ISSN 1853-1105

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Texto del polémico proyecto de reforma del Código Contravencional de la Prov. de Buenos Aires

Mensaje sobre la reforma del Código Contravencional

01 de diciembre de 2009.-

LA PLATA,
HONORABLE LEGISLATURA:

Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción a través del cual se propicia la puesta en marcha de un nuevo régimen contravencional para la Provincia de Buenos Aires.
Sabido es que la seguridad pública resulta materia exclusiva de competencia del Estado y que su mantenimiento le corresponde al gobierno de la provincia cuyo deber es garantizar la convivencia pacífica de sus habitantes, todo ello en el marco de la Ley de Seguridad Pública N° 12.154 y sus modificaciones, así como también del artículo 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
En este sentido corresponde mencionar que la materia contravencional se encuentra regulada por el Decreto Ley N° 8.031/73 cuya aplicabilidad ha devenido abstracta en muchos casos en razón de los cambios que de público notorio se han producido en el tejido social de nuestro país y en lo particular en
el ámbito territorial que nos ocupa.
Dicho cuerpo normativo no ha sido hasta el momento objeto de una integral y armónica actualización acorde a los cambios precedentemente citados, temperamento éste que se receptaría a través del proyecto sometido a vuestra consideración.
Entre los aspectos salientes de la norma proyectada merecen destacarse los siguientes:
La introducción de tipos contravencionales actualizados tendientes a sancionar diversas conductas que, sin configurar delitos, pueden resultar preparatorias para su comisión o bien, conculcatorias de la paz social.
Así, se regula la conducta disvaliosa de aquel que la llevara adelante en estado de ebriedad o de aquellos que incitaren a otros a situaciones de violencia o que abusaren de su actuación en grupo -actitudes patoteriles, entre otras-.
Además, y sin que esto implique en modo alguno la penalización de la protesta social, la norma contempla cualquier forma de ocultamiento malicioso de rostro, circunstancias éstas que sin lugar a dudas desnaturalizan el libre ejercicio de peticionar a las autoridades consagrado constitucionalmente.
También el texto que se adjunta prevé figuras orientadas a la prevención tales como la tenencia y/o provisión injustificada de llaves falsas, yugas o elementos de cerrajería, armas impropias, que indudablemente ninguna otra finalidad tendrían que no sea la comisión de hechos ilícitos. Esto con el objeto de evitar que efectivamente se consumen.
Por otra parte, y con el objeto de evitar la inducción al engaño en la población y aquellas situaciones previas que podrían dar lugar a un ilícito más grave, la norma sanciona el uso de uniformes y/o prendas de específico uso de fuerzas de seguridad o policiales a aquellos que no se encuentren habilitados para ello, como así a quien se los facilitare.
Asimismo, el proyecto contiene previsiones específicas en materia del uso del espacio público.
Mención aparte merece el tratamiento que la norma proyectada brinda a los menores de edad, tanto en su condición de víctimas como para aquellos que se encuentren en conflicto con la ley, en éste último caso con intervención de los órganos judiciales específicos en la materia y con arreglo al procedimiento especial, aplicándose en todos los casos las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia (reglas de Beijing).
En efecto, a todas luces surge que la cuestión de la minoridad resulta hoy una de las más trascendentes y sensibles en la agenda de las diversas agencias del Estado.
Ello así, la norma que se somete a vuestra consideración especialmente abarca con profundas convicciones esta problemática, ajustando su tratamiento a las circunstancias que la realidad social impone en estos tiempos.
De este modo, la norma proyectada pretende ser altamente tuitiva para con los menores en situaciones de riesgo, intentando prepararlos para una vida independiente en sociedad y formarlo en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad, solidaridad y respeto del prójimo, y a la vez preservar el orden
y la paz sociales como valores fundantes de un Estado de Derecho.
En materia sancionatoria, el régimen propiciado ha sido modernizado y actualizado, toda vez que se incorpora como sanción alternativa de las de arresto y multa, la realización de tareas comunitarias, readecuándose asimismo en forma armónica y proporcionada las cuantías de las primeras citadas.
Todo ello a la par de la instauración de un procedimiento ágil y dinámico que permita la intervención de todas las partes -la defensa, el Ministerio Público Fiscal e incluso la víctima particularmente ofendida-, a la vez de procurar una pronta administración de justicia, con profundo respeto del debido proceso legal y la debida tutela de los Derechos Humanos.
En suma y como corolario de lo expuesto, el adjunto proyecto viene a insertarse en el plexo normativo que ha sido promovido por esta gestión, teniendo a la seguridad pública como uno de sus ejes en materia de política de Estado y que esa Honorable Legislatura ha sabido acompañar hasta el presente.
A mérito de las consideraciones vertidas es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

