El secreto de las actuaciones en el proceso penal: cercenamiento al derecho de defensa Por Juan Manuel Sánchez Santander

Sumario: I.- Introducción;  II.- Desarrollo.  II.a-  Capítulo 1: Secreto de las actuaciones previo a la imputación formal o declaración indagatoria.; II.- b- Capítulo 2: Secreto de las actuaciones posterior a la imputación formal o declaración indagatoria; III.- Conclusión. IV.- Bibliografía.-

I.- INTRODUCCIÓN

El presente trabajo, no pretende ser una excepción a la eterna problemática, irresoluble hasta el momento, introduciéndose plenamente en la constante búsqueda, por parte de los operadores jurídicos, del equilibrio dentro del  proceso penal entre, por un lado, la garantía jurídico-social, y por otro, la garantía individual. En este proceso represivo por el cual el Estado impone penas a los particulares, advierto que el conflicto de ambos valores – la realización de la ley y el respeto de las libertades individuales- siempre se encuentra latente, y entiendo que todo intérprete razonablemente debe proponerse su necesaria compatibilización.
Como dije, ineludiblemente la hipótesis formulada en la presente monografía, me introduce en la dicotomía procesal antes aludida, toda vez que el carácter secreto de las actuaciones sumariales durante cierto tracto del proceso, si bien pretende asegurar el éxito de la investigación (evitando el riesgo de entorpecimiento probatorio que pudiera ocasionar la publicidad en la etapa primigenia de la investigación penal preparatoria), no es menos cierto que cercena una garantía individual del sindicado como autor del delito (o bien del imputado, si el secreto se ordenó fundadamente luego de efectuada la imputación formal) lesionando su derecho de defensa, toda vez que limita su acceso al contenido de las actuaciones.
En este sentido, a manera de adelanto de conclusiones, por el presente trabajo de investigación, trataré de brindar los fundamentos necesarios para justificar que el secreto de las actuaciones, si bien responde a razones estrictamente procesales resguardando los fines del proceso y la actuación de ley que la publicidad puede acarrear, cercena directamente el derecho de defensa del encartado.
Siguiendo este orden de ideas, puedo afirmar que garantizando la publicidad del proceso, logramos asegurar el derecho de defensa del incuso, brindando al mismo tiempo la posibilidad de acceder al contenido del sumario durante todo el transcurso del proceso penal seguido en su contra, incluso antes de efectuada la imputación formal.
Tampoco es mi intención desconocer que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, y pretender que el Estado no cuente con los medios necesario para evitar el riesgo procesal que en determinados supuestos pudiere existir, sino que solo pretendo invertir la regla del secreto inicial “automático” de las actuaciones, utilizando una técnica legislativa que solo lo prevea para situaciones en donde razonablemente exista dicho riesgo, subsanando así este rasgo inquisitivo que permanece intacto en nuestros códigos procedimentales. Así también, obviamente, se busca que la prórroga del secreto sumarial efectivamente responda a los fines exigidos por la ley, con la debida fundamentación y acreditación de los mismos por parte del órgano estatal que alude su existencia.
Para lograr el objetivo propuesto de justificar la hipótesis aludida, en primer lugar, se hará un abordaje de la normativa vigente en la Provincia de Mendoza (ley 6730) y en la Jurisdicción Federal. Posteriormente, brindaré los fundamentos en que se apoya la tesitura desarrollada, basándome en la doctrina más caracterizada en la materia y los antecedentes jurisprudenciales actuales que reflejan la temática en cuestión.

II.- DESARROLLO.

II.a-  Capítulo 1: Secreto de las actuaciones previo a la imputación formal o declaración indagatoria.

Haciendo un análisis de la letra del articulado de las normas procesales que regulan la temática en estudio, podemos advertir que las mismas diferencian dos supuestos en los cuales opera el secreto sumarial, siendo uno de ellos el que se impone con anterioridad al acto de imputación formal – según Código Procesal de la Provincia de Mendoza – o con anterioridad a que el sindicado preste declaración indagatoria – siguiendo la terminología del Código de rito Nacional -.
