El enajenado mental en la historia del derecho argentino. La respuesta penal y su evolución a través de los años. Por Sebastián Oscar Bisquert

                        A través de ésta presentación habrán de exponerse las distintas respuestas penales que ha brindado nuestro derecho a lo largo de su historia a la problemática del enajenado mental. Será menester determinar el período histórico que abarcará la reseña, para poder así observar con claridad la evolución de la cuestión y las distintas soluciones que se han dado al problema. Se busca de esa forma establecer como se llegó a lo que se llegó, vale decir a la actual respuesta penal que el legislador ha establecido para el supuesto del alienado que cometiera un delito. Y ello es posible de una sola forma: a través de un conocimiento del pasado.-

                        En tal sentido habremos de dividir la historia de nuestro ordenamiento jurídico en tres etapas fundamentales, con todos los riesgos que ello implica. Es que la periodificación de la historia, si bien es útil para la exposición, es altamente dificultosa para el historiador del derecho, teniendo en cuenta que lo jurídico presenta una permanencia que hace imposible que sus periodos coincidan con los clásicos de la historia en general. Sin embargo, y tal como bien lo destacara Jose María Diaz Couselo en su trabajo titulado “Algunos problemas de la historiografía jurídica actual”, ello es una útil herramienta de trabajo, debiéndose considerar a los períodos como medios auxiliares y no como conceptos.-

                        Hecha la mencionada salvedad, he de resaltar que la primer parte del estudio abarcará el Derecho Indiano, cuya extensión alcanzará hasta el año 1810, más precisamente hasta la Revolución de Mayo.

                        Una segunda etapa será la del derecho patrio, que se extenderá desde ésta última fecha hasta la llegada de la codificación. Y finalmente éste último período, que perdura hasta nuestros días.

                        Es menester reiterar que esta división en etapas se hace a los fines expositivos, puesto que la sucesión de todas ellas no implica la anulación de las anteriores. Así, el derecho indiano, integrador de las propias leyes de Indias, pero también del derecho castellano, el derecho indígena, el derecho consuetudinario de América y el derecho africano, no desaparecerá luego de la Revolución realizada por los padres de la patria en el año 1810; mantendrá su vigencia por muchos años más, en las Cortes y en las Universidades.  Esta influencia se notará incluso en las primeras épocas de la codificación, donde quienes aplicarán las leyes y desempeñarán el derecho, serán abogados formados en la vieja escuela y bajo la influencia del derecho indiano.  Es que el derecho posee un rasgo propio –solo compartido con el lenguaje- que lo distingue de otros fenómenos culturales y le confiere una historicidad propia: la persistencia. La característica del derecho es su voluntad de permanecer.-

 

El loco en el período colonial:

 

                        Durante el período de aplicación y vigencia del derecho indiano, se observaban dos situaciones bien distintas: la del alienado blanco por un lado, y la de los enajenados mentales negros e indios por otro.  Para los primeros se preveía por lo general el alojamiento en las celdas de los conventos; para los segundos las cárceles de los Cabildos. Lo dicho resulta lógico, teniendo en cuenta las características de una sociedad como la colonial, notoriamente estratificada, en la cual no tenía cabida el principio de igualdad ante la ley. Destacase que prerrogativas análogas a las brindadas a los hidalgos españoles se reconocían a los caciques.-

                        Por otra parte, no existe en esta etapa primigenia una distinción entre locura y delito, ni se toma en cuenta el estado de las facultades mentales del detenido al momento de cometer el evento que se le reprocha. Nada de eso. La solución es la reclusión en un lugar apartado en donde se restringía la libertad ambulatoria.-

                        Profundizándose el análisis de la cuestión, no puede soslayarse que durante el período colonial no todos los alienados gozaban del mismo trato, lo cual dependía primordialmente de cómo se lo clasificara y del sexo. Según fuera calificado como furioso, deprimido o tranquilo, el loco iba a sufrir distintas consecuencias, las cuales se detallaran a continuación.-

                        En el caso de un alienado “furioso” el destino era la cárcel, a la cual se arribaba previa consulta con el sacerdote -si era blanco- o al hechicero -si era negro-. Allí se los amansaba con ayunos, palos y duchas. Se los alojaba en calabozos abiertos con rejas, se les ponía cepos y en los casos extremos se los ataba con una cadena no más larga de una vara, fija en lo bajo de la pared y cuyo extremo se sujetaba en el cepo doble o en un solo pie.-

                        Transcurrido el período de agitación, las familias retiraban a esos sujetos para ser tratados por el Padre o el Brujo. Pero, si el alienado no lograba amansarse, habría de continuar encadenado definitivamente, hasta tranquilizarse o morir.-

 

                        Tal como se infiere de los párrafos precedentes, no se advierte en el derecho indiano una clara distinción entre locura y delito. Tanto el delincuente cuerdo como el loco furioso tienen un mismo final: la cárcel.  Esta se establece como una forma de excluir de la vida social al sujeto considerado diferente y nefasto.-

                        No se advierte tampoco una intención de resocializar al encarcelado. Tampoco se entiende al encierro como pena, sino como una herramienta útil para aislar a un individuo a los efectos de que brinde al rey o a la comunidad determinados servicios, trabajando en las minas, en las fortificaciones, en las obras públicas o en los hospitales -como lo han hecho en éstas tierras muchos alienados dados de alta en los primitivos “loqueros” de Buenos Aires. Esta característica es propia de todos los derechos de raigambre romana, como el castellano indiano.-

                        Como se dijera, no se distinguía locura y delito. Por ende, mucho menos se habría de distinguir entre acciones típicas antijurídicas culpables y no culpables. Para el Derecho en aquellos momentos era lo mismo un evento perpetrado por un individuo completamente cuerdo o por uno que no pudiera comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones conforme a ello-.

