El proceso penal de menores en España Por Begoña Cuenca Alcaine
El Proceso Penal de Menores se encuentra regulado en la Ley Orgánica Penal del Menor 5/2000 de 12 de Enero, pudiendo ser calificado como un proceso ordinario para determinar la responsabilidad de los mismos, siendo estos menores de dieciocho años y mayores de catorce.

Desde mucho antes de que se aprobara la Ley 5/2000, se  venía poniendo de manifiesto la necesidad de replantear las bases sobre las que se debería centrar el Derecho Penal Juvenil, en base a las recomendaciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de Noviembre de 1989, que en definitiva tratan de impedir la estigmatización del menor.

Excepcionalmente se desprende de la propia ley que puede ser aplicable a los mayores de dieciocho y menores de veintiuno no reincidentes, cuando sean imputados por infracciones menores como pueden ser las faltas o delitos menos graves sin violencia o intimidación y sin peligro para la vida e integridad de las personas.

El Juez de Instrucción atenderá a las circunstancias personales del menor y a su grado de madurez, una vez que escuche al Ministerio Fiscal, al Letrado del menor y al Equipo Técnico. El Juez de Instrucción dispondrá por tanto de una amplia discrecionalidad para acordar o no la remisión del presunto infractor a la Jurisdicción de Menores.

EL PROCEDIMIENTO DE MENORES Y SUS ESPECIALIDADES
El Procedimiento de Menores presenta unas características singulares que son las que determinan y justifican las especialidades del mismo frente al de adultos.

Lo que distingue al Procedimiento de Menores regulado en la Ley 5/2000 de 12 de Enero Reguladora de la Responsabilidad Penal,  es la naturaleza formalmente penal pero materialmente de carácter sancionador y educativo del mismo, así como de las medidas aplicadas a las infracciones de estos.

La regulación de la Responsabilidad Penal de los Menores se asienta sobre el Principio de Conceder un carácter esencial a la intervención educativa.

Causa y consecuencia de lo anterior, es el reconocimiento expreso al menor de todas las garantías y Derechos Constitucionales que son aplicables a los adultos.

El interés del menor como principio está recogido a los largo de todo el articulado de la Ley y debe ser valorado con criterios técnicos por los correspondientes Equipos Técnicos formados por especialistas: Psicólogos, Psiquiatras, Pedagogos, es decir, especialistas en el ámbito de las ciencias no jurídicas.

Este Proceso está sujeto a principios garantistas como el acusatorio o el de presunción de inocencia. La actuación instructora la lleva a cabo el Ministerio Fiscal y tiene como objeto valorar la participación del menor en los hechos para expresarle el reproche que merece su conducta, así como proponer las medidas  educativas y de carácter sancionador adecuadas a las circunstancias de los hechos y de su autor.

El Principio del Interés del Menor debe ser tenido en cuenta tanto en la instrucción del procedimiento como en la ejecución de las medidas impuestas, permitiendo individualizar la repuesta sancionadora y educativa en función de la gravedad de los hechos, pero sobre todo atendiendo a las circunstancias educativas, personales y sociales del infractor.
Este tipo de proceso especial se rige por el Principio de Intervención Mínima, que permite al Fiscal incoar del expediente cuando los hechos enjuiciados sean delitos menos graves, es decir, delitos castigados en el Código Penal con penas de hasta cinco años y que no haya violencia o intimidación en las personas o que simplemente sean faltas.

¿CÓMO SE INICIA EL PROCEDIMIENTO?
La fase instructora del proceso penal de menores se produce cuando el Ministerio Fiscal tiene conocimiento por cualquier causa de haberse cometido un hecho delictivo por un menor, o simplemente tiene sospechas de la comisión de un delito o falta de cualquier menor de dieciocho años.

La Fiscalía General del Estado, en la Circular 1/2000 señala que el Fiscal puede iniciar las actuaciones procesales de investigación de oficio; pero lo más normal será que se inicie a través de una denuncia por la que se transmite a un Órgano Judicial, Ministerio Fiscal o Autoridad con funciones de policía la noticia de la existencia de un hecho constitutivo de delito o falta.