Lo expuesto precedentemente, en la jurisdicción federal, se contempla en el Art. 204 del cuerpo legal precitado, estableciendo que “el sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria” (1). Es decir, durante el lapso de tiempo que no se efectúe la declaración indagatoria del sindicado como autor del delito investigado, las actuaciones permanecen con carácter secreto, no solo para extraños, sino también para los sujetos procesales necesarios y eventuales del proceso penal.
En este sentido, también se ha legislado en la Provincia de Mendoza, en donde la ley 6730 – vigente en la Primera y Tercera circunscripción judicial, de implementación latente en las restantes circunscripciones – prevé en su art. 324 que “haya o no imputados, la actuaciones del sumario podrán ser examinadas por las partes, transcurridos tres meses desde la iniciación de las mismas” (2).
Se puede afirmar entonces que las partes y sus defensores pueden examinar las actuaciones después de la instancia procesal de la declaración del imputado, independientemente de cual haya sido la estrategia o voluntad del sindicado en ese acto de defensa (por ejemplo, abstención de declarar).  Se debe tener cuenta que en supuestos donde existe pluralidad de imputados, el carácter secreto del expediente cesa una vez que haya declarado el último de éstos. Ello es así “incluso si se tratare de imputaciones diferentes, pues lo que se resguarda no es el secreto respecto de cada imputado o imputación, sino lo actuado en el proceso en su totalidad” (3).
Asimismo, especial análisis merece la enunciación de los sujetos procesales a los que refiere la ley, los cuales son tanto los imputados, como actores y demandados civiles, aseguradora y querellantes particulares. En el caso de instrucción jurisdiccional a cargo de un juez, aunque en sentido formal el fiscal es parte, no está alcanzado por el impedimento de conocer la investigación (4), por el interés público que guía su intervención en virtud de ser el titular de la persecución penal estatal. Además, no quedan exentos de este análisis los peritos, quienes desarrollan un papel fundamental relativo a la materia probatoria, recurriendo a la vista de las actuaciones en ocasiones para poder desarrollar la labor encomendada, por lo cual prevé la ley que se encuentran facultados a examinar las actuaciones, en el marco de lo necesario para la emisión del dictamen, aun antes de la indagatoria (5).
Si bien la normativa procesal no lo prevé expresamente, una vez que el expediente adquiere publicidad para las partes, se entiende que el derecho a examinar las actuaciones incluye el de solicitar copias de las mismas (6).
Entiendo que el mayor inconveniente respecto del carácter secreto de las actuaciones se pone de manifiesto en los procesos con autores ignorados, como así también aquellos en los que hay imputados prófugos. En el orden nacional, una interpretación estricta de la normativa de rito conduciría a sostener que el secreto se debe mantener durante toda la etapa de la investigación, puesto que no han declarado todos los imputados (7). Aunque sostener este criterio puede ser incompatible con principios constitucionales, lesionando principalmente el derecho de defensa y de acceso a la justicia. Es por ello que, como solución razonable en procura de salvaguardar las garantías individuales del sindicado o prófugo, en estos supuestos la reserva debería extenderse durante el tracto procesal en el cual se realicen las medidas tendientes a ubicarlos o determinarlos. En este orden de ideas, en caso de transcurrir un tiempo razonable y prudencial sin que las medidas referidas obtengan un resultado favorable o no se avizora que el estado de la causa se vaya a revertir a la brevedad, debe admitirse la publicidad de las actuaciones para las partes. De no ser así, resultaría ilógica, por ejemplo, la institución del querellante particular, siendo que una de sus principales labores es coadyuvar al Ministerio Público Fiscal en la individualización de los autores del hecho delictivo investigado. Resulta absurdo pretender que la persona o institución constituida en parte querellante particular pueda prestar colaboración al Fiscal, en aras de contribuir al descubrimiento de la verdad e individualización de partícipes, sin brindarle la posibilidad de conocer el estado de la causa y la prueba producida que obra en autos, siendo inherente a este desconocimiento del querellante consecuencias indeseables como el ofrecimiento de pruebas sobreabundantes e impertinentes. En este sentido se ha señalado que teniendo en cuenta que  “el querellante particular también tiene derecho a tomar conocimiento directo de la marcha de la investigación en un tiempo razonable, para que habida cuenta de su calidad de acusador adhesivo pueda ejercer plenamente sus facultades, que incluso podrían llegar a suplir la inactividad o falta de medios del Ministerio Público. Tal término resultará en cada caso de la marcha de la investigación y de la complejidad de las medidas probatorias”, porque resulta evidente que el secreto de actuaciones no puede mantenerse sine die (8).
