El impacto de la justicia internacional: el deber de justicia penal y la relativización de la cosa juzgada, especial referencia al caso peruano Por Juan Antonio Rosas Castañeda
SUMARIO: A.- Introducción; 1.- La configuración del deber de justicia penal en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 2.-     La relativización de la Cosa Juzgada; 2.1.- La cosa juzgada en el Estado Social y Democrático de Derecho; 2.2.- La relativización de la cosa juzgada en el Derecho Internacional: la previsión del Estatuto de Roma; 2.3.-  La relativización de la cosa juzgada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia; 3.- El impacto de la justicia internacional en la jurisprudencia peruana: el deber de justicia penal y la relativización de la cosa juzgada; 3.1.-  La recepción del deber de justicia penal en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú; 3.2.-  Relativización de la cosa juzgada en la reanudación del juzgamiento al “Destacamento Colina”; 3.3.-  Relativización de la cosa juzgada en el juzgamiento del denominado caso de los “sucesos en los penales en junio de 1986”; B.- Conclusiones; C.- Bibliografía; D.- Jurisprudencia.-

A.-Introducción

La permanente inestabilidad política de los regímenes políticos latinoamericanos ha originado la sucesión incesante de golpes de Estado, gobiernos autoritarios militares y democracias formales con esquemas autoritarios de gobierno cívico- militares. Además, esa inestabilidad política, también ha originado el desencadenamiento de persistentes conflictos armados durante largos períodos de la historia reciente de América Latina. En esos contextos de violencia y crisis política se han cometido graves violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario que, según el Derecho Internacional constituyen crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Frente a ello, en diversos Estados se han estructurado mecanismos de jure y de facto destinados a garantizar la impunidad a los perpetradores de esos hechos. Uno de esos mecanismos procesales ha sido el dictar resoluciones de absolución de los delitos o de sobreseimiento de las causas, para luego reclamar los efectos de inmutabilidad de la cosa juzgada. El Derecho Internacional ha configurado un régimen jurídico especial para el tratamiento y represión de esas conductas, imponiendo al Estado la obligación de investigarlas y sancionarlas. En el caso de América Latina estas obligaciones han sido declaradas en diversos casos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además, en el desarrollo reciente del Derecho Penal Internacional se ha aceptado la idea de relativización de la cosa juzgada de las resoluciones que fueron producto de procesos destinados a garantizar la impunidad de los violadores de derechos humanos. Así, diversos países de la región, por el impacto de la justicia internacional en este tema, han aceptado en el marco de sus ordenamientos jurídicos, la relativización del principio de cosa juzgada en el juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos.

De allí, que el propósito de este artículo sea mostrar el desarrollo del principio de relativización de la cosa juzgada en la jurisprudencia de los tribunales peruanos y rescatar su importancia como mecanismo legítimo para combatir uno de los flagelos más importantes y arraigados en el continente: la impunidad de graves violaciones a los derechos humanos.

1.-     La configuración del deber de justicia penal en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Los hechos acontecidos en el Perú durante buena parte de las dos últimas décadas del siglo pasado, en el contexto de un conflicto armado interno, son considerados violaciones graves a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario.[1] Estas infracciones constituyen crímenes de Lesa Humanidad y crímenes de Guerra, respectivamente. De conformidad con el Derecho Internacional, los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos tanto en tiempos de paz y de excepción como en tiempos de guerra internacional o de conflicto armado interno. Ello ha sido ampliamente reiterado por instrumentos normativos del Derecho Internacional así como por la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales para Ruanda y para la ex Yugoslavia.[2] El crimen de lesa humanidad es un crimen de Derecho Internacional que vulnera normas imperativas del Derecho Internacional[3], así el TPIY ha señalado que: “la mayoría de las normas de Derecho Internacional Humanitario, en particular las que prohíben los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio, son también normas perentorias del Derecho Internacional o jus cogens, es decir, de carácter imperativo e inderogable”[4]. Lo que significa, conforme lo señala la Comisión Internacional de Jurista, que “su contenido, su naturaleza, y las condiciones de su responsabilidad son establecidas por el Derecho Internacional con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados. En este sentido, no cabe posibilidad jurídica alguna que las violaciones a los derechos humanos más fundamentales, que son los que están comprometidos en los crímenes contra la humanidad, no sean sometidas a juicio y sus autores castigados. Según esto, la obligación internacional de juzgar y castigar a los responsables de crímenes contra la humanidad es una norma imperativa del Derecho Internacional que pertenece al jus cogens”.[5]

En esa línea, desde sus primeros casos contenciosos, la Corte Interamericana ha sostenido en jurisprudence constante que es deber de los Estados organizar todo el aparato gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos; por consiguiente, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención, y procurar el restablecimiento –si es posible- del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos[6]. Además, la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos[7]. Un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, ya sea por tratarse de la obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención[8]. El Estado está en el deber jurídico de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles a éstos las sanciones pertinentes, y de asegurar a la víctima una adecuada reparación[9].

