, RODRÍGUEZ DEVESA, ha sostenido que:

 

El fundamento de la receptación como delito autónomo es doble. De un lado, el receptador promueve con su actividad, de ordinario, la comisión de delitos contra la propiedad, dando lugar a actos criminales que no se producirían si el autor no contara con la seguridad de obtener el provecho económico que le garantiza el receptador. De otra parte, se lesiona el derecho de propiedad objeto de ataque en el delito precedente, pues no hay que olvidar que tal derecho permanece incólume salvo cuando la cosa es destruida. Esta nueva lesión puede considerarse como continuación de la actividad criminal anterior en cuanto lleva a ésta del estadio de la consumación al del agotamiento del delito principal. En tal sentido se ha de entender la expresión, de que la receptación es un delito conexo con el delito anterior. [6]

 

En ese sentido BACIGALUPO, ha sostenido que la receptación es independiente del delito que de esta manera se encubre, primero porque perpetua en el tiempo el primer delito y segundo porque la disposición [del receptador] a recib
ir… [las cosas] es un estimulo permanente para al comisión de hechos de esta naturaleza. (STS  20 de enero de 1990, ponente Bacigalupo).[7]

 

Por ello, un sector importante de la doctrina sugiere que existe una identidad de bien jurídico con el delito de encubrimiento[8]: se trata de ayudar a los delincuentes a aprovecharse de los efectos del delito[9], “manteniendo vivo el ataque al bien jurídico”[10] e impidiendo, al mismo tiempo, la labor de la administración de Justicia. “Conde-Pumpido […] considera que el delito de receptación es en realidad una forma de encubrimiento ligada al delito anterior del que proceden los objetos” [11].

 

Esa es la denominada Tesis de la perpetuación ó tesis del mantenimiento de la ilicitud, que domina en Alemania[12]. La transmisión del objeto dificulta la reivindicación  según el derecho civil, por ello se vincula al derecho de posesión y, en cualquier caso al derecho de propiedad, el cual se lesiona pero no desaparece, pues uno nunca deja de ser dueño, tanto así que la cosa debe ser reivindicada, tal como reconoce el Código Civil. Si esto es así, están en lo cierto quienes exigen  la presencia del animus rem sibi habendi. Ello evidencia un nexo indiscutible entre el delito anterior del cual provienen los efectos receptados y el delito de receptación.

 

Por tanto, el delito de receptación es un delito consecuencia que requiere de un delito previo o antecedente. Donde el perpetrador del delito de receptación debe cuando menos presumir la existencia e ilicitud del delito previo. Como se precisa en la jurisprudencia peruana:

 

“Presupuesto del delito de receptación es que se haya cometido un delito anterior, bajo tal contexto si no se ha acreditado la preexistencia de la cosa en el delito anterior, no puede existir pronunciamiento por delito de receptación, siendo el caso absolver al procesado”[13]

 

Esos elementos se encuentran expresamente precisados en una sentencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa:

 

“El delito de receptación es un delito de “referencia” en la medida en que consiste sustancialmente en aprovecharse de los efectos de otro delito cometido, existiendo así una relación de dependencia del delito base anterior, el cual es agotado; además para que exista receptación no debe existir promesa vinculada al anterior delito; la receptación es por lo tanto autónoma en cuanto no concurre con el delito principal, y accesoria, ya que no se puede receptar sino lo que proviene de un delito.” [14] (El destacado es nuestro)

 

Esta cita jurisprudencial confirma lo expresado por la doctrina respecto de la relación de dependencia que existe entre el delito de Receptación y el delito previo. Por tanto, en toda tesis acusatoria por delito de receptación debe hacerse referencia al delito previo.

 

1.2.    EL AUTOR O PARTÍCIPE DEL DELITO PREVIO NO PUEDE SER A LA VEZ AUTOR O PARTICIPE DEL DELITO DE RECEPTACIÓN

 

Ahora bien, completando las características y requisitos concurrentes en el delito de receptación BAJO FERNÁNDEZ precisa que son: 1. Intervención en un delito ya cometido y que se halla en la fase de agotamiento. 2. Conocimiento de la infracción previamente perpetrada. 3. Que el infractor no haya participado en el delito anterior como autor o cómplice.[15]

 

Ello porque, aunque la receptación no es una forma de participación en sentido estricto, porque constituye un delito independiente, pertenece a conductas que tradicionalmente han sido tratados con los supuestos de participación post delictiva y, en cualquier caso, son delitos que están siempre “en referencia a” otro delito base.[16] Esa característica produce un efecto importante según sostiene VIVES ANTÓN, quien precisa que “[…] dada su naturaleza de encubrimiento, contiene la receptación una exigencia negativa implícita: la de que el culpable no haya participado como autor o cómplice del delito previo.” [17] Por ello, la doctrina es pacífica en sostener que el Sujeto activo en el delito de receptación puede ser cualquiera, salvo el autor del delito encubierto (no hay autorreceptación, pues se trata de una acto de agotamiento del hecho) o que ha participado de alguna manera en él (pues en estos casos no se trataría de un acto posterior independiente).[18] De la misma posición es Carlos PÉREZ DEL VALLE quien sostiene acertadamente que:

 

“Existe acuerdo en que el autor o coautor del delito previo no puede ser autor de la receptación […] Por otro lado, el autor del hecho previo no puede ser partícipe en la receptación y su auxilio al receptador para que se aproveche del objeto constituye un hecho posterior copenado.” [19]

 

En el mismo sentido VIDALES RODRÍGUEZ precisa que ese requisito se configura así la legislación no lo precise expresamente:

 

“Por lo que al sujeto activo se refiere, la única limitación que se hace es que quien realiza la conducta receptadora no haya participado en la comisión del delito del que el bien receptado procede. Requisito éste que, aunque no estaba expresamente contemplado en la regulación anterior, venía siendo pacíficamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, al entenderse que el desvalor que supone la realización de la conducta principal, absorbe el posterior aprovechamiento de los bienes.” [20]

 

Confirma esta posición uniforme de la doctrina la jurisprudencia del Tribunal Supremo español. Tribunal que en su sentencia de 24 de junio de 1987, afirmó que:

 

“este Tribunal […] ha declarado, de modo constante y uniforme que, los que aprovechan los efectos del delito base, delito antecedente o delito encubierto, han de ser personas distintas a las que participaron en la perpetración de dicha infracción en concepto de autores o de cómplices, pues, de no ser así, se trataría de un supuesto de aprovechamiento atípico e impune como delito autónomo”. [21]

 

En la misma dirección la Cámara Nacional de Casación Penal de Argentina, Sala IV, 16-2-96, indicó en referencia al delito de receptación que: “[…] El que lo comete es una persona que no ha participado en el delito anterior […]”. [22]

 

De la misma manera es jurisprudencia sostenida y reitera en el ámbito judicial peruano que la persona que ha intervenido en el delito previo no puede ser autor del delito de receptación. Así, una sentencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa refiere:

 

“Para que se dé el delito de receptación es necesario que no haya existido una promesa anterior al delito, ya que acreditada esta promesa desaparecería automáticamente dicho delito, por cuanto ya habría participado en el delito previo”[23]

 

La Corte Suprema de Justicia de la República también ha precisado meridianamente que:

 

“[…] para ser considerado sujeto activo o autor el sujeto no debe haber intervenido material ni intelectualmente en la perpetración del delito previo […]”.[24]

 

En consecuencia, no es posible ni lógica ni jurídicamente que el autor del delito de receptación comparte a la vez la calidad de autor o partícipe del delito previo contra el patrimonio, ya que, la receptación es una forma de agotamiento del delito previo.

 

2.   IMPLICANCIAS PROCESALES DE LA DETERMINACIÓN DEL DELITO PREVIO EN EL DELITO DE RECEPTACIÓN, CUANDO AQUEL DELITO VIENE SIENDO CONOCIDO POR OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL

 

Ahora bien, como se dijo en la introducción, el caso analizado plantea un problema de índole procesal cuando en el proceso por el receptación el juzgador debe pronunciarse necesariamente por la existencia de determinados hechos que constituyen el delito previo, pero este delito previo viene siendo juzgado por otro órgano jurisdiccional. Ya que, dicho pronunciamiento a priori de hechos constitutivos del “delito previo” por un tribunal donde no se están juzgando esos hechos implicaría un avocamiento indebido de una causa penal pendiente, vulneración a la garantía de juez natural y la presunción de inocencia de las personas juzgadas en el proceso penal por el “delito previo”.

 

2.1. LA NECESIDAD DE DETERMINAR EN LOS PROCESOS POR RECEPTACIÓN LA EXISTENCIA DEL DELITO PREVIO

 

En principio, hay que precisar que en los procesos por el delito de Receptación se hace necesaria la determinación antelada de los hechos constitutivos del delito previo, ya que, esa es una exigencia del tipo penal.

