Homicidio criminis causae. Ultrafinalidad. Reclusión perpetua. Vigencia en el ordenamiento legal. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, P. 128.192 “A., D. A. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” del 09/05/2018

Acuerdo

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Genoud, Soria, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.192, “A., Diego Ángel. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 74.190 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 14 de julio de 2016, rechazó el recurso deducido por la defensa oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 7 del Departamento Judicial de San Isidro que condenó a Diego Ángel A. a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado criminis causae, en concurso real con tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil (v. fs. 97/120 vta., en relación con fs. 13/33).

Frente a lo así decidido, el señor defensor oficial adjunto ante el Tribunal de Casación Penal -doctor Nicolás Agustín Blanco- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 124/143 vta.), el que fue declarado parcialmente admisible por el Tribunal intermedio (v. fs. 148/151).

Oído el señor Subprocurador General (v. fs. 163/170), dictada la providencia de autos a fs. 171, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. La defensa formuló los siguientes agravios:

I.1. En primer lugar, cuestionó la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 y la inobservancia del art. 165, ambos del Código Penal (v. fs. 126 y 127 vta.).

Sostuvo que de la prueba valorada por el a quo no puede predicarse la certeza necesaria para el dictado de una condena por la comisión del delito de homicidio calificado en los términos del art. 80 inc. 7 citado, pues no se encuentra debidamente acreditada ninguna de las ultrafinalidades previstas por la norma (v. fs. 126 vta.).

Indicó que el fallo del Tribunal Criminal resulta arbitrario sobre el punto, dado que la existencia del tipo subjetivo de la norma cuya aplicación se cuestiona no ha logrado demostrarse y resulta tan sólo una afirmación dogmática producto exclusivo de la voluntad del tribunal (v. fs. cit.).

I.2. En segundo lugar, consideró que la sentencia atacada ha vulnerado el derecho a obtener la revisión del fallo condenatorio por parte de un tribunal superior -arts. 8.2 “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- con el alcance que al mismo le ha asignado la Corte Suprema de Justicia nacional en el precedente “Casal” (v. fs. 127 vta./133 vta.).

Adujo que habiendo esa parte acudido al Tribunal de Casación en procura de la revisión del modo en que el tribunal de mérito había considerado probada la ultrafinalidad prevista por el art. 80 inc. 7, la respuesta a ese reclamo consistió básicamente en la reedición de la materialidad ilícita y de la calificación legal establecidas en el veredicto y sentencia, resultando ello un pronunciamiento que no ha satisfecho la doble instancia y en consecuencia configuró un tránsito aparente por el Tribunal de Alzada.

I.3. En tercer lugar, denunció la errónea aplicación de la pena de reclusión y que se vulneró el principio de legalidad al haberse impuesto una pena que se encuentra derogada, lo que configura un vicio de arbitrariedad al apartarse injustificadamente de lo resuelto por la Corte federal sobre el punto.

Indicó que lo decidido por el a quo resulta contrario a los precedentes “Equitanti”, “Esquivel Barrionuevo” y “Méndez” que han establecido que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660.

I.4. Finalmente, postuló la arbitrariedad del fallo en crisis por cuanto rechazó por extemporáneo el planteo relativo a la inconstitucionalidad de la pena perpetua.

Señaló que, en la oportunidad prevista por el art. 458 del Código Procesal Penal, sostuvo que la pena perpetua impuesta era efectivamente una condena de por vida, lo cual resulta inadmisible para el orden normativo constitucional y convencional.

Refirió que dicha temática aparece ligada con el derecho a la revisión integral de las sentencias reconocido en los arts. 8.2 “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

II. En primer lugar, corresponde destacar que no cabe abordar el planteo que fuera reseñado en el punto I.4. -referido al rechazo por extemporáneo del reclamo de inconstitucionalidad de la pena perpetua- pues el mismo no fue admitido por el Tribunal intermedio (v. fs. 150), no mediando respecto de lo allí resuelto objeción de la defensa.

III. Aclarado lo anterior, debo señalar que coincido con el señor Subprocurador General en cuanto aconsejó el rechazo de los restantes agravios formulados por la defensa (v. fs. 163/170).