Cuando las normas de Derecho interno que garantizan los derechos consagrados en la Convención no son observadas, entonces el Estado debe aplicar las disposiciones previstas para los casos de incumplimiento e imponer las sanciones correspondientes; éstas serían las medidas previstas por la Convención para garantizar y hacer efectivos los derechos y libertades previstos en ella[10]. La obligación de garantía también implica para el Estado la prohibición de adoptar disposiciones que le permitan substraerse al cumplimiento de sus compromisos internacionales y proteger a sus agentes cuando éstos violen los derechos humanos[11]. La obligación de garantía es autónoma y distinta de la de reparación, p
ues mientras la persona afectada o en sus familiares o allegados, la obligación del Estado de investigar los hechos y sancionar a los culpables no tiende a borrar las consecuencias del acto ilícito en la persona afectada, sino que persigue que cada Estado parte asegure en su orden jurídico los derechos y libertades consagrados en la Convención; aunque la víctima de una violación de los derechos humanos podría renunciar a la indemnización que le es debida, e incluso perdonar al autor de la misma, el Estado está obligado a sancionarlo[12]. Si una violación queda impune en un Estado, de modo tal que a la víctima no se le restablezca, en cuanto sea posible, la plenitud de sus derechos, se desprende que ha violado el deber de garantía y su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción[13].

El deber general del art. 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes: por una parte, ella obliga a la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención; por la otra, obliga a la expedición de nuevas normas y al desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías[14].

Una norma de Derecho Internacional general, derivada del derecho consuetudinario, prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional debe introducir a su Derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas; dicha norma tendría validez universal y habría sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente; esta obligación del Estado implica que las medidas de Derecho han de ser efectivas, y que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido en su orden jurídico interno[15]. El art. 2 de la Convención, al igual que el art. 1 inciso 1, consagra una obligación de los derechos protegidos, cuyo cumplimiento por parte de los Estados la Corte tiene el deber de examinar de oficio, como órgano judicial de supervisión de la Convención[16]. En un caso concreto, la Corte puede examinar el contenido y los efectos jurídicos de una ley interna, para determinar su compatibilidad con las normas de la Convención, e incluso del Derecho Internacional de los derechos humanos[17]. El Estado se encuentra en consecuencia, en la obligación de judicializar las graves violaciones a los derechos humanos. Así, en el caso Barrios Altos, la Corte decidió que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.[18] Por ello, cuando el Estado no investiga ni sanciona a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos vuelve a incurrir en responsabilidad internacional.[19]

Esta obligación internacional se deriva también del derecho individual y colectivo a la verdad, al respecto Corte Interamericana ha precisado que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que prescriben los artículos 8 y 25 de la Convención.[20] Por ello, la Corte constató que “las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente”[21].

Así, el Estado se encuentra en la obligación internacional de remover los obstáculos de jure o de facto que en el ámbito interno dificultan o imposibilitan el cumplimiento cabal de su deber de investigar, procesar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos.

2.-     La relativización de la Cosa Juzgada

Sin embargo, como se ha hecho referencia en la introducción, en diversos países de la región se han desarrollado mecanismos de jure y de facto para garantizar la impunidad de los perpetradores de graves violaciones a los derechos humanos. En el marco de ese proceso, se han dictado resoluciones por órganos jurisdiccionales de absolución o sobreseimiento de las causas, para luego reclamar los efectos de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Ante este problema, siguiendo a SAAVEDRA, “cabe preguntarnos cómo podemos conciliar una decisión de la Corte Interamericana que ordena a un Estado investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos con los principios de cosa juzgada y non bis in idem, cuando los perpetradores de graves violaciones a los derechos humanos han sido absueltos, ya sea por una sentencia de un Tribunal o bien no se les puede perseguir debido al transcurso del tiempo”.[22]