 

Ya que, el delito de Receptación es un delito consecuencia que requiere de un delito previo o antecedente, donde el perpetrador del delito de receptación debe cuando menos presumir la existencia e ilicitud del delito previo. Conforme, se precisa en la jurisprudencia peruana:

 

“Presupuesto del delito de receptación es que se haya cometido un delito anterior, bajo tal contexto si no se ha acreditado la preexistencia de la cosa en el delito anterior, no puede existir pronunciamiento por delito de receptación, siendo el caso absolver al procesado”[25]

 

Así, esta caracterización del delito de receptación acarrea una importante consecuencia práctica en los procedimientos penales donde se juzguen a personas imputadas por este delito. En los mismos, debe declarase la existencia de hechos de naturaleza delictiva como constitutivos del delito previo, así no se conozcan todas las circunstancias o participantes en el mismo, lo importante es establecer que los efectos del delito de receptación provienen de hechos delictivos previos. Así, la jurisprudencia de la Corte Superior de Lima ha precisado que:

 

“Es requisito obligatorio para acreditar la comisión del delito de receptación, que previamente se determine la comisión de un ilícito penal anterior, puesto que los bienes adquiridos por el receptador deben ser de procedencia ilegal”. [26]

 

En consecuencia, conforme a la doctrina y jurisprudencia asentada en nuestro ordenamiento jurídico el Tribunal Juzgador debe establecer, antes de pronunciarse sobre el delito de Receptación, la existencia de hechos delictivos constitutivos del delito previo.

 

Pero cuando los hechos históricos que constituyen el “Delito previo” se encuentran como causa penal pendiente de resolución ante distinto órgano jurisdiccional el necesario pronunciamiento sobre su existencia en la sentencia referida al delito de Receptación lesionaría diversas garantías constitucionales.

 

2.2.   EL AVOCAMIENTO INDEBIDO A UNA CAUSA PENAL PENDIENTE Y LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE JUEZ NATURAL

 

Por ello, consideramos que el Tribunal juzgador del delito de Receptación no podría pronunciarse sobre la existencia y carácter delictivo del hecho histórico constitutivo del “Delito Previo” sin afectar la prohibición y garantía constitucional de avocarse indebidamente a causas judiciales pendientes. Y afectar de la misma manera el derecho al juez natural predeterminado por ley.

 

Ahora bien, el inciso 2 del artículo 139º de nuestra Constitución Política prohíbe a cualquier autoridad avocarse indebidamente a causas judiciales pendientes:

 

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional […]

 

El constitucionalista Enrique BERNALES BALLESTEROS, comentando este dispositivo constitucional es claro en señalar que:

 

“La Constitución es clara al establecer que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ni interferir en el ejercicios de las funciones del órgano jurisdiccional. Esto quiere decir que cualquier interferencia constituye delito (…).” [27] (El resaltado es nuestro).

 

Más aún, la conducta de avocamiento indebido a causas judiciales pendientes se encuentra reprimida penalmente conforme lo establece el artículo 410º del Código Penal:

 

“Art. 410.- Avocamiento ilegal de procesos en trámite

La autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.”

 

Esta prohibición constitucional puede ser afectada por los propios órganos judiciales o de persecución penal como expresa ESCALADA LÓPEZ:

 

[…] el principio protege la independencia y aún imparcialidad judiciales, es evidente que tales garantías constitucionalmente tuteladas pueden resultar vulneradas no sólo por la actividad del Ejecutivo, sino también por la del Legislativo, y aún por los propios órganos del Judicial. Conforme a esta interpretación, el derecho al juez legal pasa de ser una simple o mera tutela contra la arbitrariedad del Ejecutivo, para convertirse en un principio que protege contra cualquier intervención ilegal por parte del Estado y, por tanto, también contra las realizadas a través de los tribunales.[28]

 

Esta constatación también ha sido efectuada por nuestro Tribunal Constitucional, cuando estableció que la circunstancia de que el órgano persecutor prosiguió la investigación de determinados hechos aún cuando un órgano jurisdiccional ya se encontraba avocado al conocimiento de los mismos. Así se precisa que se vulneró la prohibición de avocamiento a causas judiciales pendientes:

 

De autos se observa que la cuestionada actuación del Fiscal demandado contravino esta conducta procesal, que se fundamenta en el principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, por cuanto, no obstante haber admitido en su declaración explicativa  (f. 143) que conocía que el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima tenía a su cargo el proceso penal sobre  el evento criminal sub exámine, continuó realizando actividad investigatoria sobre los mismos hechos, disponiendo la ampliación de las pesquisas contra el demandante, solicitando para ello el apoyo de la Policía Nacional, y obteniendo, a su vez, la acumulación a su indebida investigación de otra realizada por la Cuadragésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de  Lima, órdenes arbitrarias que lo convirtieron, pese a carecer de competencia, en una instancia paralela de investigación autónoma que sometió al demandante a una persecución penal.[29]

 

Así, la exacta identidad fáctica entre los hechos juzgados en el proceso penal por d
elito previo y los hechos delictivos constitutivos de delito previo al delito de receptación juzgados en el proceso penal por el delito de Receptación, hace que en el último proceso si el Tribunal Juzgador determinará la existencia y carácter delictivo del hecho histórico constitutivo de “delito previo” vulneraría la prohibición de avocarse indebidamente a causas penales pendientes. E incurrir en el tipo penal descrito en el artículo 410º del Código Penal.

