El principio de oportunidad como instrumento de política criminal del Estado para la resolución del conflicto penal Por Enrique Aníbal Maglione

I. Introducción.

El presente trabajo tiene por objeto hacer un análisis sobre el principio de oportunidad como instrumento idóneo y base para un nuevo sistema penal capaz de resolver los conflictos de la crisis externa de la justicia penal en un sistema judicial endémico y abarrotado.

La actual crisis social y la compleja situación socioeconómica ha generado en la Argentina un aumento en la conflictividad social agravándose la actual situación delictiva, que sólo puede ser revertida con una política criminal  integral sustentada en políticas activas de prevención, reformas de legislación y construcción de cárceles dignas donde sea posible la resocialización del autor de un hecho delictivo.

Se hace necesario entonces establecer una política criminal con medios idóneos para resolver los problemas de fondo, buscando la eficiencia del sistema judicial a través de la selección de los hechos más importantes y graves socialmente que tienda a un descongestionamiento relevante y concreto de la colapsada justicia penal. En tal sentido, hay que empezar a pensar en forma racional y responsable frente a la selectividad de los hechos delictivos, es posible la descriminalización de ciertos hechos punibles de bagatela,  cuando existan otros métodos de reacción social más eficaces o se torne innecesario un proceso penal o la aplicación de una pena.

Estos objetivos se complementan y constituyen sin lugar a dudas un método de control social indispensable para la actuación de un sistema penal más eficaz y eficiente.

En este orden de cosas, es el principio de oportunidad el que establece reglas claras para prescindir de la acusación penal, frente a casos en los cuales ordinariamente debía acusarse por un presunto hecho delictivo. Este criterio está ligado a una concepción utilitaria y realista sobre la legitimación y el fundamento, el fin y el límite de la aplicación de las penas.

Constituye un intento de conducir la selección en forma racional, con criterios propios de política criminal, y sobre todo con la posibilidad de ejercer un control y exigir responsabilidad a quienes lo aplican.

Comenzaré haciendo un análisis sobre la actual situación de crisis que padece el sistema judicial penal en la Argentina, el principio de legalidad, sobre el que se basa nuestro ordenamiento jurídico, sus falencias y sus diferencias sustanciales con el principio de oportunidad.

Por otra parte, se analizan las supuestas antinomias entre el principio de legalidad y el principio de oportunidad, haciéndose al mismo tiempo un enunciado sobre las estrategias de una política criminal idónea de producir un cambio positivo en el sistema judicial y rescatar la última ratio del derecho penal.

Por último, enuncio las bases para procurar un sistema penal más justo que responda directamente y de manera eficaz al reclamo social, sin perder de vista la especial atención que se debe tener en las personas involucradas en el conflicto.

 

II.-Situación actual. Principio de Legalidad. Antecedentes y crítica.

Conforme nos enseñaba Vélez Mariconde la regla de la legalidad o indiscrecionalidad opuesta a la de oportunidad deviene del principio de oficiosidad, es decir aquel que obliga a los órganos públicos del Estado a proceder de oficio, por iniciativa propia, a promover la acción penal pública en las formas establecidas por la ley, sin necesidad de ninguna excitación extraña, excepto los casos de acciones  dependientes de instancia privada. Según esta regla el Estado tiene el deber de ejercer a través de sus órganos, la acción pública de acuerdo con la ley penal, siempre que aparezca cometido un hecho delictuoso, sin que puedan inspirarse en criterios políticos de conveniencia o de utilidad social.

Este principio es de carácter absoluto toda vez que impide a los agentes del sistema a disponer de una solución del caso diferente a lo establecido en la ley y la eventual absolución o condena. Se carece de toda facultad de discrecionalidad, “se es esclavos de la ley”, como bien lo refería Vélez Mariconde, en el sentido de que tienen el deber de provocar o solicitar la actuación correcta de aquélla.

