El delito de violación de leyes de policía sanitaria animal y algunos problemas constitucionales Por Mauricio Macagno

Introducción

Nuestra legislación penal prevé en su articulado algunos delitos que generan ciertos problemas interpretativos y de aplicación -pese a que sus extensiones parecen contrariarnos- con graves incumplimientos a las normas constitucionales. Tal es el caso de la figura penal inserta en el art. 206 C.P., Violación de leyes de policía sanitaria animal, que fuera reformada por la ley 25.528, lo que confirma el interés que están suscitando los delitos que lesionan bienes colectivos o sociales como la salud pública o el medio ambiente1.
La primera parte del art. 206, originaria de la ley 11.179 -Código Penal de 1921-, textualmente reza: "Será reprimido con prisión de uno a seis meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal". El 27 de noviembre de 2001 se sancionó la ley 25.5282 que le adiciona una segunda parte al art. 206 donde se contemplan un medio comisivo específico, en dos formas subjetivas distintas, y una agravante: "Si la violación de las reglas precedentes se cometiere realizando faenamiento de un animal que, de acuerdo a las circunstancias, debía sospecharse proveniente de un delito la pena será de ocho meses a dos años de prisión.
La pena será de uno a tres años cuando conociere el origen ilícito del animal. Si hiciere de ello una actividad habitual, se le aplicará además la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena".
Es posible distinguir algunas cuestiones de interés por su contrariedad con los principios emanados de la Constitución Nacional y de los Tratados de Derechos Humanos: la primera, es la relativa de la integración del tipo penal con normas de distinta jerarquía dictadas por otros órganos legislativos. El segundo problema resulta de la propia aplicación de la figura penal y es que, sancionar a alguien en virtud del art. 206, importa transgredir la prohibición de doble punición y una injerencia de la agencia judicial en ámbitos ajenos a su competencia.

La función estatal de policía sanitaria animal.

En primer lugar, habrá que dilucidar es qué se entiende por "policía sanitaria animal" y quien es competente en tal materia.
A tal fin, se debe partir de la idea que la policía es una actividad del Estado que, en un Estado de Derecho, se restringe a la preservación y conservación del orden público para la coexistencia de las personas. Así se ha entendido que la función estatal de policía opera limitando los derechos de los particulares a favor del interés público3, refiriéndose a la seguridad y tranquilidad de la población, a la salubridad pública, a la moralidad y a la urbanística y planificación; claro está que, resultando de tales actividades restricciones a los derechos de los sujetos, las mismas deben regularse y cumplirse en un todo de acuerdo con los mandatos constitucionales.
Ahora bien, entre aquellas tareas encomendadas al Estado en su función de policía se mencionó a la salubridad. Es lo que se ha dado en llamar "policía sanitaria".
Domínguez hace notar que "el poder de policía se exterioriza por limitaciones negativas impuestas a la libertad y a la propiedad de los individuos por razones públicas de seguridad, salubridad, moralidad, etc.", concluyendo por tal motivo que "la policía sanitaria se ocupa de las precitadas limitaciones impuestas por razones de salud". La doctrina tradicional denomina, en forma "inapropiada" para el autor citado, "policía sanitaria" al conjunto de principios jurídicos y normas positivas referentes a la salud pública4.
Pero el legislador penal aludió expresamente a la "policía sanitaria animal", que ya a esta altura, podemos conceptuar como aquella actividad del estado tendiente a la conservación de la salud de los animales en cuanto posee influencia sobre la salud de los miembros de la comunidad5. Ello se corresponde, en el ámbito penal, con el bien jurídico lesionado "Salud Pública" según resulta del nomen juris del capítulo IV, título VII, libro II, del Código Penal.
Tanto la Nación Argentina como las provincias deben "promover el bienestar general", tal como reza el Preámbulo de la Constitución Nacional, compartiendo las funciones tendientes a preservar y mantener la salud de la población así como de las especies animales (arts. 75 y 121 C.N.) en el marco de facultades concurrentes6 o, exclusivamente, en sus respectivos territorios7, protegiendo el derecho del que gozan todos los habitantes a "un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano" (art. 41) y, conforme con el art. 42, a su salud como consumidores.
Por imperio del art. 75 inc. 22 C.N., pueden señalarse entre las normas que prevén expresamente el Derecho a la Salud, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en cuyo artículo XI se establece el "derecho a la preservación de la salud y al bienestar", o la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 25 declara el derecho de toda persona a un nivel adecuado de vida que asegure su salud. En la Convención Americana de Derechos Humanos, también se infiere la presencia de la salud de las personas, ya que su artículo 5.1 recepta el derecho al respeto de la integridad física y psíquica; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, luego de referirse de modo indirecto a la salud en distintos lugares de su articulado, se expide explícitamente sobre el mismo en el artículo 12, lo que refuerza el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño.
De lo expuesto resulta que los gobiernos nacional y provinciales, así como el de la ciudad autónoma de Buenos Aires, concurren en la regulación de las leyes atinentes a la policía sanitaria y, dentro de ésta, de lo atinente a la sanidad animal como es el caso de la ley nacional 24.305 de Lucha contra la Fiebre Aftosa y del dec. 271/78 reglamentaria del dec.-ley 8785/77 de Faltas Agrarias de la Provincia de Buenos Aires. En virtud de las facultades delegadas por los Estados provinciales, se suman a ellos, en tales actividades, los municipios8.