En el orden provincial, utilizando diversa técnica legislativa, se introdujo un plazo para el carácter secreto de las actuaciones en supuestos de “causas N.N.” o sindicado prófugo. El art. 324 del C.P.P. Mendoza, establece que en caso de no haber imputados hasta el momento, las actuaciones podrán ser examinadas por las partes luego de tres meses de su inicio. Es decir, debemos entender que la publicidad se adquiere una vez transcurrido dicho término desde la fecha de radicación de denuncia, ratificación de procedimiento policial – en caso de no haber denuncia-, o recepción de noticia criminis; o lo que ocurra primero. A ello debe sumarse que la norma precitada prevé excepciones a la regla, en las cuales el Fiscal de Instrucción puede mantener fundadamente el secreto sumarial durante el plazo de un mes más, siempre que la publicidad ponga en peligro del descubrimiento de la verdad. Así también, se faculta al Órgano Acusador a que en casos de que la gravedad del hecho o dificultad de la investigación lo exijan, puede requerir autorización al Juez de Garantías para prorrogar el secreto durante el transcurso de otro mes.
Si bien pareciera que la técnica de los legisladores provinciales superó el conflicto no resuelto en la legislación nacional, por el contrario, lo cierto es que la imposición de un plazo de duración arbitrario, el cual puede prorrogarse pero no reducirse, continúa atentando contra el derecho de defensa. Como dije en el párrafo precedente, la reserva debe durar mientras la misma sea indispensable para salvaguardar los fines del proceso, intertanto se produzcan las medidas tendientes a aprehender al sindicado prófugo o determinar al autor ignorado. La extensión del plazo fijado por nuestro código ritual es infundado, siendo que consagra una presunción iure et de iure de que durante el plazo de tres meses se realizan las medidas indispensables de investigación, cuya publicidad atentaría contra las fines del proceso y crearía un terreno propicio para el entorpecimiento probatorio. Como propuesta de mejora normativa, si acude al establecimiento de un término fijo de secreto sumarial – lo cual no comparto – estimo conveniente que el plazo fijado debería también poder exceptuarse permitiendo una disminución del mismo, o bien su prescindencia en caso de ser obsoleto, lo cual debe determinarse en cada proceso penal en concreto, valorando las circunstancias de modo y requerimientos probatorios que exige el mismo.
El carácter secreto de las actuaciones previo a la imputación formal del sindicado o el presunto autor prófugo, configura un evidente cercenamiento del derecho de defensa – presupuesto jurídico constitucional de la represión penal -. Por un lado, el sindicado como autor del ilícito investigado, al tomar conocimiento de una causa penal que se está gestando en su contra, es privado de ejercer su derecho de defensa, a los efectos de evitar una inminente imputación formal del hecho delictivo. De esta manera, se niega al sindicado la posibilidad de acceder al contenido de la acusación, pudiendo ofrecer una inmediata prueba de descargo que permita ilustrar al Ministerio Público Fiscal sobre la mecánica de los hechos investigados, o bien sobre la veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos. Es decir, el presunto autor no goza de la posibilidad de conocer la acusación gestada en su contra, a efectos de desvirtuar la misma, evitando que se efectivice en la imputación formal. Se le niega la posibilidad de acudir al Fiscal, quien actúa inaudita parte, a efectos de acreditar que la prueba de cargo carece de la fuerza probatoria para reunir motivos bastante para proceder a atribuir formalmente el hecho delictivo.