IV. El primero de los reclamos resulta insuficiente (art. 495, CPP).

IV.1. Para contextualizar el caso, corresponde determinar que el hecho sobre el cual las dos instancias judiciales obtuvieron consenso y que por lo tanto llega firme a esta sede da cuenta que: “…entre las 15,00 y las 16,00 del día 10 de enero de 2014, el aquí imputado, junto a ‘Coqui’ y su pareja ‘Romina’ -quien previo acuerdo y reparto de tareas permanecía a escasos metros del lugar haciendo las veces de campana- ingresaron al domicilio de la calle Méjico … de la localidad de Villa Martelli, Partido de Vicente López, y mediante intimidación con armas de fuego y ejerciendo brutal violencia para con la propietaria del lugar para facilitar, consumar y asegurar el desapoderamiento de sus pertenencias (dinero, un reloj y dos carteras entre otras cosas), como así también para lograr su impunidad dado el conocimiento personal que la víctima tenía respecto del aquí imputado por ser familiar, la atacaron a golpes y tras despojarla la dejaron agonizante e inconsciente. Falleciendo cuatro días después en el hospital de Vicente López […] como consecuencia de las graves lesiones inf[l]igidas” (fs. 13 vta. y 14).

IV.2. Al momento de resolver, el doctor Kohan -al que adhirió el doctor Natiello- confirmó lo decidido por la instancia de origen en punto a la cuestionada calificación legal. Sostuvo que “…quedó suficientemente probado para este juicio, que en la oportunidad hubo una acción conjunta enderezada a desapoderar a María Salome P. de distintos objetos y dinero existentes en el domicilio de ésta, y que en ese trance encontró la muerte de la víctima de marras, la cual, al momento de ingresar al Hospital al que fuera llevada, se encontraba en estado de coma y presentaba contusión hemorrágica en parietal izquierdo, hematoma subdural bilateral, múltiples fracturas de cráneo y macizo facial con presión intracraneana. Asimismo y de la pericia anatomopatológica de fs. 315/316 se estableció que la lesión que presentaba el losan[g]e de tipo contuso cortante era de carácter vital y tenía un tiempo de sobrevida de minutos a horas” (fs. 107 vta.).

Seguidamente, indicó “Sorprende el planteo del recurrente que pretende cuestionar el razonamiento empleado por el Tribunal, sobre la base de poner en duda la existencia del elementos subjetivo de la figura bajo análisis, cuando de las constancias obrantes en autos ha quedado demostrado que la conducta del imputado ha tenido como propósito causar la muerte de P., conforme lo señalado en el párrafo que antecede, con un ataque salvaje contra una mujer de 73 años de edad, siendo que el agresor contaba con la fuerza de un sujeto de tan solo 22 años” (fs. cit. y 108).

Más adelante, señaló “En lo que hace al delito tipificado en el art. 80 inciso 7 del ordenamiento represivo, entiendo que se encuentra configurado por cuanto los dos delitos en cuestión -homicidio y robo- se encuentran conectados por medio de lo que Donna llama un ‘nexo psicológico’ […] Es decir que el homicidio se relaciona directamente con el robo, siendo dicha comunicación un estrecho punto de contacto donde el primero es consecuencia de un evento ocurrido a raíz del segundo” (fs. 109 vta.).

Concluyó que “…con las pruebas discutidas en el debate, resulta incuestionable que el accionar del acusado fue doloso y dicho dolo fue directo de matar para procurar la impunidad del delito de robo debido al conocimiento familiar que la víctima tenía del atacante, motivo por el cual el planteo efectuado en torno a este punto deberá decaer, en tanto la calificación atribuida a los hechos por el a quo resulta ser la adecuada” (fs. 110).

IV.3. De tal manera, el Tribunal intermedio se ocupó, contrariamente a lo hecho por la defensa, de explicar y fundar por qué dio por acreditado el elemento subjetivo cuestionado.

