Hasta cuando pedir la probation en la ciudad Por Alejandro Alberto Foster

La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “Arias, Víctor G” de fecha 5/12/2008 resolvió que no podía rechazarse la Suspensión de Juicio a Prueba, fundándose únicamente en su extemporaneidad, pues la ley no prevé un  limite temporal. 

                        Así es que la Dra. Ledesma, por la mayoría, sostuvo que en estricta aplicación del principio pro homine según el cual debe acudirse siempre a la norma más amplía o la interpretación mas extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos, entendió que admitir la concesión de la suspensión del juicio aprueba aun cuando se hubiera fijado la audiencia de debate, constituye – sin hesitación alguna- la opción más beneficiosa todo lo cual torna imperiosa la aplicación del principio antes mencionado.

                        Por su parte el Dr. Tragant, afirmó que la Corte Suprema al resolver un hecho similar[1] no efectuó precisiones acerca del límite para solicitar el instituto. En ese contexto sostuvo que lo mas conveniente es extender la posibilidad de solicitar la aplicación del instituto hasta la fijación de la audiencia de debate, o inmediatamente después de la finalización del alegato del Fiscal de juicio en el debate oral y público, en el caso de verificarse una variación mas beneficiosa para el justiciable, del encuadre legal de los hechos. 

                        A partir de las conclusiones de fallo antes mencionado, de la Cámara Nacional de Casación Penal como interprete último del derecho común, corresponde analizar la normativa procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que regula el instituto. Es así que el art. 205 del CPPCABA establece que “ En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente antes del debate o durante este cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba” (el destacado me pertenece).

 En primer lugar para dilucidar esta cuestión hay que establecer la naturaleza jurídica de la Suspensión de Juicio a prueba regulada en el art. 76 bis y ter del Código Penal, que fueron incorporados a dicho ordenamiento por la ley 24.3116. A partir de los cuales a quien le fuera concedido el instituto si no comete un nuevo delito, repara los daños en la medida de lo ofrecido y cumple con las reglas de conducta, será favorecido con la extinción de la acción penal, que se exceptuá de la enumeración taxativa que fue establecida para la terminación del proceso por esa vía en el art. 59 del Código Penal.

De acuerdo a lo manifestado en el párrafo precedente, el art. 76 bis del Código Penal si bien establece un medio alternativo de solución de conflicto, es parte del derecho sustantivo, como todas las cuestiones que regulan la acción en cuanto a su ejercicio, su inicio o modo de extinguirla.

Es que la acción penal es la mas clara manifestación de coerción del Estado, a quien le atañe exclusivamente por derivar directamente de su soberanía, integrando estas facultades lo que se conoce como ius puniendi (dcho penal subjetivo).  Por lo que conforme al art. 75 inc 12 y el principio de legalidad previsto en el art. 71 del Código Penal, es materia exclusiva del gobierno nacional conforme a la delegación que realizaron las provincias[2].

         Las materias que integran la cláusula de los códigos o derecho común y las normas federales son tan amplias que concurren en el Poder Legislativo una sustantiva cuota de poder unitario[3]. 

 Así es que las normas que regulan la acción y que se hallan incorporadas al Código Penal, la mayor parte de la doctrina les asigna naturaleza penal. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia afirmó que el concepto de ley penal comprende no solo el precepto, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva (CSJN “Guillermo Mirás S.A.C.IF. c/ Aduana”, del 18/10/73)[4]. El inciso 12 del art. 75 de la CN, mantuvo la facultad del Congreso de la Nación de dictar los códigos de fondo, debiendo interpretarse en el sentido que también pueden aprobar las leyes que versen en materias reguladas por aquéllas. Si se entendiera insuficiente la limitación a las provincias de la facultad de introducir en sus códigos de forma, institutos que pueden modificar normas sustantivas, deviene del inciso 32 de ese mismo artículo de la CN, la facultad del Congreso Nacional para establecer disposiciones procesales que garanticen por vía de los poderes implícitos la puesta en funcionamiento de todos los conferidos expresamente en los incisos anteriores[5]. Para hacer efectiva la aplicación del derecho penal sin alterar las jurisdicciones provinciales, en forma que no resulte violatorio del principioo de igualdad ante la ley, no puede menos que reconocerse que las provincias han tenido que delegar al Congreso Nacional limitadas facultades procesales, que garanticen una igualitaria persecución penal[6].