Por otro lado, el sindicado prófugo de la justicia penal, al cual se le niega el acceso – vía abogado defensor – del contenido las actuaciones, también es víctima de un artero cercenamiento de su derecho de defensa. Entiendo que, en este supuesto, invocar el carácter secreto de las actuaciones para negar al letrado defensor tomar vista de las mismas, cercena la posibilidad del sindicado de presentarse a prestar declaración indagatoria y de deponer en aras de su defensa. ¿Cómo podemos pretender que una persona declare sin conocer previamente el hecho que se le endilga y las pruebas de cargo, y sin un previo análisis pormenorizado de las mismas con asesoramiento de su abogado de confianza? Asimismo, resulta un evidente ataque al derecho de defensa del sindicado prófugo pretender que el mismo recurra a la institución procesal de exención de prisión – o mantenimiento de libertad según el C.P.P. Mendoza – sin poder examinar íntegramente el contenido de las actuaciones. En este sentido se tiene dicho que “el examen de las actuaciones con anterioridad a la aceptación del cargo es posible aun durante la vigencia del secreto; (…) impedir la consulta, previa a la declaración indagatoria, torna letra muerta el art. 73, pues de no contarse con aquellos elementos que hacen a la imputación, mal puede alguien presentarse a aclarar los hechos e indicar la prueba que pueda resultar útil…” (9).
Por su lado, siguiendo esta línea de pensamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, revoca la resolución del Juez de primera instancia que denegó el requerimiento del abogado defensor de compulsar las actuaciones previo a la indagatoria de su cliente. Luego de considerar que el peticionario estaba efectivamente imputado en la causa y que para resolverla debía entrar a considerar la cuestión de fondo, la Cámara adoptó un criterio amplio con una razonable limitación: no obstante el secreto sumarial debe permitirse al imputado y a su defensor acceder al conocimiento de los hechos que se le imputan a fin de ejercer el derecho que le acuerda el art. 73 C.P.P.N., sin afectar la reserva de las actuaciones. Asimismo, funda lo que se acaba de exponer en el hecho de que si se impidiera el examen de lo actuado con anterioridad a la declaración indagatoria, el imputado y su defensor desconocerían los hechos respecto de los cuales deben efectuar su descargo, lo que tornaría en
letra muerta lo normado en el art. 73 de la normativa precitada. Sin embargo, ese examen no puede hacerse si el juez hubiera decretado el secreto del sumario mediante una resolución fundada (10).                             Es decir, la Cámara Nacional de Apelaciones adoptó, con esta forma de discurrir, una posición intermedia: las actuaciones pueden ser compulsadas antes de la indagatoria siempre que no se haya dispuesto el secreto sumarial.
En igual sentido se ha expresado la sala VII de la Cámara Nacional Criminal al decir que: “si no se ha decretado secreto sumarial las partes tienen derecho a examinar las constancias del proceso, aún antes de celebrarse la audiencia convocada para recibir declaración indagatoria, y por lo tanto, están facultadas para obtener fotocopias de aquellas” (11). También dijo que: “El letrado propuesto como defensor tiene derecho a examinar los autos para aceptar el cargo, aún con anterioridad a la declaración indagatoria del imputado, salvo la previa implantación de secreto de sumario (art. 204 y 106 del CPP) por auto debidamente fundado” (12).
También la Sala I del Tribunal mencionado, ha sostenido el criterio según el cual las partes podrán tomar vista de las actuaciones en cualquier estado del proceso, aún antes de la declaración indagatoria (13).