                        Es que en ésta época, tanto en América como en Europa, la locura no era objeto de un tratamiento exclusivo y propio de una ciencia, sino que sus aguas circulaban por el mismo cauce que el sistema penal. Eran comportamientos no queridos que habrían de ser reprimidos con la pérdida de la libertad. Con posterioridad, dicha tendencia habrá de cambiar y como se verá, la locura pasará a ser el objeto propio y exclusivo de una ciencia, separada e independiente, que tendrá por objetivo la construcción de vías aptas para el tratamiento de tal afección.

                        Ahora bien, ¿cuales eran las razones por las cuales la locura y sus consecuencias quedaban bajo la jurisdicción exclusiva del juez y no del médico?                       A poco de examinar la cuestión se concluirá que para responder al interrogante planteado habrá que delimitar y establecer c
uales eran las características de los Magistrados del antiguo régimen, sus funciones, su jurisdicción y el origen de su poder.  Determinado ello, se habrá dado un paso importante para la comprensión del fenómeno. Es que entendiendo el poder del Magistrado se podrá deducir la razón, el por que de la amplia intervención judicial en temas que son materia de otras disciplinas.-

                        Los magistrados del antiguo régimen hacían y deshacían según su saber y entender. Se trataba de jueces “arbitrarios” –en el sentido que resolvían según su arbitrio-, con un poder tan amplio que incluso no justificaban sus sentencias. Se presumía que sus resoluciones, si bien no se encontraban fundadas, eran siempre justas; lo cual se derivaba del origen de su poder, vale decir del Rey. Si éste, que era la encarnación de la Justicia lo nombraba, dable era presumir que el Juez sería tan justo como quien lo designó; como así también que todas sus resoluciones resultarían igualmente ecuánimes. No había posibilidad de injusticia, por lo que cabía preguntarse: ¿Cuál era la necesidad de fundar la sentencia? Ninguna, dado que por lo dicho, toda decisión judicial sería justa. En definitiva, Su Señoría podía hacer lo que quisiera y todo ello sería con arreglo a Dios y la Justicia.

                        Atento a ese panorama resulta más sencillo pasar a explicar los motivos que llevaran al Juez a entrometerse en todo tipo de conflictos, incluso en aquellos que escapaban o solo rozaban tangencialmente al derecho, tal como es el caso de la locura. Dado que el Juez era “arbitrario” y justo a la vez, estaba habilitado para resolver sobre todas las cuestiones, incluso sobre la libertad de los alienados. No necesitaba de la ayuda de los médicos, que por otro lado escaseaban en América. Bastaba que tomara cartas en el asunto y resolviera. Con su decisión, el ideal de justicia habría llegado al caso concreto.-

                        Así las cosas, salvo en el supuesto excepcional que se expondrá en el próximo párrafo, no se han registrado en el período colonial antecedentes relevantes en el que medie la intervención médico legal en un supuesto criminal. Acaecido el evento de relevancia penal, solo los representantes de la Magistratura tomaban intervención en el hecho.

                        Como se dijo, la regla general es la falta de intervención médica en las pesquisas criminales. Sin perjuicio de ello, merece especial atención un caso concreto en donde ello ocurrió, resultando interesantes las conclusiones del mismo. A continuación se detalla el caso:

                        Hacia el año 1778 hubo un crimen en las cercanías de San José de Costa Rica, lugar en que don Felipe Fernández dio muerte a su mujer con un instrumento cortante al finalizar la boda simultánea de sus tres hijas. Del juicio surgió que el asesino padecía de de demencia desde hacía ocho años y que tenía accesos lunáticos; sin perjuicio que ante la sociedad pasaba como un hombre cuerdo, activo, de negocios.

                        Cometido el hecho, el victimario se lamentó por lo ocurrido, habiendo manifestado su deseo de confesarse, razón por la cual se dirigió a Cartago a fines de entregarse a la autoridad. Atento a las especiales características del hecho, se nombró como defensor del imputado a un médico, lo cual resultaba una innovación en la materia.

