El principio de congruencia en el proceso penal. Correlación imputación-sentencia en el procedimiento de los Tribunales Municipales Populares de Cuba Por Xiomar Pérez Piñeiro y Amauris Torres Cintra

Breve introducción al tema

El equilibrio entre las partes, la nivelación de las condiciones y los recursos en el debate, es la más cara aspiración de los procesalistas penales. La sed de justicia de los seres humanos tiene dos manifestaciones: por un lado obligar a los infractores a que resarzan de alguna forma racional y aceptada por consenso, más que por imposición, sus indisciplinas y por otro, lograr que esa respuesta sea dada con arreglo a una verdad que delimite si son o no responsables del quebrantamiento y a un criterio de humanidad que no destruya a los infractores ni los convierta en enemigos de la sociedad o elementos destruibles o excluibles, sino bajo condiciones muy calificadas.

 

El presente trabajo permite ilustrar a quienes lo consulten sobre uno de los temas más recurridos en los tiempos actuales para la doctrina y los operadores del Derecho Penal, o sea, la vigencia del principio de congruencia imputación-sentencia. Pero en este la mira será dirigida hacia  los procesos penales cubanos, haciendo especial énfasis en el Procedimiento de los Tribunales Municipales Populares establecido para conocer de hechos sancionables con penas de tres meses a un año de privación de libertad o multas de cien a trescientas cuotas o ambas, está motivado por la necesidad de realizar aportes que pudieran mejorar la normativa del mismo, pues existen limitaciones en su regulación que atentan contra el cumplimiento del principio de correlación imputación –sentencia. Situación que repercute de manera negativa en el efectivo ejercicio del derecho de defensa de los acusados, tengan o no representación letrada. El estudio se enrumba hacia este proceso por la existencia de otros trabajos que tocan el tema  desde  la perspectiva de los procesos Ordinario y Abreviado, pero no manosean las cuestiones relativas al cumplimiento de este principio en el procedimiento de los Tribunales Municipales Populares establecido para conocer de hechos sancionables con penas de tres meses a un año de privación de libertad o multas de cien a trescientas cuotas o ambas.

 

El no estar completamente definidos en La Ley de Procedimiento Penal los principios que rigen el proceso hace que muchos de ellos sean vulnerados, sin ser el principio de correlación imputación-sentencia la excepción, lo que constituye una limitación importantes con trascendencia al derecho a la defensa del acusado, que con mayor medida se refleja en el Procedimiento de los Tribunales Municipales Populares establecido para conocer de hechos sancionables con penas de tres meses a un año de privación de libertad o multas de cien a trescientas cuotas o ambas, por lo que se impone la pertinencia de realizar modificaciones a La Ley Procesal en el sentido de lograr que sean plasmados en esta.

 

 

El principio de congruencia. Fundamentos teóricos-doctrinales

 

Por la importancia que reviste el tema ha sido objeto de numerosos análisis en la doctrina y así Alberto Binder, en relación con este principio expresa: “… es una manifestación muy rica del derecho de defensa, es uno de los principios estructurales que fundan un juicio republicano y surge del principio de inviolabilidad de la defensa previsto en la Constitución, que puede ser ejercido si, luego del debate, la sentencia se refiere a cualquier otro hecho, diferente de los tenidos en cuenta durante éste.” [1]

 

Miguel Fenech, entiende por congruencia, “…la conformidad que debe existir entre el contenido de la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en que aquella se dicta.”[2] Esto significa que el Tribunal debe resolver sobre el hecho imputado al acusado que le es sometido a su conocimiento. Su misión es decidir exclusivamente sobre el. Le está vedado crear relatos históricos nuevos o incorporar elementos o circunstancias esenciales ajenos al hecho de la acusación.

 

Para determinar si el hecho imputado ha sido alterado sustancialmente en la sentencia, hay que tomar como parámetro la posible vulneración del derecho de defensa, además, el análisis ha de ser casuístico, vinculado a las diferentes situaciones que pueden darse en virtud de la aplicación de La Ley Penal sustantiva. Al respecto, Clarìa Olmedo refiere: “… la voz “correlación” no es utilizada aquí como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en toda su extensión. No se entiende más allá de los elementos fácticos esenciales y de las circunstancias y modalidades realmente influyentes en ellos hasta el punto que la defensa haya podido ser afectada si la sentencia condenatoria se aparta de ese material. Esto nos lleva a advertir la dificultad para dar una formulación general de la regla, debiendo contentarnos con aconsejar la solución en cada caso concreto y en miras a los principios generales que rigen la actividad jurisdiccional.”[3]

 

Esta misma opinión enarbola Julio Maier, quien sostiene: “… es posible para la sentencia disminuir del tipo básico al privilegiado, o del agravado al básico o al privilegiado, o, en las infracciones progresivas, de la mayor a la menor, afirmando de oficio la circunstancia que aminora la reacción penal, pero ello únicamente (…) cuando la figura más grave contiene íntegramente a la menos grave o se le agrega a ella sólo la circunstancia que aminora la reacción penal. En cambio, cuando, pese a proteger un mismo interés jurídico, las figuras son secantes, de manera tal que el fracaso de la más grave no conduce necesariamente a la más leve (…) o no recaería necesariamente condena de no afirmarse la circunstancia que conduce a la más leve (…) el paso de una a otra, introduciendo de oficio la circunstancia que conduce a ella, lesiona el derecho de defensa, pues si se observa bien, la condena por la infracción más leve, agregando circunstancias al hecho acusado que no han sido objeto de defensa y prueba, encubre la necesidad de una absolución.” [4]