Como se puede apreciar, analizando la doctrina y jurisprudencia en la materia, el carácter secreto de las actuaciones cercena directamente el derecho de defensa del sospechado. Si bien no desconozco que la reserva puede ser útil como herramienta para evitar el riesgo procesal asegurando los fines del proceso, no se puede concebir que la publicidad de las actuaciones se encuentre vedada de manera automática desde el inicio del sumario. Corresponde avanzar decididamente, por intermedio de un abordaje legislativo, en el tópico en cuestión. Como propuesta de mejora normativa, puedo afirmar que sería viable prever la publicidad del proceso desde su inicio, previendo como excepción el decreto fundado de su reserva en pos de salvaguardar la actuación de la ley y el éxito de la investigación – interpretando restrictivamente las causas que la motivan -, solución que encuentra recepción en la Jurisprudencia analizada en el presente. En este sentido se ha expedido la Cámara Nacional Criminal y Correccional al decir: “Mediando una imputación concreta contra persona determinada, tanto la querella cuanto la asistencia técnica del imputado, y también éste, pueden tener acceso a las actuaciones antes de aceptar el cargo y aún cuando todavía no mediare llamado a indagatoria, con la sola limitación del secreto sumarial, debidamente implantado por el juez de la causa (cfr. la Sala en “Servian, O.D.” 26/06/95)..” (14).
Además, a mayor abundamiento, conviene precisar que el proceso no se pone en marcha con la declaración indagatoria o imputación formal del sospechado, ni se adquiere el carácter de imputado con motivo de dichos actos procesales. El proceso en realidad se inicia mucho antes, con el requerimiento fiscal o con el sumario de prevención o información policial (art. 195, Cód. Procesal Penal) o bien, en el orden provincial, con el avocamiento del Fiscal de Instrucción al hecho traído a su conocimiento; y en consecuencia, se asume la calidad de imputado a partir del mismo momento en que “es indicado de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso”, pudiendo hacer valer todos los derechos que este código le acuerda (art. 72 C.P.P. Nacional). Así también lo consagra el C.P.P. de Mendoza en su art. 7, al establecer que el derecho de defensa puede ejercerse desde el primer momento de la investigación, entiendo por este “cualquier actuación, judicial o policial, que señale a una persona como posible partícipe o autor de un hecho punible”.
Atento a las razones expuestas a lo largo de este capítulo, puedo afirmar que el carácter secreto de las actuaciones tal cual se encuentra actualmente concebido normativamente, constituye un verdadero obstáculo al ejercicio de la defensa en juicio, resultando inadmisible sostener que una norma del Código Procesal Penal restrinja los alcances de un derecho que emana de la Constitución Nacional – art. 18 -, alterando así la jerarquía legal consagrada por el art. 31 de la Carta Magna.

II.- b- Capítulo 2: Secreto de las actuaciones posterior a la imputación formal o declaración indagatoria.

Como ya se advirtiera oportunamente, existe un segundo supuesto en el cual puede decretarse el carácter secreto de las actuaciones. Tanto en el orden nacional como en el provincial, el sumario es público para las partes y abogados con interés legítimo luego de haberse efectuado la imputación formal del hecho delictivo. Sin embargo, con idéntica terminología y técnica legislativa, la normativa procesal nacional y provincial prevén que es posible que aun después de la indagatoria pueda bloquearse el acceso a las actuaciones, siempre y cuando “su publicidad o la de los actos particulares ponga -no sólo que pudiera poner- en peligro el descubrimiento de la verdad” (15). Al igual que el secreto que rige por imposición legal antes de la declaración del imputado, tal como se analizó en el capítulo precedente, no puede oponerse a los actos probatorios definitivos e irreproducibles. Así también las leyes rituales en estudio coinciden en los plazos máximos por los cuales puede decretarse la extensión excepcional de la reserva del sumario, estableciendo que la misma puede hacerse por un máximo de diez días, pudiendo prorrogarse por otro tanto cuando la gravedad del hecho o dificultad de la investigación así lo requieran.
Se exige que la reserva de las actuaciones posterior a la indagatoria debe hacerse mediante resolución fundada, acarreando el incumplimiento del mencionado presupuesto formal la nulidad del acto o constituyendo un gravamen irreparable (16) que habilita la impugnación – oposición en la jurisdicción provincial, y recurso de reposición en el orden nacional -.
