Exhibición de álbum de personas con antecedentes. Diferencia con los reconocimientos en rueda de personas. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V, CCC 49740/2018/1/CA1. “N.N. s/ robo” del 15/11/18.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2018.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. El juez de la instancia de origen rechazó el planteo de nulidad formulado por la defensa oficial (fs. 12/13 vta.), pronunciamiento que fue impugnado (fs. 14/16).

Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, expuso agravios la recurrente.

Luego de deliberar, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.

II. En su apelación, la defensa parificó la diligencia de exhibición del “álbum de personas con antecedentes”, llevada a cabo por una dependencia policial, con los reconocimientos previstos en el Título III, Capítulo VII, del CPPN.

A partir de ello, sostuvo dos agravios: que sólo el juez de la causa podía ordenar aquella medida por revestir carácter definitivo e irreproducible y que debió notificarse a la defensa en forma previa o, de mediar urgencia, comunicársele sus resultados, incluso no habiendo personas imputadas al tiempo de su realización.

III. La paridad invocada por la defensa no resulta admisible.

La exhibición de fotos de personas con antecedentes “… se trata de una medida que por sus características se realiza, generalmente, en los albores de la investigación … a los fines de encaminarla debidamente”, en circunstancias en que aún no se ha individualizado al responsable del ilícito (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto,Código Procesal Penal de la Nación, 1ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2004, tomo I, p. 667; Sala VII, causa n° 39.666, “O.”, rta. 7/10/10).

Por su parte, los reconocimientos previstos en el Título III, Capítulo VII, se disponen cuando existe la presunción de que una determinada persona pudo haber participado del suceso y resulta necesario “…para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente, la conoce o la ha visto” (artículo 270 y cc del CPPN).

Si bien en este último caso se requiere que dicha medida de prueba sea dispuesta por el juez de la causa y que se notifique -previamente- de su realización a la defensa, no ocurre lo mismo en orden a la diligencia de exhibición de aquel álbum. Ésta “… puede ser practicada no sólo por el juez sino también por … el fiscal que tenga delegada -o a su cargo, artículo 196 bis- la instrucción” (op. cit., pág. 668). Tal fue la situación concreta de este caso, según se desprende de las instrucciones que la fiscal interviniente impartió a las Comisarías en turno (ver fs. 6/10 de este incidente).

En esa misma inteligencia, se ha sostenido que “… la omisión de notificar a la defensa su producción en sede policial… no causa la invalidez del acto si ello tuvo lugar con anterioridad a que los enjuiciados estuvieren imputados” (op. citp. 668), situación que corresponde a la de estas actuaciones.

La afirmación de que esa exhibición se trata de un acto definitivo e irrepetible no resulta admisible, pues en todo caso es posible la realización de un reconocimiento en rueda de personas. En ese marco, el artículo 271 del CPPN prevé que, de modo previo, se debe interrogar a quien haya de practicarlo “… para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen”, de lo que se infiere que la eventual respuesta afirmativa que brinde no puede afectar su realización, ni su validez, sin perjuicio de la eficacia probatoria que se le asigne al momento de su valoración.

En razón de lo expuesto, al no advertirse en la diligencia documentada a fs. 11/12 del principal defecto sustancial alguno que la prive de sus efectos propios, se homologará la decisión que rechazó la nulidad oportunamente articulada.

Por ello, el tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el auto de fs. 12/13 vta., en cuanto fue motivo de apelación.

Los jueces Rodolfo Pociello Argerich y Hernán Martín López no intervinieron en el caso. El primero, por hallarse en uso de licencia y, el segundo, por haberse admitido su excusación. Participó de la audiencia el Presidente de esta Cámara, Dr. Juan Esteban Cicciaro, designado subrogante del primero de los nombrados (artículo 24 bis del CPPN).

Notifíquese y devuélvase. Sirva lo dispuesto de atenta nota de envío.

Ricardo Matías Pinto Juan Esteban Cicciaro

Ante mí: Ana María Herrera – Secretaria

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