El nuevo rol de la audiencia en el proceso penal Por Carlos María Raffetto

                   A partir del acto de acusación se implementa un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las Garantías. Es dable destacar que mas allá de la acusación en un juicio oral, la participación en el proceso por parte del fiscal se gestiona a través de la audiencia, dispuesta siempre a reemplazar al corrimiento de vistas que retrazan el proceso penal.

                 El Sistema  Penal Acusatorio es la antítesis de Sistema Inquisitivo, y es el único sistema compatible con las reglas de la democracia, brindando las garantías que un sistema procesal necesita para ser justo.

                 Maximiliano Rusconi, ha lo ha descripto al decir “Si se coincide con que la concepción de los sistemas republicanos y también la idea central de la división del poder, estuvo siempre destinada al reconocimiento de la garantía de libertad individual, es fácilmente observable como el proceso penal debe estar en consonancia con el sistema político constitucional, de otro modo es seguro que la función del texto constitucional, allí donde con mas firmeza debe influir, sólo quedará reglada a una sistemática y ordenada expresión de deseos que el desarrollo institucional del Estado se encargará de remarcar su carácter utópico.[2]                                                                                                                                                

                 Este sistema acusatorio, al que hago referencia se encuentra conformado por la partes y el órgano jurisdiccional, así el Ministerio Público, una de las partes, es el encargado de dar inicio al proceso mediante la “acusación”[3] que debe ser realizada por el Fiscal denominado también “acusador”. Es un sistema basado en la igualdad de armas entre las partes que realizan sus peticiones ante el órgano jurisdiccional. Sin acusación no puede ponerse en marcha procedimiento alguno puesto que es condición necesaria e indispensable. Por su parte, también en su rol de juzgador el órgano jurisdiccional no puede arrogarse facultades que no son atribuidas por el legislador y sólo deberá expedirse respecto de las pretensiones de las partes que llegan a su conocimiento.

                 De esta manera, en el viejo sistema inquisitivo este procedimiento no es viable y el juez es también investigador corriendo vista al Fiscal para que haga sus presentaciones.De esta forma el Juez es juez y parte en un proceso, lo cual a todas luces contamina su intervención y no es compatible con el principio de igualdad de armas de las partes intervinientes.

                  Las ventajas que nos permite el adoptar el sistema acusatorio[4] que rige en la actualidad en gran cantidad de provincias de la Argentina, entre ellas, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es precisamente establecer una división clara de funciones para el ejercicio del proceso penal, estableciendo que rol cumple cada operador del sistema poniendo límites a su capacidad de operar, en síntesis “reglas de juego claras” .

                     En este sentido, se encuentra bien definido los roles de las partes y por ello a la defensa le corresponde bregar por los intereses de su pupilo y al Ministerio Público perseguir el delito, por lo tanto se lo conoce como titular del ejercicio de la acción penal pública y de la carga de la prueba. Por otra parte, también conduce la investigación  dirigiendo a sus auxiliares y la policía de investigación y judicial.

                     El juez por su parte, cumple la función de decidir en el caso traído a su conocimiento, dar una sentencia o una resolución en definitiva fallar, es el director del proceso.

                     En este sentido, ya se ha expresado Alberto Binder, quién ha sostenido “Si bien es cierto que los ejes sobre los que se comienza a estructurar la política criminal de un Estado están dados por la ley penal y la ley procesal penal.”[5]

                  Ahora bien, lo relevante de este sistema es la publicidad del proceso. Esto es dar a conocer a través del estado, los actos que se realizan en el proceso poniendo a la luz toda resolución que sea  adoptada. Otro beneficio que brinda el sistema acusatorio es la incorporación de la “audiencia”[6] al proceso y no sólo respecto de la audiencia de juicio, sino como parte integrante de un sistema que intenta dar respuestas rápidas y efectivas a la sociedad. La importancia de la audiencia entendida como lo describe el Diccionario de la Real Academia Española  “Acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo.”[7]

                     Esto permite que las partes ante el juez puedan debatir y exponer los motivos de sus pretensiones, tratando siempre de lograr el resultado deseado. En este sentido, la incorporación de audiencias en los códigos procesales modernos no hace otra cosa que agilizar el proceso evitando dilaciones evitables como el hecho de dar traslado a través de la remisión de legajos, acto llamado corrimiento de vistas por varios días, que demoran el proceso atentando contra la verdad que se dilata a través del paso del tiempo.