Según el artículo 16.2 de la Ley, el que tuviere noticia de algún hecho de los indicados en el apartado anterior, y que pudiera haber sido cometido por un menor de dieciocho años, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Si por el Ministerio Publico se admite la denuncia, este será el encargado de custodiar las piezas documentos y efectos que le hayan sido remitidos.

¿DÓNDE SE PUEDE PRESENTAR LA DENUNCIA?
Como ya hemos avanzado, la iniciación del procedimiento, se somete en todo caso a la existencia de una previa denuncia, que deberá ser interpuesta ante el Ministerio Fiscal, pero igualmente podrá ser formulada ante los funcionarios de Policía o los Juzgados, o cualquier puesto integrado por fuerzas  y Cuerpos de Seguridad del Estado, e incluso ante los funcionarios de la Policía Judicial.

La Policía Judicial especializada en temas de menores se suele denominar como GRUPE o GRUME, mientras que en la Guarda Civil existe otro equipo especializado en menores y mujeres denominado EMUN.

El  Ministerio Público, en cualquier caso,  puede desistir de la continuación del expediente cuando considera que la gravedad y circunstancias de los hechos no lo requieren y de modo particular cuando no haya violencia o intimidación en los hechos.

DETENCION  DEL MENOR
La Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor considera la detención como una medida cautelar que supone una limitación a la libertad de este, de ahí el carácter instrumental de la medida que solamente se puede justificar por la necesidad de asegurar la presencia del mismo y su puesta a disposición del Ministerio Fiscal.

Se trata de una medida de carácter excepcional que deriva del principio de proporcionalidad. Esta privación de libertad es incardinable en el artículo 17 de la Constitución Española “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”.

Con carácter supletorio, será de aplicación  la Ley de Enjuiciamiento Criminal  de los artículos 520 a 527.
El plazo de la detención está regulado en el artículo 17.4 de la Ley Orgánica de Responsabilidad del Menor, que señala que la duración de la retención por la policía no deberá durar más de lo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos y señala un plazo máximo de 24 horas, pasados los cuales el menor deberá ser puesto en libertad o a disposición del Fiscal.

La Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2000 relativo a la detención de menores, estableció que el menor detenido goza en su plenitud de todos los derechos reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ahora bien, presentará unas especialidades de gran relevancia que reforzarán las garantías establecidas para la protección de este.

El Fiscal no obstante, según señala la ley, podrá o bien poner en libertad al menor o instar lo procedente sobre su situación en un plazo máximo de 48 horas a partir de la detención.

Por tanto el plazo máximo entre la Policía y lo que puede retenerlo el Fiscal, será de setenta y dos horas.

El Tribunal Constitucional Español ha entendido que el Fiscal debe extremar su celo para que el periodo de detención dure lo estrictamente necesario, evitando el agotamiento de los plazos legales cuando no exista razón poderosa que lo justifique.

¿ES APLICABLE EL HABEAS CORPUS EN LOS CASOS DE MENORES?
El habeas corp
us es un procedimiento preferente por el que se solicita una pretensión de amparo nacida por una detención ilegal. En los casos de menores el Juez competente para este procedimiento será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad, sino constase este será el correspondiente a donde se produjo la detención, y en defecto de los anteriores, el lugar correspondiente a las ultimas noticias sobre el paradero del menor.

La Instrucción 2/2000 de 7 de Diciembre de la Fiscalía General del Estado determina que cuando se soliciten Habeas corpus por menores, bien sean detenidos gubernativamente o privados de libertad a disposición del fiscal de menores, este intervendrá  informando al Fiscal adscrito al Juzgado de Instrucción competente.
EL EQUIPO TECNICO EN EL PROCEDIMIENTO DE MENORES
La Ley de Responsabilidad Penal del Menor reconoce la importancia de la participación en el procedimiento del Equipo Técnico, el cual constituye una pieza esencial para valorar el interés  del menor desde perspectivas mucho más amplias que las de la Ciencia Jurídica.