La parte, más allá de un mero anuncio basado en citas de precedentes de este Tribunal, así como de doctrina que entiende aplicable al caso, no expuso con la carga de suficiencia que exige una presentación ante esta instancia, los déficits que le endilga a la sentencia que impugna.

Y, si bien es cierto que una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos de la sentencia puede conllevar una aplicación errónea de la ley sustantiva, en especial, respecto de la subsunción legal; salvo supuestos de absurdo o arbitrariedad, claramente alegados y demostrados, no le corresponde a este Tribunal revisar los supuestos errores fácticos denunciados (conf. doctr. P. 92.219, sent. de 12-VII-2006; P. 114.722, sent. de 3-X-2012; P. 102.196, sent. de 14-XI-2012; P. 105.648, sent. de 5-XII-2012; P. 110.540, sent. de 12-VI-2013; P. 116.825, sent. de 18-VI-2013; P. 111.032, sent. de 10-VII-2013 y P. 110.347, sent. de 23-XII-2013).

En síntesis, la queja se presenta meramente como un criterio divergente al del sentenciante que, por su insuficiencia, amerita su rechazo (doctr. art. 495, CPP).

Por otra parte, la interpretación del defensor según la cual el art. 80 inc. 7 del Código Penal resultaría inaplicable si la muerte se hubiera producido a consecuencia de la resistencia de la víctima (v. fs. 128) ha sido descartada en ocasiones anteriores por esta Suprema Corte al establecer que la posible coexistencia en el acusado del propósito de “defenderse” frente a la reacción de la víctima, no obsta a la relevancia de la ultrafinalidad típica constatada (conf. P. 121.266, sent. de 17-V-2017 y P. 117.199, sent. de 4-XI-2015).

Resultado de ello, debe mantenerse la calificación legal tal como llega a esta instancia extraordinaria.

V. El segundo agravio tampoco prospera, ello pues la decisión del a quo cumple con los estándares emergentes del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Casal”, y de las normas nacionales y supranacionales cuya transgresión se denuncian, en tanto abordó y se expidió sobre la aplicación del art. 80 inc. 7 del ordenamiento sustantivo y la configuración del elemento subjetivo del tipo.

En efecto, el tribunal del recurso, lejos de limitar su competencia, se ocupó de las quejas referidas a la ultrafinalidad prevista por la norma cuestionada -conforme fuera descripto en el punto anterior- otorgando debido tratamiento a los agravios planteados por el impugnante en oportunidad de interponer el recurso de casación.

VI. Finalmente, respecto a que la reclusión es una pena derogada y que su aplicación es contraria al principio de legalidad, no le asiste la razón al recurrente.

En efecto, esta Corte se ha pronunciado en la materia, resolviendo que “La tácita derogación de los arts. 6, 7 y 9 del Código Penal, como consecuencia de la sanción de la ley 24.660, y -por ende- de las diferencias en la forma de ejecutar las penas de reclusión y prisión, en modo alguno ponen en jaque el distinto tratamiento que las disposiciones de fondo [ref. arts. 13, 26, 44 y concs. del Cód. Penal] dan a determinados institutos de la parte general del Código Penal. Ello, y el mantenimiento de la vigencia de los arts. 5 y 57 del mismo ordenamiento, demuestran que siguen existiendo pautas sustantivas que denotan que la pena de reclusión es más onerosa que la de prisión” (P. 102.332, sent. de 22-IV-2009).

Y que “…junto a la cantidad de reformas operadas en el Código Penal posteriores a la sanción de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad 24.660 en las que se conmina la pena de reclusión para diversos tipos penales (leyes 25.601; 25.742; 25.816; 25.882; 25.886; 25.890; 25.928) impiden considerar que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada en el voto precedente (ref. in re ‘Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado’, CSJN, sent. de 22-II-2005) sea extensible sin más al caso que nos ocupa” (causa cit.).

Así pierden sustento las argumentaciones de la parte que toman tal punto de partida y corresponde también el rechazo del presente agravio.

En consecuencia, voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Genoud, Soria y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 496, CPP).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI – HÉCTOR NEGRI – DANIEL FERNANDO SORIA – LUIS ESTEBAN GENOUD – R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO Secretario