 

El debate de este principio no ha quedado solamente en el ámbito doctrinal, también ha sido objeto de pronunciamientos por los Tribunales tanto cubanos como de otras latitudes (pero con respecto a los manejos del tema por la jurisprudencia cubana detallaremos más adelante) los que motivados por las diferentes situaciones que se le presentan para su resolución han realizado pronunciamientos como los que siguen.  Con respecto al manejo del tema en América Latina, destaca Juan Mendoza Díaz que en los recientes Códigos Procesales el tratamiento que se brinda a la  identidad de los hechos es bastante similar, lo que se corresponde con la relativa identidad que se observa en el manejo de muchas de las Instituciones Procesales, como causa del origen y desarrollo común que caracteriza a este movimiento de reforma.

 

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que el principio de correlación imputación-sentencia guarda una indisoluble vinculación con el derecho de defensa, esto significa que el hecho relatado en la acusación no puede ser variado por el Tribunal en modo alguno, si ello implica una mayor responsabilidad para el acusado.

 

 

 Relación entre el principio correlación imputación-sentencia y el iura novit curia.

 

En virtud del principio iura novit curia, el Tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación. “Se notifica el hecho y con tal que el hecho permanezca idéntico el juez es del todo libre de calificarlo en la sentencia de modo diverso a como ha sido calificado en los
documentos de la acusación (…) cuando el juez califica de modo diverso los hechos no viola ninguna sustancial exigencia de la defensa: de este modo podrá calificar como Apropiación Indebida un hecho para el que la acusación es de Malversación de caudales públicos cuando se convenza que el imputado no era funcionario público. ”[5]

 

Sobre el principio de congruencia y su relación el iura novit curia, Binder opina  “si nos atenemos a un concepto amplio de “defensa” veremos que tampoco tiene el Tribunal libertad completa para modificar la interpretación jurídica de la imputación. El principio general es que el juicio no puede resultar “sorpresivo” para el imputado. El Tribunal debe preocuparse porque no se sorprenda al imputado en ninguna de las fases o dimensiones del juicio porque, se estaría afectando su posibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa y esta limitación del principio iuria curia novit deriva directamente del principio, garantizado por la Constitución, de la inviolabilidad de la defensa en juicio.” [6]

 

En síntesis, consideramos que la esencia de lo hasta aquí expuesto radica en que no sólo la limitación del Tribunal debe estar determinada por el respeto al relato histórico de la acusación, sino además, por el hecho de que la regla del iura novit curia no opere de manera ciega, de forma tal que el Tribunal pueda adoptar una calificación jurídica diferente a la del Fiscal, pero sin que ello implique una sorpresa para quien se defiende. El principio de correlación entre la imputación-sentencia, íntimamente vinculado al derecho de defensa, sufre no sólo ante una mutación esencial del hecho imputado, sino también ante un cambio en el punto de vista jurídico que sorprenda las posiciones de la defensa.

 

Tratamiento principio de congruencia imputacion-sentencia en la legislacion española y en la  legislación cubana actual.

 

 

La Ley de Enjuiciamiento Criminal Española al igual que nuestra actual Ley de Procedimiento Penal no contenía dentro de su articulado ningún precepto destinado de manera explícita a la consagración de los principios que debían regir el proceso. Con independencia de ello en el artículo setecientos treinta y tres se observa un intento por dejar por sentado que el juez debe escuchar a las partes cuando se produzca o intente introducir alguna modificación en los hechos que dieron lugar a la imputación. Siendo este artículo antecedente de la actual FÓRMULA establecida en el artículo trescientos cincuenta de La Ley Procesal vigente en nuestro país.

 

Otra institución que tiene su origen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española es la sumaria instrucción suplementaria, prevista en el artículo setecientos cuarenta y seis apartado seis, dispuesta actualmente en el artículo trescientos cincuenta y uno de la Ley de Procedimiento Penal. En su redacción es más sencilla y de su contenido, se ha deducido por la doctrina y la jurisprudencia españolas, que cabe disponer la sumaria instrucción suplementaria no sólo ante la revelación en el transcurso del juicio oral de elementos incriminatorios contra personas a las que no se había acusado, sino también, ante el surgimiento de nuevos hechos, e incluso, ante el descubrimiento de circunstancias o elementos del originalmente imputado, desconocidos hasta ese momento, que incidan en una agravación del mismo. 

 

Tal regulación legal trajo consigo que en la primera mitad del siglo veinte la jurisprudencia cubana se ocupara del tema de la debida correlación imputación-sentencia como una garantía esencial al derecho de defensa, al dejar por sentado que todo hecho por el que sea condenada una persona debe estar contenido en la imputación y cualquier variación sustancial que se introduzca debe ser primeramente refutado por el acusado para poder se incluido en la sentencia. 