TÍTULO I

DEL RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL

CAPÍTULO I

DE LA VALIDEZ DEL CÓDIGO CONTRAVENCIONAL

ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a las contravenciones previstas en el presente y a aquellas establecidas en otras leyes ya sea que:
a) Le hubieren asignado la competencia a los Jueces de Paz.
b) No establecieren órgano competente alguno.
Si alguna materia prevista por el presente también se encontrare contemplada por otra norma provincial o municipal, se aplicará este Código, salvo disposición expresa en contrario.

ARTÍCULO 2°.- En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional (artículo 75, inciso 22), en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional) y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Enunciativamente son:
a) Lesividad.
b) Principio de legalidad.
c) Prohibición de analogía.
d) Principio de culpabilidad.
e) Presunción de inocencia.
f) Non bis in idem.
g) Ley más benigna.
h) In dubio pro reo.

ARTÍCULO 3°.- Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente por esta Ley las disposiciones de la parte general del Código Penal y las del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4°.- La acción por la comisión de contravenciones es pública y debe el personal policial proceder de oficio.
Las denuncias pueden ser formuladas en forma verbal o escrita ante la autoridad policial o juez competente.

ARTÍCULO 5°.- Son de instancia privada todas las contravenciones que sean cometidas en perjuicio de una persona de existencia ideal y en las previstas en los artículos 40, 57, 58, 64, 66 y 67. También son de instancia privada las contravenciones contempladas en los artículos 41, 53, 71 y 73 salvo que estas últimas se cometieren en la vía pública o lugares expuestos al público.

ARTÍCULO 6°.- El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravenciónal.

CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 7°.- Las sanciones que este Código establece son: multa, arresto, tareas comunitarias, comiso, clausura e inhabilitación.

ARTÍCULO 8°.- Fíjase como “Unidad de Multa”, el importe cuyo valor monetario móvil representará el veinte por ciento (20%) del salario básico, del personal de la Administración Pública Provincial, Agrupamiento Administrativo, categoría 5, régimen de treinta (30) horas semanales de labor de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias ( T:O Decreto 1869/96) o la que en el futura la remplace.

ARTÍCULO 9°.- La multa deberá ser satisfecha mediante sellado provincial administrativo. En caso de incumplimiento en el plazo indicado en el artículo 144 se convertirá en arresto.
Para la conversión aludida precedentemente se computará a razón de un (1) día por el equivalente al cincuenta (50%) por ciento del la “Unidad de Multa”, en cuyo caso el arresto dispuesto por incumplimiento de la multa no podrá exceder de sesenta (60) días.
La conversión de multa en arresto dispuesta en el presente artículo no procederá en los supuestos de sanción simultánea de arresto y multa, así como tampoco cuando la sanción de multa fuere impuesta a una razón social, en cuyos casos será de aplicación lo establecido en el artículo 12.
Tampoco procederá la conversión de multa en arresto en el supuesto previsto en el artículo 16 tercer párrafo.

ARTÍCULO 10.- En todos los casos se procurará, antes de convertir la multa en arresto, que el infractor
satisfaga la primera, pudiendo autorizarse su pago en cuotas mensuales y consecutivas, con arreglo a la
condición económica del sancionado.
El incumplimiento del pago de una de las cuotas, en los plazos que fije la resolución, producirá
automáticamente la caducidad del beneficio y su inmediata conversión en arresto, salvo que el infractor
demostrare que ha sobrevenido la incapacidad total de pago, en cuyo caso se deberá proceder conforme
lo establecido en el artículo 16 tercer párrafo.