Conducta típica y ley penal en blanco.

En primer lugar, y respecto de la conducta típica, cabe apuntar que la misma es la de "violar" las leyes de policía sanitaria animal, es decir, realizar el acto que se halla prohibido u omitir la acción que debía llevarse a cabo por así haberlo dispuesto la norma de aplicación, que debe hallarse vigente, sin que resulte necesario, según la doctrina nacional, que se produzca algún resultado puesto que se trataría de un tipo de peligro abstracto9. Pero esta posición sustentada por los juristas vernáculos parece fincar en la idea de que nos hallamos ante una desobediencia lo que nos acercaría más a un delito de mera actividad10; aunque bueno es hacer notar que nuestros autores olvidan que la violación implica per se, la comisión del acto prohibido o la omisión del preceptuado y no se trata de una mera desobediencia sin resultado alguno en el contexto mundano. Lo contrario es una clara violación a los principios de legalidad, reserva y lesividad constitucionales.
A partir de la entrada en vigencia de la ley 25.528, uno de los modos de violación de estas normas específicamente previsto por el artículo11 y al que el legislador impuso una pena mucho más gravosa, es el faenamiento del animal cuando, "de acuerdo con las circunstancias, debía sospecharse proveniente de un delito"12 o cuando se "conociere el origen ilícito del animal", con lo que el tipo se acerca a una forma específica de encubrimiento. Por "faenar" debe entenderse el acto de matar o carnear el ganado para aprovechar su carne, cuero y demás productos13 sin ningún otro resultado típico que esta acción, pero la misma debe llevarse a cabo en la
s específicas circunstancias subjetivas demarcadas por la ley, es decir, violando las reglas de la ley de policía sanitaria animal.
Ante tal conclusión, la búsqueda de límites al tipo penal a fin de no conculcar el principio de legalidad debe buscarse en el bien jurídico "salud pública" entendido éste como el bienestar psicofísico de una comunidad, población o sector de ésta, y cuya potencial afectación debe relacionarse con la conducta desplegada por el autor. Así, según la acción prohibida o la omisión de la conducta ordenada lesionen directamente al bien jurídico o lo pongan en peligro, podrá hablarse de un delito de daño o de peligro.
Como ya se anticipó en el subtítulo, el art. 206 C.P. es un típico ejemplo de una ley penal en blanco14: "son tipos que sólo contienen una norma sancionadora, pero que dejan sin embargo su integración a otras leyes, reglamentos o incluso actos administrativos"15. Es decir, el intérprete de nuestra figura legal, en el juicio de tipicidad, sólo cuenta con la conminación16 debiendo completar la conducta prohibida con la ley de policía sanitaria animal que resultó infringida, la que debe buscarse en el resto del ordenamiento jurídico.
Tal situación apareja algunos problemas ya que la integración de la ley penal se suele efectuar con normas de distinto rango jerárquico lo que torna cuestionable su constitucionalidad por afectación al principio de legalidad consagrado por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y, por lo dispuesto en el art. 75 inc. 22, en los arts. 9 de la Convención Americana de Derecho Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y a la división de poderes por resultar una delegación legislativa17 conforme con lo establecido en el art. 75 inc. 12 C.N. En lo que hace a la norma penal del art. 206 C.P. es claro vislumbrar que las regulaciones sanitarias referidas a los animales han quedado desperdigadas en las esferas nacional, provincial y municipal, lo que complica aún más la situación.
No resulta válida la tacha de inconstitucional de aquel tipo penal que remite a otra norma dentro del mismo contexto legal o al articulado de otra ley de igual jerarquía o proveniente de la misma fuente legislativa18. Pero en el ámbito de análisis, son pocos los supuestos de este tipo ya que, tal como se indicó, en nuestro ordenamiento jurídico la policía sanitaria animal, conforme al texto de nuestra Carta Magna, es función concurrente de los distintos gobiernos -nacional, provinciales, de la ciudad autónoma de Buenos Aires, y municipales-.
Sentado ello, cabe buscar una solución armónica y sistemática que de los elementos para solucionar los casos de una ley penal que debe ser integrada con una norma de nivel inferior. Para resolver dicho problema, Carbonell Mateu explica que cuando "la alusión a las normas de rango inferior sea para restringir el ámbito de lo prohibido no puede considerarse que sean contrarias al principio de legalidad ni a la reserva de la ley"19. Contrariamente, si la ley integradora sólo expande la acción típica de modo contrario al principio de legalidad, su inconstitucionalidad es manifiesta, como serían los supuestos en que las normas complementarias son vagas o ambiguas permitiendo la represión de cualquier conducta e impidiendo el conocimiento de la misma por sus destinatarios.
En base a lo expuesto y en una apurada conclusión provisional, se puede inferir que al momento de integrarse el art. 206 con la norma que la completa, el intérprete habrá de elegir aquella que restrinja en mayor manera el poder punitivo Así se logra armonizar un Derecho Penal limitador del poder represivo estatal con las facultades legislativas de los gobiernos provinciales y municipales.
Sin embargo, los interrogantes que plantea este tipo penal no terminan aquí.