Esta regla impera durante el momento de la promoción y durante todo el proceso penal. En primer lugar existe una necesidad de la promoción, es decir que en el momento de llegar a tomar conocimiento de la existencia de un hecho presuntamente delictivo de acción pública, se tiene el deber de promover la acción en la forma y condiciones establecidas en la ley, sin posibilidad alguna de detenerla por criterio político.

Por otra parte, rige la irretratabilidad, vale decir que una vez promovida la acción penal su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo supuesto previsto expresamente en la ley procesal. En este sentido, el Ministerio Público no puede transar o negociar el proceso con el imputado, ni renunciar a la acción penal, ni desistir de la instancia, sino que debe imperiosamente seguir a rajatabla con los pasos procesales preestablecidos en la manda legal, ejerciendo un poder puramente formal excitando la jurisdicción.

Este principio tuvo su origen con la Inquisición estableciendo como su principal fundamento la persecución penal pública y la averiguación de la verdad histórica o real, por lo tanto no es sino un resabio del sistema inquisitivo escrito heredado de la conquista española, que ha sido de aplicación y es el vigente aun en la mayoría de los países latinoamericanos. Es el mismo que se aplicaba en la Europa continental durante la Edad Media, pero que hace más de doscientos años, como es el caso de España, que no tiene aplicación alguna, habiendo caído en desuso. y reemplazado por el sistema acusatorio.

Este sistema que se viene aplicando desde hace más de cinco siglos, más que un sistema procesal para administrar justicia, ha llegado a constituir como dice Binder, “un modo particular de situarse ante la realidad y considerarla”. Es así que consecuentemente ha devenido en un sistema burocrático, despersonalizado y arbitrario, que posee en sus raíces una mentalidad excesivamente formalista y celosa de formas rituales, que presuntamente son las fórmulas mágicas para solucionar los conflictos.

Por su parte, el principio de legalidad encuentra su sustento filosófico en la filosofía especulativa de Immanuel Kant y Georg Wilhelm Friedrich Hegel, a través de la teoría absoluta de la pena, en cuanto en forma imperativa y categórica todo hecho en apariencia delictivo debía traducirse, necesaria y obligatoriamente, en una acusación y en un proceso penal.

El fundamento de la teoría absoluta de la pena reside en retribución del daño ocasionado, el sentido de la retribución es el de compensar un mal como forma de reparar la lesión jurídica y extinguir la culpabilidad del autor, para reingresar en la sociedad.

Para Kant, la pena es una necesidad ética, un imperativo categórico emergente de la idea de justicia y el sentido de la misma es la retribución de la culpabilidad y con la aplicación de una compensación justa se agota el contenido de la misma. Esta sanción se impone al delincuente porque ha quebrantado una norma, considerar cualquier otro fin punitivo atentaría contra la dignidad de la persona y la reduciría a la condición de un objeto.

Por su parte Hegel, concibe al delito como la negación del derecho y la pena, como la negación de la negación, como anulación del delito y como reestablecimiento del derecho, “la vulneración que afecta al delincuente no es sólo justa en sí, sino que también es un derecho impuesto en el delincuente m
ismo, esto es, en su voluntad existente, en su acción” (HEGEL, Georg Wilhelm Friedrich, Filosofía del Derecho, Ed. Claridad, pág. 108). Como ser racional, el delincuente es honrado con la pena, que es mantenida como continente de su derecho particular. Este honor no llega a él si el concepto y la norma de su pena no se toman de su mismo acto.

La superación del delito es el castigo, es la vulneración de la vulneración, y el delito tiene una extensión determinada cualitativa y cuantitativamente.

Hegel sostiene que: “La definición de la determinación de la pena, debe ser tomada de la concepción general de la existencia psicológica de la conciencia, ésta demostraría que el sentimiento universal y de los individuos sobre el delito es y ha sido que debe ser penado y que al delincuente le debe acaecer lo mismo que él ha efectuado”( idem ob.citada).

En esta concepción absoluta el sentido de la pena no tiene la persecución de alguna finalidad de utilidad social, sino que su sentido radica en que la culpabilidad del autor sea compensada mediante la imposición de un mal penal, vale decir que se agota todo el fin de la pena en la retribución misma.