 

 

Dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal estuvo en vigor hasta el año mil novecientos setenta y tres, fecha que en fue promulgada La Ley número cinco “De Procedimiento Penal “vigente actualmente en el país. Esta nueva Ley en buena medida es heredera de su predecesora, en correspondencia con ello concentra el tema de la congruencia en tres aspectos esenciales: el Escrito de Calificación del Fiscal o acusador particular (artículo dos cientos setenta y ocho), la Fórmula (artículo trescientos cincuenta) y la Sumaria Instrucción Suplementaria (artículo trescientos cincuenta y uno).

 

Con respecto al escrito de Conclusiones del Fiscal La Ley establece en su artículo doscientos setenta y ocho la obligatoriedad de consignar en el escrito que solicite la apertura a juicio oral, los hechos, la calificación, concepto de participación del acusado, las circunstancias modificativas o eximentes de la responsabilidad penal y la sanción o medida de seguridad que debe imponerse. En el artículo trescientos cuarenta y nueve se establece que practicadas las pruebas el Fiscal, el acusador particular y en caso del Defensor pueden mantener como definitivas sus conclusiones, sin embargo, la primera del Fiscal sólo puede ser modificada en cuanto ello no suponga incluir un elemento o circunstancia que implique una modificación sustancial del hecho originalmente imputado. Evidentemente estas dos regulaciones en cuanto al escrito de acusación garantizan, en buena medida, una correcta defensa del acusado. El primer momento asegura la fijación del objeto del proceso, o sea, contiene la imputación de la que se va a defender el acusado durante el desarrollo del juicio oral, a su vez las pruebas de cargo con las que se intenta sostener la acusación, las que pueden ser rebatidas por la defensa. Lo preceptuado en el artículo trescientos cuarenta y nueve garantiza que la imputación que mantienen el Fiscal de manera definitiva se corresponda con el hecho inicialmente imputado, que de hecho es un presupuesto del cumplimiento del principio  la correlación imputación-sentencia.

 

La interpretación que se sustenta del tema objeto de estudio, está reñida en lo referente a las deficiencias que presenta el procedimiento de los Tribunales Municipales Populares  establecido para conocer de hechos sancionables con penas de tres meses a un año de privación de libertad o multas de cien a trescientas cuotas o ambas y no al alcance y deficiencias del artículo trescientos cincuenta de la Ley de Procedimiento Penal, por ello no hay que extenderse en el análisis de esta institución, ni en críticas a la misma válidas por cierto, sino solamente en lo referente a dichos procesos que pueden afectar el principio de congruencia imputación sentencia. Con independencia de ello en lo adelante se tocará someramente el tema.

 

 Si se parte de que ésta se usa para agravar la situación del acusado (o al menos para anunciar esa posibilidad), es dable concluir que el elemento o circunstancia omitida, que puede afectar la calificación del delito, es perjudicial para la posición del acusado y traerlo a colación después de finalizada la práctica de las pruebas le causa indefensión, por no haber podido preparar adecuadamente su defensa. Por tanto, no se trata de un elemento irrelevante, sino esencial, determinante de una mayor responsabilidad del acusado, y en consecuencia, su introducción supone una sustancial alteración del hecho originalmente imputado. Cierto es que la sesión puede ser suspendida hasta el dìa siguiente, pero la concesión de un dìa más a las partes no es para aportar nuevas pruebas para rebatir las cuestiones que dieron lugar a la aplicación de la fórmula, sino para prepararse para rendir sus correspondientes alegacion
es con respecto a lo sucedido, pero si el cambio en la calificación obedece a las deposiciones de un testigo u otros medios de prueba, sobre extremos que no fueron confrontados en la fase y que no cambian sustancialmente el hecho, pero lo pueden variar a una modalidad diferente a la imputada, aún siendo de menor gravedad, el acusado se ve imposibilitado de rebatir esta situación, porque no aportó pruebas al respecto, ni las puede aportar por no serle concedida esa oportunidad. En cambio en La Ley Adjetiva establecida para conocer los delitos de la jurisdicción militar, el Tribunal dispone la suspensión de la sesión  y notifica un auto a las partes en el que se les concede la posibilidad de aportar las pruebas que considere pertinentes para rebatir el cambio en la imputación 

 

Si en el transcurso del juicio oral surgen nuevos hechos no incluidos en las conclusiones provisionales, o nuevos elementos o circunstancias relacionados con el hecho narrado, que conlleven a una mayor responsabilidad del acusado, no es a través de la Fórmula del artículo trescientos cincuenta de La Ley Penal adjetiva que debe resolverse esta situación, tal y como se expuso anteriormente, sino por medio de la sumaria instrucción suplementaria prevista en el artículo trescientos cincuenta y uno de La Ley de Procedimiento Penal. Esta procede ante revelaciones o retractaciones inesperadas, es decir, que han de ser desconocidas para todos los que intervienen en el proceso resultando a todas luces sorpresivas, pues de encontrarse en el expediente de fase preparatoria no serán desconocidas. Han de surgir durante la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral, y el planteamiento de la institución debe hacerse antes del trámite de las calificaciones definitivas. Por otra parte deben incidir en el hecho originalmente imputado de tal manera que lo altere sustancialmente.