Por ello, una vez incoado el expediente y de manera obligatoria, el Fiscal deberá requerir a este Órgano para que proceda a la elaboración de un informe sobre la valoración psicológica, educativa y familiar del menor, así como de su entorno social y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos establecidos en la ley.

El Equipo Técnico, a estos efectos, depende del Ministerio Fiscal sea cual sea su dependencia orgánica. Este, podrá proponer una intervención socioeducativa, poniendo de manifiesto en tal caso aquellas circunstancias que considere relevantes en orden a dicha intervención.
 Igualmente, informará cuando lo considere conveniente y en beneficio del menor, sobre las posibilidades de que este efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima, con indicación del contenido y finalidad de la mencionada actividad.

En los informes emitidos por este Gabinete se podrá proponer la conveniencia de no continuar con el expediente por ser contrario al interés del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados o por considerarse inadecuada para cualquier intervención dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos.

El informe del Equipo Técnico podrá ser elaborado por aquellas entidades públicas o privadas que trabajen en el ámbito de la educación de menores y conozcan la situación del expedientado.

Cuando el menor infractor está sometido a un tratamiento psiquiátrico o psicológico, será conveniente que dicho profesional elabore un informe que permita conocer la situación concreta del mismo.

LA CONCILIACION Y REPARACION EN EL PROCEDIMIENTO DE MENORES
La Ley introduce la figura de la conciliación cuando el menor reconoce el daño causado,  se disculpa ante la víctima y esta acepta sus disculpas.

Igualmente se admite el principio de reparación que es el compromiso del menor de realizar determinadas actuaciones en beneficio de la persona agraviada o de la comunidad, seguido de su realización efectiva.
Será el Equipo Técnico quien realiza la mediación entre el menor y el perjudicado e informará el Ministerio Fiscal de los compromisos asumidos.

Una vez producida la conciliación y asumidos los compromisos con la víctima, el Ministerio Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará  del Juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Como señala la Exposición de Motivos de la Ley de Menores, la reparación de daño causado y la conciliación con la victima son el común denominador de que el ofensor y el perjudicado por la infracción, han llegado a un acuerdo.

Con el cumplimiento del pacto por parte del menor, se termina con el conflicto jurídico.
La conciliación tiene por objeto el que la víctima reciba una satisfacción moral o psicológica y que el menor se arrepienta del daño causado. Son por lo tanto  dos elementos los que coexisten como son el arrepentimiento y la disculpa, así como la aceptación por parte de la persona ofendida que perdona  al menor.
Con la reparación se pretende que la víctima no solamente obtenga una satisfacción psicológica, sino que el menor ejecute la obligación asumida con el perjudicado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad o en beneficio de la propia víctima o perjudicado.

La Conciliación y Mediación pueden considerarse como unas características únicas y singulares del procedimiento de menores.

Estos elementos funcionan muy bien en los supuestos de maltrato doméstico del hijo hacia sus padres ya que permiten trabajar conjuntamente con el menor y los padres, desde un principio.

La Ley establece el Principio de Responsabilidad del Menor en su artículo 5 cuando este haya cometido un acto punible y no concurra causa de exención de la responsabilidad criminal. Igualmente, puede haber circunstancias modificativas de la responsabilidad cuando el menor tenga alguna alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud del hecho cometido, o que este se encuentre afectado por una intoxicación plena por alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

¿QUE OTROS PRINCIPIOS RIGEN EN EL PROCEDIMIENTO DE MENORES?
Fundamentalmente son de aplicación el Principio Acusatorio, el Principio de Defensa, el de Legalidad, el de Responsabilidad del Menor, el de Concentración Procesal y el de Intervención Mínima y de Oportunidad.
El Fiscal de Menores es el instructor en todos los procedimientos llevados a cabo con estos, por ello, quienes tuvieran conocimiento de algún hecho constitutivo de infracción penal cometido por mayor de catorce y menor de dieciocho años, deberán ponerlo en conocimiento de este, el cual admitirá o no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no inicialmente constitutivo de delito.