El mal de la pena está justificado por el mal del delito, es concebida como un mal que debe sufrir el delincuente para compensar el mal causado con su comportamiento, pensamiento que reconoce como antecedente a la Ley del Talión. La pena niega o aniquila al delito reestableciendo al derecho, haciendo una abstracción a si resulta necesaria o beneficiosa para la sociedad, no tiene finalidad preventiva, ni intimidatoria, ni correctiva, serán pues estos efectos concomitantes favorables en su aplicación, pero que no tienen nada que ver con su naturaleza.

En síntesis la teoría absoluta de la pena radica en que el fin de la pena es restablecer el orden alterado por el delito, para ello se exige la realización de un comportamiento contrario a la norma (delito) y la existencia de la culpabilidad en el autor del mismo. El sistema se basa en el libre albedrío siendo culpable aquél sujeto que pudiendo motivarse en el respeto de la norma optó por delinquir, al que le corresponde una pena como forma de restablecimiento de esa lesión jurídica, la que será proporcional a la gravedad del hecho realizado y al grado de culpabilidad del autor.

Situación actual y críticas.

En la realidad, en su aplicación concreta este principio demuestra ser una declaración ideal que no se cumple y que no tiene ninguna posibilidad de ser cumplida, su funcionamiento se presenta como estructuralmente incapaz de investigar y eventualmente de sancionar todos los delitos de que toma conocimiento.

En cuanto a la selección de los casos, surge a las claras que la misma se hace de manera arbitraria en consecuencia, toda vez que de los casos que llegan a conocimiento de los órganos que lo integran sólo algunos son investigados en su plenitud, mientras que otros son abandonados, y terminan siendo irresueltos o bien prescribiendo su acción.

Tengamos en cuenta que ningún sistema penal está capacitado para responder y atender a todos los hechos delictivos que se producen en una sociedad, ni las fuerzas de seguridad, ni los órganos jurisdiccionales, ni los establecimientos carcelarios o de detención serían suficiente, si todos tendrían que ser investigados, juzgados y sentenciados.

Es así que también en toda sociedad existe un margen importante de hechos delictivos a los cuales el sistema no da ninguna respuesta, no solo a los hechos que no son denunciados sino también aquellos que denunciados jamás puede el sistema penal dar una respuesta favorable.

Por último, no debemos desconocer que el sistema penal se aplica más enfáticamente sobre determinados grupos sociales y su persecución es más eficiente sobre los denominados delitos comunes, empero carece de eficiencia y eficacia sobre aquellos delitos cometidos no convencionales ya sean por abuso de poder económico o abuso de poder público.

Existe un proceso de selección donde sin darnos cuenta, todos somos cómplices silenciosos, que escapa a los controles jurídicos y políticos y carece absolutamente de transparencia, porque en general no se reconoce, se oculta y en algunos casos se niega o se ignora.

III. Principio de Oportunidad. Fundamento y Antecedentes. Experiencias provinciales.

El principio de oportunidad, tiene su sustento filosófico en las teorías utilitaristas de James Mill, Jeremy Bentham y John Stuart Mill, basadas en la idea de que los sistemas morales y jurídicos están viciados por prejuicios irracionales, y que una moral y un derecho naturales, racionales, harán cesar las antinomias entre la convivencia y el interés, entre el placer y la moral, entre el provecho de cada uno y  el bien de todos.

Para esta teoría el objetivo que toda ley debe tener es llevar felicidad a toda la comunidad y eliminar lo que tienda a sustraerla. Jeremy Bentham decía: “…La finalidad del derecho es aumentar la felicidad…; y por lo tanto, en primer lugar, excluir, tan completamente como sea posible, cualquier cosa que tienda a deteriorar esa felicidad; en otras palabras, excluir lo que es pernicioso…Pero la pena es un mal. Pero toda pena es perniciosa. Sobre la base del principio de utilidad, si ella debe ser del todo admitida, sólo debe serlo en la medida en que ella promete evitar un mal mayor…”.(An Introduction to the Principles of Morals and Legislation, Bentham, Jeremy)

Para Bentham, la ley penal debe excluir el daño, porque “todo castigo es un daño, todo castigo es en sí mismo un mal”.

