Falso testimonio. Inculpabilidad por inexigencia de otra conducta. Miedo insuperable. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, CC. 35023/17/CA1 “R., V. s/ procesamiento” del 12/10/17

///nos Aires, 12 de octubre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Viene esta causa a estudio en virtud del recurso interpuesto por la defensa contra el auto que procesó a V. L. R. como autora del delito de falso testimonio y el embargo trabado sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($100.000) (fs. 195/199vta.).

Celebrada la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar en los términos del artículo 455, ibídem.

Y CONSIDERANDO:

Una primera aproximación a la situación planteada impone reseñar el contexto en el cual V. L. R. fue convocada a brindar testimonio en el marco del juicio celebrado ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° …… contra L. R. D., J. A. P. y O. A. J., a quienes se imputaba como partícipes necesarios del robo con armas sucedido el 5 de diciembre de 2010, en el interior del edificio ubicado en la avenida ………. de esta ciudad.

Iniciado el debate, según las constancias de fs. 2/vta., la fiscalía expresó haber recibido una nota anónima en la cual figuraban los datos de los supuestos autores materiales de la sustracción –recordemos no identificados durante la instrucción–, como también que dos de ellos habrían fallecido con posterioridad al suceso, razón por la cual se solicitó la convocatoria como testigos de quienes habrían sido sus parejas.

Fue así que V. L. R. fue requerida judicialmente y bajo juramento de decir verdad para brindar testimonio respecto de un hecho que no la tenía como testigo directo y en el que aparecía presuntamente involucrada su ex pareja y padre de sus hijos, M. A. B., quien habría resultado muerto en circunstancias que se investigaron en el marco del expediente n° ……., que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° ….., sin lograrse su esclarecimiento.

Del examen de la declaración prestada surge que el 16 de marzo del próximo pasado R. dijo saber por dichos de B. G. que éste robaba, que había participado junto a otros cuatro o cinco sujetos en el suceso que damnificó a M. L. y que quien le entregó “el trabajo…era la sirvienta”. Sin embargo, al ser preguntada por la identidad de esa empleada, negó conocerla como también a los imputados que se hallaban presentes (cfr. fs. 77vta./83vta.).

El 3 de mayo de 2017 fue convocada para ampliar su testimonio, ocasión en la que expresó conocer a la empleada de M. L. a la había hecho referencia, aportando datos sobre su identidad, como también a O. A. J., refiriéndose a él como “…….” u “……”. Explicó que no había narrado esos extremos en forma previa porque “tenía miedo, sabía que ellos conocen mi casa, mis hijos…M. siempre me dijo que no cuente nada porque detrás de todo esto había gente pesada”.

Asimismo, hizo referencia a su total ignorancia respecto del motivo por el cual había sido citada, lo cual acrecentó su sorpresa al encontrarse en el recinto del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° ….. aquel 16 de marzo. En ese marco, recordó que “…como dije parte de lo que sabía…me quedé preocupada, y subí a hablar con alguien a ver si terminaba de decir lo que sabía, para que me ayudaran un poco más” (cfr. fs. 83vta y 84vta.).

Continuó narrando que, cuando logró contactar a la Fiscal, le explicó el temor que le había generado la situación y ella, en referencia a la Dra. Dafne Palopoli, la impulsó a relatar lo que sabía.

De tal modo, brindó una “declaración” en la fiscalía que, según le comentaron, sería presentada ante la magistrada de juicio “para ver si la aceptaba o no” (cfr. fs. 84vta.). También detalló a la Fiscal las

amenazas que habían recibido sus hijas a los tres días de su primer testimonio, episodio por el cual radicó la pertinente denuncia.

Ya en indagatoria y al formular descargo por escrito en estas actuaciones, se explayó respecto del desconocimiento que dijo poseer sobre el asunto por el cual había sido convocada a declarar en

el juicio oral, sintiéndose perpleja al encontrar en la sala de audiencias a O. A. J.. Es que se trataba de un amigo de B. G. y junto al cual éste solía involucrarse en la comisión de hechos ilícitos. Expuso que al sentirse profundamente atemorizada e intimidada no brindó todos los detalles de lo que sabía en la inicial declaración.

En concreto, dijo que “M. lo había llevado a su domicilio por lo que él tenía conocimiento de dónde podría ubicarlas [a ella y a sus hijas], y a su vez también temía por todos lo que puedan pertenecer al círculo de M. en virtud de que se rodeaba de gente que se encontraba en torno a la delincuencia, y también porque M. había sido asesinado con un tiro en la cabeza al tiempo del robo en el cuál el habría ingresado a la casa de la Sra. M. L.. De la misma forma murió su compañero el que también habría participado en el hecho”. Esos motivos la condujeron a solicitar a la magistrada de juicio custodia para resguardarse de las represalias que podían generarse contra ella y sus hijos (cfr. fs. 182/184 y 185/187vta.).

Si bien de lo hasta aquí expuesto se desprende que el 16 de marzo R. fue reticente en su declaración y cabe afirmar que ese accionar resultó antijurídico, las circunstancias enunciadas permiten avizorar que la afectó un estado de miedo insuperable que excluye su culpabilidad por inexigibilidad penal individual.