 

La institución de La Sumaria Instrucción Suplementaria( aunque ciertamente implica la dilación del proceso), La Fórmula del artículo trescientos cincuenta, unidas a una correcta utilización del artículo doscientos sesenta y tres de La Ley de rito, coadyuvaría, sin lugar a dudas, a un proceso penal más garantista y respetuoso del derecho de defensa, ajeno a desagradables sorpresas para el acusado como consecuencia de la introducción de variaciones en el hecho originalmente imputado, con trascendencia a las valoraciones jurídicas en su perjuicio, y en concomitancia con ello, a una solución del conflicto penal totalmente coherente con el contenido de la acusación, o lo que es lo mismo, a una sentencia cuyo punto de partida sea el relato histórico imputado al acusado, del cual el mismo pudo defenderse oportunamente y su nota distintiva: el pronunciamiento en torno a dicho relato.

 

Expresión del principio de congruencia imputacion-sentencia el procedimiento de los Tribunales Municipales Populares 

 

En el procedimiento de los Tribunales Municipales Populares  establecido para conocer de hechos sancionables con penas de tres meses a un año de privación de libertad o multas de cien a trescientas cuotas o ambas, regulado en el libro quinto, título uno, a partir del artículo trescientos cincuenta y nueve y hasta el artículo trescientos ochenta y tres de La Ley de Procedimiento Penal, es un procedimiento en el que no existe la pretensión punitiva, pues no son elaboradas Conclusiones Provisionales, el Fiscal no formula ningún pedimento al Tribunal, ni precisa los hechos que serán objeto del proceso, ni los corporifica jurídicamente, por lo que podemos decir que no hay ejercicio de la acción penal, es decir, que para que el Tribunal ejerza su jurisdicción, no es menester la preexistencia del ejercicio de la acción y el Tribunal tiene jurisdicción ilimitada por no estar precedida por el ejercicio de la acción penal, ni por la Fiscalía que es el Órgano envestido de facultades para ello, ni por ninguna otra persona o institución. Este precisamente es uno de los rasgos que caracterizan tal procedimiento: la intervención de oficio del Tribunal, sin el ejercicio de una previa acción que le establezca límites a su actuación e imponga al actor la obligación de aportar pruebas suficientes. De modo que este no es un procedimiento de parte, ni contradictorio, ni en condición de igualdad para el acusado.

 

 El “objeto del proceso “ está determinado por el hecho poco más o menos descrito en la denuncia y en su caso en los demás detalles que pueda aportar el actuante en las primeras diligencias, pero no se ha delimitado en sus circunstancias, ni la tipificación que provisionalmente le dio el actuante será objeto de una calificación definitiva por la parte acusadora, y el Tribunal puede pronunciarse, además respecto a cualquier otro delito que sea de su competencia y que se ponga de manifiesto durante la propia vista y considere suficientemente demostrado, e incluso está facultado legalmente para radicar causa por entender que los hechos revisten caracteres de delito, calificándoles según su propia apreciación y sin tener en cuenta la calificación que a priori le había dado el Funcionario Policiaco en el momento de formulación de la denuncia , tal y como lo establece el acuerdo número veintidós de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y uno, contentivo del dictamen trescientos veintidós de ese propio año

 

El procedimiento establecido en los artículos trescientos sesenta y siguientes de La Ley de Procedimiento Penal nos permite aseverar que el Tribunal no requiere excitación alguna de parte para proceder, sólo “ tener conocimiento del hecho “ lo autoriza a enjuiciar, no hay un órgano ajeno al Tribunal o parte actora que fije el objeto o contenido del proceso, no existe precisión del objeto del debate, lo que atenta contra el cumplimiento del principio correlación imputación-sentencia y repercute de manera negativa en la realización de una efectiva defensa del acusado con o sin representación letrada, ya que, no existe un límite formal a la actuación del Tribunal, ni modo de exigir al Órgano Juzgador la debida congruencia entre el hecho imputado y el que se sanciona. Esto denota ambigüedad con el momento del proceso en que se fija el objeto del mismo, o sea, cuál sería la imputación de la que se va a defender el acusado, de la cual consideramos no debería apartarse el Tribunal al momento de dictar Sentencia para asegurar el cumplimiento de dicho principio. En tal sentido se exponen a continuación los diferentes momentos en que transcurre el proceso para que se observe que en ninguno de ellos se determina cuando se fija el objeto del proceso.

 

La denuncia del hecho que interesa al derecho penal, puede darse en las variantes que establece el artículo ciento dieciséis o el conocimiento por el Tribunal de cualquier otra forma. (Artículo trescientos cincuenta y nueve). En los casos que la denuncia es realizada ante un Funcionario de La Policía Nacional Revolucionario u otro se hará constar por escrito la identidad del denunciante y la comprobará por los medios que estime suficientes

 

El acto de instrucción  que realiza el Agente Policial u otro Funcionario facultado para ello, quien cita a la persona contra la que se hace la denuncia o de la que se tiene una fundada sospecha. Comunicándole de qué se le acusa y quien lo acusa y lo apercibe de los demás derechos que el concede el artículo ciento sesenta y uno de La Ley de Procedimiento Penal. Ello se hace de manera verbal en franca alusión a los aspectos de la denuncia, aún cuando La Ley no prohíbe la notificación por escrito, que sería lo más atinado.