Siguiendo esta concepción utilitarista el castigo es admitido en la medida que excluya otro mal mayor y la pena en consecuencias es un dolor e infligir un dolor solo es justificado cuando se demuestre que resultará más beneficioso que no inflingirlo.

Este bien en la fórmula de Bentham es la prevención o la reducción del crimen, sea por disuasión o por la reforma operada en el victimario. La pena en consecuencia no tiene un fin exclusivo de retribuir la culpabilidad del agente o recomponer el orden jurídico alterado por el hecho delictuoso, sino que tiene un fin utilitario de integración social, ya que aplicar la pena a una gran cantidad de integrantes de la sociedad lo que provocaría decisivamente sería la desintegración de la misma.

Para  el utilitarismo el castigo está moralmente justificado si se dan ciertas condiciones: a) la pena debe ser un medio eficaz para impedir que ocurran otros males sociales; b) la pena debe ser un medio necesario, vale decir que no exista otra forma menos perjudicial para evitar otros males sociales mayores; c) el perjuicio resultante para el destinatario y por ser éste un miembro de la sociedad, debe ser menor que los perjuicios que la sociedad sufriría si la pena se aplicara.

El principio de oportunidad puede definirse siguiendo a Cafferata Nores como “la atribución que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aún cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar” (CAFFERATA NORES, José, “El principio de oportunidad”, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 16).

La esencia, como se podrá apreciar de la definición transcripta, de la distinción entre legalidad y oportunidad radica en la facultad reconocida al funcionario público titular de la pretensión p
enal de adoptar decisiones discrecionales en cuanto a su ejercicio y persecución.

El principio de oportunidad, en realidad, no siempre se compadece con el principio de la legalidad, el discurso jurídico, rector de la persecución penal y las diversas maneras de seleccionar los casos a tratar y el tratamiento que reciben  lo hacen a través del principio de oportunidad.

La razón de esta discordancia como lo sostiene Maier,  “es siempre el aparato estatal, en la sociedad de masas que experimentamos, no tiene capacidad, por los recursos humanos y materiales de que dispone, para procesar todos los casos penales que se producen en su seno”.

Se advierte en consecuencia una realidad a la cual no podemos soslayar y es la propia existencia de una colisión de intereses tan marcada que prevalecen unos sobre otros que superan a los valores jurídicos y sociales declamados.

Así el principio de oportunidad  determina pautas para prescindir de la acusación penal, frente a casos que habitual y ordinariamente debía acusarse por un presunto hecho delictivo, constituyendo una forma de selección  racional, con criterios realistas de política criminal y sobre todo con la posibilidad de ejercer un control y exigir responsabilidad en quienes lo aplican.

Entre sus objetivos fundamentales podemos mencionar, en primer lugar la descriminalización de hechos punibles, cuando existan otros mecanismos de reacción social más eficaces o parezca innecesario el proceso y la pena, evitando de esta manera la aplicación del poder penal.

En segundo término, busca la eficiencia del sistema frente a hechos más relevantes y de mayor gravedad social, descongestionando el sistema judicial de la tan saturada justicia penal. Ambos objetivos se complementan y constituyen sin lugar a dudas un método de control social indispensable para la actuación del sistema penal.

 

Experiencias Provinciales.

Nuestro ordenamiento jurídico se rige por el principio de la legalidad siendo éste el principio rector en el Derecho Argentino, aunque sin perjuicio a ello, e influenciado tal vez por la mayoría de la doctrina nacional, se están manifestando ciertas excepciones al mismo, con la incorporación de criterios de oportunidad. Es así que algunas provincias de la República han empezado a dejar sentadas las bases para estos procesos de cambios en su legislación procesal.