 

Además, ello implicaría violentar el derecho al Juez Natural de los procesados en el proceso penal por el “delito previo”, ya que el Tribunal que juzga el delito de receptación no se configura en órgano jurisdiccional competente para establecer la existencia y el carácter delictivo del hecho histórico constitutivo del “delito previo”.

 

Así, el Tribunal Constitucional ha verificado el carácter constitucional y supranacional de la Garantía Judicial al juez natural, en los siguientes términos:

 

De acuerdo con el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho al juez natural, por lo cual "ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos". Asimismo, dicho derecho es garantizado por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho " a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

 

De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado peruano. Tal interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región.

 

En casos similares al alegado mediante el presente hábeas corpus, dicha Corte Interamericana ha señalado que "toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado, deberá de contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial" (Caso Tribunal Constitucional, párrafo. 77). El derecho a un juez competente garantiza, por lo que al caso de autos interesa, que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante autoridad que carece de competencia para resolver una determinada controversia. [30]

 

 

El sentido, del derecho al juez natural se sustenta en consecuencia en la prohibición de que otro órgano judicial, o de otra índole, se irrogue el conocimiento de hechos históricos sobre los cuales no tiene competencia legal alguna. Así, el Tribunal Constitucional en el Caso Luis Alejandro Miranda Moscol, precisó que:

 

Respecto de la pretendida vulneración del derecho al juez natural o juez predeterminado por ley, este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre el contenido del precitado derecho. Así, de acuerdo al criterio adoptado por este Tribunal [Exp Nº 290-2002-HC/TC; en el mismo sentido Exps. N.º 1013-2002-HC/TC y N.º 1076-2003-HC/TC], el derecho invocado por el demandante comporta dos exigencias. En primer lugar, 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional. En segundo lugar 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Asimismo, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica. La competencia jurisdiccional se halla sujeta a una reserva de ley orgánica, lo cual implica: a) al establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y, b) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso. Asimismo, que dicha predeterminación no impide el establecimiento de subespecializaciones al interior de las especializaciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime si el artículo 82º, inciso 28 de la misma Ley Orgánica de Poder Judicial autoriza la creación y supresión de “Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia”.[31] 

 

El fundamento constitucional de esta garantía es precisada por ESCALADA LÓPEZ, quien pondera que: “Parece evidente que si el principio del juez legal se configura como aquella garantía institucional y aquel derecho fundamental protectores, de modo directo, de la independencia e imparcialidad judiciales, e indirectamente, de la igualdad constitucional consagrada, la violación del mismo y, por ende, la violación de los derechos en él implícitos debe suponer la más absoluta, radical y plena nulidad de lo actuado”.[32] En el mismo sentido, César LANDA ARROYO analiza que el derecho al juez natural constituye una garantía de independencia e imparcialidad del juez frente a los demás poderes públicos e implica: a) la unidad judicial que supone la incorporación del juez al Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, b) el carácter judicial ordinario que significa la prohibición de crear tribunales y juzgados de excepción ni parajudiciales y; c) la predeterminación legal del órgano judicial, por la cual solamente mediante ley del Congreso se puede crear cualquier órgano jurisdiccional; para concluir señalando que en última instancia del derecho al juez natural se infiere el derecho al juez imparcial[33].  Comparte esta opinión, aunque con diferente tono, el español Jesús GONZÁLEZ PÉREZ quien ha descrito al derecho al juez natural como una de las garantías constitucionales del Debido Proceso para hacer efectiva la tutela jurisdiccional, ya que la presencia del  derecho a un juez imparcial resulta una de las condiciones previas a dictar sentencia.[34]

 

Como vemos la Garantía del juez natural al estar asociado a los principios de imparcialidad del juzgador e igualdad ante la ley se ubica en el “Bloque de Constitucionalidad”[35], vetando la posibilidad de que un órgano judicial se avoque al conocimiento de una causa sobre la cual no posee competencia alguna. En consecuencia, presentado así el derecho al juez natural se puede sostener que en el supuesto en el que el Tribunal que juzga el delito de receptación se pronunciará sobre el carácter delictivo de los hechos históricos constitutivos de “delito previo” conocidos por
otro órgano jurisdiccional, se lesionaría la Garantía al Juez Natural.