 

El inicio del proceso penal tiene lugar cuando el Tribunal Municipal Popular tiene conocimiento d
e los hechos punibles, de lo que se deduce que cuando La Policía realiza las actuaciones por el conocimiento de algún delito el proceso no se habrá iniciado mientras el Tribunal no reciba las actuaciones, del que conoce mediante denuncia o en cualquier otra forma (no mediante acusación o querella) y con ello comienza el proceso penal. Vale aclarar que ésta última facultad sólo la ejercita el Tribunal de forma excepcional o casi nunca, recibiéndose directamente sólo las denuncias procedentes de la Oficina de Control y Cobro de Multas, por el delito de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la comisión de contravenciones ,previsto en el artículo ciento setenta del Código Penal.

 

La radicación de la causa y apertura a juicio oral se dispone por el Tribunal mediante la providencia inicial, medio destinado a aceptar el conocimiento del asunto y la posterior celebración de la vista oral. A posteriori es emplazado el acusado con la cédula específica la citación a juicio oral

 

Como señalamos a priori, en la práctica el Tribunal dispone la radicación de la causa y apertura a juicio oral por medio de una Providencia de inicio, a diferencia de lo establecido para los procesos Ordinario y Abreviado en el artículo doscientos ochenta y siete de Ley de Procedimiento Penal, en el que se preceptúa que el Tribunal debe pronunciarse mediante un auto sobre la admisión o rechazo de las pruebas propuestas y el señalamiento a juicio oral. Evidentemente no debe hacer pronunciamiento sobre los hechos y la calificación porque en este caso el objeto del proceso ha sido fijado en el Escrito de Calificación de la parte acusadora, o sea, el Fiscal, o el acusador particular en el caso de los delitos perseguibles a instancia de parte

 

Consideramos que al no estar fijado en este momento el objeto del proceso, cuestión trascendental para el acusado, en cuanto a su derecho a la defensa y del respeto debido a la libertad que se ponen en juego y que constituye el segundo bien más preciado para todo hombre, somos del criterio que en lugar de dictar el Tribunal Municipal una Providencia inicial señalando la celebración del juicio oral, contentiva de los demás extremos ya expuestos, bien debería disponerse en su lugar una Resolución fundada que pudiera ser un Auto, con notificación al acusado, que contenga una narración sucinta de los hechos por los cuales se le acusa , pues, el artículo trescientos sesenta no dispone nada en contrario y ello no mermaría en lo absoluto la sencillez y celeridad que caracterizan este procedimiento, dotándolo de mayores garantías para la persona del acusado 

 

Ante tal inconveniente y teniendo en cuenta los tres presupuestos que garantizan el principio correlación correlación-imputación sentencia nos preguntamos: ¿qué sucedería si durante el desarrollo del juicio oral se producen revelaciones inesperadas? ¿Resultaría atinado la aplicación de la fórmula para los supuestos establecido en el artículo trescientos cincuenta de La Ley de Procedimiento Penal? ¿Le es posible al acusado recurrir en apelación ante una variación sustancial en la Sentencia del hecho inicialmente imputado, alegando la vulneración del principio de correlación imputación-sentencia? A estas interrogantes trataremos de darle respuesta con nuestras consideraciones al respecto.

 

Si durante el desarrollo del juicio oral se producen revelaciones inesperadas que alteren sustancialmente el hecho imputado, resulta técnicamente improcedente que el Fiscal, cuando asista a la vista oral, solicite al Tribunal la realización de una nueva diligencia de prueba o una Sumaria Instrucción Suplementaria a los efectos de la comprobación del nuevo hecho o los móviles de la retractación, porque tratándose de un proceso de esta naturaleza el Tribunal está facultado para pronunciarse sin limitación alguna respecto a cualquier otro delito o circunstancias no imputadas hasta el momento, pero que esté dentro de su competencia y que se ponga de manifiesto durante la propia vista y esté suficientemente demostrado, de manera que bien puede sino cuenta en ese momento con los medios de prueba necesarios para llegar a la verdad objetiva disponer la continuación del juicio para otro momento.  En el caso que se produzca tal situación y el Tribunal determine dictar sentencia de acuerdo con el material probatorio obtenido hasta ese momento la parte que se considere afectada no le quedará otra opción que recurrir la decisión adoptada.

 

En cuanto al uso de la llamada Fórmula del artículo trescientos cincuenta de La Ley de Procedimiento Penal, en lo que a este procedimiento se refiere, compartimos el criterio de Díaz Pinillo, quien es partidario de la no utilización de la misma porque no existe acción penal previa, que el acusado ha de defenderse de los hechos que en la vista del juicio oral aparecen formulados por el denunciante o el perjudicado y basándose fundamentalmente a las actuaciones que le da lectura el Secretario del Tribunal y que constan en la denuncia formulada [7]

 

Como señalamos a priori, la parte inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia puede establecer Recurso de apelación dentro de los tres dìas siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito ante el Tribunal juzgador con o sin dirección letrada, exponiendo las razones que justifiquen su inconformidad, que puede ser ante los hechos imputados, el delito calificado, grado de participación, circunstancias modificativas, adecuativas, modificativas de la responsabilidad penal, que se invoquen presuntas violaciones procesales con trascendencia al fallo o por la sanción impuesta, pero nunca puede alegar como motivo la vulneración del principio de congruencia imputación-sentencia, por no incurrir el Tribunal juzgador en error alguno al dictar sentencia por hechos distintos a los imputados, por tratarse de un proceso eminentemente acusatorio donde el Tribunal tiene jurisdicción ilimitada por no existir una acción penal que la preceda.