2.1.- La cosa juzgada en el Estado Social y Democrático de Derecho

Según GÓMEZ DE LIAÑO, la Cosa Juzgada es un efecto procesal de la sentencia firme, que por elementales razones de seguridad jurídica, impide que lo que en ella se ha resuelto sea atacado dentro del mismo proceso (Cosa Juzgada formal) o en otro proceso (Cosa Juzgada Material). En este último aspecto, el efecto de la Cosa Juzgada material se manifiesta fuera del proceso penal, y hacia el futuro, impidiendo la existencia de un ulterior enjuiciamiento sobre los mismos hechos.[23] Trascendiendo su dimensión procesal, la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos hace que el conjunto de las garantías básicas que rodean a la persona a lo largo del proceso penal  se complemente con el principio ne bis in idem o non bis in idem, según el cual el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva[24]. Ello implica que existe la necesidad de que la persecución penal, con todo lo que ella significa – la intervención del aparato estatal en procura de una condena -, solo se pueda poner en marcha una vez, el poder del Estado es tan fuerte que un ciudadano no puede estar sometido a esa amenaza dentro de un Estado de Derecho.[25] Esta garantía responde a limitar el poder de persecución y de juzgamiento, autolimitándose al Estado y prohibiéndose al legislador y demás poderes estatales la persecución penal múltiple y, consecuentemente, que exista un plural juzgamiento.[26] Por ello se ha dicho acertadamente que esta garantía fundamental debe impedir la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho.[27] En consecuencia, como señala Giovanni LEONE: La cosa juzgada debe identificarse en la inmutabilidad de la decisión. Cosa Juzgada, en sustancia significa decisión inmutable e irrevocable; significa inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia.[28] El principio ne bis in idem tiene efectos muy concretos en el proceso penal. El primero de ellos es la imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado. El imputado que ha sido absuelto no puede ser condenado en un segundo juicio; el que ha sido condenado, no puede ser nuevamente condenado a una sentencia más grave. Por imperio de este principio de ne bis in idem, la única revisión posible es una revisión a favor del imputado.[29] La Cosa Juzgada es una institución procesal irrevocable e inmutable. Es el valor
que el ordenamiento jurídico da al resultado de la actividad jurisdiccional, consistente en la subordinación a los resultados del proceso, por convertirse en irrevocable la decisión del órgano jurisdiccional.[30] A nivel internacional el artículo 8.4 de la Convención Americana y el artículo 14.7 del PIDP consagran esta garantía, a nivel interno el Tribunal Constitucional del Perú ha precisado que si bien esta garantía no se encuentra textualmente en la Constitución, la misma se desprende del derecho reconocido en el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución.[31]

2.2.- La relativización de la cosa juzgada en el Derecho Internacional: la previsión del Estatuto de Roma

En ese esquema de salvaguarda de los derechos fundamentales de la persona sometida a una causa penal, los incisos 1 y 2 del artículo 20º del Estatuto de la Corte Penal Internacional consagran de modo general el principio de que nadie puede ser juzgado por delitos de competencia de la CPI que ya han sido de conocimiento de la CPI o por otro tribunal. Siendo el respeto a la cosa juzgada el principio general orientador del accionar de la CPI.[32] Sin embargo, el inciso 3 del referido artículo establece excepciones a la inmutabilidad de la cosa juzgada. Estas excepciones operan cuando un Estado busca sustraer al acusado de su responsabilidad penal o no instruye el proceso de forma independiente e imparcial o cuando por las circunstancias del caso el enjuiciamiento que se hizo demuestra ser incompatible con la intención de someter al inculpado a la acción de la justicia. Ello, porque como ha referido la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, no puede reconocerse la validez del principio non bis idem cuando las actuaciones judiciales tuvieron como propósito hacer un simulacro de juicio o imponer penas no proporcionales en absoluto con la gravedad del crimen.[33]  La CDI concluyó que la Comunidad Internacional no debe estar obligada a reconocer una decisión resultante de una trasgresión tan grave del procedimiento de justicia penal.[34] Por ello, el Proyecto de Código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas[35], el Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia[36], el Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda[37] y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional[38] permiten desconocer un fallo judicial resultante de un proceso enderezado a obtener la impunidad, ya sea eximiendo de culpabilidad a los autores de los crímenes ya sea imponiéndoles penas irrisorias.[39] Así la relativización de la cosa juzgada se justifica plenamente en aquellos casos en que no se quiera o no se pueda enjuiciar, o bien, enjuiciando, se ha obtenido una cosa juzgada aparente o fraudulenta.[40]