Persecución penal múltiple.

Pese a lo reseñado, los cuestionamientos de índole constitucional no concluyen en una aparente armonía, sino que se potencian y puede fácilmente observarse la injerencia del Estado nacional en ámbitos ajenos a su competencia.
Es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico se halla prohibida la múltiple persecución y punición de una persona por la comisión de un delito20. Se trata ésta de una garantía constitucional presente con anterioridad a la reforma de 1994 en el art. 33 y, con posterioridad a tal año, por imperio del art. 75 inc. 22, surge de lo establecido por el art. 14 inc. 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme de acuerdo a la ley y el procedimiento penal de cada país". Con una fórmula distinta y más limitada, también lo contempla el art. 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos21.
Es decir, no sólo se encuentra prohibida la aplicación de una sanción penal a un sujeto por la comisión de un delito por el cual ya ha sido juzgado sino, además, toda actividad oficial (policial, fiscal o jurisdiccional) o privada (querella) tendiente a atribuir a una persona su participación en un hecho delictivo22. Por otra parte, la lógica impone que nadie intente llevar adelante un proceso penal cuando su conclusión -sentencia- deberá excluir cualquier tipo de sanción por cuanto de tal modo se vería violada la Constitución Nacional.
En similar sentido, la Corte Suprema nacional entiende que no se veda sólo la aplicación de una nueva pena por un delito ya juzgado, sino que también la prohibición constitucional importa la no exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a proceso, lo que no resulta subsanable con una posterior sentencia absolutoria23.
Sin embargo, pese a lo manifestado, la forma en que se encuentra redactado el tipo penal lleva consigo que, en la mayoría de las ocasiones, la agencia judicial llega a último momento: en casi todas las oportunidades, otras instancias de control ya han dado cuenta de la violación a la normativa pertinente.
En el delito en análisis, la "regla" de policía sanitaria animal, pertenece al ámbito contravencional nacional, provincial o municipal (arts. 5, 121 y 123 C.N.), donde su violación trae aparejada una pena -la prohibición sin castigo no existe-. Y, en la mayoría de las causas que se inician en nuestros juzgados y fiscalías, las denuncias provienen de los funcionarios encargados de su control, represión y aún juzgamiento: si la Justicia de Faltas, por dar un ejemplo, no ha intervenido, tarde o temprano lo hará puesto que son competentes para el control, juzgamiento y represión de las acciones previstas en dichas normas.
En otras palabras, si quien se ve imputado de la comisión del tipo penal del art. 206 ya ha sido hallado culpable por la justicia con competencia en la violación de la ley de policía sanitaria animal -p. ej., las faltas agrarias establecidas en los arts. 44 a 50 del dec. 271/78 para el territorio bonaerense-, con la consiguiente imposición de una pena, se verá perseguido otra vez por la agencia judicial ordinaria y, en caso de ser nuevamente hallado culpable, soportará otra pena -la del Código Penal-. Tal acumulación de sanciones resulta inadmisible e inconstitucional24.
Repárese que la conducta típica del tipo en análisis no concluye con la simple violación a la regla dimanante de la ley sanitaria, sino que se trata de concretar una acción prohibida u omitir la ordenada; es decir, es la misma acción la que puede ser relevada por órganos de juzgamiento de distintas competencias. Hay, indudablemente, una identidad en los hechos, en la persona que sufre la persecución estatal y en la causa de la misma.
A esta posición, puede objetársele que se tratarían de dos responsabilidades de distinta naturaleza25, pero tal objeción halla su fundamento en una aparente y nunca demostrada diferencia ontológica entre delitos y contravenciones que intenta excluir del ámbit
o del Derecho penal, y de sus principios y garantías, a las sanciones impuestas por órganos de las agencias ejecutivas. Aún cuando no participo de tal posición, es claro que sus seguidores no podrían dejar de notar que en la Violación de leyes de policía sanitaria animal el tipo penal se integra con la contravención. Al ser una ley penal en blanco, la conducta típica emerge de la norma integradora del tipo.
Zaffaroni, Alagia y Slokar, al explicar el principio de doble punición, se refieren expresamente a los supuestos en los cuales la administración impone penas aunque el discurso oficial les niegue tal calidad. "Con frecuencia son más graves que las penas de la ley manifiestamente punitiva y se imponen fuera de los límites del derecho penal, por lo cual su exclusión del discurso penal abre el espacio para el ejercicio de un poder punitivo más discrecional y que, además, se suma al poder punitivo manifiesto, que no toma en consideración la privación punitiva excluida de su ámbito discursivo"26.
El art. 206 castiga algo que ya tiene su propia pena en la ley respectiva y sólo parece quedar como remanente, -totalmente insólito- para los casos en que los órganos que deben entender en su juzgamiento no lo han hecho o -más insólito aún- que la ley sanitaria no contenga ningún tipo de sanción por su incumplimiento. Con ello, el legislador llena una laguna de punición conculcando las competencias de los estados provinciales y municipales para regular en materias no delegadas a la Nación, de acuerdo con los arts. 75 inc. 12 y 121 constitucionales27.