Como ya se analizara en el Capítulo 1 del presente trabajo, la reserva de las actuaciones, esta vez por resolución judicial luego de producida la declaración indagatoria, vuelve a avasallar una de las principales garantías individuales de raigambre constitucional del incuso: su derecho de defensa en juicio. Una limitación de la publicidad como la analizada no hace más que poner de manifiesto un marcado rasgo inquisitivo. En el proceso penal de un estado de derecho todo lo que necesita el sospechado es que se lo convoque a comparecer y sujetarse proceso, permitiéndole acceder a la investigación y a conocer la imputación (intimación) y las pruebas de cargo, para luego resolver si desea o no formular su descargo (17).
La pretendida fundamentación que acompaña a la decisión del Órgano Jurisdiccional de prorrogar el secreto sumarial, desvirtúan la directiva procesal genérica de motivación de las resoluciones, a la vez cercenan el precitado resguardo constitucional, encuadrando ineludiblemente en los supuestos de nulidad previstos por la normativa procesal, toda vez que se afecta la intervención del imputado en el proceso penal seguido en su contra.
Los jueces deben entender que el secreto sumarial debe tener carácter excepcionalísimo; siendo la publicidad de las actuaciones la regla general. Deben entender que se torna dificultoso ejercitar la resistencia a la pretensión punitiva del Estado si se cierra el acceso a las actas que protocolizan el procedimiento penal; y que la publicidad es por principio consustancial a la forma republicana de
gobierno (18). Por ende, decretar el secreto de sumario por parte de las autoridades judiciales que operan en el sistema represivo estatal, no es más que un resabio de la vieja cultura inquisitiva aún no superada, que solo busca privilegiar la instrucción por sobre el verdadero juicio penal (19).
Como ya se dijera a manera de introducción, el proceso penal constituye, por un lado, una garantía jurídico-social, y por otro, una garantía individual. Este segundo principio pone una valla infranqueable a la actividad de investigación, por lo que los fines esenciales del proceso no pueden ser logrados a costa de olvidar al acusado. Los objetivos finales del proceso se plasman tanto en la investigación de la verdad y actuación de la ley penal como en el respeto al derecho de defensa. Se trata de una única finalidad integrada por dos aspectos indisolubles. En el proceso deben confluir ambas garantías (jurídico-social e individual) de tal forma que integradas coordinada y equilibradamente, permitan la realización de la ley penal y el respeto de las libertades individuales.
En tal sentido, el doctor Carrió explica que “es menester hacer compatible el interés básico en la seguridad general con ciertas pautas mínimas de respeto a la libertad individual” (20).

III.- CONCLUSIÓN.

En síntesis, puedo afirmar que la concepción normativa vigente, tanto en el orden nacional como en el provincial, del secreto de las actuaciones, lesiona directamente un derecho de raigambre constitucional del sujeto sometido a proceso penal, toda vez que cercena su derecho de defensa en juicio.
Como se pudo observar, son dos los supuestos en los cuales la ley procesal prohíbe a las partes tener acceso a las actuaciones: antes de la declaración indagatoria, y después de la misma por resolución fundada. Del análisis efectuado a lo largo del presente trabajo se puso de manifiesto que en ambos supuestos existe un cercenamiento del derecho de defensa del incuso.
Si bien entre los operadores jurídicos se encuentra aceptada la justificación del riesgo procesal como principal sustento de la limitación de la publicidad del sumario, la misma jamás podrá justificar el avasallamiento de un derecho constitucional. La normativa procesal no puede cercenar el derecho de defensa en juicio previsto por el art. 18 de nuestra Carta Magna.
Pretender un secreto sumarial “automático” desde el inicio de la investigación, sin analizar la existencia de riesgo procesal alguno, no puede concebirse en un Estado de derecho. Como así también, pretender la prórroga de la reserva de actuaciones sin analizar de manera restrictiva las causas que la requieren, concibiéndola de manera excepcionalísima, constituye un ataque arbitrario del mencionado derecho constitucional.