2.3.-  La relativización de la cosa juzgada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia

La Corte Constitucional Colombiana analizó el tema de la cosa juzgada a la luz del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, señalando que: “a pesar de la importancia de la cosa juzgada, es claro que esta figura no puede ser absoluta, pues puede entrar a veces en colisión con la justicia material en el caso concreto”.[41] Ello porque: “así como en el ordenamiento interno militan razones para morigerar el rigor del non bis in idem – la protección de la soberanía y la seguridad nacional – es comprensible que a nivel internacional las naciones del mundo, inspiradas en la necesidad de alcanzar objetivos de interés universal como la paz mundial, la seguridad de toda la humanidad y la conservación de la especie humana, cuenten con medidas efectivas, cuya aplicación demande la relativización de la mencionada garantía, lo que constituye un motiva pausible a la luz de los valores fundamentales que se pregonan en nuestra Constitución Política, asociados a la dignidad del ser humano”.[42] Así, la Corte Constitucional de Colombia consideró como posible procedencia de la revisión de un proceso incluso aunque no aparezca un hecho nuevo o una prueba no conocida en su momento, siempre y cuando existe una declaración de una instancia judicial competente que constate que el Estado incumplió su obligación de investigar, e incluso puede tratarse una obligación proveniente de las instancias internacionales de derechos humanos aceptadas por Colombia.[43] La Corte Constitucional de Colombia ha constatado que la impunidad es un factor agravante de la afección de la dignidad humana, ya que las víctimas no sólo son lesionadas por un comportamiento atroz propiciado o tolerado por el Estado, sino que además deben soportar la indiferencia de éste.[44] Ante esta situación, la revisión de los procesos en los que el Estado fomentó o toleró la impunidad no impacta en forma intensa en la seguridad jurídica, puesto que un proceso deficiente no puede ser tomado en cuenta como una investigación seria he imparcial de los hechos punibles.[45]

3.- El impacto de la justicia internacional en la jurisprudencia peruana: el deber de justicia penal y la relativización de la cosa juzgada.

3.1.-  La recepción del deber de justicia penal en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú

Ahora bien, el Tribunal Constitucional del Perú no ha sido ajeno al desarrollo de las modernas tendencias de la justicia internacional y ha reconocido que el Estado se encuentra en la obligación de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos. Así, en el Caso Villegas Namuche, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “corresponde al Estado el enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa humanidad y, si es necesario, la adopción de normas restrictivas para evitar, por ejemplo, la prescripción de los delitos que violenten gravemente los derechos humanos. La aplicación de estas normas permite la eficacia del sistema jurídico y se justifica por los intereses prevalentes de la lucha contra la impunidad. El objetivo, evidentemente, es impedir que ciertos mecanismos del ordenamiento penal se apliquen con el fin repulsivo de lograr la impunidad. Ésta debe ser siempre prevenida y evitada, puesto que anima a los criminales a la reiteración de sus conductas, sirve de caldo de cultivo a la venganza y corroe los valores fundantes de la sociedad democrática: la verdad y la justicia”[46].

En la misma forma, en el caso Vera Navarrete, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “La gravedad de estas conductas [violaciones a los derechos humanos] ha llevado a la comunidad internacional a plantear expresamente que no pueden oponerse obstáculos procesales que tengan por propósito eximir a una persona sus responsabilidades en graves crímenes y violaciones del derecho internacional humanitario y los derechos humanos. Esta afirmación se deriva, como ha sido señalado, de la obligación del Estado de investigar y sancionar las violaciones producidas”.[47] Estableciendo como principio que el Estado se encuentra en la obligación de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos.

Además, en el Caso Villegas Namuche el Tribunal Constitucional estimó que se había violado el derecho a la verdad y dispuso que el Ministerio Público inicie la investigación correspondiente, ponderando que: “La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable. Al lado de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados. El c
onocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible. Las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras cosas”.[48] Configurándose de esta manera el derecho colectivo a la verdad.

3.2.-  Relativización de la cosa juzgada en la reanudación del juzgamiento al “Destacamento Colina”.