                        En ejercicio de la defensa, el galeno sostuvo que el acusado había actuado así por un violento impulso fuera de tino, por una suerte de vapor hipocondríaco que lo llevo a desplegar tal conducta. Expuso el caso de muchos sujetos vecinos del lugar, que al igual que el acusado tenían una vida normal y común, matizada con ataques repentinos que lo llevaban a cometer hechos sin saber lo que hacían. Finalmente, solicitó al titular del proceso que se internara al imputado en un hospicio hasta el fin de sus días, en vez de procederse a su ejecución, desterrándolo del lugar.-

                        Las autoridades finalmente condenaron al autor a sufrir deportación en el Castillo de San Juan de Nicaragua, destacándose que posteriormente la Real Audiencia de Guatemala conmutó esa pena en reclusión por igual tiempo, en el Hospital San Juan de Dios de Granada.-

                        Si bien en éste caso se sustituyó la cárcel por la internación en virtud de la locura del imputado -asimilándose la solución a la actualmente prescripta por el ordenamiento jurídico- ello no sucedió en virtud de que la locura tuvieran alguna significación legal en aquellos tiempos, sino más bien por las condiciones personales del acusado, hombre español, rico y de negocios.-

                        Durante el período colonial el grueso de los alienados delincuentes  debían vérselas con el Santo Oficio en las grandes metrópolis y con los Cabildos en las Aldeas. Así, tal como lo sostiene José Ingenieros en su estudio sobre la locura en la Argentina, no existían diferencias entre delincuentes comunes y alienados, poseyendo ambos un mismo e igual destino: la cárcel. A ninguna persona se le ocurría que la locura pudiera ser eximente de pena y responsabilidad penal. Los regimenes de reclusión del loco y del cuerdo eran análogos. (Ingenieros, 1954).-

                        El destino del alienado delincuente se hallaba limitado por las rejas de las cárceles en donde era depositado hasta calmar su furia.  Las mismas, en el Río de la Plata, adolecían de graves problemas estructurales, habiendo sido motivo de preocupación permanente de los Cabildos indianos, bajo cuya jurisdicción se encontraban. Los establecimientos de marras eran altamente deficientes, posibilitando muchas veces fáciles y probables fugas. Esto originaba que las penas se aplicaran casi inmediatamente o que se trasladara al detenido a otras ciudades distintas, en atención a las carencias edilicias que se registraban.-

                        Retomando la cuestión específica relativa al tratamiento de los dementes, debe destacarse que un poco más aliviada era la situación del resto de los enajenados mentales.

                        Así las cosas, los alienados calificados como deprimidos, varones o mujeres, eran asistidos en sus domicilios por el Padre o el Brujo, según fuera su color. Sus familias intentaban ocultarlos, en alguna habitación apartada o quinta, mas la represión penal no caía sobre ellos. No había cárceles para esos sujetos. Tampoco las había para los alienados “tranquilos” -que a su vez se dividían en “maniáticos”, “zonzos” y “graciosos”-, quienes por el contrario muchas veces eran cobijados en las Cortes y familias adineradas. En efecto, las autoridades de las Indias contaban en sus dependencias con locos parlanchines, que alegraban a las familias y a las cortes con sus locuras.-

                                                           

El destino del alienado mental en la Buenos Aires colonial:

 

                        Al igual que sucedía en las restantes ciudades americanas sometidas al dominio español, en el Río de la Plata el loco furioso era alojado en la cárcel del Cabildo, lugar en el que permanecía o bien hasta tranquilizarse o bien hasta su muerte, en caso de no amansarse. Una vez tranquilizado, el demente era derivado al Hospital a fin de pasar su et
apa melancólica. Una vez recuperado era entregado a su familia.-

                        Sin perjuicio de ello muchos dementes que habían delinquido fueron alojados en hospitales, tales como aquellos que en tiempos de la Buenos Aires colonial administraron los betlemitas. Sin embargo, no puede dejarse de resaltar que ello no obedeció a la convicción de diferenciar al alienado del cuerdo ante la comisión de un delito, sino a cuestiones de conveniencia. Simplemente, por razones prácticas y administrativas, se derivaban dementes que estorbaban para servir en el hospital o para ser derivados directamente a un rancho apartado destinado a los locos.  Nótese que en el punto se da una característica clásica del Derecho Indiano. El encierro no se entiende como pena, sino como un medio para que el reo preste un servicio al rey o a la comunidad. En este caso, el alienado considerado delincuente era puesto en el Hospital al servicio de la comunidad que integraba y del rey que lo gobernaba.-

                        Debe destacarse a ésta altura que muchas veces, el estar alojado por decisión de la autoridad en un Hospital, era mucho más duro que permanecer en una cárcel. Así lo destaca en su obra José Ingenieros, quien expone que hacia el año 1799 el Hospital de los Betlemitas contaba con sector de locos e incurables, verdadero depósito de maniáticos y dementes; en el que las condiciones de alojamiento eran mucho más duras que las propias de la cárcel del Cabildo (Ingenieros, 1954).-

 

 

EL ALIENADO MENTAL  EN EL DERECHO PATRIO:

 