Solo se podrá aplicar este procedimiento a los que ya tengan 14 años, pero no a los de 18. Es el momento de realización de los hechos punibles el que únicamente tiene relevancia. El hecho de que se rebase estas edades al inicio del procedimiento o durante su tramitación, ninguna incidencia tendrá sobre la competencia atribuida a los Jueces y Fiscales de menores.

Si el menor no ha cumplido aún los 14 años, no se le puede exigir responsabilidad con arreglo a la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores.

Cuando el menor al que se le impone una medida alcance la mayoría de edad continuará en cumplimiento de la medida hasta que se alcance el objetivo de la Sentencia.

¿COMO SE VALORAN LAS INFRACCIONES DEL MENOR?
Las medidas de internamiento constarán de dos periodos. El primero se llevara a cabo en el centro correspondiente y el segundo en régimen de libertad vigilada.

Para la elección de la medida o medidas adecuadas tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado del menor, así como el Juez en la Sentencia, se deberá atender de manera flexible a la prueba y valoración jurídica de los hechos, teniendo en cuenta la edad, personalidad del menor, sus circunstancias personales y sociales, elementos todos estos puestos de manifiesto en los informes de los Equipos Técnicos y en sus caso por las Entidades Públicas de protección y reforma de los menores.
El Juez deberá motivar la Sentencia expresando con detalle las razones por las que se aplica una determinada medida.
La Ley establece un alto margen de flexibilidad judicial pero igualmente contempla  una serie de reglas para la aplicación de las medidas, como pueden ser las siguientes:

•    Cuando los hechos cometidos sean calificados como falta solo se podrán imponer medidas de amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro, prestaciones en beneficio de la comunidad y privación del permiso de conducir u otras
licencias administrativas.

•    La medida de internamiento en régimen cerrado solo es aplicable cuando en la calificación jurídica de los hechos se establezca que se ha empleado violencia o intimidación  en las personas o actuado con peligro de la vida o integridad de las personas

•    La duración de las medidas no podrá exceder de los dos años, computándose el tiempo cumplido por el menor en medida cautelar. Las medidas de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrán superar las cien horas.

•    En el caso de personas que hayan cumplido los dieciséis años en el momento de los hechos delictivos, el plazo de duración de las medidas podrá alcanzar un plazo de cinco años, siempre que el delito haya sido cometido con violencia o intimación para las personas o con grave riesgo para las personas.  En estos casos las medidas podrán alcanzar las docientas horas.

•    Excepcionalmente en los supuestos de extrema gravedad apreciados expresamente en la Sentencia, el Juez podrá imponer el internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementados por otras medidas de libertad vigilada y con asistencia educativa con un máximo de otros cinco años.

Se entiende supuesto de extrema gravedad cuando se aprecia reincidencia y en todo caso en los delitos de terrorismo, así como los constitutivos de actos de favorecimiento, apoyo o reclamo de la actividad de bandas, organizaciones o grupos terroristas.
Igualmente los casos de asesinato, homicidio doloso y la agresión sexual

•    Las acciones o sanciones imprudentes no se podrán castigar con el internamiento en régimen cerrado.

NATURALEZA DE LAS MEDIDAS
Dado que estas tienen  consecuencias jurídicas, el presupuesto de las mismas no es la peligrosidad del autor por lo que no pueden ser consideradas como medidas de seguridad, pero tampoco pueden ser incluidas como penas ya que su finalidad es una función educativa o correctora de las actitudes del menor en orden a su integración social.

Nos encontramos ante medidas de carácter particular y específico del que cabe destacar la flexibilidad en su adopción, para lo que se deberá tener en cuenta no solo la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino también la edad, circunstancias familiares y sociales así como la personalidad y el interés del menor.

En todo caso, el Juez en su Sentencia las motivará expresando con detalle las razones por las que las aplica, así como el plazo de duración de las mismas.

En el Proceso Penal de Menores,  rige también el principio acusatorio, en virtud del cual, el Juez de Menores, no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos, ni superior a lo solicitado por el Ministerio Fiscal o el acusador particular.