 

Como resultado de la vulneración de éste principio el acusado se coloca en una situación desventajosa, pues, puede ser sorprendido durante la práctica de pruebas por un cambio sustancial en el hecho inicialmente imputado o por el movimiento de la calificación hacia un delito que no guarda homogeneidad con el bien jurídico protegido (aún siendo competencia del Tribunal Municipal para este tipo de proceso), no teniendo en ese momento la posibilidad para defenderse de ello, a pesar de que cuente con medios para hacerlo, pero no en ese acto, por lo que su admisión o no dependerá de la discrecionalidad del Juez del Tribunal juzgador y ante la posibilidad de que dicha prueba no sea practicada, sólo le queda como opción proponerla en el Recurso de apelación, por tener el Tribunal de segunda Instancia facultades para practicar nuevas pruebas y un nuevo juicio oral en el que deben subsanarse los actos violatorios de las formas esenciales del proceso.

 

Estimamos que deben ser introducidas modificaciones en la Ley de Procedimiento Penal para darle tratamiento a ésta situación, sobre la base de las siguientes consideraciones: que el Tribunal  suspenda el juicio y conceda al acusado un término prudencial, en correspondencia con la brevedad que caracteriza este procedimiento, a los efectos de que el acusado pueda aportar las pruebas de que intenta valerse para resistir el cambio de la calificación o contrarrestar la nueva imputación surgida a partir de la revelación inesperada.

 

¿Qué sucedería entonces si el Tribunal dicta sentencia entendiendo la existencia de un delito de su competencia, aún tratándose de la competen
cia del Tribunal Provincial Popular? Pensemos en un delito de lesiones no graves que requirieron tratamiento médico, en el que el Tribunal sanciona por esta modalidad y la Fiscalía a partir de su participación en el juicio entiende que como resultado de las pruebas practicadas se estaría ante un presunto delito de Homicidio en grado de tentativa, de lo que advirtió al Tribunal antes de dictar sentencia, pero no fue oído. De hecho La Fiscalía podría recurrir el fallo, pero el meollo de la cuestión no radica en la posibilidad o no de la Fiscalía recurrir, sino en lo que debe hacer el Tribunal de segunda instancia con respecto al fallo del Tribunal Municipal Popular.

 

Consideramos atinada la decisión que al respecto debe adoptar el Tribunal de segunda instancia de conformidad con lo establecido en la Instrucción número ciento siete de fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y tres, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y, en consecuencia, le dará cuenta al Fiscal Provincial, a fin de que por este se señale si está de acuerdo con la competencia del Tribunal Provincial Popular y de acuerdo con los elementos que existen ejercer en su momento la acción penal. De ser afirmativa la respuesta el Tribunal dispondrá la nulidad de las actuaciones, sin perjuicio de que las constancias probatorias conserven su validez y le darán traslado nuevamente al Fiscal para que cumpla su función persecutoria. En caso negativo, es decir, cuando no decide ejercitar la acción penal por estimar que el delito es de la competencia del inferior, lo comunicará al Tribunal Provincial, con devolución de la causa y éste reiniciará el Recurso de Apelación.

 

A partir de lo anteriormente expuesto, puede darse la situación de que remitidas las actuaciones al Tribunal Provincial en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, este en el momento de la revisión de las actuaciones no advierte ésta posible competencia del asunto recurrido, e inicia el juicio y es en ese momento cuando considera que el hecho debió ser de su competencia, no puede, en buena técnica, en este caso anular lo actuado y dar los pasos para asumir su conocimiento desde el inicio, ya que no tendría amparo legal para ello, ni tal supuesto se encuentra regulado por instrucciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular que interpreten y uniformen esa práctica procesal penal.[8]

 

La mayor gravedad del problema no radica en las razones antes enunciadas, sino en que estén concentradas en el mismo Órgano la facultad de perseguir la conducta socialmente peligrosa, denegar o admitir pruebas o proponerlas de oficio, practicarlas, valorarlas y resolver por medio de una sentencia, lo que lo separa bastante de su verdadera misión, como órgano imparcial, de impartir justicia. A lo que se suma la falta de determinación del momento en que se fija el objeto del proceso y por consiguiente la Imputación, y la inexistencia en la norma procesal de la consagración de garantías para el cumplimiento del este principio de congruencia imputación-sentencia, lo que pone en entredicho su cumplimiento.