                        Se habrá de analizar ahora la respuesta legal que el Derecho Patrio brindó a la problemática de aquel alienado mental que había cometido un delito. Y en ese sentido, debe destacarse que a pesar del nuevo gobierno criollo y la independencia, el Derecho Indiano mantuvo durante éste período su vigencia, extendiendo sus influencias hasta bien entrada la codificación. No puede perderse de vista tampoco que tal como lo sostienen los Dres. Zaffaroni y Arnedo, el estudio de éste período resulta dificultoso en atención a que merced a las disputas políticas internas, nuestro país en aquellos momentos se vio regido por una legislación penal fragmentaria y regional (Zaffaroni; Arnedo, 1996).-

                        Sentado ello, puede afirmarse en primer término que durante los primeros gobiernos patrios no hubo grandes innovaciones en el tratamiento de la locura. Persistían hospitales que contaban con sectores específicos para el tratamiento de los dementes y cárceles en donde se alojaba a los locos más furiosos, aquellos cuya enjundia no se podía dominar.-

                        Sin embargo, ya para ésta época se alzaban las primeras voces a favor de una reforma al régimen carcelario, aplicable en aquellos tiempos a cuerdos y locos por igual. Se sostenía la necesidad de imponer reformas como contrapeso a las modificaciones que tendían a disminuir la imposición de la pena de muerte. Algunos proyectaban una cárcel de Buenos Aires dividida en departamentos, en cada uno de los cuales funcionaría un taller distinto. Así las cosas, si se detenía a un carpintero, el mismo iba a ser alojado en el sector de carpintería y si se hacía lo propio con un sastre, se lo habría de destinar al sector sastrería. Se perseguía que el preso ganara un jornal, asegurando su manutención en la cárcel y el de su familia puertas afuera; cortándose un círculo vicioso e intentando encaminar a la persona hacia la virtud.-

                        Sin lugar a dudas, el mencionado resultó ser un proyecto de avanzada para la época y un cambio importante de cosmovisión. Se atendía a las necesidades del detenido, procurándose su recuperación. No importaba ya que a través de su encierro el reo prestase un servicio a la autoridad. Se buscaba que de esa forma pudiera lograr una recuperación. Sin duda, una visión influenciada por el humanismo penal.-

                        Estas nuevas ideas fueron el caldo de cultivo necesario para la aparición de importantes modificaciones que llevaron al país a una situación de avanzada y a un gran progreso en la temática.-

                        Tal como bien lo señalara José Ingenieros, con la llegada al poder de Rivadavia se producirán grandes innovaciones en cuanto al tratamiento de los alienados mentales y al funcionamiento de hospitales y cárceles (Ingenieros, 1954).-

                        Se dicta por aquellos tiempos el decreto sobre “Arreglo de la medicina”, el cual reordenó todo lo relativo a la administración sanitaria y asistencia pública. El mentado plexo normativo creó los médicos de Policía, al cual se le confió el examen de todas las personas sometidas al accionar policial o judicial. Específicamente, en su artículo 51, el decreto de marras establecía que “el médico de Policía y todo facultativo está obligado a expresar el estado moral de las personas sobre las que certifique”.-

                        En el curso de dichas reformas se pretendió remediar la triste situación del Hospital General de Hombres, lugar en el que se hallaban una gran cantidad de alienados mentales hacinados en un espacio denominado “Cuadro de dementes”. Se pensó en fundar una Casa de Orates y un Asilo de Crónicos e Incurables. Los dementes que insensiblemente se habían acumulado en el único hospital de hombres que existía, habían hecho sentir la necesidad de instalar establecimientos especiales que los separaran de los demás enfermos. Dicha situación constituía una de las grandes preocupaciones del gobierno.-

                        Se verifica un notable interés en tratar en forma particular la situación del demente, desarrollándose ideas que permiten vislumbrar la existencia de un dispositivo penal por un lado y otro de naturaleza psiquiátrica por otro, susceptibles de aplicación al demente.-

                        Es que muchos de los que acompañaron a Rivadavia eran declarados seguidores de Pinel y de sus teorías. Este último, considerado padre de la psiquiatría y el manicomio moderno, enfatizó sobre la necesidad e importancia de hacer una separación o distingo entre los alienados y el resto de la población carcelaria. Decía Pinel, que no había tratamiento posible si los alienados se encontraban mezclados con sujetos de otras categorías. El manicomio ideado por aquel estaba solo destinado al tratamiento y observación de la locura. Debe destacarse que a más de todo ello, el nombrado adhería a la crítica humanista y de salubridad que se efectuaba sobre la prisión que albergaba a cuerdos y locos. –

                        Desde el punto de vista específico del cumplimiento de las penas, régimen que era aplicable por igual cuerdos y locos, la administración de Rivadavia dispuso dos medidas de claro sentido humanitario: la supresión de la exposición de presidiarios cargados de cadenas que se colocaban los jueves santos a pedir limosna al lado de una mesa en las puertas de las iglesias y el espectáculo consistente en ver presos montados a caballos que eran azotados por la mano del verdugo, en cumplimiento de alguna sentencia judicial. A más de la eliminación de dichas sanciones, legado de los antiguos usos de la colonia española, también se ordenó que los presos no fueran llevados encadenados a los trabajos públicos.-

                        Si bien se había logr
ado una innovación en el campo de las ideas y alguna eficiencia material, en el terreno práctico poco se había logrado.-