Ahora bien, en el Perú ha sucedido lo mismo que en otros lugares de América Latina, se han desarrollado mecanismos de jure y de facto para garantizar la impunidad de los perpetradores de graves violaciones a los derechos humanos. En el marco de ese proceso, se han dictado resoluciones por órganos jurisdiccionales de absolución o sobreseimiento de las causas, para luego reclamar los efectos de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Por ello, en los nuevos procesos instaurados por iniciativa de la Comisión de la Verdad y Reconciliación o en ejecuciones de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la excepción de cosa juzgada ha sido invocada por los procesados. Dicha excepción fue presentada por 9 procesados en el caso “Sucesos en los Penales en junio de 1986”, 2 procesados en el caso “El destacamento Colina”, un procesado en el caso “Desaparición de candidatos en Huancapi” y un procesado en el caso “Violaciones a los derechos humanos en el Batallón Contrasubversivo N° 313 de Tingo María”.[49] En el caso El Destacamento Colina[50], los procesos aducían que habían enfrentado un proceso penal ante el fuero militar por los mismos hechos, y que dicho proceso había culminado mediante auto de sobreseimiento definitivo de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar de 21 de octubre de 1994, confirmada por la Sala Revisora del mismo Consejo, con fecha 28 de octubre de 1994, además aducían que su absolución no se debió a la aplicación de las Leyes de Amnistía sino a la insuficiencia probatoria en su contra. Ante estos argumentos, el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima declaró infundada la excepción de cosa juzgada presentada,  mediante Resolución de 9 de abril de 2003, para lo cual ponderó que la vulneración de los artículos 1º inciso 1) y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ocurre no sólo como consecuencia de la promulgación de las leyes de amnistía sino también cuando el Estado incumple su obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos. Aunque no hay una afirmación expresa, de la parte considerativa de la citada resolución se desprende que en el caso en cuestión no se cumplen los requisitos de la cosa juzgada, en la medida en que al reabrir el Estado peruano las investigaciones judiciales debe “subsanar las graves violaciones al debido proceso producidas” durante la tramitación del caso en el fuero militar. Adicionalmente se señala que el propio Consejo Supremo de Justicia Militar resaltó “las graves infracciones al debido proceso que fueron antecedente a los sobreseimientos dictados por la justicia militar respecto a este caso”; resolviendo el mencionado consejo “declarar nulas, entre otras, la Ejecutoria de la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 28 de octubre de 1994, que conformando la resolución de la Sala de Guerra, de fecha 21 de octubre del mismo año, sobreseía el proceso instaurado contra (…)”.[51]

En el caso Martín Rivas, iniciado por el presunto jefe del “Grupo Colina”, el Tribunal Constitucional configuró su doctrina respecto a la relativización de la cosa juzgada advirtiendo que “existen numerosos elementos objetivos que demuestran que el juzgamiento realizado al recurrente por los delitos de lesa humanidad en el caso que se ha venido en denominar “Barrios Altos”, no tuvo el propósito de que realmente se le investigara y sancionara en forma efectiva. a) En primer término, porque pese a tratarse de un delito común la realización de ejecuciones extrajudiciales y, por tanto, perseguible judicialmente en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, el recurrente fue juzgado inicialmente por órganos de la jurisdicción militar. b) En segundo lugar, el Tribunal considera que, en atención a las circunstancias del caso, existen evidencias que el proceso penal iniciado en el ámbito de la jurisdicción militar tuvo el propósito de evitar que el recurrente respondiese por los actos que se le imputan. Tales elementos objetivos evidencian que el proceso penal militar que originalmente se siguió contra el recurrente era nulo y, por tanto, que carecía de efectos jurídicos las resoluciones que en su seno se hubieran dictado, entre ellas, la que declaró sobreseimiento de dicho proceso.[52]

3.3.-  Relativización de la cosa juzgada en el juzgamiento del denominado caso de los “sucesos en los penales en junio de 1986”

Finalmente, en el marco de esta revisión somera de la jurisprudencia peruana, cabe citar los razonamientos de la Sala Penal Nacional para declara infundada la excepción de cosa juzgada planteada en el caso de los Sucesos en los Penales en junio de 1986[53]: “(…) en los casos de violaciones a los derechos humanos se admiten excepciones al non bis in idem, especialmente cuando la decisión o fallo que se invoca como aparente cosa juzgada ha sido expedida por un órgano incompetente para conocer de dichos casos y que el derecho a la verdad obliga al Estado y particularmente al Poder Judicial a remover los obstáculos que puedan existir para emprender una investigación judicial seria e imparcial (…). En conclusión, el proceso penal que sigue por ante el Primer Juzgado Penal Supraprovincial no es sino una forma en que el Estado viene cumpliendo con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

         En suma, la jurisprudencia nacional ha sido impactada favorablemente por los desarrollados recientes de la justicia internacional, que permite la relativización de la cosa juzgada en los casos de graves violaciones a los derechos humanos.