 

A modo de conclusiones podemos precisar que los principios que informan y guían Los Procesos Penales cubanos, no están completamente definidos ni en La Constitución ni en La Ley Procesal Penal, lo que limita sensiblemente su observación por parte del Órgano Jurisdiccional y obliga a otros actores procesales a invocarlos de manera indirecta en sus actos dentro del litigio penal, cuando sienten que sus intereses y derechos son vulnerados. A tal situación no escapa el principio de correlación imputación-sentencia, pues no tienen una forma preceptiva o expresa dentro de La Ley Procesal Penal.  No obstante de ello los Procesos Ordinario y Abreviado cuentan en la Ley Procesal Penal con tres mecanismos que en buena medida garantizan la invulnerabilidad del principio de congruencia imputación-sentencia. Estos son: el Escrito de Conclusiones de la Fiscalía en el que se fija el objeto del proceso porque contiene la imputación y la pretensión punitiva, la Sumaria Instrucción Suplementaria y la Fórmula. Sin embargo para el procedimiento competencia del Tribunal Municipal Popular establecido para conocer de los delitos de tres meses a un año de privación de libertad o multas de cien a trescientas cuotas o ambas no es de aplicación ninguna de las garantías establecidas para el resto de los procesos concebidos en La Ley de Procedimiento Penal a los efectos de lograr la invulnerabilidad del principio de congruencia imputación -sentencia, que atendiendo a su relación con el derecho a la defensa coloca en un estado de indefensión al acusado, que se refleja en los siguientes aspectos:

 

o Imprecisiones en la determinación del momento y el medio en que se fija el objeto del proceso.

o Cuando haya una variación sustancial del hecho inicialmente imputado o un movimiento de la calificación hacia una modalidad que no es homogénea con la que se inicia el proceso, es facultad discrecional del Tribunal admitir las pruebas que proponga el acusado para defenderse del hecho con que se sorprende 

o La vulneración del principio de congruencia imputación-sentencia no es causal a resolver en virtud de un recurso de apelación.

 

El carácter ilimitado en el ejercicio de la jurisdicción en los Procedimientos de los Tribunales Municipales Populares para conocer de los delitos de de tres meses a un año de privación de libertad o multas de cien a trescientas cuotas o ambas, le permite al Juez decidir sobre hechos o cuestiones no imputadas previamente al acusado, lo que constituye una vulneración del principio de correlación imputación-sentencia.

 

Tomando como fundamento la práctica judicial, resulta dable significar que La Ley ritual como norma reglamentaria de La Constitución de la República presenta omisiones y contradicciones que no sólo afectan los derechos y garantías del acusado, sino también el cumplimiento de principio de congruencia imputación-sentencia en el procedimiento de los Tribunales Municipales Populares  establecido para conocer de hechos sancionables con penas de tres meses a un año de privación de libertad o multas de cien a trescientas cuotas o ambas, lo que sólo podría adquirir la dimensión especial con la interpretación y aplicación de un debido proceso penal, mediante la introducción de modificaciones en La Ley Procesal sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

v    En lugar de dictar el Tribunal Municipal una Providencia inicial señalando la celebración del juicio oral, bien debería disponerse una Resolución fundada que pudiera ser un Auto, con notificación al acusado, que contenga una narración sucinta de los hechos por los cuales se le acusa , pues el artículo trescientos sesenta no dispone nada en contrario y ello no mermaría en lo absoluto la sencillez y celeridad que caracterizan este procedimiento, dotándolo de mayores garantías para la persona del acusado 

v   En caso de que se produzca, durante el desarrollo del juicio, una revelación inesperada, El Tribunal suspenda el juicio y conceda al acusado un término prudencial, en correspondencia con la brevedad que caracteriza éste procedimiento, a los efectos de que el acusado pueda aportar las pruebas de que intenta valerse para resistir el cambio de la calificación o contrarrestar la nueva imputación surgida a partir de la revelación inesperada

v   Que aquellos hechos leves merecedores de un tratamiento contravencional sean tratados por la vía administrativa, tal y como está preceptuado en el artículo ocho, apartado tres de Código Penal y aquellos más complejos sean ventilados en el pr
ocedimiento Ordinario la cual consideramos más completa y a la que aspiramos

 

En otro orden de cosas queremos destacar que las insuficiencias detectadas en el procedimiento de los Tribunales Municipales Populares objeto de nuestro análisis nos lleva a la convicción de que el mismo, heredado de La Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, específicamente de la Orden número doscientos trece, sobre Los Juzgados Correccionales y, que ha mantenido su vigencia después del triunfo revolucionario ocurrido en el año mil novecientos cincuenta y nueve, fue concebido para dar respuesta a contravenciones y delitos leves, de ahí que el procedimiento se caracterizara por ser muy simple al establecer el límite máximo de las sanciones a imponer en seis meses de privación de libertad o multas de ciento ochenta cuotas o ambas, sin embargo, a pesar de que las circunstancias que inspiraron al legislador en ese momento han variado considerablemente, se mantiene, con la diferencia de que en estos momentos está previsto para hechos más graves sancionables hasta con un año de privación de libertad y multas de trescientas cuotas o ambas, que son los límites mínimos de los delitos que pueden ser sancionados por el Tribunal Municipal en el Procedimiento Ordinario, dotado éste último de mayores garantías procesales. Lo que impone la necesidad de realizar modificaciones a la Ley Procedimiento Penal vigente, sobre la base de que aquellos hechos leves merecedores de un tratamiento contravencional sean tratados por la vía administrativa, tal y como está preceptuado en el artículo ocho, apartado tres de Código Penal y aquellos más complejos sean ventilados en el procedimiento Ordinario, el que debe ser dotado en La Ley de las garantías que aseguren, en buena medida, un proceso transparente, en el que se cumplan todos los principios enarbolados para el proceso penal, donde el acusado pueda ejercer en toda su plenitud el derecho a la defensa y resulte invulnerable el principio de congruencia imputación sentencia, respaldando también el derecho a la libertad, pues sólo así se pudiera hablar de un debido proceso que es la aspiración de todo jurista cubano. Consideramos que aun quedan oportunidades y sobra experiencia profesional, para aprovechar  los márgenes que  nos   permite el proceso conformador de nuestra sociedad, y modificar  nuestras normas procesales. No podemos olvidar que somos un Estado de justicia social, pero que a despecho de nuestros detractores, podemos darle la piedra de toque a la aspiración humana general de un Estado de Derecho.