                        Durante el gobierno de Rosas no se verificaron grandes cambios tampoco. Algunos informes apuntan a que en el Hospital de Hombres los alienados vivían en completa aglomeración, muchos de ellos sin otra cama que el desnudo y frío suelo, en calabozos húmedos, oscuros y pestíferos.-

                        En cuanto a las cárceles, continuaba en funciones la del Cabildo. Aquella gozaba de algunos calabozos en donde se retenía a algunos agitados; resultando que en una habitación especial o pequeño cuadro, se amontonaban los encausados y condenados que enloquecían. Se destaca la costumbre de algunos presos, que intentaban pasar por locos a fin de ser trasladados al Hospital, lugar en donde la fuga se facilitaba enormemente.-

                        Asimismo, durante aquellos tiempos continuó funcionando en el Cabildo una cárcel de mujeres, donde se alojaban las encausadas y condenadas que presentaban síntomas de locura, lo mismo que todas las agitadas recogidas en la ciudad. Se sostiene que el estado de las dementes era lamentable, encontrándose muchas de ellas amontonadas en la cárcel, en una verdadera cloaca, faltas de aire, luz, de aseo y condenadas a arrastrar una vida que parecía un castigo agregado a la cruel desgracia de que eran víctimas.- 

                        La Casa Correccional de Mujeres siempre tuvo alienadas entre sus recluidas, no faltando nunca el calabozo para agitadas con cadena fija a la pared y cepo.-

                        Tal como se expusiera la cárcel de mujeres estaba habitada por condenadas y encausadas que presentaban síntomas de locura. De ello se infiere que ante el hecho cometido ninguna diferencia existía entre la autora cuerda y la loca. Se continuaba aplicando cárcel a todos por igual. No se entendía a la inimputabilidad por locura como eximente de responsabilidad penal.-

                        Durante el período de Rosas, la locura muchas veces sirvió a los fines del poder de turno, siendo que a través de la imputación de demencia se lograba reducir al adversario político. Se destaca en tal sentido el decreto expedido el 31 de mayo de 1842 por el Fraile Aldao, quien tenía a su cargo el gobierno de Mendoza. Dicho cuerpo normativo establecía legalmente que todos los unitarios eran locos y debían ser considerados como tales; ordenándose que los más notables debían ser llevados sin más a un hospital para ser allí alojados.-

                        Tras la caída de Rosas surge un importante movimiento a favor de la reforma y mejora de las cárceles. Por su parte, la Constitución Nacional en su artículo 18 roza la cuestión, basándose en el decreto de seguridad individual de 1811. Se estableció que las cárceles deberían ser sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas; como así también que toda medida que so pretexto de protección conduzca a la mortificación de los mismos más allá de lo que aquella exija haría responsable al Juez autorizante. La Carta Magna se refiere a la cárcel, concepto que en la época no se entendía como el lugar de depósito de delincuentes vencidos en proceso penal, sino como el sitio donde se ubicaba a los hombres prevenidos de crimen, sometidos a proceso pero aún no condenados.-

                        Sin embargo, algunas constituciones provinciales tomaron precauciones sobre la cuestión. Así las cosas la de Corrientes de 1864 encomendó al Gobierno el promover a la brevedad posible el establecimiento de una penitenciaría para la corrección de condenados a presidio; en tanto que la de Buenos Aires establecía que las penitenciarías  serían reglamentadas de manera que constituyeran centros de trabajo y moralización.-

                        En definitiva, existía todo un movimiento de opinión acerca de la necesidad de promover la reforma de nuestras cárceles, lo cual sin duda estaba ligado al debate sobre la conveniencia de eliminar o no la pena de muerte. Los debates sobre éste último punto fueron ocasión propicia para debatir la cuestión carcelaria. Disponiéndose la supresión de la pena capital, habría que determinar donde y como se alojaría al preso sobreviviente al proceso penal.-

                        Todo ello finalmente derivaría en la creación de la Penitenciaría Nacional. A la fecha de su fundación -1877- quedaban en el Cabildo unos setecientos presos. De todos ellos, no pocos eran alienados, siendo todos trasladados a la citada penitenciaría.-

                        Sin perjuicio de estos cambios, la situación del alienado delincuente, del loco que había cometido un injusto –una conducta típica y antijurídica- no había variado en demasía desde la época de la colonia. Se distaba muchísimo de la solución prevista por el actual artículo 34 del Código Penal.-

                        Es dable destacar que la misma situación acaecía en las restantes poblaciones de América Latina como así también en el Viejo Continente. Sin embargo, distintas situaciones fueron convenciendo al legislador y a las autoridades de adoptar una normativa legal similar a la obrante actualmente en el artículo 34 del Código Penal.-

                        En Europa, serán los crímenes monstruosos los que arrimarán a los médicos a los juicios penales. Se hace referencia a hechos crueles y aberrantes, en los que los autores no tenían razón alguna para obrar de tal forma  y en los que resultaban damnificadas personas pertenecientes al ámbito de las relaciones sagradas, tales como vecinos, amigos y familiares.-