B.- Conclusiones

1.- En el Perú, como en muchos países de América Latina, en contextos de conflicto armado interno, se han perpetrado graves violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al DIH. Ante estos hechos, ha operado un manto de impunidad, adoptándose prácticas de jure y de facto que dificultan la investigación y sanción efectivas de aquellos crímenes. Así, por ejemplo, se han adoptado leyes de amnistía, de prescripción y mecanismos procesales destinados a sustraer a los imputados de la persecución penal como la simulación de juicios, para luego recurrir al amparo de la inmutabilidad de la cosa juzgada.

2.- En el marco de la Justicia Internacional los hechos suscitados en el Perú y América Latina constituyen crímenes internacionales vulnerativos de normas jus cogens. En ese sentido, la comunidad internacional ha ideado un régimen jurídico especial para la represión de ese tipo de prácticas intolerables para la conciencia universal. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en jurisprudence constante ha establecido que el Estado se encuentra en la obligación amplía de investigar y sancionar aquellos hechos evitando la generación de escenarios de impunidad que propicien la repetición crónica de los hechos. En el caso del Perú, la Corte ha afirmado la obligación de investigar y sancionar, y ha declarado el derecho de las víctimas y de la sociedad de conocer la verdad de los hechos.

3.- En el marco de procesos políticos de
transición democrática países como el Perú han iniciado procesos de judicialización de las violaciones de los derechos humanos, en algunos casos en ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana que contenían para el Estado peruano la obligación de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos. Muchos de estos casos han supuestos reapertura de causas que ya contaban con resoluciones de sobreseimiento o absolución, por lo que un número importante de procesos han planteado excepciones de cosa juzgada. Ello ha supuesto la colisión entre el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada y el deber de investigar y sancionar. Lo que implica una relativización de la cosa juzgada.

4.- En el desarrollo reciente del Derecho Internacional se ha aceptado el principio de relativización de cosa juzgada, cuando el proceso por violaciones a derechos humanos tuvo como único proceso realizar una simulación para sustraer al encausados de la acción de la justicia, así el artículo 20.3 del Estatuto de Roma consagra este principio. Además, en el derecho comparado se observa que la cosa juzgada no es absoluta, así existen los procesos de revisión de sentencia y nulidad por cosa juzgada fraudulenta, pero además en el desarrollo reciente de la jurisprudencia constitucional países como Colombia, Chile y Ecuador aceptan la relativización de la cosa juzgada cuando el proceso por violaciones a los derechos humanos se realizó con el propósito de lograr la impunidad.

5.- En el caso del Perú, por un lado el Tribunal Constitucional ha reiterado en jurisprudence constante que el Estado se encuentra en la obligación de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos por el deber de garante de los derechos humanos en el que se ubica y porque es un derecho de la víctima, sus familiares y la sociedad en general conocer la verdad de los hechos. Además, en el caso Martín Rivas, sindicado como jefe del grupo paramilitar “Destacamento Colina”, se ha pronunciado a favor de la relativización de la cosa juzgada, cuando el órgano que emitió la resolución que se quiere inmutable, no era el competente para conocer de los hechos y cuando el procedimiento se encontraba destinado a garantizar la impunidad de los perpetradores. Por otro lado, el Poder Judicial en sus diversas instancias ha reconocido que el Perú se encuentra en la obligación de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos en cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana, y han relativizado la cosa juzgada cuando el procedimiento anterior tuvo el objetivo de perpetrar la impunidad de los responsables de crímenes internacionales.

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TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL PARA LA EX YUGOSLAVIA
Caso Prosecutor c. Tadiç, Sentencia de 2 de octubre de 1995.

Caso Prosecutor v Kupreskic et al., Sentencia de 14 de enero de 2000.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

Sentencia C-004 de 2003.

Sentencia C-544 de 2001.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

Caso Ramos Colque, Exp. 2050-2002-AA/TC, Sentencia de 16 de junio de 2003.

Caso Villegas Namuche, Exp. 2488-2002-HC/TC, Sentencia de 18 de marzo de 2004.

Caso Vera Navarrete, Exp. N° 2798-04-HC/TC, Sentencia de 9 de diciembre de 2004.

Caso Peter Cruz Chávez, Exp. N° 2529-2003-HC/TC, Sentencia de fecha 2 de julio de 2004.

