Falta de fundamentación en el dictado de la prisión preventiva. Antecedentes condenatorios. Nulidad. Tribunal de Casación, Sala III causa N°28.572 "C., Juan Carlos S/ hábeas corpus" rta. 16 de agosto de 2007

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 16  de agosto de dos mil siete se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados (artículos 47 y 48 de la ley 5827), a los efectos de resolver la causa N°7888 (Registro de Presidencia n° 28.572), caratulada “C., Juan Carlos s/ Habeas Corpus”, conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI- BORINSKY.

ANTECEDENTES

En lo que interesa destacar, la Defensa Oficial interpone acción de Habeas Corpus ante esta Sede (fs. 18/21) contra el decisorio de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que dictó la prisión preventiva de Juan Carlos C. revocando así el auto en contrario del Juez de origen.
 Esencialmente, el recurrente peticiona que se deje sin efecto la prisión preventiva del encartado
A estos fines, entiende que la resolución atacada violenta en forma flagrante el debido proceso legal –artículos 18 y 19 de la constitución Nacional- circunstancia que convertiría en arbitraria la restricción a la libertad –artículos 16 a 27, 29, 30 de la Constitución Provincial; 144 y siguientes del Código Procesal Penal.
Agrega a ello, que el Ministerio Público Fiscal, según lo establecido en el artículo 164 del código de forma, no posee legitimación subjetiva para recurrir la denegatoria de la medida en cuestión; a su vez que ese proceder estaría desconociendo la taxatividad de los recursos prescripta en el artículo 421 del Código Procesal Penal.
En otro orden de ideas, sostiene que se ha violentado el artículo 444 del código de rito, al omitir notificar la concesión del recurso y su radicación al imputado lo cual, a decir del recurrente, conllevaría la nulidad prevista en el artículo 202 inciso 3° del mismo código, en virtud que el planteo  oportuno del imputado hubiera podido incidir en el segundo control de admisibilidad para con la Alzada (artículo 446 del Código Procesal Penal).
Por último, se agravia por cuanto la Cámara Penal ordena efectivizar la detención de Cabrera, cuando esa medida no se encontraba firme, violentando con tal proceder, los artículos 3 y 431 del Código Procesal Penal.
Destaca, a su vez, que como consecuencia de lo expuesto, se convertiría en abstracta la posibilidad de una revisión del auto de prisión preventiva, debido a que los tiempos procesales que demandan el tratamiento en esta Sede no serían los que el legislador ha pretendido garantizar en el artículo 164 del Código Procesal Penal, alterándose de dicho modo el principio de “doble conforme” y lesionándose las garantías receptadas por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto solicita, se ordene el cese de la prisión preventiva de Cabrera hasta la resolución del presente recurso.
Radicada la petición en Sala (fs. 23) y habiéndose notificado las partes (fs. 24 y 25), el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes

CUESTIONES:
Primera: ¿Es admisible la acción de Habeas Corpus intentada?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Señor Juez doctor Violini dijo:

Considero que la acción es admisible.
En efecto, los remedios ordinarios se han agotado pues la primera resolución adversa al interés de la parte fue pronunciada por la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías no existiendo otro tribunal superior distinto a éste que  permita satisfacer la garantía al doble conforme (conf. Art. 18 y 75 inc 22 de la Constitución Nacional y 8 INC 2 h) y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
La resolución es arbitraria (conf. artículo 405 del Código Procesal Penal).
En efecto, a Juan Carlos C. le fue imputado el delito de atentado a la autoridad agravado por poner manos sobre la misma previsto en el inciso 4 del artículo 238 en función del 237 del Código Penal que prevé una escala penal de seis meses a dos años de prisión que, atento a lo dispuesto por el artículo 169 inciso 1º del Código Procesal Penal, habilita el beneficio excarcelatorio.
Sin embargo, el a quo dictó la prisión preventiva del encartado en atención a que “los antecedentes condenatorios y causas en trámite que registra” con remisión a las fojas 14/29 de la causa “configuran serios indicadores de posible frustración de los fines del proceso, lo que da sustento a la cautelar requerida” (fs. 16vta.).
En ese aspecto, la resolución se encuentra infundada porque no indica cuáles son los antecedentes condenatorios o las causas en trámite que le permitieron concluir en la existencia de los peligros procesales en los que fundó la cautelar.
De esa forma ha incurrido en falta de fundamentación en su resolución que habilita su nulidad parcial sin perjuicio del mérito del procesamiento (artículo 171 de la Constitución Provincial, 106, 405 y 415 del Código Procesal Penal).
Por lo que propongo anular la decisión impugnada y enviar los autos para que la Cámara dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (artículo 461 del Código Procesal Penal).
Por lo que a la primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la primera cuestión planteada, el Señor Juez Doctor Borinsky dijo:

Que adhiero por sus fundamentos al voto del doctor Violini. Por lo que a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión planteada, el Señor Juez Doctor Violini dijo:

Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde anular la decisión impugnada y enviar los autos para que la Cámara dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Sin costas (artículos 106, 405, 415, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión planteada, el Señor Juez Doctor Borinsky dijo:

Que adhiero al voto del doctor Violini.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente;

RESOLUCIÓN:

I. DECLARAR ADMISIBLE la acción de Habeas Corpus interpuesta.

II. ANULAR la decisión impugnada y enviar los autos para que la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
Sin costas.
Rigen los artículos 106, 405, 415, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.-
VÍCTOR HORACIO VIOLINI – RICARDO BORINSKY
Ante mi: Andrea Karina Echenique

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