ARTÍCULO 11.- En cualquier tiempo que se satisfaciere la multa se extinguirá el arresto impuesto por su falta de pago, descontándose de aquélla los días de arresto cumplidos, en la proporción establecida en el artículo 9. No se computarán fracciones de tiempo menores a doce (12) horas. El mismo procedimiento se adoptará para el caso que hubiere satisfecho parte de la sanción de multa.

ARTÍCULO 12.- En caso que no fuere oblada en el plazo perentorio de cinco (5) días de consentida la sentencia, el pago de la multa será perseguido por vía de apremio, con arreglo a la ley respectiva, en los siguientes supuestos:
a) Sanción simultánea de arresto y multa.
b) Cuando no pudiere hacerse efectivo el arresto que se hubiere dispuesto por incumplimiento del pago de la multa.
c) Cuando la multa fuere impuesta a una razón social.
A estos efectos se considerará al importe de la multa como un crédito a favor del fisco.

ARTÍCULO 13.- El arresto se cumplirá en establecimientos adecuados a tal fin. En su defecto se cumplirá en comisarías u otras dependencias policiales que reúnan condiciones adecuadas de habitabilidad.
En ningún caso los contraventores podrán estar en contacto con personas que se encuentren allí detenidas imputadas de la comisión de delitos.
Las mujeres cumplirán el arresto en lugares distintos de los demás contraventores.
En caso de falta de establecimientos destinados a alojar contraventores o falta de disponibilidad de vacantes en condiciones adecuadas de habitabilidad, se sustituirá por arresto domiciliario

ARTÍCULO 14.- La sanción de arresto será cumplida en el domicilio del contraventor en los siguientes casos:
a) Cuando sea mayor de sesenta y cinco años.
b) Cuando padeciere alguna enfermedad constatada por un médico de una institución oficial que no pudiere ser tratada en ninguno de los establecimientos destinados a su alojamiento.
c) Cuando se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante los seis (6) primeros meses de lactancia. En estos casos deberá mediar certificado de médico oficial.
d) Cuando por circunstancias especiales su arresto en un establecimiento adecuado para ello, pudiere producir perjuicios extraordinariamente graves para él o su núcleo familiar.
e) Cuando no hubiere lugar para alojarlo en ningún establecimiento adecuado para ello.
El quebrantamiento del arresto domiciliario sin causa que lo justificare hará que se imponga el cumplimiento de la condena restante y un tercio más de la originaria en el establecimiento que pudiere corresponder según las pautas del artículo anterior.

ARTÍCULO 15.- El arresto previsto en esta Ley no será redimible por multa cuando procediere como sanción única o conjunta.
Se computará desde el día y hora en que se hizo efectiva la detención del infractor.
Podrá diferirse por hasta ciento ochenta (180) días el cumplimiento del arresto cuando el mismo pudiere
acarrear al contraventor un perjuicio irreparable de extrema gravedad. Dicho plazo podrá duplicarse
cuando las circunstancias del caso lo ameriten.

ARTÍCULO 16.- Las tareas comunitarias deberán prestarse en el lugar o lugares que determine el Juez, de acuerdo a las habilidades y capacidades psicofísicas del contraventor. Las mismas deberán realizarse fuera de la jornada de actividades laborales y educativas, y en establecimientos públicos tales como escuelas, hospitales u otras instituciones dependientes de la Provincia o de los Municipios, quedando excluidos los establecimientos o dependencias judiciales, policiales o del servicio penitenciario.
El Juez podrá, cuando las circunstancias que rodeen la comisión de la contravención lo ameriten, reemplazar por ésta las sanciones de arresto y/o multa.
El Juez deberá convertir en tareas comunitarias la sanción de multa cuando se hallare debidamente acreditado que el infractor no poseyere capacidad de pago.
Seis (6) horas de tareas comunitarias serán equivalentes a un (1) día de arresto y al cincuenta (50%) por ciento de la “Unidad de Multa”.