La inconstitucionalidad del art. 206 del Código Penal

Una primera conclusión a los problemas delineados, impone la inconstitucionalidad del tipo penal de Violación de leyes de policía sanitaria animal.
Es obvio que la acción descripta en el tipo objetivo es de una extensión inusitada con gravísimos inconvenientes al momento de fijar cuál de las reglas era la que debía cumplirse, lo que poco colaboran las distintas legislaciones de distintas competencias que se dictan en esta materia. Resulta así una norma con una sanción pero sin una conducta típica precisa.
Por otro lado, al integrarse la norma penal de fondo con una emanada de otros ámbitos legislativos, se produce la incursión del gobierno nacional en ámbitos que no le corresponden, salvo que ley sanitaria haya sido dictada por la Nación y aún en estos supuestos, es seguro que la ley sanitaria fijó la penalidad correspondiente. Y, sumado a lo expuesto, resulta que, en la práctica, es habitual la doble punición de quienes se ven imputados de la comisión de este delito.
Conforme se indicó supra, la función de policía sanitaria animal es concurrente entre los estados nacional, provinciales y de la ciudad autónoma de Buenos Aires y municipales, lo que, si bien trae aparejado una multiplicidad de normas aplicables y que en muchos casos se superponen, ello no resulta atentatorio de los postulados de la Constitución Nacional. Pero ello no es así respecto a la posibilidad de imponerse múltiples sanciones por los mismos hechos a las mismas personas y por distintos órganos del Estado. Se afecta flagrantemente el principio de legalidad si el destinatario de la norma no es capaz de conocer con certeza cuál ha de cumplir por la cantidad de las mismas.
Ricardo Núñez hacía notar ya hace tiempo el carácter contravencional de este delito y criticaba, en su Tratado, al dec. ley 17.567 por haber mantenido dicha figura penal pese a tal característica y a lo "fluctuante de las infracciones a las reglas de policía sanitaria animal o vegetal, su multiplicidad y su muy distinta gravedad", concluyendo que "ese criterio difícilmente puede dar buenos resultados"28.
En tal sentido, el art. 206 sanciona conductas reprimidas como contravenciones y es en éste ámbito donde deben quedar. Sin negar el carácter eminentemente penal de las faltas y contravenciones es, sin lugar a dudas, una materia legislativa no delegada a la Nación por las provincias y la ciudad autónoma de Buenos Aires. El ejercicio del poder punitivo a través de la ley penal de fondo implica un avasallamiento de las competencias de los distintos estados por el gobierno nacional, lo que resulta afirmado por la aplicación de esta norma que hacen las agencias judicial y ejecutiva.
Por lo expuesto, la agencia judicial, al recibir una denuncia o notitia criminis de una violación a las leyes de policía sanitaria animal no deberá intervenir por incompetencia, para actuar conforme con el articulado de la Constitución Nacional o, en su caso, declarar la inconstitucionalidad del tipo penal de Violación de leyes de policía sanitaria animal. En los supuestos rarísimos en los cuales no exista una penalidad prevista en la ley sanitaria, habrá que entenderse que el legislador ha valorado la conducta prohibida o la omisión de la ordenada como hipótesis fácticas de mínima o ninguna afectación a bienes jurídicos ajenos. Y por ello, no podrá aplicarse la norma del art. 206 del Código Penal.