                        En los juicios celebrados contra esos monstruos, como lo señala Foucault, se esperaba que el acusado, una vez concedida la palabra, confesara cuales fueran las extrañas motivaciones que lo habían conminado a cometer tan horrendo crimen. De ésta forma se habría de lograr tranquilizar las conciencias del jurado como de los Magistrados; convenciéndolos de que no llevaban un inocente a la muerte. La confesión del imputado sería el broche final  a la decisión judicial adoptada, la frutilla que coronaría el postre. La realidad, sin embargo, demostraba otra cosa. El monstruo nada decía. Ni en su favor ni en contra.-

                        Se necesitaba tranquilizar las conciencias pero ello no resultaba posible al no haber confesión. Intranquilas las conciencias se hacía mas difícil decidir. Había que encontrar un escape adecuado.-

                        Y la solución vino de la mano de los especialistas del arte de curar, a quien se convocaba a las audiencias con el fin de que a través de sus conocimientos arrojaran un poco de luz sobre la cuestión. Estos profesionales aconsejaban la no aplicación de una sanción penal, sin que ello implicara que se dispusiera la libertad del imputado. El mismo no podía ser puesto sin más en las calles.  Debía ser alojado en un manicomio.-

                        Podemos destacar a modo de ejemplo un caso sucedido en Francia, el de Pierre Riviére, quien fuera condenado a muerte por haber matado a su madre y a su hermana. Durante la tramitación del proceso se pidió opinión especializada a dos médicos, incorporándose al proceso luego otros peritajes. Finalmente, los expertos lograr
on demostrar la locura de a Riviére, lo que derivó en su internación. Se logró evitar la prisión, sin perjuicio de no haberse eludido la internación manicomial. La solución se asemejaba a la actualmente planteada por el art. 34 del Código Sustantivo.-

 

 

EL SURGIMIENTO DE LA CODIFICACION: LOS DISTINTOS PROYECTOS PARA UNA MISMA PROBLEMÁTICA:

 

 

                        A la par de lo que sucedía en Europa y en el mundo desarrollado, en el Siglo XIX irrumpe en nuestro país el fenómeno de la codificación. Dicho fenómeno, sin embargo, no logró la desaparición del Derecho Indiano, que continúo perviviendo.-

                        En tal sentido, podemos afirmar que la historia jurídica del siglo XIX es reversible. Por un lado resulta notorio el avance del fenómeno de la codificación; pero por otro, continúan vigentes antiguas mentalidades del derecho indiano que persisten, que habrán de cambiar muy lentamente.-

                        No obstante lo dicho, se producirá un enfrentamiento entre dos culturas jurídicas bien diferentes. Seguidamente, se expondrán algunas de las diferencias existentes entre ambas.-

                        Así las cosas, mientras el derecho Indiano se caracterizaba por una técnica jurídica casuística, el derecho de la codificación resulta ser un derecho sistemático. Mientras el primero reconoce como fuentes la ley, la interpretación y la pluralidad de fuentes, el segundo se caracteriza por tener como fuente a la ley.

                        En el derecho indiano poseían potestad normativa para crear derecho el Rey, el Virrey, el Cabildo y los juristas. La cultura jurídica del Código trajo como principal pretensión estatal la del monopolio en la creación de las normas.-

                        Finalmente, en ambas culturas podemos observar notorias diferencias en cuanto al rol de los Magistrados. Así, en el derecho indiano observamos un Juez perfecto, que no tiene que fundar sus fallos porque es justo. Para el derecho de la codificación el Juez es solo la boca de la ley, vale decir, un sujeto encargado de aplicar la misma, carente de actividad creadora o determinante en el momento de precisar la ley en el caso concreto aún frente a la severidad y la injusticia. Desde ésta perspectiva, tal como lo señala Guillermo Yacobucci en “El sentido de los principios penales”, la seguridad está en la sujeción al texto preciso de la ley frente a la cual el Juez no puede hacer valoración alguna (Yacobucci Guillermo, 2002).-

                        Lo que los partidarios de la codificación pretendían en definitiva, tal como lo sostienen los doctores Zaffaroni y Arnedo, era el nacimiento de un cuerpo orgánico, que tratara de proporcionar  una suerte de “enciclopedia legislativa” ordenada racionalmente en una sola ley y referida a una única materia (Zaffaroni-Arnedo: 1996)

                        Un código es el anhelo casi utópico de consignar en una única ley todo lo que una rama del saber jurídico debe usar como base legislativa para su elaboración

                        Dicho todo ello nos adentraremos en la evolución que tuvo la codificación en el ámbito del derecho penal y por ende, las distintas soluciones que los diferentes códigos o proyectos de códigos previeron para el caso de los alienados mentales que se habían visto involucrados en un delito.-