                     En todo proceso el tiempo tiene un valor de suma importancia para cualquier investigación, puesto que las pruebas e indicios deben ser aportados en forma ágil y dinámica para dar luz a la pesquisa. En los procesos contradictorios y mas precisamente en los viejos códigos procesales la audiencia no era de gran relevancia.El hecho de que las partes se trasladen físicamente al estrado del órgano jurisdiccional no se veía incorporado al proceso, sino que lo que se traslada de un lado a otro es el expediente, lo cual demora varios días entre ir de un lado a otro (ej. Fiscalía, Asesoría, Fiscalía etc.)

                     Un gran logro procesal fue la incorporación de la audiencia a los nuevos códigos procesales, pués la transparencia[8] también es una de sus virtudes, el hecho como dijera de dar publicidad al acto permite conocer al público y partes lo acontecido, borrando de esta forma cualquier tipo de matiz de incertidumbre sobre lo ocurrido en el proceso. La posibilidad de que las partes ante el juez puedan debatir y alegar, posibilita una resolución por parte del órgano jurisdiccional en el momento, brindando agilidad al proceso, respondiendo a los nuevos desafíos de estos nuevos tiempos.

                      De  esta forma, en algunos códigos procesales modernos como el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las audiencias son grabadas, lo que permite reproducirlas ante planteos como apelaciones o cuestiones susceptibles de ser revisadas por instancias superiores.

                      Así las ventajas de la incorporación de las audiencias deja a las claras que van en el mismo sentido de una justicia rápida y efectiva, terminando con el paradigma de la justicia lenta, la que no es justicia.

                     Un aspecto positivo de la incorporación de la audiencia al sistema procesal es la contradicción entendida como la posibilidad de las partes de litigar ante el juzgador.

                     Es sabido que la contradicción sost
iene como principio fundamental la existencia de una pretensión, la cual se exige al órgano jurisdiccional para que este decida en sentido favorable al peticionante. El principio de contradicción tiene su fundamento en la Constitución Nacional, mas precisamente en su art. 18,  al establecer esta el derecho a un juicio "con todas las garantías”, remite a la primera de ellas, que consiste en que nadie puede ser condenado sin ser oído.

                     El  art. 18  de la Constitución de la República Argentina prescribe (Seguridad personal, Irretroactividad penal, Juez Natural. Defensa en juicio. Inviolabilidad del domicilio. Pena e Muerte. Carceles Sanas y limpias). “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en la ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable  la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinara en que casos y con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos mas allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que a autorice.”[9]

                     Este artículo, interpretado como el articulo clave de las garantías, es decir de las seguridad con que queda munido el hombre ante el poder del estado garantiza, entre otras cosas,  que el juicio no debe durar mas tiempo que el razonable y necesario para que la sentencia que dicta el tribunal  llegue a tiempo y sea eficaz para dar solución a lo que solicitan las partes. 

                     El actual sistema procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recoge el principio de contradicción, el cual impone a la autoridad judicial la obligación de oír a la defensa y Ministerio Público Fiscal que intervienen en el proceso con  igualdad de armas e igualdad de oportunidades, a efectos que presenten pruebas; razón por la cual el Código procesal penal impone la necesidad de la realización de audiencias en los casos ya previstos, habida cuenta que el principio de contradicción,  resulta inherente al derecho de defensa, y constituye un principio básico.

                     Este  principio  permite  que  las  partes  puedan  intervenir  con  una  igualdad  de fuerzas dentro del proceso y realicen libremente todo lo posible para desvirtuar o controvertir lo manifestado por el adversario procesal en el marco de la audiencia oral. Es la derivación de la garantía constitucional de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio.

                     Cuando hablo de contradicción, hablo de un principio básico del sistema acusatorio y radica en el control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los adversarios procesales en relación al objetivo de cada parte. En la contradicción se concentra el pedido de las partes, teniendo siempre en cuenta la prueba ofrecida y la exposición de la misma. La audiencia y su oralización ponen de relieve la importancia del uso del lenguaje y la convicción de cada parte en exponer a fin de conseguir el objetivo previsto. Allí en las audiencias orales será donde a través de la exposición se ventilará el caso con transparencia y  adversarialidad. En este sentido, y en los casos de audiencias de juicio, el rol de los testigos es de suma importancia cuando se centre el caso en cuestiones probatorias, mas no así cuando las cuestiones llevadas a conocimiento del tribunal sean de puro derecho.

                     Otro principio es el de Publicidad[10] de la audiencia y se fundamenta en el deber que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la sociedad toda, tome conocimiento de cómo, con qué pruebas, quiénes, y porque se realizan los procesos penales.