En relación a lo manifestado, la Suspensión de Juicio a Prueba esta regulada en el art. 76 bis del Código Penal, siendo así parte de la normativa nacional de fondo. Entendiéndosela  como una forma de extinción de la acción penal, en tanto se de cumplimiento con las pautas de conductas que fueran fijadas durante un plazo de tiempo determinado, que no puede ser menor a un año ni mayor a tres.

Por ello es que la limitación que establece el art. 205 del CPPCABA, en cuanto hasta que momento puede solicitarse la Suspensión de Juicio a Prueba para los delitos que son competencia de la justicia de la ciudad[7], resulta un exceso en la facultad de la legislatura local[8].

Por lo que como el ejercicio de la acción penal y su extinción, son normas de fondo, materia delegada al gobierno nacional, la Suspensión de Juicio a Prueba, como un medio de finiquización de la acción, no puede quedar sujeta a la voluntad del legislador local que estableció que su petición puede hacerse hasta la citación a juicio, art. 205 del CPPCABA[9].

A fin de dar una respuesta a la cuestión planteada, sobre hasta que momento puede solicitarse el instituto en cuestión, corresponde interpretar el art.  76 bis del Código Penal y hacer un analisis de las posturas doctrinales que se tomaron con respecto a este punto. La norm aludida esta formada por palabras presentan características de vaguedad potencial o textura abierta, y es por ello, también que tal característica constituye, por decir así, una enfermedad incurable de los lenguajes naturales todas estas cosas tienen una enorme importancia para los problemas que los juristas analizan bajo el rótulo de “interpretación”[10].

En ese sentido la Corte Suprema de la Nación[11] ha dicho que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:1149). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al der
echo penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.  

A los parámetros antes mencionados para completar la interpretación sobre esta norma deberán tenerse encuenta los fines del instituto, que si bien en la doctrina han tenido gran desarrollo, los mencionaré suscintamente.

                        Al comienzo de este trabajo adelante que se lo considera un medio alternativo de resolución de conflictos a efectos de evitar arribar a una sanción penal como solución final. “…los delitos en los que resulta viable la Suspensión de Juicio a Prueba (art. 76 bis CP), también conforman una excepción a ella, pues su introducción trasluce la búsqueda de opciones diferentes a la pena de prisión con el fin de reducir y obtener una mayor racionalidad en su aplicación…”, Inc de nulidad en autos “Batista, Ramón Andrés Pedro s/inf art. 149 bis- CP. Sala III 10/6/09.

                        Por tal fin se ha sostenido que la probation, también conforma una excepción al principio de legalidad, pues en su introducción se trasluce la búsqueda de opciones diferentes a la pena de prisión con el fin de reducir y obtener mayor racionalidad[12]. En la aplicación de los recursos para destinar estos a los hechos de mayor gravedad, implica introducir un criterio de oportunidad que se evita a la aplicación de penas en los supuestos allí previstos.

                        Cabe destacar que a través del instituto se busca mediante el seguimiento de determinadas pautas de conducta, que la persona incorpore las normas de derecho para no volver a verse implicada en hechos similares a los que dieron inicio al proceso. En ese orden de ideas el Dr. David al expedirse en el plenario “Kosuta, Teresa s/rec de casación”[13] manifestó que, “En primer término, debemos hacer constar que en el derecho y la práctica anglosajona, cuna de la institución, la medida es fundamentalmente de naturaleza social, esto es reintegrar al delincuente en la comunidad a través de apoyaturas efectivas de inserción laboral, educativa y apoyos familiares y personalitarios incluso socio-psicológicos. Mas tarde y especialmente, luego de su adopción en Europa continental, se utiliza la probation como una medida procesal, esto es, para lograr que los asuntos de menor gravedad penal-criminológica, sean solucionados sin necesidad de recurrir a condenas judiciales privativas de libertad…”.