                        Así las cosas, es menester destacar que el primer intento de Código Penal lamentablemente se ha perdido. El mismo había sido obra de un juez francés apellidado Bellemare, quien había venido de visita a éstas costas hacia 1822. Pocos meses después de arribado, el nombrado presentaba un proyecto de código penal. Son escasas las referencias que se tienen de ese proyecto y de las ideas del mencionado jurista. Solo se sabe que era contrario a la pena de muerte, que entendía que la cárcel no tenía por fin castigar sino curar, no quedando claro –tal como lo sostienen Arnedo y Zaffaroni- si propugnaban un tratamiento en cárcel también para enfermos mentales delincuentes (Arnedo-Zaffaroni: 1996).-

                        Luego, los intentos de codificar la normativa penal desaparecieron hasta 1863, momento en el que se sanciona la ley 49, la cual constituye en definitiva un código de delitos federales. Dicho cuerpo normativo, cabe acotar, se mantuvo vigente hasta 1922.-

                        Seguidamente, como hito destacable en la historia de la codificación, se observa al Código Tejedor. Curiosamente, dicho código fue adoptado por la mayoría de las provincias, pero no tuvo sanción por parte del Congreso de la Nación como código penal nacional.-

                        En cuanto a los inimputables por enajenación mental, el citado código preveía el artículo 147, el cual se ocupaba  de casos de incapacidad psíquica y agregaba un último párrafo que decía que: “Las personas nombradas que cometan algún crimen, serán encerradas en alguna de las casas destinadas para los de su clase, o entregadas a su familia, según lo estime el juez por conveniente”.-

                        Dicho artículo era realmente innovador en cuanto a la cuestión. Y de avanzada. Distinguía el caso de los imputados que poseían incapacidad síquica con el de aquellos que tenían esa capacidad.  Por otro lado mandaba a alojar a los incapaces síquicos a casas destinadas para los de su clase  -tal como manicomios- o a entregar a dichos sujetos a sus familiares. Ello quedaba sujeto a lo que el Juez de la causa pudiera resolver.-

                        Posteriormente surge el proyecto de Código Penal de Villegas, Ugarriza y García, el cual en su artículo 95 se refería al caso de los inimputables por alienación mental, disponiendo que dichas personas, en el caso de cometer hechos en perjuicio de terceros, habrían de ser encerradas en alguna de las casas destinadas a los de su clase o podrán ser entregados a sus familias para sus cuidados, sin perjuicio de la cooperación  y vigilancia de la autoridad. El origen de dicha norma fue el inc. 1º del artículo 8 del código español, el cual establecía la reclusión en hospital, que solo cesaba por orden del Tribunal en caso que el imbécil o loco hubiera ejecutado un hecho que la ley calificare como un delito grave; dejando la alternativa de hacer los mismo o entregar al alienado a su familia bajo fianza de custodia.-

                        Entiendo que el artículo en cuestión significó también un avance en la materia. Se disponía la internación de la persona –en su casa o manicomio- sí y solo sí cometía un hecho en perjuicio de terceros. Del texto surgen las siguientes consecuencias: 1) No se podía disponer la internación sin la comisión de un evento que además de suceder tenía que tener como consecuencia la afectación del derecho de otro. 2) La materialidad de dicho acto debía acreditarse para poder luego internación, corroboración que sólo tendría lugar con la celebración de un juicio previo.3) Era necesaria la afectación a un tercero, puesto que el acto del loco que no causara perjuicio a los bienes jurídicos de otros sería irrelevante.-

                        Hacia 1886 surge un nuevo proyecto de Código Penal, el cual  logró ser s
ancionado y entrar en vigencia. En lo que respecta a los inimputables, el Código en cuestión no tenía ninguna referencia relativa al caso de los alienados que habían protagonizado un delito, rigiéndose la cuestión por la normativa del Código Civil  (DIAZ, EMILIO C.: 1926).-

                        Posteriormente, hacia 1891, nace un nuevo proyecto de Código Penal. En lo que atañe a los alienados que intervinieran en hechos delictivos el citado cuerpo legal preveía que “Si la perturbación no es momentánea o si puede temerse su repetición, y el hecho ejecutado es de los que la ley reprime con pena de muerte, presidio, deportación o penitenciaría, el juez decretará la reclusión del agente en un establecimiento de alienados criminales o en un departamento especial de los manicomios comunes, del que no se saldrá sino por resolución judicial en que se declare, con audiencia del ministerio público, y previo dictamen de peritos, que ha desaparecido el peligro que motivó la reclusión. En el mismo caso, si se tratare de un hecho reprimido con pena diferente de las mencionadas, el agente será puesto en libertad bajo fianza de custodia que garanta su buena conducta ulterior, observándose mientras dicha fianza no se prestare, lo dispuesto en el párrafo precedente. Se vislumbra en el artículo una voluntad de diferenciar al delincuente cuerdo de aquella persona perturbada que intervino en un delito, creándose una solución distinta: la internación en un establecimiento de alienados criminales o en un departamento especial de manicomios comunes para los incapaces síquicos. La internación prevista era indefinida y solo tenía fin en caso de que existiera un examen de peritos que declarara formalmente desaparecido el peligro y una resolución judicial favorable en tal sentido, la cual debía celebrarse con intervención del representante del ministerio público. El levantamiento de la medida solo procedía en las circunstancias apuntadas, solución similar a la prevista actualmente por el Código Penal.-