ARTÍCULO 17.- El quebrantamiento de las tareas comunitarias sin causa que lo justificare hará que el
Juez imponga el cumplimiento del resto de la condena en su forma originaria con más un tercio de la
misma.

ARTÍCULO 18.- El comiso importa la pérdida de la propiedad de las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el
momento de constatarse la contravención.
El comiso de los bienes y su destino deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a
integrar el patrimonio de la Provincia, siempre que no haya intereses de terceros en trámite.
Los materiales perecederos y otras mercaderías podrán entregarse a los institutos de menores si ellos
pudieren aprovecharlos, o darles el destino más adecuado a su naturaleza.
En el caso de las armas u otros objetos afines, deberá darse cumplimiento a las disposiciones de la Ley
N° 13852 de adhesión a la Ley Nacional N° 25938
Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no se justificare su venta o
entrega, el Juez podrá disponer su destrucción.
En el supuesto que el infractor resultare exento de responsabilidad contravencional y se le hubiere
efectuado el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenecieren, se le notificará que le serán
restituidos.
Transcurridos noventa (90) días corridos, a contar desde la fecha de la notificación aludida en el párrafo
anterior, sin que el interesado se presente a retirarlos, el dinero será transferido a Rentas Generales y los
efectos tendrán el destino establecido en este artículo.
Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de los bienes, se deberán practicar los
peritajes o verificaciones necesarias para determinar su valor y estado.
Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el propietario o quien acreditare legítimo
derecho sobre los mismos, la Provincia, a través de Rentas Generales, responderá por su valor.

ARTÍCULO 19.- La clausura importa el cierre del comercio, local o establecimiento en infracción y el cese
de iguales actividades por el tiempo de la sanción, período durante el cual el infractor deberá regularizar
la situación pertinente.

ARTÍCULO 20.- La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso, licencia o cualquier otra
autorización conferida para el ejercicio de la actividad en infracción.

ARTÍCULO 21.- El quebrantamiento de la clausura será sancionado con el doble del máximo de la
clausura prevista en la infracción originariamente cometida, y arresto para el responsable legal del
comercio de sesenta (60) días.
El quebrantamiento de la inhabilitación aparejará la imposición de arresto de sesenta (60) días.

ARTÍCULO 22.- Los principios de la condena y de la libertad condicional no serán aplicables a los
sancionados por contravenciones.

ARTÍCULO 23.- La sanción será agravada con más la mitad del máximo establecido para cada una de las
infracciones cuando la misma fuera cometida por un funcionario público en ejercicio de dicha función.

CAPÍTULO III
DE LA IMPUTABILIDAD

ARTÍCULO 24.- No son punibles en razón de la edad las personas que al momento de la comisión de la
contravención no hubieren alcanzado aquella establecida por ley para la imputabilidad de los delitos.
Tampoco serán punibles los comprendidos en el artículo 34 del Código Penal salvo los que cometan
contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o narcóticos.

ARTÍCULO 25.- Tampoco son punibles la tentativa y la complicidad secundaria.

ARTÍCULO 26.- El que interviniere en la comisión de una contravención como instigador o partícipe,
quedará sometido a la misma sanción prevista para los autores.
El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituyere una contravención específicamente
determinada.

ARTÍCULO 27.- Cuando una contravención fuere cometida en nombre, al amparo o beneficio de una
persona jurídica, sin perjuicio de la responsabilidad de sus autores, será aquélla pasible de la sanción
establecida para la contravención, salvo el arresto.
ARTÍCULO 28.- Las contravenciones son dolosas, salvo en aquellos casos donde expresamente se
prevea la figura culposa.

CAPÍTULO IV
DE LA REINCIDENCIA Y CONCURSO DE CONTRAVENCIONES

ARTÍCULO 29.- Se considerará reincidente a los efectos de este Código a la persona que, habiendo sido
sancionada por una contravención, incurriere en otra de igual especie dentro del término de doce (12)
meses a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia sancionatoria anterior.

ARTÍCULO 30.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las sanciones
correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la segunda reincidencia se
aplicará el doble del máximo de la o las sanciones previstas para la infracción. En ambos casos, cuando
procedieren las de clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva
contravención.