Notas:

*El autor es docente de Derecho Penal II – U.N.L.P. Miembro del Grupo P.M.I. Trabajo presentado en el Iº Congreso Universitario de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Nacional del Sur "Nuevos desafíos del Derecho Penal contemporáneo"
1 MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho Penal. Parte Especial, Tirant lo blanch, Valencia, 1999, p. 602 y ss.
2 B.O. 9/1/02.
3 QUIROGA LAVIÉ, Humberto, Derecho Constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 229.
4 DOMÍNGUEZ, Alberto, Policía sanitaria. Doctrina – Legislación nacional y provincial, Depalma, Buenos Aires, 1946, p. 51 y s.
5 DOMÍNGUEZ, p. 209. Dentro de esta concepción, queda fuera la protección de la fauna silvestre más ello no significa eximir al Estado de sus responsabilidades sino incluir a estos animales en el Derecho ambiental o ecológico.
6 DOMÍNGUEZ, p. 29, expresa que el ejercicio del poder de policía es exclusivo de las provincias y no ha sido delegado a la Nación. Pero, en el párrafo siguiente, alude al poder de policía ejercido ratione materiae donde sí acepta la incursión del Estado nacional en los territorios provinciales, con citas de Joaquín V. González, Bielsa y González Calderón, entre otros.
7 La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una sentencia del año 1929 (Fallos, 155:5) dijo que el poder de policía corresponde a las provincias. La Nación lo ejerce dentro del territorio de las mismas sólo cuando expresamente le ha sido conferido o es una forzosa consecuencia de otras facultades constitucionales. NÚÑEZ, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, t. V, vol. I, Lerner, Córdoba, 1992, p. 155, nota 385, entiende que las provincias mantienen este poder mientras el legislador nacional no usa sus facultades de reglar el comercio exterior, disponer lo conducente a la prosperidad del país o dictar las leyes y reglamentos convenientes para poner en ejercicio sus poderes, conforme el art. 67 (actual 75) de la Carta Magna.
8 Por el art. 192, incs. 4 y 6, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, los gobiernos municipales tienen la facultad de dictar ordenanzas y reglamentos sobre salubridad en sus territorios. La indicada es la posición de la C.S.J.N. en Fallos 176:355.
9 FONTÁN BALESTRA, Carlos, Tratado de Derecho Penal, t. VI, § 132.12, p. 369; CREUS, Derecho Penal. Parte especial, t. II, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 86. SOLER, Sebastián, Derecho Penal argentino, t. IV, TEA, Buenos Aires, 1988, p. 685, también considera a este delito como de peligro. Si bien no lo indica, parece ser de la idea de que se trataría de peligro abstracto puesto que dice que el art. 206 "se refiere a la pura violación de las medidas de policía".
10 Según ROXIN, Claus, Derecho Penal. Parte General. T. I Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 10.103, p. 328, "son delitos de mera ac
tividad aquellos en los que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto no se produce un resultado separable de ella"
11 El agregado de la ley 25.528 comienza diciendo "si la violación a las reglas precedentes se cometiere realizando faenamiento…" lo que no deja lugar a dudas de que se trata de uno de los tantos modos de cometer este ilícito y no un delito autónomo.
12 Es indudable que se recrea con este texto la discusión que se diera en la doctrina y jurisprudencia con el art. 278 según ley 23.468. V. MACAGNO, Mauricio E., La derogación de la receptación sospechosa (artículo 278, Código Penal, ley 23.468), L.L. Buenos Aires, t. 2002, p. 289.
13 El término "faenar" si bien proviene del latín y se utilizó en el castellano antiguo, la acepción usada por la ley es un americanismo. Cfme., REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, 21º ed., Madrid, 1992, p. 667.; DE SANTILLÁN, Diego A., Gran Enciclopedia Argentina, t. III, Ediar, Buenos Aires, 1957, p. 261.