MEDIDAS CAUTELARES QUE SE PUEDEN TOMAR CON EL MENOR AGRESIVO HACIA SUS PADRES
Cuando el expediente de malos tratos del hijo hacia sus padres sea incoado por un delito, con independencia de que el menor haya sido detenido o no por la policía, cobra especial importancia la posibilidad de imponerle una medida cautelar desde el momento de la denuncia o detención, que permita empezar a trabajar con él y con su familia de inmediato.

El Ministerio Fiscal, cuando existan inicios razonables de la comisión de un delito podrá solicitar del Juez de Menores en cualquier momento la adopción de medidas cautelares para la defensa del menor expedientado.

Cuando los hechos son tan graves que requieren un internamiento como medida cautelar, se deberá estudiar especialmente la gravedad de los mismos, su repercusión y la alarma social producida, valorándose especialmente las circunstancias personales y sociales del menor.

El tiempo máximo de adopción de una medida cautelar es de tres meses y podrá prorrogarse a instancia del Ministerio Fiscal otros tres  como máximo.

El tiempo de cumplimiento de estas medidas cautelares se abonará en su integridad  para el cumplimiento de las que se le puedan imponer en la misma causa.

De las tres medidas que se pueden adoptar con carácter cautelar, la más frecuente es la de internamiento en los casos graves, cuando la gravedad y violencia del hecho así lo aconsejen, y la de libertad vigilada en la que el menor será sometido a una supervisión cargo de personal especializado que potencie sus habilidades, y capacidades para un correcto desarrollo personal y social.

Durante el tiempo que dure la libertad vigilada, el menor tendrá que cumplir también con las obligaciones y prohibiciones que se le pueden imponer  y una de las más frecuentes suele ser la de impedir el acercamiento a su domicilio y contactar con hermanos, familiares y demás familiares victimas de su violencia y agresividad.

En otros casos se aplica la medida de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo con carácter cautelar, con lo que se intenta proporcionar al menor un ambiente positivo, al recibir un atención especializada que le proporciona el grupo o persona  con la que vive y por otro lado permite a los padres reflexionar con mayor tranquilidad y adquirir una nueva perspectiva de los hechos.

No hay que olvidar que en muchas ocasiones existe un peligro real de que si se mantiene la convivencia familiar aumentará la tensión, agresividad y violencia de forma creciente y con ello la posibilidad de que el menor pueda cometer hechos más graves con los que ha amenazado a sus padres.

Por ello y para evitar males mayores es necesario que el menor salga del domicilio y no se le permita acercarse al mismo durante un periodo de tiempo determinado, obligándole a vivir en una familia diferente a la suya o con un grupo educativo  que se ofrezca a cumplir la función de familia en lo que respecta al desarrollo de pautas sociales y afectivas que mejoren su socialización.

¿QUE MEDIDAS SE LE PUEDEN APLICAR AL MENOR INFRACTOR?
La Ley de Responsabilidad Penal de Menor en su artículo 7 enumera las medidas susceptibles de imponer a estos ordenadas según la restricción de derechos que supone.
1.    Internamiento en Régimen Cerrado. El menor sometido a esta medida residirá en el centro y desarrollará en el mismo: actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
2.    Internamiento en Régimen Semiabierto. Residirán en el centro designado y realizará fuera del mismo actividades formativas.
3.    Internamiento en Régimen Abierto. Residirán en el centro designado como domicilio habitual con sujeción al sistema del mismo
4.    Internamiento Terapéutico. En los centros de esta naturaleza se realizará un tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia al alcohol, de drogas tóxicas o alteraciones en la percepción que determina una falta de conciencia de la realidad.
5.    Internamiento Ambulatorio. Este hecho contempla la posibilidad de que el menor acuda al centro designado con la  periodicidad que los facultativos que atiendan señalen. Igualmente será obligatorio el  seguir las pautas fijadas por los Médicos o Psicólogos para la corrección de la anomalía, física o corrección psíquica. De igual forma se procederá cuando el menor sea adicto a drogas tóxicas o bebidas alcohólicas.
6.    Asistencia a un Centro de Día. Los menores residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro integrado en la comunidad para realizar actividades de apoyo educativas o laborales.
7.    Permanencia de Fin de Semana en su domicilio hasta un máximo de 36 horas entre la tarde y noche del viernes y la noche del domingo.
8.    Libertad vigilada. Se hará un seguimiento al menor de su asistencia a la escuela, centro de formación profesional o lugar de trabajo según los casos.
9.    Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. Durante el tiempo establecido por el Juez, e
l menor deberá convivir con una familia diferente a la suya o con un grupo educativo elegido para potenciar su sociabilización.
10.    Prestaciones en beneficio de la comunidad. No podrán imponerse sin consentimiento del afectado que deberá realizar actividades no retribuidas en beneficio de personas en situación de precariedad.
11.    Realización de tareas socioeducativas. Consistente en actividades específicas encaminadas a facilitar al menor el desarrollo de su competencia social.
12.    Amonestación. Consiste en la reprensión privada llevada a cabo por el Juez de Menores dirigida a ponerle de manifiesto la gravedad de los hechos y las consecuencias  que haya  tenido, evitando que se vuelvan a ocasionar en el futuro.
13.    Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas. Estas medidas accesorias podrán imponerse cuando el delito o falta se hubiese cometido utilizando un ciclomotor o vehículo a motor o un arma respectivamente.