ARTÍCULO 31.- La declaración de reincidente se tendrá por no pronunciada si no se cometiere una
nueva contravención en el término de dos (2) años a partir de la última sentencia que así lo declare.

ARTÍCULO 32.- A los efectos de la reincidencia no se computarán las sanciones aplicadas por
contravenciones cometidas antes de los dieciocho (18) años de edad.

ARTÍCULO 33.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una contravención de este Código, se
aplicará solamente la que tenga prevista sanción mayor, prevaleciendo la de arresto.

ARTÍCULO 34.- Cuando concurrieren varias infracciones independientes entre sí, a los efectos de la
sanción, se aplicarán las reglas contenidas en el Código Penal.
La suma de estas sanciones no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) “Unidades de Multa y/o de ciento
veinte (120) días de arresto.

CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN

ARTÍCULO 35.- La acción y la sanción contravencional se extinguen por:
a) La muerte del infractor.
b) La prescripción.
c) El cumplimiento de la sanción.
La acción también se extingue por la renuncia del damnificado respecto de las contravenciones de acción
dependientes de instancia privada, siempre que mediare el consentimiento del imputado y que no
existieren motivos suficientes para estimar que la denuncia fuere falsa, o que alguno de los intervinientes
hubiere actuado bajo coacción o amenaza.

ARTÍCULO 36.- La acción se prescribe al año de cometida la contravención.
La sanción se prescribe en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, a contar desde la fecha en
que la respectiva sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la sanción, si ésta hubiere
empezado a cumplirse.

ARTÍCULO 37.- La prescripción de la acción se interrumpe por:
a) La comisión de una nueva contravención.
b) El primer llamado al presunto infractor con el objeto de recibirle declaración por la contravención
imputada.
c)El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.
d)La declaración de rebeldía.

ARTÍCULO 38.- La prescripción de la sanción se interrumpe por:
a) La ejecución por vía de apremio respecto de la sanción de multa.
b)El quebrantamiento de la sanción.
c)La declaración de captura.

TÍTULO II
DE LAS CONTRAVENCIONES

CAPÍTULO I
CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

ARTÍCULO 39.- Será sancionado con multa, entre una (1) y cinco (5) “Unidades de Multa” el que
provocare o incitare a otro a pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.

ARTÍCULO 40.- Será sancionado con multa, entre una (1) y cinco (5) “Unidades de Multa” el que
sometiere a una persona al escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o
haciéndola objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus vestimentas o su
aspecto.
Si la infracción fuere cometida por tres (3) o más personas que actuaren en grupo, accidental o
habitualmente, se aplicará además sanción de arresto entre diez (10) y treinta (30) días a cada uno de
sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el lugar durante su comisión.

ARTÍCULO 41.- Será sancionado con multa, entre cinco (5) y diez (10) “Unidades de Multa” el que
golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.
Si la infracción fuere cometida por tres (3) o más personas que actuaren en grupo accidental o
habitualmente, se aplicará, además, arresto entre diez (10) y treinta (30) días a cada uno, aún cuando
solamente hubieren permanecido en el lugar durante su comisión.

ARTÍCULO 42.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) “Unidades de Multa” y arresto
hasta sesenta (60) días quien pusiere a alguna persona, con su consentimiento o sin él, en estado
narcótico o hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la voluntad, con peligro
para su salud o su vida.
Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con fines de curación por quien
ejerciere la profesión médica. Tampoco existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con fines
científicos, siempre que medie consentimiento de la persona afectada.
Si obrare con culpa, la sanción será de multa entre cinco (5) y quince (15) “Unidades de Multa”.

ARTÍCULO 43.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y diez (10) “Unidades de Multa” el encargado
de la guarda o custodia de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere
aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o pudiendo dirigirse a sitio público.
El que obrare con culpa será sancionado con multa entre uno (1) y cinco (5) “Unidades de Multa”.
En todos los casos, las circunstancias previstas en este artículo, serán puestas en conocimiento de las
autoridades competentes a los fines de la protección y asistencia correspondiente.