De acuerdo a los baremos señalados es preciso asentar que para establecer hasta que momento puede solicitarse el instituto. En la norma que se establece, el art. 76 bis, la única instancia procesal que menciona es el juicio. A ello hay que sumarle la ubicación que tiene dentro del código sustantivo, para que interpretar el alcance de este término. Al estar regulado en la parte general inmediatamente despuésde las disposiciones sobre el ejercicio de la acción, debe entenderse al concepto de juicio a todo el procedimiento penal, desde su inicio, conforme a los distintos códigos procesales, hasta su culminación con la firmeza de la sentencia.

De la postura sostenida se ha postulado que en caso de permitir que el instituto pueda ser solicitado durante el transcurso del debate se afectará el derecho al recurso, ya sea cualquiera de las partes, el imputado, el Ministerio Público Fiscal o la querella. Por lo que en caso de que la petición arroje un resultado contrario, no estarán habilitados a plantear la apelación. También que generará un dispendio jurisdiccional innecesario, al dejar transcurrir todo el proceso para realizar la petición en una de sus últimas etapas. Estos cuestionamientos, hacen una concesión, en sintonía con el voto del Dr. Tragant que da inicio a este trabajo, cuando durante el transcruso del debate haya una recalificación de la conducta.

Las objeciones formulada si bien resultan atendibles a tener en cuenta como cuestiones prácticas para resolver en el futuro, no tienen ninguna remisión normativa. Por cuanto es clara la norma de fondo que regula el instituto. Al establecer ciertos requisitos como ser que el delito sea de acción pública cuya pena no exceda de tres años, que ofrezca la reparación del daño en la medida de los posible, que pague el minímo de la multa en caso de estar previsto y que abandone en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultaran decomisados.

De los requisitos normativos, no se establece ningún límite temporal como lo hace el art. 205 del CPPCABA. Ante ello un derecho que confiere la ley de fondo, como ser la petición durante el juicio en sentido amplío, no puede ser cercenado por una norma emanada del Poder Legislativo local. Los inconvenientes que puedan traer aparejados, el ejercicio de derecho del imputado, deberá ser resuelta por el Estado en su carácter de titular del porder punitivo, buscando soluciones o previendo alternativas para limitar el derecho. En ese sentido se ha dicho que la normativa vigente en la Ciudad, propende a la utilización de los medios alternativos de solución del conflicto, por lo que corresponde hacer una exégesis del art. 76 bis del Código Penal, que dote al instituto de la mayor operatividad posible[14].

La posición propuesta esta en línea con la concepción que entiende que la aplicación del Derecho Penal, debe ser de última ratio, incluyendose en ella su máxima expresión que es la aplicación de la pena. Es preciso señalar que de exigir el momento temporal del art. 205 del CPPCABA, se estaría privando a quienes resulten imputados por delitos de acción pública en la CABA, a no poder solicitar la SJP, sólo porque el debate se hubiera iniciado.

 

Conclusión: 

                          El tema abordado en este trabajo es un pequeño extracto de lo que viene ocurriendo desde los comienzos mismos de nuestra nación, la disputa entre el gobierno Nacional y los Estados provinciales, que suman a sus filas en el año 1994 a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 129 de la Constitución Nacional, sobre las atribuciones legislativas.

                          Este nuevo Estado autónomo, que posee una de las justicias más modernas y ágiles del país, con desinformalización en la etapa de instrucción, cuestiones incidentales que se resuelven en audiencias orales y plazos breves para la tramitación del expediente. Además de ello se han sumado novedosos medios alternativos de solución de conflictos como ser la mediación penal y la remisión para los menores. Por consiguiente poner un límite procesal como ser el estadío en que se encuentra el proceso para poder optar por la suspensión de juicio no estaría en armonía con estos preceptos que se han instaurado para solucionar los conflictos sin tener que hacer uso de la pena.

                          Así es que concluyo afirmando que la Suspensión de Juicio a Prueba podrá solicitarse mientras la acción penal continúe vigente, sin que pueda resultar como obstáculo los inconvenientes que se susciten, debiendo caer en cabeza del Estado la solución a fin de respetar el Principio liberal por el cual la aplicación del Derecho Penal debe ser de última ratio.  