Aún cuando esta eximente no se encuentra expresamente contemplada en nuestra legislación, ha sido reconocida en otros ordenamientos legales (a saber, art. 20.6 del CP español), resultando admisible por derivarse del principio general de culpabilidad (art. 18 de la CN) y consistir en una aplicación analógica en favor de la imputada de la causal prevista en el artículo 34, inciso 2, del Código Penal que exime de pena a quien obrare violentado por “amenazas de sufrir un mal grave e inminente”. Por esas razones, la solución propuesta no vulnera el principio de legalidad.

La exculpación por inexigibilidad individual reporta a supuestos en los que el sujeto está afectado por una enorme dificultad para determinarse o motivarse en la norma, al atravesar una situación particular en la que no puede ser demandada su actuación conforme al deber.

Expone la doctrina que: “1°)…la norma jurídicopenal fácticamente no puede motivar o determinar normalmente, sino con enormes dificultades, al sujeto en una determinada situación especial o anómala; hay que precisar que no es que no se pueda motivar al sujeto y éste haya perdido totalmente su libertad, es que resulta en esas circunstancias extremas muy difícil, sumamente difícil motivarle al comportamiento jurídico correcto y por ello no es adecuado ni posible exigírselo bajo amenaza de pena y con un reproche criminal, porque desde luego tiene su libertad y capacidad de determinación enormemente coartada; resumidamente: suma dificultad motivacional para la exigibilidad jurídica individual significa e implica la posibilidad de inexigibilidad penal individual. Y 2°) ocurre que normativamente la situación anormal que produce la gran dificultad motivacional (como miedo o similar…) jurídica y socialmente se valora, si no positivamente, no de modo totalmente negativo y se considera humanamente entendible. Por eso se comprende, se explica y se disculpa al sujeto si infringe la norma en una situación así, aunque la conducta siga estando objetivamente desvalorada, reprobada y prohibida…” (Luzón Peña, Diego Manuel: Exculpación por inexigibilidad penal individual, publicado en Libertas-Revista de la Fundación Internacional de Ciencias Penales, n° 2, 2014 (julio) págs. 238 y 239).

En otras palabras, pese a no afirmarse la corrección de la acción, se toma en cuenta la fragilidad humana y que esa falta de libertad impide al Estado reclamar al particular un acto de heroísmo.

Tan solo podrá exigirse lo que razonablemente -a la luz del test del hombre promedio- una persona hubiera hecho en esas circunstancias.

Ciertamente la ponderación de esas condiciones y su aplicación al caso corresponderá al juez, siempre atendiendo al sujeto y hecho concretos.

En esta dirección, se considera especialmente la manifestación de R. en torno al temor que la afligió, no sólo expuesto en el trámite de esta causa sino también ante la Fiscalía y Tribunal actuantes en el juicio oral. Asimismo, se valora el dato objetivo de la muerte de M. A. B. G., que se vio robustecido por la recepción de amenazas por parte de la imputada y sus hijas con posterioridad al 16 de marzo.

Por su parte, de la trascripción del debate oral surge el expreso pedido de protección que efectuó la nombrada (cfr. fs. 5), como también se ha corroborado la existencia de la investigación fiscal n° ……., originada en los hechos de amenazas sufridos, proceso que se encuentra en pleno trámite sin que de momento, según la última certificación actuarial, se haya logrado identificar imputado

alguno.

No resulta menor que R. no se encontraba avezada en temas jurídicos en general ni en particular con el asunto para el cual fue convocada como testigo y que, habiendo recibido una notificación por parte del Tribunal de juicio, resultaba una carga pública su concurrencia. En este contexto, se advierte que la nombrada no ocultó datos vinculados con la actividad ilícita que había desarrollado quien fuera su pareja y padre de sus hijos, fallecido en circunstancias violentas, como tampoco en orden a la particular intervención que el difunto había tenido en el suceso que se estaba debatiendo. Su reticencia se circunscribió entonces a no indicar a los supuestos copartícipes que se encontraban allí presentes, y en este orden el temor que afectaba el ánimo de la incusa aparece ciertamente entendible. Este concreto cuadro es el que se evalúa para aseverar el escaso margen de opciones entre las cuales se encontró R..

En definitiva, la consideración del marco global de la situación a la cual fue expuesta R., que trató de mitigar callando circunstancias que eran de su conocimiento, nos conducen a excluir su culpabilidad por entender que no podía ajustar su conducta a la conciencia del ilícito, sin que pudiera serle exigido actuar de otra manera al verificarse una rotunda disminución en su libertad de

decisión.

En consecuencia, se RESUELVE:

REVOCAR el auto de fs. 195/199vta. y SOBRESEER a V. L. R. (art. 336, inciso 5, del CPPN), con la expresa mención que la formación del presente no afecta el buen nombre y honor del que gozaba.

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia que el juez Carlos Alberto González no suscribe por no haber presenciado la audiencia en razón de hallarse en uso de licencia.

ALBERTO SEIJAS MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO

Ante mí:

ANAHI L. GODNJAVEC – Prosecretaria de Cámara ad hoc

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