ARTÍCULO 44.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y quince (15) “Unidades de Multa”. y arresto
hasta noventa (90) días el que sin justificación portare cualquier tipo de arma en la vía pública o en
lugares de acceso público, inequívocamente destinada a ejercer violencia o agredir.
En caso que la infracción fuere cometida en ocasión de reunión masiva de personas se impondrá sanción
de multa entre diez (10) y treinta (30) “Unidades de Multa” y arresto hasta ciento veinte (120) días.

ARTÍCULO 45.- Será sancionado con multa entre quince (15) y veinte (20) “Unidades de Multa” y arresto
hasta ciento veinte (120) días:
a) El que disparare arma en cualquier lugar u ocasión, siempre que ponga en peligro la seguridad de las
personas.
b) El que ostentare indebidamente un arma de fuego, aún hallándose autorizado legalmente a portarla.
c) El conductor de vehículos, propietario, gerente, administrador, encargado y/o empleado de bar,
despacho de bebidas en general y/o de cualquier establecimiento de acceso público que ocultare en los
mismos armas de los pasajeros, clientes u otras personas, destinadas las mismas a ejercer violencia o
agredir.
d) El que portare arma de fuego en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes, en sitio o
lugar público, aún con permiso de portación.
e) El que omitiere cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas nacionales o provinciales
referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de guerra, pólvoras, explosivos y pirotecnia, como así
también a productos químicos utilizados para la fabricación de éstos.
Si obrare con culpa, en los casos previstos en los incisos a) y e) del presente artículo, será sancionado
con la misma multa y hasta sesenta (60) días de arresto.

ARTÍCULO 46.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se aplicará como accesoria el
comiso de las armas, instrumentos o materiales utilizados para cometer la infracción.

ARTÍCULO 47.- No se considera infracción a las disposiciones de este Código:
a) Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso debidamente acreditado.
b) Si se llevare el arma por compraventa o el simple traslado de un domicilio a otro, si se llevare
desarmada.
c) Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o portaren con fines de exhibición o
colección y estuvieren inutilizadas.
d) Si se portare o tuviere con el permiso correspondiente de acuerdo a las reglamentaciones respectivas.
e) Si se disparare arma en lugar autorizado para ello.

ARTÍCULO 48.- Será reprimido con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa”, quien tuviere
animal peligroso o salvaje. Si la infracción ocurriere en la vía pública, se sancionará además con arresto
hasta treinta (30) días.
Si el animal atacare o hiriere a alguna persona, se duplicará la sanción. Este último caso admite culpa.

ARTÍCULO 49.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa”:
a) El que en lugares abiertos dejare animales de tiro, de carga, de carrera o cualesquiera otros, ya sea
sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo que pudieren causar daños o afectar el tránsito.
b) El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las personas.
Si el responsable de la contravención prevista en el presente artículo fuere conductor que necesite
licencia para ello, será sancionado con multa entre quince (15) y veinte (20) “Unidades de Multa” y con
inhabilitación para conducir por un término de quince (15) a noventa (90) días.

ARTÍCULO 50.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” y arresto
hasta quince (15) días:
a) El que abriere pozos, hiciere excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o cruzare con
cuerdas, alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de tránsito público sin autorización
municipal.
b) El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere, cerrare o afectare llave de
agua corriente, boca de incendio, desagüe o sumidero.
c) El que afectare el funcionamiento de un servicio público.
d) El que colocare o suspendiere cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar de tránsito público o
privado, pusieren en peligro la seguridad de las personas.
e) El que descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para
la seguridad de las personas.
Si las infracciones enunciadas fueren cometidas por obrar culposo, se aplicará sanción de multa entre
cinco (5) y diez (10) “Unidades de Multa”.

ARTÍCULO 51.- Será sancionado con multa entre quince (15) y veinte (20) “Unidades de Multa”, arresto
hasta cuarenta y cinco (45) días y clausura del establecimiento hasta sesenta (60) días el que explotare
lugar de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las prescripciones nacionales,
provinciales o municipales relativas a la seguridad de las personas. Este supuesto admite culpa.