 

2.3.      VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LAS PERSONAS JUZGADAS EN EL PROCESO POR EL DELITO PREVIO POR LA DETERMINACIÓN ANTELADA DEL CARÁCTER DELICTIVO DEL HECHO MARCO DE LA IMPUTACIÓN (HECHO HISTÓRICO CONSTITUTIVO DEL DELITO PREVIO)

 

Finalmente, cabe advertir que la determinación antelada del carácter delictivo de los hechos históricos constitutivos del “delito previo” por un órgano judicial distinto (tribunal que juzga el delito de receptación), constituiría una violación a la presunción de inocencia que le asiste a las personas sometidas a proceso penal en el proceso penal por el “delito previo”.

 

2.3.1. ALCANCES DEL LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

En ese sentido, tenemos que el derecho a la presunción de inocencia forma parte del bloque constitucional de derechos, porque está asegurado y garantizado tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tales derechos, de acuerdo a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, constituyen límites a la soberanía, debiendo ser asegurados y promovidos por todos los órganos del Estado.[36] Los derechos fundamentales adquieren una dimensión procedimental, en la medida que todos ellos deben ser respetados en el proceso judicial, siendo éste ilegítimo e inconstitucional si no los respeta en su desarrollo o los vulnera en sus conclusiones, lo que debe afirmarse de modo especial en el procedimiento penal, ya que en él actúa el poder del Estado en la forma mas extrema en la defensa social frente al crimen, a través de la pena, produciendo una profunda ingerencia en uno de los derechos mas preciados de la persona, su libertad personal. El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes.[37]

 

Como señala FERRAJOLI, "el principio de jurisdiccionalidad ­ al exigir en su sentido lato que no exista culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena" [38]. Luigi LUCCHINI señala que la presunción de inocencia es un "colorario lógico del fin racional asignado al proceso" y la "primera y fundamental garantía que el procesamiento asegura al ciudadano: presunción juris, como suele decirse, esto es, hasta prueba en contrario". [39] FERRAJOLI determina que la presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda"[40].

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a "la presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías" que no perturba la persecución penal, pero sí la racionaliza y encausa. Así la presunción de inocencia es una garantía básica y vertebral del proceso penal, constituyendo un criterio normativo del derecho penal sustantivo y adjetivo, descartando toda normativa que implique una presunción de culpabilidad y establezcan la carga al imputado de probar su inocencia. El principio de inocencia busca evitar los juicios condenatorios anticipados en contra del inculpado, sin una consideración detenida en la prueba de los hechos y la carga de la prueba, como asimismo obliga a determinar la responsabilidad del acusado a través de una sentencia fundada, congruente y acorde a las fuentes del derecho vigentes. En este sentido, se ha estructurado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha determinado que "el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quién acusa" [41] .

 

El derecho a la presunción de inocencia implica que las pruebas que pueden tenerse en cuenta para fundar la decisión de condena son las que el ordenamiento jurídico contempla, practicadas bajo la inmediación del órgano jurisdiccional determinado legalmente, con observancia de los principios de contradicción y publicidad, siendo constitucionalmente legítimas, por ello ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "el estándar del sistema interamericano de derechos humanos", el cual establece "la exclusión de cualquier valor probatorio a pruebas obtenidas en violación a derechos humanos" [42]. Agregando: "Así como no puede condenarse a una persona si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, con mas razón no se puede condenar si obra contra ella prueba ilegítima, por haberse obtenido en violación a sus derechos humanos" [43].

 

En buena cuenta, la presunción de inocencia o Estado de Inocencia implica durante el proceso penal que será el Fiscal el que tenga la carga de la prueba sobe la existencia del hecho y su carácter delictivo, la participación del inculpado en el hecho probado y el carácter delictivo de esa participación. Así lo expresa el profesor chileno Humberto NOGUEIRA ALCALÁ, cuando precisa que: “La presunción de inocencia es así el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso […]”.[44]

 

2.3.2. LA DETERMINACIÓN A PRIORI DEL HECHO MARCO DE LA IMPUTACIÓN VULNERA LA GARANTÍA DEL ESTADO DE INOCENCIA.

 

En la etapa final del juicio penal por tanto, el tribunal juzgador luego de la actividad probatoria desplegada sólo podrá dictar sentencia condenatoria cuando ha quedado acreditada la existencia de un hecho de carácter delictivo y cuando se puede vincular a una persona con la realización del mismo. Así Perfecto ANDRÉS IBÁÑEZ, precisa que: “[…] el juicio penal, antecedente lógico y presupuesto procesal y político de la sentencia – en el modelo ideal y también constitucional de la jurisdicción – tiene una naturaleza esencialmente cognoscitiva: se resuelve en la determinación  de si ha tenido o no lugar en la realidad empírica algún hecho lesivo para otros, debido a una acción humana, descrito en tipo penal que, sólo en el primer caso, sería aplicable.” [45] Bajo esa perspectiva Edua
rdo JAUCHEN concatenando el derecho a la presunción de inocencia y la determinación del hecho marco de la imputación como delictivo que: “El estado de inocencia sólo podrá ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria. Para que ello sea posible es menester que las pruebas obtenidas tengan, en cuanto a su eficacia, la aptitud suficiente como para hacer madurar en el estado intelectual del juez el pleno con vencimiento de la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo.” [46] Por ello, cuando en el juzgar no adquiere certeza y convicción respecto a la existencia o carácter delictivo del hecho marco de la imputación debe dictar sentencia absolutoria conforme lo ordena el artículo 284º del Código de Procedimientos Penales[47].