EJECUCION DE LAS MEDIDAS

La ejecución de estas están reguladas en los artículos 43 a 60 de la Ley correspondientes al título VII. En la regulación legal se señala que el Encargado del control de la ejecución de las medidas es el Juez de Menores que haya dictado la Sentencia correspondiente y que la ejecución de las mismas será competencia de las Comunidades Autónomas.

La finalidad de que la lleve a cabo la Comunidad Autónoma, es que el menor cumpla la medida impuesta en el lugar más cercano a su residencia, evitando así su desarraigo. En contradicción con esta premisa, la Disposición Adicional IV, señala que al competencia para conocer de los delitos previstos en los artículo 571-580 corresponderá al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, señalando que la ejecución de las mismas se llevará a cabo en los establecimiento y con el control de personal especializado que el Gobierno ponga a disposición de esta, mediante convenio con las Comunidades Autónomas.

Por tanto, lo primero que especifica la ley en cuanto a los centros donde debe cumplirse la detención o las medidas cautelares de internamiento es que deben ser centros específicos para menores infractores, los cuales estarán divididos en módulos adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores que estén internos en estos centros.

Los derechos de los menores internados están regulados en el artículo 56.1 que señala que este tendrá derecho a su propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa, así como los derechos e intereses legítimos que no se encuentren afectados por el sentido de la Sentencia Condenatoria.

El catálogo de derechos  están en línea por los reconocidos por la Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamento, si bien, dadas las características de los menores tienen algún derecho adicional como es el relativo a cumplir las medidas en el centro más cercano a su domicilio y también el derecho a comunicarse libremente con sus padres.

En el artículo 57 de la Ley relativo a los deberes de los menores internados se destaca la singularidad de que este deberá recibir la enseñanza básica obligatoria, así como participar en las actividades formativas, educativas y laborales establecidas en función de su situación personal, siendo la finalidad de estas la de preparar al menor para su adecuada reinserción en la vida en libertad.

En cuanto a las faltas disciplinarias que se pueden cometer en estos centros se clasifican entre muy graves, graves y leves, debiéndose atender tanto a la violencia desarrollada por el menor, su intencionalidad, relevancia de resultado y el número de personas ofendidas.

La más grave es la de separar al menor del grupo, lo que supondrá que este deberá permanecer en su habituación o en otra análoga a la suya durante el horario de actividades del centro, excepto para recibir visitas, la enseñanza obligatoria así como disponer de dos horas de tiempo al día al aire libre.

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Notas

[*] El autor es Abogado Del Real e Ilustre Colegio De Zaragoza; Master En Práctica Jurídica por La Universidad De Zaragoza; Master en Derecho de Familia por La Universidad De Barcelona. bcuenca@aa-abogados.com.  Sitio web: www.aa-divorcios.com

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