La Provincia de Mendoza a través de la sanción de la Ley 6730 que aprueba el Código Procesal  Penal de la Provincia ha establecido criterios de oportunidad, como por ejemplo, la facultad que se le otorga al Ministerio Público Fiscal de solicitar que se suspenda, total o parcialmente la persecución penal o se limite con respecto a alguna o algunas infracciones o personas con arreglo a determinados casos previstos por la Ley.

Asimismo establece en su artículo 27 que “…si el Tribunal admite la solicitud para aplicar un criterio de oportunidad, se produce la suspensión de la persecución penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia, sus efectos se extienden a todos los que reúna las mismas condiciones”.

Por último determina (art. 28) con un sentido de amplia flexibilidad procesal que los criterios de oportunidad pueden solicitarse durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su inicio.

La Provincia de Buenos Aires en su nuevo Código de Procedimiento Penal ha legislado los criterios de oportunidad como excepción al principio rector cual es la legalidad, donde se le otorgan amplias facultadas el Procurador Fiscal para conducir toda la investigación desde su inicio, con la posibilidad de detener persecuciones sin interés estatal, lo cual es un gran avance procesal.

El funcionario del Ministerio Público Fiscal es el que determina, cuando resulte viable renunciar a la promoción de la acción o suspender su ejercicio, conforme la investigación penal preparatoria realizada, que encuentra su sustento legal en los artículos 37 y 38 de la Ley Provincial N° 12.061. Asimismo, la nueva norma le confiere un rol más protagónico a la víctima dentro del proceso, convirtiéndola en la figura central y principal del conflicto social, determinando sus derechos y facultades a efectos de ser tenida en cuenta al momento de ser ejercida la acción penal y en los acuerdos  que eventualmente puedan arribarse entre ésta y el imputado, al arrepentimiento activo de éste último o a la reparación del daño causado.

Por otra parte, la Provincia de Neuquén en su anteproyecto de Código Procesal  Penal de la Provincia en su Artículo 6° establece que “La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio …. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar excepto en los casos expresamente previstos por la ley”. Deja de esta manera abierta la posibilidad de apartarse de la exhaustividad del principio de legalidad, a criterio del Procurador Fiscal y solo en los casos previstos en la Ley.

En Chubut también se está en un proceso de cambio en que el que algunos estamos propiciando la incorporación de mecanismos o criterios de oportunidad el proceso penal. En el año 1999 se ha sancionado sobre un proyecto elaborado por el Dr. Julio B.J. Maier el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia a través de la Ley N° 4.566,  que aún no ha entrado en vigencia.

Luego de haberse hecho todo un proceso de capacitación a los operadores del sistema penal, Policía Provincial y Funcionarios Judiciales, que estuvo a cargo del Dr. Alberto M. Binder, ante la necesidad de poner en marcha este novel cuerpo legal por una parte y por otra, los altibajos del grado de sensación de inseguridad que vive la sociedad chubutense, han llevado a decidir al Parlamento Provincial a sancionar Ley N° 4.938 que crea una Comisión Especial Asesora y Redactora para los procesos de reformulación de la Legislación Procesal  para los fueros Penal y Civil y Comercial (en anteproyecto este último), en este seno desde el Poder Ejecutivo se impulsa la incorporación de nuevos criterios de oportunidad en el proceso penal. 

 

 

IV. Principio de Legalidad versus Principio de Oportunidad. Estrategias de Política Criminal para rescatar la última ratio del Derecho Penal.

En primer lugar debemos desmitificar estas falsas antinomias entre legalidad y oportunidad y deslindar entre un instituto procesal y un modelo de político criminal con distintas estrategias. Bajo la lógica de la regla – excepción se presenta a priori el principio de oportunidad como excepción al principio de legalidad, empero debemos acotar que esto no es así toda vez que estamos en presencia de dos principios, como se ha expresado, absolutamente diferentes frente a la selectividad de los casos penales.