14 Por todos: NÚÑEZ, t. V, p. 155; FONTÁN BALESTRA, t. VI, § 132.12, p. 369; también, la Cámara Nacional de Casación Penal, sala II, "Sánchez, Hernán y otro", sent. 24/6/98. L.L. 1999-E, p. 858.
15 ROXIN, § 12.94, p. 465.
16 Expresan ZAFFARONI-ALAGIA-SLOKAR, § 10.II, p. 109, que "no puede afirmarse que haya un tipo penal cuando sólo hay una pena legal pero falta la acción típica, lo que impide cumplir su función de programación criminalizante"
17 Explica CARBONELL MATEU, Juan Carlos, Derecho penal: concepto y principios constitucionales, Tirant lo blanch, Valencia, 1996, p. 121, que "la técnica de las leyes penales en blanco puede ser indeseable, pero no puede ignorarse que es absolutamente necesaria en nuestros días". ZAFFARONI-ALAGIA-SLOKAR, § 10.II, p. 109, opinan, contra el argumento de que las materias así legisladas cambian rápidamente que hacen imposible el seguimiento por parte del legislador, que ello no es cierto ya que "no hay materia que requiera cambios tan rápidos y que sea seriamente necesitada de previsión punitiva". De este modo, "el legislador penal está renunciando a su función programadora de criminalización primaria, que la transfiere a funcionarios y órganos del poder ejecutivo y, al mismo tiempo, está incurriendo en el abandono e la cláusula de última ratio, propia del estado de derecho".
18 ZAFFARONI-ALAGIA-SLOKAR, § 10.II, p. 109, para quienes son las únicas tolerables. CARBONELL MATEU, p. 118, reserva la denominación "ley penal en blanco" a aquellas que remiten a una norma de jerarquía inferior o a la valoración judicial, puesto que en ellas se produce una delegación legislativa a los poderes ejecutivo y judicial y es "donde se quiebra el principio de reserva de ley entendido como reserva de a voluntad del poder legislativo, de la voluntad general".
19 CARBONELL MATEU, p. 120.
20 V. MAIER, Julio B.J., Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, § 6.E, p. 595 y ss; la distinción entre la garantía procesal del ne bis in idem y el principio penal limitativo del poder punitivo en ZAFFARONI-ALAGIA-SLOKAR, § 11.V, p. 126.
21 Art. 8.4 C.A.D.H.: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos" Las normas procesales penales también dan cuenta de este principio. Así, el art. 1º del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (ley 11.922 y sus modifs.) y el 1º del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984 y sus modifs.) establecen que nadie será "perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho"
22 CAFFERATA NORES, José I., Asociación ilícita y "non bis in idem", L.L., 1999-B, p. 300.
23 Fallos, 299:221; L.L., del 4/10/91, f. 89.787; E.D., t. 143, p. 112, f. 43.550, cits. por D’ALBORA, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 26.
24 CARBONELL MATEU, p. 152.
25 Así resulta de la doctrina de la C.S.N. en el precedente "Pousa", Fallos 273:66, cit. por CARRIÓ, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, p. 444.
26 ZAFFARONI-ALAGIA-SLOKAR, § 11.V, p. 126.
27 La facultad de los gobiernos provinciales para legislar en materia de faltas era negada por Rivarola, quien sostenía que tales normas penales debían ser dictadas por el Congreso Nacional e incorporarse en el Código Penal. Dicha posición es la que triunfa en la redacción del Proyecto de Código Penal de 1891, de cuya comisión formara parte el jurista citado. V. RIVAROLA, Rodolfo, Derecho Penal Argentino. Parte General, Librería Rivadavia, Buenos Aires, 1910, p. 151 y ss.
28 NÚÑEZ, p. 155. DONNA, Edgardo A., Derecho Penal. Parte Especial, t. II-C, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires-Santa Fe, 2002, p. 252, también se hace eco de esta crítica y sostiene que esta figura delictiva no debiera encontrarse inserta en el Código Penal.