ARTÍCULO 52.- Será sancionado con multa entre quince (15) y veinte (20) “Unidades de Multa” el que en
lugar de reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro, provocando pánico o
pudiendo causarlo.

ARTÍCULO 53.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” y arresto
hasta treinta (30) días:
a) El que arrojare, colocare o dejare caer en calles, sitios públicos o edificios, cualquier objeto destinado a
causar daños a las personas o cosas.
b) El que pudiendo causar daños a las personas o cosas arrojare o dejare caer proyectiles u otros
objetos, agua u otras sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de
reunión de personas.
Si los proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas fueren arrojados contra vehículos en
tránsito, la sanción será de multa entre quince (15) y veinte (20) “Unidades de Multa” y arresto entre diez
(10) y cuarenta (40) días.
Si el hecho fuere cometido por tres o más personas actuando en grupo se duplicará la sanción.
Si la infracción fuere cometida por obrar culposo, la sanción se reducirá a la mitad.

CAPÍTULO II
CONTRA EL PATRIMONIO

ARTÍCULO 54.- Será sancionado con arresto entre diez (10) y treinta (30) días el que tuviere en su poder
llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras,
sin justificar su tenencia.
En caso que la infracción fuere cometida por quien haya sido condenado por delito contra la propiedad
agravado por el uso de tales elementos, dentro de un plazo idéntico al que se le impusiere en la
sentencia condenatoria -computado a partir de que el condenado recuperó la libertad-, será sancionado
con arresto entre veinte (20) y sesenta (60) días.

ARTÍCULO 55.- Será sancionado con multa entre quince (15) y veinte (20) “Unidades de Multa”, el
herrero, cerrajero, ferretero o quien desempeñare actividades afines que:
a) Vendiere o entregare a cualquier persona, sin justificar su causa, ganzúas u otros instrumentos aptos
para abrir o forzar cerraduras.
b) Fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original a sabiendas que la persona que
lo pidiere no fuere propietario, poseedor o encargado del lugar u objeto a que la llave estuviere
destinada.
c) Abriere cerraduras u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de un lugar o de un objeto, a
sabiendas que quien lo pidiere no fuere propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto o sin
orden de autoridad competente.
En todos los casos procederá, de corresponder, la clausura hasta sesenta (60) días; en tanto en los
incisos b) y c), la sanción será además hasta sesenta (60) días de arresto.

ARTÍCULO 56.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores del presente capítulo se aplicará
como accesoria el comiso de lo efectos u objetos utilizados para cometer la infracción.

ARTÍCULO 57.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y diez (10) “Unidades de Multa” el que se
hiciere alojar en hoteles o posadas, se hiciere servir alimentos o bebidas en restaurantes, bares o cafés, o
consumiere otros bienes o servicios en cualquier comercio, todo ello con el propósito de no pagar. Si la
infracción fuere cometida por quien pudiere pagar dichos bienes o servicios se le aplicará multa entre diez
(10) y veinte (20) “Unidades de Multa”.

ARTÍCULO 58.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” el conductor
de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un
servicio cuando no hubiere ocurrido un accidente ni mediare otra causa debidamente justificada.

ARTÍCULO 59.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” el que, sin
causa debidamente justificada, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, casa
deshabitada o cualquier otra propiedad ajena, sin permiso del dueño.

ARTÍCULO 60.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” el que por
obrar culposo permitiere el ingreso de animales en campo o heredad ajena, cercado o alambrado, sin
permiso del propietario o encargado.
Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la sanción será entre quince (15) y veinte
(20) “Unidades de Multa”. Se exceptúan los casos justificados por el Código Rural.

ARTÍCULO 61.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” y clausura
entre diez (10) y treinta (30) días el que en su casa de comercio, almacén o taller tuviere pesas o medidas
falsas o distintas de las que las leyes prescribieren. En este caso también procederá el comiso del
material en infracción.