                     La publicidad es considerada como una garantía del individuo en el proceso y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad jurisdiccional. El objetivo de dar publicidad es que el imputado y la sociedad estén informados de la acusación, y del hacer del estado ante la violación de la ley. El desarrollo de todas las audiencias orales dentro de un proceso penal y lo ocurrido durante el debate, no debe salvo excepcionales casos que así lo justifiquen a puertas cerradas.      

                     La excepción es que no sean públicos, cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5).

                     La publicidad y difusión por los medios televisivos no deja de presentar algunos inconvenientes a la hora de sus transmisiones, por lo que algunas países en sus legislaciones han previsto restricciones para la prensa cuando se colisiona con otros intereses que deben ser igualmente y de la misma manera  protegidos en aras de salvaguadar eventuales colisiones de derechos.

                     La oralidad también es otro aspecto positivo de la audiencia, ya que permite en forma directa que el juez observe el comportamiento de las partes en el debate y así forme su propia opinión respecto del caso traído a su conocimiento. De esta forma, el Tribunal puede tener una opinión propia nacida de la misma audiencia y de los indicios y elementos probatorios que las propias partes aporten, así como también de sus exposiciones y alegatos.

                     De esta forma, la oralización en la audiencia es la consagración del “Principio de Oralidad”,  su incorporación al nuevo ordenamiento procesal da un paso mas hacia la modernización de la justicia en aras de agilizarla y dar una respuesta   dinámica a los ciudadanos.

                     Al pensar en la actualidad en la oralidad creo íntimamente, que la sustitución del procedimiento escrito por la incorporación de la audiencia y su oralidad, no es mas que coincidir con autores como Capeletti, pues reflexionaba sobre que la oralidad permite una revalorización de la prueba, que rinde sus frutos al máximo en la etapa probatoria. En este aspecto, considero que la oralidad aporta frutos en todas las etapas del proceso, pués le da celeridad y dinamismo, elementos imprescindibles para reducir los tiempos del proceso.

                     La inmediatez es otro aspecto para destacar en el marco de un proceso que concentra a la audiencia como la base de los actos interlocutorios. En este sentido, la adversarialidad  no puede quedar ajena a los beneficios del rol de la audiencia, y esto lo digo convencido de que la audiencia es el acto propio donde las partes hacen uso de sus derechos y garantías, ejercitando cada uno su rol en aras de conseguir el beneficio de la parte que representa. Por eso, entiendo y suscribo la incorporación al proceso de audiencias que en la contradicción entendida como  el ejercicio del derecho por parte de los adversarios procesales hagan una justicia rápida.

                    Por último, tampoco se puede dejar de destacar que como
aspecto positivo, la audiencia permite claramente agilizar el proceso, teniendo en cuenta aspectos como la economía procesal que esto supone al evitar el corrimiento de vistas a las partes efectuadas por el juez, lo cual trae aparejado la gran cantidad de días perdidos en el traslado del legajo de un lugar a otro, todo esto evitable con las partes realizando su pretensión ante el juez con la inmediatez que esto supone.

                   Este trabajo, tiene por objetivo destacar las falencias y ventajas de los sistemas procesales en relación, tanto inquisitivo como el nuevo sistema acusatorio con la incorporación de audiencias en determinados casos. En este sentido considero muy positiva a la audiencia por los siguientes motivos:

Inmediatez[11]
Publicidad
Oralidad
Contradicción[12]
Igualdad de armas
Transparencia[13]
Dinamismo
Brinda agilidad al proceso
                

                Es importante destacar que en estos nuevos tiempos, la necesidad de dar respuesta rápida a los requerimientos de los ciudadanos no puede hacerse esperar. La justicia, a través de reformas dinámicas debe promover que los procesos sean rápidos mas allá de justos, claros y trasparentes.

                     Sabido es que las demoras en los legajos, son casos que ven disminuída las posibilidades de resolución conforme a derecho. Dicho de otra forma, alguien dijo alguna vez “el tiempo que pasa, es la verdad que huye” y en tiempos modernos, la justicia debe estar a  la altura de los desafíos que se interpongan en su camino.

                      Decir oralidad implica la sustitución de lo escrito sobre lo hablado o el reemplazo de lo lento por lo ágil y dinámico que da respuesta a la sociedad en lo que requiere desde hace tiempo.

                     Newman ha dicho que  “la oralidad es un principio procedimental que coordinado con los de inmediación, concentración y publicidad es útil para la consecución del bienestar social como fin último del proceso“.Considero que la oralidad es un nuevo instrumento en el marco del procedimiento penal que permite brindar dinamismo y respuesta al requerimiento de justicia que peticionan los justiciables.