De las razones expuestas precedentemente, puedo afirmar que el secreto de las actuaciones en las circunstancias en las que opera en la actualidad en nuestro sistema jurídico, cercena el derecho de defensa.
Pero tampoco pretendo su derogación normativa, sino que urge un abordaje legislativo que proteja el equilibrio que debe existir entre la garantía individual mencionada del acusado y la garantía social. Como mejora normativa, siguiendo la Jurisprudencia oportunamente analizada, entiendo que debería invertirse la regla, siendo las actuaciones públicas para las partes desde el inicio de las mismas, pudiendo excepcionalísimamente restringirse cuando se acredite fehaciente y fundadamente el riesgo procesal que dicha publicidad genera. Cabe aclarar que estas causas deberán ser evaluadas de manera restrictiva, estando a favor, en caso de duda, de la publicidad.
La normativa procesal nacional y provincial vigente en la materia en estudio colisionan directamente con la normativa constitucional, la cual debe reformarse en pos de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del incuso en toda su extensión, en miras de fomentar el respeto de los preceptos constitucionales que informan la represión penal de nuestro sistema jurídico penal.

IV.- BIBLIOGRAFÍA.

•    AA. VV.; Manual de Derecho Procesal Penal; pág. 309, Ed. UNC, 1ª ed., año 2003.
•    Camara Nacional Criminal y Correccional; Sala I; “MASSARI COLLONY … ”; sentencia del 31 de octubre de 1994
•    Camara Nacional Criminal y Correccional; Sala I; 13/11/97; causa N° 7933.
•    Camara Nacional Criminal y Correccional; Sala VI; “COBREAR S.A.”; Sentencia del 12/03/98.
•    Camara Nacional Criminal y Correccional; Sala VII; “BEJM, P.”; sentencia del 07/03/94.
•    Camara Nacional Criminal y Correccional; Sala VII; “KOOK, WESKOTT, M”; sentencia del 4 de febrero de 1999.
•    Carrió, Genaro R.; “La garantía de la defensa en juicio durante la instrucción del sumario”; Revista Derecho Penal; pág. 25.
•    Codigo Procesal Penal de la Nación; Ley N° 23.984; sancionada el día 21 de agosto de 1991; promulgada el día 4 de setiembre de 1991.
•    Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza; Ley N° 6.730; sancionada el día 16 de Noviembre de 1999; promulgada el día 30 de Noviembre de 1999.
•    Figueroa, Federico Guillermo; Breves reflexiones sobre el secreto del sumario (art. 180 del Código de Procedimientos en lo Criminal); LA LEY 1979-B- 806.
•    Gorostiaga, Manuel J.; “El secreto y la publicidad del sumario en el Código Procesal Penal de la Nación”, publicado en Garantías constitucionales en la investigación penal; Editores del Puerto; Buenos Aires; año 2006, pág. 238..
•    Griboff de Imahorn, Analía; “¿Puede limitarse sine die la facultad del querellante particular de acceder a la causa cuyo imputado no se encuentra aún individualizado?”; Semanario Jurídico N° 1438; del 11/12/03; Pag. 744/745.
•    Núñez, Ricardo; Código Procesal Penal Comentado; pág. 191; Ed. Lerner; año 1986.
•    Pastor, Daniel R.; El derecho procesal penal de los ’90: balance y memoria de un fracaso rotundo; pág. 23 y siguientes; Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal; Año VIII; número 14 ( año 2002).
•    Sayago, Marcelo J.; “Secreto sumarial y facultades del querellante particular”, Semanario Jurídico N° 1438, Córdoba, 11/12/03, págs. 742/743.
•    Torres Bas, Raúl A.; Código Procesal Penal de la Nación comentado; tomo II, pág. 75, Ed. Lerner, año 1996.
•    Zaffaroni, Eugenio Raúl; Sistemas penales y derechos humanos en America Latina (informe final); t. II; pág. 155 y siguiente; Instituto Interamericano de Derechos Humanos; Buenos Aires; año 1986.