 

  

BIBLIOGRAFÍA

LIBROS:

 -Bettiol Giuseppe: Instituciones de Derecho Penal y Procesal, Bosh, Casa Editorial, S.A., Vigil, 51, bis, Barcelona, 1977, p. 256.

 

-Binder, alberto: Introducción al Derecho procesal penal, Editorial Ad-Hoc, s.r.l, primera edición. Buenos Aires, Argentina, Abril, 1993.

 

-Bodes Torres, jorge, josé candia ferreira y danilo rivero garcía: Temas sobre el Proceso Penal. Sociedad Cubana de Ciencias Penales, Unión de Juristas de Cuba, Ediciones Prensa Latina S.A., Agencia Informativa Latinoamericana, 1998

_______ El Juicio oral en cuba, centro de publicaciones de la fenaje-quito,

_______“¿Existe acción penal en los procedimientos sumarios ante los Tribunales Municipales?” en temas sobre el proceso penal; Ediciones Prensa Latina S.A. Agencia Informativa Latinoamericana; Ciudad  de La Habana, 1998.

 

-Claría Olmedo, José a.: Tratado de Derecho Procesal Penal. I. Nociones Fundamentales, Ediar, S.A. Editores, Buenos Aires, 1960.

 

-AA.VV. Temas de estudio del Derecho Procesal Penal, Segunda parte. Editorial Félix Varela, La Habana, 2004

 

-AA.VV. Temas de estudio del Derecho Procesal Penal, Primera parte Segunda parte. Editorial Félix Varela, La Habana, 2006.

 

-Fenech, Miguel: Derecho Procesal Penal. Editorial Labor, S.A., Barcelona-Madrid, 1960

 

-Maier, julio b. J., Derecho Procesal Penal Argentino. Tomo I,  (Vol. B), Fundamentos, Editorial Hammurabi, S.R.L., Buenos Aires, 1989

 

Legislaciones consultadas

CUBANA

1.    Constitución de la República de Cuba de 24 de febrero de 1976. Gaceta Oficial de la República, Edición Extraordinaria, La Habana, viernes 31 de enero de 2003.

2.    Ley 1251/73, “ modificativa del procedimiento correccional “:

3.    Ley No. 5/77 de 13 de agosto de 1977, Ley de Procedimiento Penal. Editorial Si- MAR, S.A., Organización de Bufetes Colectivos, 1997.

4.    Ley 83/ 97 “ De la Fiscalía “

5.    Ley 62 de 29 de diciembre de 1987, Código Penal. (Actualizado) Ministerio de Justicia, 1997.

6.    Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, Modificativa del Código Penal. Gaceta Oficial de la República, Edición Extraordinaria, La Habana, lunes 15 de marzo de 1999.

7.    Decreto-Ley No. 208 de 16 de febrero del 2000, Modificativo de la Ley No. 5 del 13 de agosto de 1977 de Procedimiento Penal. Gaceta Oficial de la República, Edición Extraordinaria, La Habana, jueves 17 de febrero del 2000.

8.    Decreto- Ley 81/84 Sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos de 8 de junio de 1984.

9.    Resolución 142/84 del Ministro de Justicia, Reglamento sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos de fecha 18 de diciembre de 1984 y Código de Ética de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos de 8 de febrero de 1997.

EXTRANJERA

1.    Ley de Enjuiciamiento Criminal (España).  Editorial Tecnos S.A., Sexta edición, 1990.

Notas:

[1]Binder, Alberto: Introducción al Derecho procesal penal, p. 159.

[2]Fenech, Miguel: Derecho Procesal Penal,  p. 920.

[3] Claría Olmedo, José A.: Tratado de Derecho Penal,  pp.508 y 509.

[4]Maier, Julio B.J: Derecho Procesal Penal Argentino. Tomo 2 pp.571- 576.

[5]BETTIOL, Giuseppe: Instituciones de Derecho Penal y Procesal,  p.259.

[6] Binder, Alberto: Op. cit., pp. 159 y 160.

[7] Díaz Pinillo, Marcelino:.Ob. cit.   p-154

[8] Bodes Torres, Jorge: Temas sobre el Proceso Penal., p-448