                        Mucho más escueto fue el proyecto de Código Penal de 1906 en cuanto al punto, al establecer en el segundo párrafo del inciso 1º del artículo 41 que “En caso de enfermedad mental, el juez ordenará la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe asimismo o a los demás. El proyecto establecía solo la internación para aquellos imputados que poseyeran una enfermedad mental, no previendo la situación de personas que por distintos factores hubieran actuado sin conciencia, tal es el caso de los alcohólicos. Estas personas, al igual que los enfermos mentales, tampoco pueden comprender lo que hacen al momento de suceder el delito –en caso de estar embrigados-. Sin embargo, para éstos últimos solo existía como consecuencia la cárcel –en el sentido actual de la palabra- y no existía la chance de la medida de seguridad.-

                        Ello fue superado por el Código Penal que finalmente rige en la actualidad. En la Exposición de Motivos del mismo y en relación a la problemática desarrollada en el punto anterior se dijo: “Pero el proyecto es incompleto en esta parte porque autoriza la reclusión únicamente para los casos en que el agente se encuentre atacado de locura o sea de perturbación con carácter permanente. El sujeto pudo haber actuado sin conciencia del acto sin ser un alienado, como ocurre en ciertos casos de ebriedad, vale decir en aquellos en que ha sido absoluta e independiente de la voluntad del acusado. En éstos y en los demás casos de se autoriza al tribunal para ordenar la reclusión del agente también hasta que haya desaparecido su carácter de individuo peligroso. Esta medida es salvadora sobre todo para los alcoholistas y demás sujetos acostumbrados a ingerir venenos.-

                        La solución se consagra en el artículo. 34 inciso. 1º del Código de Penal, el cual pone de manifiesto los grandes temas que históricamente interesaron a la criminología. El artículo en cuestión logró establecer una clara diferenciación entre el alienado delincuente y el delincuente cuerdo. Se logró patentizar el desplazamiento de la responsabilidad o libre albedrío respecto del loco y las circunstancias que determinaban el desplazamiento de esa personalidad, vale decir la insuficiencia de las facultades mentales, la alteración morbosa de esas facultades, la inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputable y la enajenación.-

                        Incorpora en el caso de enajenación la internación del agente en un manicomio, la cual solo tendrá lugar por orden judicial. Se determina que previo dictamen de peritos o expertos en la materia  se podrá establecer la externación, sí y solo sí desapareciera el peligro de que el sujeto produjera un daño para sí o para terceros.-

                        El especialista pasa a jugar un rol preponderante, puesto que su opinión favorable es necesaria a los efectos de la externación. Una opinión favorable de los peritos podrá habilitar al Juez a externar –quien sin perjuicio de ello puede negar la externación-, mas una opinión negativa elimina toda posibilidad en tal sentido.-

                        De ésta manera, se ha reseñado el tratamiento que el derecho nacional ha dado a la cuestión relativa al alienado delincuente, sometido al accionar judicial. Se ha observado la forma en que el derecho reaccionó frente a la problemática en cuestión, el modo en que se aplicó el derecho en aquellos momentos históricos y la manera en que mediante un orden dado se intentó alcanzar el objetivo del bien común.-

                        Como conclusión a todo lo dicho, cabe concluir que la evolución de la cuestión ha sido favorable en términos cualitativos. Es que de primeros intentos que buscaban el citado bien común a través de la marginación del alienado delincuente, aislándolo de la sociedad; se ha pasado a un sistema que con sus falencias ha brindado una solución más humana a la problemática, intentando brindar un tratamiento terapéutico al enfermo mental con el fin de lograr su recuperación y su reintegro a la sociedad.-

 

 

BIBLIOGRAFIA:

 

DIAZ, Emilio C.,
1926    “Internamiento de Seguridad. Artículo 34 del Código Penal”
Buenos Aires: “Rev. Penal Argentina”.-

 

DIAZ COSUELO, Jose María
1988  “Algunos problemas de la historiografía jurídica actual”
Buenos Aires: Anuario de Filosofía Jurídica y Social nª

 

INGENIEROS, José
1954 La locura en la Argentina.
Buenos Aires: Meridión

LEVAGGI, Abelardo
1978 Historia del derecho penal argentino
Buenos Aires, Perrot

 
TERRAGNI, Marco Antonio
1976  Responsabilidad penal del ebrio
Buenos Aires: Abeledo Perrot

YACOBUCCI, Guillermo J.
2002  El sentido de los principios penales. Su naturaleza y funciones en la argumentación penal
Buenos Aires: Abaco

 
ZAFFARONI, Eugenio Raúl; ARNEDO, MiguelAlfredo
1996    Digesto de codificación penal argentina
Madrid-Buenos Aires: AZ Editora

ZAFFARONI, Eugenio Raúl
1998 Tratado de derecho penal
Buenos Aires: Ediar

 

(*) El autor es abogado, egresado de la UBA en el año 1997. Actua
lmente se desempeña como Prosecretario en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 12. Se encuentra realizando un Doctorado en la Universidad del Museo y una especialización en Derecho Penal en la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.