Notas:

[*] El autor  Juan Manuel Sánchez Santander es Abogado egresado de la Universidad Nacional de Cuyo, Diplomado en actualización en Derecho Penal y Procesal Penal en Universidad del Aconcagua, Ayudante Fiscal especializado en Ministerio Público Fiscal de Mendoza. Email: jmsanchez@jus.mendoza.gov.ar
1 Código Procesal Penal de la Nación; Ley N° 23.984; sancionada el día 21 de agosto de 1991; promulgada el día 4 de setiembre de 1991.
2 Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza; Ley N° 6.730; sancionada el día 16 de Noviembre de 1999; promulgada el día 30 de Noviembre de 1999.
3 Núñez, Ricardo; Código Procesal Penal Comentado; pág. 191; Ed. Lerner; año 1986.
4 Torres Bas, Raúl A.; Código Procesal Penal de la Nación comentado; tomo II, pág. 75, Ed. Lerner, año 1996.
5 AA. VV.; Manual de Derecho Procesal Penal; pág. 309, Ed. UNC, 1ª ed., año 2003.
6 Cámara Nacional Criminal y Correccional; Sala I; 13/11/97; causa N° 7933.
7 Esa es la postura seguida por la C3ª Crim. Cba., en Srio. 3460/01 de la U.J.19, 19/9/03. Apoya el criterio de la mayoría, Sayago, Marcelo J., Secreto sumarial y facultades del querellante particular, Semanario Jurídico N° 1438, Córdoba, 11/12/03, págs. 742/743.
8 C11ªCrim. Cba., A.I. 300 del 16/12/02. En igual sentido, voto en disidencia del vocal Iriate, en Srio. 3460/01 U.J. 19, C3ªCrim. Cba., 19/9/03, S.J., 1438, 11/12/03, con nota a favor de esta disidencia de Griboff de Imahorn, Analía; “¿Puede limitarse sine die la facultad del querellante particular de acceder a la causa cuyo imputado no se encuentra aún individualizado?”; Semanario Jurídico N° 1438; del 11/12/03; Pag. 744/745..
9 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, f. 47.995, ED, 30/6/97; cit. por Gorostiaga, Manuel J.; “El secreto y la publicidad del sumario en el Código Procesal Penal de la Nación”, publicado en Garantías constitucionales en la investigación penal: Editores del Puerto; Buenos Aires; año 2006, pág. 238.
10 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal; Sala II; Sentencia de fecha 14/12/2006; DJ2007-I, 1061.
11 Cámara Nacional Criminal y Correccional; Sala VII; “KOOK, WESKOTT, M”; sentencia del 4 de febrero de 1999.
12 Cámara Nacional Criminal y Correccional; Sala VII; “BEJM, P.”; sentencia del 07/03/94.
13 Cámara Nacional Criminal y Correccional; Sala I; “MASSARI COLLONY… ”; sentencia del 31 de octubre de 1994
14 Cámara Nacional Criminal y Correccional; Sala VI; “COBREAR S.A.”; Sentencia del 12/03/98.
15 Nuñez, ob. cit., pág. 192.
16 Nuñez, ob. y p. cits.
17 Pastor, Daniel R.; El derecho procesal penal de los ’90: balance y memoria de un fracaso rotundo; pág. 23 y siguientes; Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal; Año VIII; número 14 ( año 2002).
18  Figueroa, Federico Guillermo; Breves reflexiones sobre el secreto del sumario (art. 180 del Código de Procedimientos en lo Criminal); LA LEY 1979-B- 806.
19  Zaffaroni, Eugenio Raúl; Sistemas penales y derechos humanos en America Latina (informe final); t. II; pág. 155 y siguiente; Instituto Interamericano de Derechos Humanos; Buenos Air
es; año 1986.
20  Carrió, Genaro R.; “La garantía de la defensa en juicio durante la instrucción del sumario”; Revista Derecho Penal; pág. 25.