 

Por tanto, teniendo en cuanta que: a) la determinación del hecho marco de la imputación es uno de los elementos que el juzgador debe reconstruir en su sentencia; y, b) el estado o presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuado a partir de la probanza en juicio de todos los elementos referidos a la hipótesis acusatoria. Podemos concluir que cuando desde el inicio del juicio oral se tiene como probado el hecho marco de la imputación fiscal, sin que sea necesaria ya la probanza y reconstrucción de aquel hecho histórico se vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

 

 

CONCLUSIONES:

 

1.- El delito de receptación es un delito antecedente y dependiente de un delito previo o antecedente. Ello hace que los actos de receptación constituyan la fase de agotamiento del delito previo o antecedente. Por ello, la doctrina es pacífica en precisar que el autor o participe del delito previo no puede ser autor o participe del delito de receptación. En ese sentido, no es posible que un mismo sujeto soporte imputaciones que lo involucren a la vez como autor o partícipe del delito de Receptación y como autor o partícipe del delito previo.

 

2.- El delito de Receptación es un delito dependiente de un delito previo o antecedente. Ello hace que en la probanza de la configuración de la conducta la tesis fiscal debe proponerse probar la existencia de un “delito previo” del cual provengan los bienes o efectos que finalmente se receptan. Ello porque el objeto del delito de receptación, circular la cosa de origen ilícito, se constituye en el agotamiento del delito precedente. La caracterización de ese hecho será discutido por tanto durante los debates del juicio oral. Por ello, el tribunal juzgador en su sentencia condenatoria sobre receptación tiene necesariamente que determinar la existencia y carácter delito de los hechos constitutivos del “delito previo”.

 

3.- Sin embargo, cuando los hechos constitutivos del “delito previo” vienen siendo juzgado por otro órgano jurisdiccional distinto al Tribunal juzgador del delito de Receptación un pronunciamiento sobre el carácter delictivo del mismo implicaría la violación de diversos derechos y garantías constitucionales.

 

4.- La primera garantía violada es la prohibición  de avocamiento a causas pendientes, ya que la exacta identidad fáctica entre los hechos juzgados en el proceso penal por delito previo y los hechos delictivos constitutivos de delito previo al delito de receptación juzgados en el proceso penal por el delito de Receptación, hace que en el último proceso si el Tribunal Juzgador determinará la existencia y carácter delictivo del hecho histórico constitutivo de “delito previo” vulneraría la prohibición de avocarse indebidamente a causas penales pendientes.

 

5.- Además, se vulneraría el derecho al juez natural. La Garantía del juez natural al estar asociado a los principios de imparcialidad del juzgador e igualdad ante la ley se ubica en el “Bloque de Constitucionalidad”, vetando la posibilidad de que un órgano judicial se avoque al conocimiento de una causa sobre la cual no posee competencia alguna. En consecuencia, presentado así el derecho al juez natural se puede sostener que en el supuesto en el que el Tribunal que juzga el delito de receptación se pronunciará sobre el carácter delictivo de los hechos históricos constitutivos de “delito previo” conocidos por otro órgano jurisdiccional, se lesionaría la Garantía al Juez Natural.

 

6.- Y finalmente, cuando desde el inicio del juicio oral se tiene como probado el hecho marco de la imputación fiscal, ya que habría sido así declarado por el Tribunal que juzgó el delito de receptación, sin que sea necesaria ya la probanza y reconstrucción de aquel hecho histórico (el carácter delictivo de los hechos constitutivos del delito previo) se vulnera el derecho a la presunción de inocencia de las personas procesadas por el “delito previo”.

 

 

Notas

[*] Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Candidato a Magíster en Derecho con Mención en Ciencias Penales por la misma Universidad.

[1] Cf., MUÑOZ CONDE, Francisco; Derecho Penal, Parte Especial, Valencia: Tirant lo blanch, 1993, p. 358. RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho Penal Español, Parte Especial, Madrid: Dykinson, 1988, pp. 567-568. BAJO FERNÁNDEZ, Miguel, Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Delitos Patrimoniales y Económicos, Madrid: Ceura, 1987, p. 335

[2] Sentencia de la Sala Mixta de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa del 17 de septiembre de 1998, Exp. 372-98. En ARMAZA GALDOS, Jorge y ZAVALA TOYA, Fernando; La Decisión Judicial, Lima: Gaceta Jurídica, 1999, 144.