Por otra parte, aunque de manera diferente, una vez seleccionado el hecho delictivo a perseguir penalmente, impera en materia procesal el principio de exhaustividad u obligatoriedad, vale decir que existe la obligación de los funcionarios de ejercer la acción pública.

En el ámbito político criminal, se nos presenta el binomio de selectividad y estrategia de selectividad. Por una parte tenemos la selección de los sistemas punitivos que están dados en función de las conductas que presentan los internos dentro de un establecimiento carcelario, y por otra, la selección en sistemas concretos, cómo hacemos con esa selectividad y qué estrategia adoptamos.

Al respecto, tenemos en principio una estrategia retórica que responde al hecho de violencia o de conflictividad q
ue socava las libertades públicas, que es muy común su utilización en estos tiempos, y que solo responde a un conflicto social de coyuntura obteniendo respuestas retóricas, oportunas pero igualmente de coyuntura que no resuelven la cuestión de fondo.

En otro orden, tenemos un programa punitivo desorbitado con un principio de legalidad como sustento moral. La estrategia sería elegir los delitos más importantes y aplicar el principio de legalidad como proceso de reducción del sistema punitivo.

El principio de oportunidad se presenta como estrategia frente a estos problemas de sistemas judiciales débiles y abarrotados, y como una alternativa a resolverlos.

En la actualidad existe, principalmente en nuestro país una profunda crisis externa del sistema penal, donde se ha producido un importante quiebre de los distintos niveles de factores de conflictividad. La ley per se es un ordenamiento simple de la vida social, por lo tanto la resolución de los problemas de esta crisis debe venir acompañada no solo de un cambio de legislación sino también de mentalidad frente a estos conflictos. Esta profunda crisis de la razón jurídica, de la legalidad, se ha transformado en una conflictividad social, donde parece haberse roto el tejido social, y lo que es peor, parece haberse quebrado la voluntad general del contrato social, que como sostenía Rousseau, debe estar basado en la voluntad general del cuerpo social.

Otras de las estrategias de una política criminal, es la Conciliación de la mediación. El Estado debe prever muchos ámbitos para resolver los conflictos, formas más civilizadas con el objetivo de reestablecer el orden social. Los nuevos métodos de resolución de conflictos a través de la Mediación, son un muy importante aditamento a una política que tienda a solucionar la crisis externa de la justicia penal, toda vez que los distintos niveles de conflictividad se irán resolviendo como medidas preventivas antes de llegar a la comisión de un hecho ilícito. Varias provincias han sancionado leyes de mediación como métodos de resolución de conflictos y con el objeto de evitar que los mismos lleguen al congestionado sistema judicial, empero, el instituto es muy nuevo y aún no está instalado en la cultura social.

Por otra parte, la justicia civil ha sido la mayor responsable y potenciadora de conflictos, con sus procedimientos inaccesibles para la sociedad, su lentitud y la falta de dinámica ha provocado la conflictividad que deriva directamente en la Justicia Penal, que a su vez tiene una sobrecarga endémica, es la última ratio. En consecuencia y precisamente por esa sobrecarga se torna de imposible cumplimiento de resolución de los conflictos y termina convirtiéndose pues en la  principal ratio.

Es por ello que se hace necesario producir cambios de procedimientos en la justicia civil como estrategia de una política criminal, que tengan que ver con la eliminación de los formalismos y formulismos, inasequibles a los beneficiarios del sistema, el ciudadano común, e introducir en el sistema mecanismos ágiles, como la oralidad, la inmediatez del juez, los juicios monitorios, y demás factores y circunstancias que hagan a una justicia más eficaz y eficiente que redunde en beneficio de la sociedad, debiendo tener presente siempre aquellas célebres frases de Séneca: “No hay peor injusticia que la justicia que llega tarde”, para no terminar lamentándonos por las injusticias que padecemos a diario.

El principio de oportunidad tiende a darle respuesta esta crisis externa de la Justicia Penal como factor limitador de la persecución penal, como herramienta de política criminal del Estado que tiene la posibilidad de contribuir de manera efectiva y concreta a la solución de los actuales problemas que aquejan a la Justicia Penal.