Caso José Domínguez Berrospi, Exp. N° 1441-2004-HC/TC, sentencia de 22 de julio de 2004.

Caso Martín Rivas, Exp. 04587-2004-AA, Sentencia de 29 de noviembre de 2005.

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Notas

[*] Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima – Perú. Candidato a Magíster en Derecho con Mención en Ciencias Penales por la UNMSM. Jefe de Prácticas del curso Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho – UNMSM. Miembro Honorario del Taller de Derecho Internacional de la UNMSM. Fue miembro de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú. Contactos: juan_rosasc@yahoo.com

[1] COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN. Informe Final. Tomo I. Cap. 4 “dimensión jurídica de los hechos”, pp.
195 – 247.

[2] TPIY, Caso Prosecutor c. Tadiç, N° Tadic IT-94-1 "Prijedor", Excepciones Preliminares (competencia), Sentencia de 2 de octubre de 1995, párrafos 78 y 141.

[3] CIJ, Caso Barcelona Traction Light and Power Company, fallo de 5 de febrero de 1970,  pár. 32.

[4] TPIY, Prosecutor v Kupreskic et al., "Lasva Valley" Case, Causa IT-95-16, Sentencia de 14 de enero de 2000, párrafo 520

[5] COMISIÓN INTERNACIONAL DE JURISTAS, Memorial en Derecho Amicus Curia presentado por la CIJ ante la Corte Constitucional de Colombia sobre la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz, párrafo 16.

[6] Cf., CteIDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 166, y Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párrafo 175.

[7] CteIDH, Caso Velásquez Rodríguez, op. cit., párrafo 167.Caso Godínez Cruz, op. cit., pár. 176.

[8] CteIDH, Caso Velásquez Rodríguez, op. cit., párrafo 172. Caso Godínez Cruz, op.cit., pár. 182.

[9] CteIDH, Caso Velásquez Rodríguez, op.cit., pár 174. Caso Godínez Cruz, op. cit., pár. 184.

[10] Cf., CteIDH, Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia de 27 de agosto de 1998, párrafo 71.

[11] FAÚNDEZ LEDESMA, H. El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: Aspectos institucionales y procesales. San José: IIDH, 1999, p. 83.

[12] Cf., CteIDH, Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, op. cit., pár. 72.

[13] Cf., CteIDH, Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, op. cit., pár. 73.

[14] Cf., CteIDH, Caso Castillo Petruzzi y otros, Sentencia de 30 de mayo de 1999, párrafo 207.

[15] Cf., CteIDH, Caso Garrrido y Baigorria, Reparaciones, op. cit., párrafos 68 y 69.

[16] Cf., CteIDH, Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de septiembre de 1998, párrafo 46.

[17] Cf.,CteIDH, Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares, op. cit., párrafo 45.

[18]  CteIDH, Caso Barrios Altos, Sentencia de Fondo de 14 de marzo de 2001, párr. 41.

[19] Cf., CteIDH, Caso Barrios Altos, Interpretación de la Sentencia de Fondo. (Art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 3 de septiembre de 2001.

[20] Cf., CteIDH, Caso Barrios Altos, Sentencia de 14 de marzo de 2001, párrafos 47 y 48. Cf., Caso Bámaca Velásquez, Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párrafo 201.

[21] Corte I.D.H., Caso Barrios Altos. op. cit., párr. 43.

[22] SAAVEDRA ALESSANDRI, P. “La respuesta de la jurisprudencia de la Corte Interamericana a las diversas formas de impunidad y sus consecuencia”. En: GARCIA RAMÍREZ, S.(Coordinador). Temas Actuales de Justicia Penal. Sextas Jornadas de Justicia Penal. México: UNAM, 2006, p.  473.

[23] GÓMEZ DE LIAÑO, F. El proceso penal. Oviedo: Fórum, 1996, p. 241.

[24] DE LA RÚA, F. “Non bis in idem”. En: Proceso y Justicia, Buenos Aires: Lerner, 1980.

[25] BINDER, A. Introducción al derecho procesal penal, Buenos Aires: Ad Hoc, 2002, p. 168.

[26] VIVAS USSHER, G. Manual de Derecho Procesal Penal, T.I, Córdoba: Alveroni, 1999, p. 150.

[27] MAIER, J. Derecho procesal penal, Fundamentos, T. I, Buenos Aires: Del Puerto, 1995, p. 602.

[28] LEONE, G. Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, Buenos Aires: EJEA, 1963, p. 321.

[29] BINDER, A. op. cit., p. 174.