Notas:

[1] CSJN “Norverto, Jorge B s/inf art. 302 CP”, 23/4/08.

[2] “…el art. 67 inc. 11(hoy art. 75 inc. 12) de la Constitución Nacional establece el principio de la unidad de legislación común para todo el país…”, por lo “ las leyes derogatorias de otras comunes deben ser de aplicación general en todo el país. Por consiguiente,
podrían originar un conflicto indirecto con la Constitución Nacional cuando no satisfacen el requisito de generalidad mencionado” (Imaz y Rey, Recurso Extraordinario, Ed. Nerva, Buenos Aires, 1962, pág. 165). Y que así lo resolvió la Corte Suprema en el caso de Fallos: 191-170, donde se dijo: “que ese alcance del art. 67 inc. 11 CN ( el de uniformar la legislación común), no es compatible con una legislación que regula de manera diferente las instituciones fundamentales del derecho común, según la región del país en que se apliquen. Mal se habría dotado de leyes uniformes a la República, si sus preceptos sancionaran la misma disparidad que la cláusula constitucional quiso evitar”. Por lo que , de consiguiente, pese a que las modalidades de detalle de las instituciones de derecho común pueden no ser iguales en todo el país, si debe serlo su régimen general, razón por la cual no es posible que el ejercicio de las actuaciones penales tenga consecuencias en las distintas localidades en que el país se divide políticamente, según el caso de competencia ordinaria o federal”, Sala I Cámara Nacional de Casación Penal, caso “Balza”, 14/8/95.  

[3] Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada”, ed La Ley, Bs As, 2003, pág. 563.

[4] causa nº 45966, “Incidente de nulidad en autos “González, Pedro s/infr. Art. 183-Daños-CP”, Sala I Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.

[5] causa nº  11917,  “Domínguez, Luis Emilio s/inf art. 184 inc 5, CP, Apelación”, 26/6/09 Sala II de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA.

[6] causa nº 45966, “Batista, Ramón Andrés Pedro s/inf art. 149 bis-CP-”, 10/06/09 Sala III de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA.

[7] El primer convenio aprobado por la ley local nº 597 y nacional 25.752 por el que se transfirieron los delitos portación, tenencia y suministro de arma de fuego de uso civil, y en el segundo aprobado por la ley local nº 2.257 y la nacional nº 26.357 a través del cual se transfirieron los delitos de lesiones en riña, abandono de personas, omisión de auxilio, exhibiciones obscenas, matrimonio ilegales, amenazas, violación de domicilio, usurpación, daños,, ejercicio ilegal de la medicina, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, protección de malos tratos contra animales y actos discriminatorios.

[8] “lo dispuesto en una norma procesal dictada para la Capital Federal no puede prevalecer frente a lo mandado en contrario por una leu nacional que regula sobre materia del derecho de fondo, conforme lo prescripto por el art. 31 CN” (CS, 17/9/57, “Calles, David v. Villuendas, Aníbal”, LL 91-162.

[10] Carrió, Genaro “Sobre los lenguajes naturales”, libro “Sobre derecho y lenguaje (primera parte), Ed Lexis Nexis, Bs As.

[11] causa nº 28/05 “Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1º párrafo ley 23.737”.

[12] “…la norma contenida en el art. 76 bis del CP tiene por indudable objetivo, por un lado, la evitación de una pena que siempre posee consecuencias estigmatizantes, y por otro que la instancia penal concentre sus recursos sobre el universo de delitos más graves que afectan bienes jurídicos relevantes y se decidan rápidamente para cumplir con los tiempos razonables impuestos a los procesos…”, causa nº 27741-00-CC/08 “Palmisano, Fabián Armando s/inf. art. 189 bis CP-Apelación”, Sala I, Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencinal y de Faltas.  

[13] CNCP, plenario nº 5 17/8/99, causa nº 1403.

[14] causa nº 39574-00-00/08, “ Vargas Espejo, Jaime Adan s_/inf. Art. 189 bis del CP”, del voto de la Dra. Marta Paz con adhesión del Dr. Jorge A. Franza, 11/0/09, Sala III, Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas,.