[3] BAJO FERNÁNDEZ, Miguel; Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Delitos Patrimoniales y Económicos, Madrid: Ceura, 1987, p. 335

[4] Ejecutoria Suprema del 13 de enero de 2004, Recurso de Nulidad Nº 2521-2003, Lima. En: Diálogo con la Jurisprudencia, Año 10, Nº 70, Julio de 2004, p. 99.

[5] Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumerios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 4 de mayo de 2000, Exp. 3945-99. En: ROJAS, Fidel; Jurisprudencia Penal y Procesal Penal, Lima: IDEMSA, 2000, p. 576.

[6]    RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho Penal Español, Parte Especial, Madrid: Dykinson, 1988, pp. 567-568.

[7]    PÉREZ DEL VALLE, Carlos; “El Delito de Receptación: los elementos objetivos de la infracción”, En: MARTÍNEZ ARRIETA, Andrés (Dir.), El encubrimiento, la receptación y el Blanqueo de Dinero. Normativa Comunitaria, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1994, p. 66.

[8]    El encubrimiento consiste en prestar ayuda a los delincuentes, mediante actos posteriores a su delito, sin previo acuerdo, y con intención de sustraerlos a la administración de justicia.  BREGLIA ARIAS, Omar y GUANA, Omar Código Penal y leyes complementarias. Tomo 2, Buenos Aires: Astrea, 2003, p. 734

[9]    GÓMEZ PAVON, El encubrimiento, Artículos 17 y 18 del Código Penal, Madrid, 1988, pp. 66-68; CONDE PUMPIDO FERREIRO, Encubrimiento y Receptación, Barcelona: 1955, p. 128 – 131.

[10]   GÓMEZ PAVON, Op. Cit., p. 72.

[11]   CONDE – PUMPIDO Encubrimiento y receptación,  p. 16-17 citado por MARTÍNEZ ARRIETA Andrés (dir.) Encubrimiento, la receptación y el blanqueo del dinero. Normativa comunitaria. Consejo del Poder Judicial, Madrid, 1994.

[12]   SAMSON, SK-Vol II, Frankfurt, 1987 y DE LA MATA, Limites…, p. 23-24 citados por MARTINEZ  ARRIETA, Op. Cit. p. 66.

[13]   Ejecutoria Superior de la Sala Mixta de Camaná de la Corte Supe
rior de Justicia de Arequipa del 27 de noviembre de 1998, Expediente Nº 492-98. En: ARMAZA GALDOS, Jorge y ZAVALA TOYA, Fernando; La Decisión Judicial. Lima: Gaceta Jurídica, 1999, p. 202.

[14]  Sentencia de la Sala Mixta de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa del 17 de septiembre de 1998. exp. Nº 371 – 98. En: ARMAZA GALDOS, Jorge y ZAVALA TOYA, Fernando; La Decisión Judicial. Lima: Gaceta Jurídica, 1999, p. 144.

[15] BAJO FERNÁNDEZ, Miguel; Manuel de Derecho Penal. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces S.A., 1993, p. 484.

[16] BAJO FERNÁNDEZ, Miguel; Manuel de Derecho Penal. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces S.A., 1993, p. 487.

[17]  VIVES ANTÓN, Tomas et al.;  Derecho Penal. Parte Especial. Valencia: Tirant lo blanch, 1993. p. 802

[18]  BUSTOS RAMÍREZ, Juan; Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Barcelona: Ariel, 1986, p. 249. ROY FREYRE, Luis E.; Derecho Penal Peruano. Parte Especial. Tomo III. Lima: Instituto Peruano de Ciencias Penales, 1983, p. 139. VIDALES RODRÍGUEZ, Caty; Los Delitos de Receptación y Legitimación de Capitales en el Código Penal de 1995. Valencia: Tirant lo Blanch, 1997, p. 55. DONNA, Edgardo Alberto; Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III. Buenos Aires: Rubinzal – Culzoni, 2000, p. 508.

[19] PÉREZ DEL VALLE, Carlos; “El Delito de Receptación: los elementos objetivos de la infracción”, En: MARTÍNEZ ARRIETA, Andrés (Dir.), El encubrimiento, la receptación y el Blanqueo de Dinero. Normativa Comunitaria, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1994, p. 98

[20]  VIDALES RODRÍGUEZ, Caty; Los Delitos de Receptación y Legitimación de Capitales en el Código Penal de 1995. Valencia: Tirant lo Blanch, 1997, p. 44.