[30] SÁNCHEZ VELARDE, P. Manual de Derecho Procesal Penal, Lima: IDEMSA, 2004, p. 354.

[31] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Ramos Colque, Exp. 2050-2002-AA/TC, Sentencia 16 de junio de 2003.

[32] SALGADO PESANTES, Hernán. “Dictamen del Tribunal Constitucional del Ecuador sobre la Corte Penal Internacional”. Revista IIDH Nºs. 32-33, año 2001,  p. 217

[33] Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48º período de sesiones – 6 de mayo a 2 6 de julio de 1996, documento suplemento No. 10 (A/51/10), comentario al artículo 12 del Proyecto de Código, pp. 71 y siguientes; e Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 46º período de sesiones – 2 de mayo a 22 de julio de 1994, documento suplemento No. 10 (A/49/10), p. 86

[34] Ibidem, p. 75 y p. 86, respectivamente.

[35] Artículo 12 del Proyecto, Documento suplemento No. 10 (A/51/10), op. cit., p. 30.

[36] Artículo 10 (2).

[37] Artículo 9 (2).

[38] Artículo 20 (3).

[39] COMISIÓN INTERNACIONAL DE JURISTAS, op. cit., párrafo 55.

[40] BORDALÍ SALAMANCA, A. “La Corte Penal Internacional ante la Constitución de 1980 (Comentarios al Fallo del Tribunal Constitucional de fecha 8 de abril de 2002)”. Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XIII, 2002, p. 263

[41] Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-004 de 2003, párrafo 9

[42] Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-004 de 2003, párrafo 12. Sentencia C-544 de 2001.

[43] Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-004 de 2003, párrafo 32.

[44] Ibidem, párrafo 32.

[45] Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-004 de 2003, párrafo 32.

[46] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Villegas Namuche, Exp. 2488-2002-HC/TC, Sentencia de 18 de marzo de 2004, párrafo 23.

[47] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Vera Navarrete, Expediente N° 2798-04-HC/TC, Sentencia de 9 de diciembre de 2004, párrafo

[48] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Villegas Namuche, op. cit., párrafo 23. Además, Caso Peter Cruz Chávez, Exp. N° 2529-2003-HC/TC, Sentencia de fecha 2 de julio de 2004 y Caso José Domínguez Berrospi, Exp. N° 1441-2004-HC/TC, Sentencia de 22 de julio de 2004.

[49] DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial Nº 97: A dos Años de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Lima: Defensoría del Pueblo, 2005, p. 122.

[50] Según las investigaciones de la Comisión de la Verdad, durante el primer gobierno de A. Fujimori operó en el Perú un grupo paramilitar denominado “Grupo Colina”, destinado a desarrollar operativos de terrorismo de Estado en contra de personas sindicadas como integrantes de grupos terroristas. Se presume que este escuadrón de la muerte, que habría estado vinculado a los servicios secretos, sería responsable del denominado caso Barrios Altos (ejecuciones extrajudiciales), del caso La Cantuta (ejecuciones extrajudiciales y tortura), conocidos por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos. Y de otros casos graves de violaciones a los derechos humanos.

[51] VILLANUEVA FLORES, Rocío. “Problemas legales identificados en la judicialización de casos de violaciones a los Derechos Humanos”. Debate Defensorial Nº 6, 2005, p. 52. Además, en este caso el juez utilizó la doctrina establecida por la Corte Suprema del Perú, en Ejecutoria suprema de 02 de mayo de 1994 (Expediente Nº 717-93 Lambayeque), en el sentido de que sólo tienen calidad de cosa juzgada las resoluciones definitivas luego de un debate contradictorio y con las garantías del debido proceso. Si estos requisitos no se han cumplido no es posible oponer los efectos de la cosa juzgada como excepción en un proceso.

[52] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Ca
so Martín Rivas, Exp. 04587-2004-AA, Sentencia de 29 de noviembre de 2005, párrafos 78, 79, 80 y 86.

[53] Este caso hace referencia a una serie de hechos acaecidos en penales de Lima en junio de 1986, cuando luego del amotinamiento de presos por terrorismo, vinculados a Sendero Luminoso, el gobierno ordenó a las fuerzas armadas recuperar el control de los centros de reclusión, produciéndose enfrentamientos con saldos sangrientos. La Corte Interamericana condenó al Perú por violaciones a de los derechos humanos en dos casos (Neira Alegría, y Durand y Ugarte) relacionados a la toma del Penal San Juan Bautista, El Frontón.