Tiene la posibilidad también de rescatar la última ratio del Derecho Penal y de esta manera reducir el grado de conflictividad de la sociedad, reestableciendo en el marco del derecho el orden social.

 

V. Conclusiones Generales.
 

Es posible un sistema judicial más eficaz y más eficiente, en la medida que se analicen, se merituen y se ataquen de bruces a las causas que llevaron a la Justicia Penal a esta situación endémica, frágil, débil y por tanto ineficiente, habiéndose desnaturalizado su verdadera esencia dentro de la sociedad, convirtiéndola en la principal ratio, toda vez que debe ser como dice Pedro J. Frías  “el orden del orden social”.

Resulta necesario entonces recuperar el principio de subsidiariedad del derecho penal y que vuelva a ser la última ratio del control social en una comunidad, a través de la sanción una legislación procesal que contemple mecanismos de resolución de conflictos socialmente más razonables.

El reclamo social de nuestra sociedad fundamentalmente está orientado a la Justicia, y en particular a la Justicia Penal a la hora de impartir justicia, aunque no es menos cierto que los demás poderes del Estado deben acompañar y tener el mismo compromiso social a la hora de administrar su recursos y de legislar respectivamente.

Es necesario  establecer una nueva política criminal en la Argentina a través de la cual el Estado pueda dar garantías de una de sus obligaciones insustituibles como es la seguridad, y pueda también erradicar la violencia estatal a través de decisiones que tienen que ver con aumentos de penas, elevación de la edad punitiva, tolerancia cero, etc., que en definitiva no atacan el solución de un conflicto sino, en mi criterio, todo lo contrario genera más violencia, más conflictividad.

Es posible un cambio de rumbo en la legislación y en la cultura inquisitiva de la sociedad, con la supresión del procedimiento inquisitivo, con la adopción de políticas activas tendientes a implementar un nuevo sistema orientado a establecer criterios de selectividad razonable y de oportunidad frente a determinados casos penales, debiendo tenerse en cuenta las estrategias mencionadas como medios idóneos para la seguridad pública del ciudadano y del respeto a sus derechos y garantías constitucionales.

Claro está que no es una tarea sencilla, toda vez que el cambio hacia una nueva política criminal debe radicar fundamentalmente en el cambio de mentalidad de toda una comunidad, que ha sido formada, a través de los distintos procesos históricos del país con una cultura inquisitiva, los funcionarios judiciales, políticos, legisladores, magistrados, abogados, docentes universitarios, toda la dirigencia académica, empresarial y productiva de la Argentina, hemos sido formado con esa cultura, con esa idiosincrasia, es por ello que el desafío es mayor.

Por otra parte, estoy convencido que así como en 1853 fueron las provincias las que contribuyeron a la fundación de un Estado jurídicamente organizado, son ahora las mismas las que tienen esa responsabilidad a través de sus facultades no delegadas a la Nación como la de legislar la norma adjetiva, de producir cambios fundamentales que contribuyan a la paz social y al bienestar general.

Finalmente la implementación de mecanismos orientados por el principio de oportunidad, en cuanto a la selección de casos penales y la disponibilidad de la acción o bien a la simplificación o supresión de procesos, no solo será un factor muy importante en la contribución de la paz social con la reducción de la conflictividad, sino también será una forma de racionalizar y optimizar los recursos humanos y económicos con los que cuenta la administración de justicia.

 

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– VELEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal II, Ed. Marcos Lerner.

Notas: 

[*] El autor es abogado, Especialista en Derecho Penal, Mediador. Trabajo presentado en el año 2001 en la Maestría de Ciencias Penales de la Universidad Nacional de la Patagonia, San Juan Bosco, Trelew – Chubut, publicado en la Revista “El Reporter” de la Escuela de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia del Chubut, Año 4 – Nº 14 –Diciembre de 2004.

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