[21] Citado por VIDALES RODRÍGUEZ, Caty; Los Delitos de Receptación y Legitimación de Capitales en el Código Penal de 1995. Valencia: Tirant lo Blanch, 1997, p. 44.

[22]  DONNA, Edgardo Alberto; Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III. Buenos Aires: Rubinzal – Culzoni, 2000, p. 470.

[23]  Sentencia de la Sala Mixta de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa del 17 de septiembre de 1998. exp. Nº 371 – 98. En: ARMAZA GALDOS, Jorge y ZAVALA TOYA, Fernando; La Decisión Judicial. Lima: Gaceta Jurídica, 1999, p. 144.

[24]   Ejecutoria Suprema del 13 de enero de 2003, R.N. Nº 2521-2003. En: Diálogo con la Jurisprudencia, Año 10, Nº 70, Julio de 2004, p. 99.

[25]   Ejecutoria Superior de la Sala Mixta de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa del 27 de noviembre de 1998, Expediente Nº 492-98. En: ARMAZA GALDOS, Jorge y ZAVALA TOYA, Fernando; La Decisión Judicial. Lima: Gaceta Jurídica, 1999, p. 202.

[26]  Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos Sumarios con reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 9 de mayo del 2000, Expediente Nº 2781-99. En: ROJAS VARGAS, Fidel; Jurisprudencia Penal Patrimonial. Lima: Grijley: 2000, p. 303.

[27] BERNALES BALLESTEROS, Enrique; La Constitución de 1993. Análisis Comparado. Lima: Konrad Adenauer – CIEDLA, 1996, p. 555.

[28] ESCALADA LÓPEZ, María Luisa; “El derecho al juez legal en el ordenamiento constitucional alemán”. Revista de Derecho Valdivia, Vol. XIX N°1, julio 2006, pp. 179-204.

[29] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso César Darío Gonzáles Arribasplata, Exp. N° 02521-2005-HC/TC, Sentencia de 24 de octubre de 2005, fundamento jurídico 10.
[30] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Alberto Cartagena Vargas, Exp. N° 218-02-HC/TC, Sentencia de 17 de abril de 2002, fundamentos jurídicos 1 y 2.

[31] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Luis Alejandro Miranda Moscol, Exp. 09038-2005-HC-TC, Sentencia de 28 de noviembre de 2005, fundamento jurídico 2.

[32] ESCALADA LÓPEZ, María Luisa; “El derecho al juez legal en el ordenamiento constitucional alemán”. Revista de Derecho Valdivia, Vol. XIX N°1, julio 2006, pp. 179-204.

[33] Landa Arroyo, César; Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Lima: Palestra Editores, 2003, pp. 202-203.

[34] González Pérez, Jesús; El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid: Civitas, 1980, pp. 123-129.

[35]  JAUCHEN, Eduardo M.; Derechos del Imputado. Santa Fé: Rubinzal-Culzoni, 2005, p. 102.

[36] NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto; “Consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia”. Revista Ius et Praxis, 11 (1), 2005, pp. 221 – 241

[37] MONTAÑÉS PARDO, Miguel Ángel; La presunción de inocencia. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Pamplona: Ed. Aranzadi, 1999, p. 29. TOMÁS Y VALIENTE, Francisco; “In dubio pro reo, libre apreciación de la prueba y presunción de inocencia”. Revista Española de Derecho Constitucional. N° 20. Año 1987, pp. 9-34. MAIER, Julio; Derecho Procesal Argentino. Tomo I. Fundamentos. Buenos Aires: Editorial del Puerto S.R.L. 1996, p. 338. NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto; "Los derechos esenciales o humanos contenidos en los tratados internacionales y su ubicación en el ordenamiento jurídico nacional: doctrina y jurisprudencia". Revista Ius et Praxis, año 9. 2003. N° 1, p. 403.

[38]  FERRAJOLI, Luigi; Derecho y razón. Madrid: Trotta, 2001, p. 549.

[39]  LUCCHINI, Luigi; Elemento di procedura penale. Florencia: Barbera, 1995, p. 15.

[40]  FERRAJOLI, Luigi; Derecho y razón. Madrid: Trotta, 2001, p. 551.

[41] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, párrafo 154.

[42] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Lori Berenson vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2004, párrafo 129.2 b

[43] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Lori Berenson vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2004, párrafo 129.2 b).

[44] NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto; “Consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia”. Revista Ius et Praxis, 11 (1), 2005, pp. 221 – 241.

[45]  Citado por SANCHÉZ VELARDE, Pablo; Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: IDEMSA, 2004, p. 605.

[46]  JAUCHEN, Eduardo M.; Derechos del Imputado. Santa Fé: Rubinzal-Culzoni, 2005, p. 108.

[47]  SANCHÉZ VELARDE, Pablo; Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: IDEMSA, 2004, p. 609.