                      Principio de la Inmediatez  se  vinculada al principio de  oralidad, que verdaderamente constituye la esencia del proceso oral. En este sentido se puede decir que hace posible la  vinculación de las partes, el juez y las pruebas durante el proceso con el objeto de resolver cuestiones procesales o averiguar la verdad material en un proceso. En la audiencia y con la  inmediatez tenemos la participación física del juez en el proceso, ya que solo cuando el mismo  es vivido por el juez, puede éste considerar la actuación de las partes para adoptar una resolución.

                     Otra de las cuestiones que favorecen la oralización del proceso mediante la incorporación de audiencias es la concentración. Esto significa concentrar el procedimiento en el menor tiempo posible, sin dilaciones. Con la concentración se pretende reunir los actos procesales, de modo que en un breve lapso se cumpla con la sustanciación de todo el procedimiento: alegatos, evacuación de las pruebas y sentencia.

                     También la audiencia supone integrar el principio de celeridad: el mismo garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni retrasos injustificados. De esta forma, se agiliza la sustanciación del procedimiento, sin que ello menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso, este descansa en el cumplimiento de los lapsos procesales si poder retrasarlos indefinidamente. La Publicidad[14] se garantiza a través de la posibilidad de que los ciudadanos accedan al proceso junto con las partes, con el fin de que puedan obtener su propio criterio.

                    En conclusión, considero que la incorporación de un sistema de audiencias orales con presencia de las partes ante el juez en el proceso penal, no sólo termina con la vieja frase “justicia lenta, no es justicia”, sino que resuelven con la transparencia, agilidad, dinamismo y adversarialidad, problemas arraigados de larga data sin respuesta, favoreciendo ejercitar a la justicia su rol social, un servicio de justicia efectivo y un cambio de imagen ante la sociedad. De esta forma se hará un eficaz ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público y de justicia a través de los fallos de los magistrados previa intervención de la Defensa, siempre teniendo como objetivo que se deberá administrar Justicia de manera  efectiva, imparcial y expedita, haciendo cumplir eficientemente los principios y valores constitucionales y legislativos, velando por el respeto a los derechos humanos y garantías en función de la eficacia y eficiencia de los procesos, así como la probidad y transparencia de los actos de los empleados. funcionarios y magistrados, para mantener el estado de derecho y la paz social.

 

Notas:

[1] El autor es Fiscal Subrogante del Ministerio Público de la C.A.B.A., Abogado Especialista en Derechos Penal.

[2] Maximiliano Rusconi “División  de  Poderes en el Derecho Penal” pag. 106 “EL MINISTERIO PUBLICO EN EL PROCESO PENAL  editorial Ad Hoc  ano 1993

[3] “En la Jurisdicción criminal, y ante cualquier organismo, la acción de poner en conocimiento de un juez, u otro funcionario competente, un crimen para que sea reprimido.“ Diccionario de Derecho Usual- por el Dr. Guillermo Cabanillas. año 1902 Talleres gráficos Balmes SRL  

[4] El conflicto entre el Sistema Acusatorio  y el Sistema Inquisitivo en la crisis institucional jurídica. Un análisis desde el punto de vista de las Ciencias Penales en dos novelistas contemporáneos: Camus y Kafka Por Alberto Castells y Susana I. Crotti

[5]  Binder Alberto, Política Criminal, cap. 2, en prensa

[6] “Ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o en expediente.”Diccionario de la Real Academia Española

[7] Acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo

[8] Refuerzan capacitación para jueces del Sistema Acusatorio Adversarial-Supremo Tribunal de Justicia de Coloma-Presidente Jose Alfredo Jiménez Carrillo

[9] Constitución de la Nación Argentina. Texto ordenado por la Convención Nacional de 1994. Pag 23. Editorial estudio. 1995

[10] “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.”Diccionario Real Academia Española

[11] La oralidad en las etapas previas al juicio penal. Por Agustín Gamboa

[12] “El Sistema Acusatorio en el Nuevo Código Procesal Penal” Jorge Rosas Yataco.Ha sido Fiscal  provincial coordinador de Huaura Ex Profesor de la Universidad de San Pedro-Huacho.Egresado de Maestría en Ciencias Penales-UNMSM.

[13] “El sistema acusatorio” Dr. Miguel Espino –El autor es miembro del Superior Tribunal de Panamá 

[14] Los principios rectores y las garantías procesales en el  sistema acusatorio. Autor Dr. Juan Manuel Tello Sanchez