ARTÍCULO 62.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” y arresto
hasta treinta (30) días el que, sin estar debidamente autorizado, revendiere a mayor precio entradas para
los espectáculos públicos, pasajes para los transportes de pasajeros, boletos o vales de apuestas en los
hipódromos u otros establecimientos, aunque se apartare de ellos.
La sanción se duplicará a quien de cualquier forma organizare, facilitare o determinare a otro a cometer la
infracción.
Si la infracción fuere cometida por quien tuviere funciones vinculadas con el espectáculo, empresa o
establecimiento, la sanción se triplicará.
En todos los casos procederá el comiso de las entradas, boletos, pasajes, vales y dinero en infracción.

ARTÍCULO 63.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) “Unidades de Multa” y arresto
entre diez (10) y cuarenta y cinco (45) días el que por cualquier acto intimidatorio, realizare una exigencia
pecuniaria amenazante o intimidatoria, inclusive sostenida en la prestación de un servicio.
Se duplicará la sanción para el que organizare, promoviere o facilitare la comisión de dicha infracción.

ARTÍCULO 64.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) “Unidades de Multa” el que
permaneciere sin causa justificada en las inmediaciones de un inmueble, de un vehículo o de un
establecimiento de cualquier naturaleza en forma susceptible de causar alarma o inquietud a sus
propietarios, ocupantes, encargados, vecinos o transeúntes, todo ello mediando requerimiento o
denuncia de parte.
En este caso, procederá la detención del denunciado únicamente cuando no pudiere o se negare a
identificarse ante requerimiento de la autoridad provincial, debiendo ésta dar intervención al juez
competente en el plazo máximo de cuatro (4) horas.

CAPÍTULO III
CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA Y LAS BUENAS COSTUMBRES

ARTÍCULO 65.- Será sancionado con multa entre quince (15) y veinticinco (25) “Unidades de Multa” y
arresto entre treinta (30) y sesenta (60) días y, en su caso, clausura por el mismo término, el que, con
ánimo de lucro, promoviere o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción de
sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos.

ARTÍCULO 66.- Será sancionado con multa entre uno (1) y cinco (5) “Unidades de Multa” y arresto entre
cinco (5) y treinta (30) días quien ofrece o demanda en forma ostensible servicios de carácter sexual en
los espacios públicos no autorizados o fuera de las condiciones en que fuera autorizada la actividad,
molestando a terceros en la vía pública.
En ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales.

ARTÍCULO 67.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y diez (10) “Unidades de Multa” y arresto entre
diez (10) y treinta (30) días el propietario, gerente, administrador y/o encargado de hotel, casa de
alojamiento o establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se molestare a terceros con motivo
del ejercicio de la prostitución.
Este supuesto admite culpa.

ARTÍCULO 68.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” y, en caso
de reincidencia, clausura entre diez (10) y treinta (30) días el propietario, gerente y/o administrador de
comercio de expendio de bebidas alcohólicas que ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez
de una persona mayor de dieciocho (18) años, suministrándole bebidas alcohólicas o substancias
capaces de producir ese estado o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las sanciones se duplicarán en su máximo si las bebidas se suministraren a quienes manifiestamente se
encontraren en estado anormal por demencia o simple debilidad física o psíquica.
Este supuesto admite culpa.

ARTÍCULO 69.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” y asistencia
obligatoria a centros de contención y/o recuperación afines, por el plazo que el juez competente
determine, el que consumiere alcohol en la vía pública, transitare o se presentare en lugares accesibles al
público en estado de ebriedad manifiesto o se embriagare en lugar público o abierto al público.
Si resultare necesario para salvaguardar la salud del infractor podrá ser retenido hasta cinco (5) días,
medida que deberá ser adoptada por el juez competente.
Si ocasionare molestias a otras personas podrá aplicarse además sanción de arresto hasta cuarenta (40) días.


ARTÍCULO 70.- Será sancionado con multa entre quince (15) y veinte (20) “Unidades de Multa” y arresto
hasta sesenta (60) días:
a) El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.
b) El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente autorización.
c) El que profanare un cadáver o una sepultura.

CAPÍTULO IV
CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO

ARTÍCULO 71.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” y arresto
hasta treinta (30) días el que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público, insultare,
intimidare o provocare de cualquier manera.

ARTÍCULO 72.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” y arresto
hasta treinta (30) días el que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos eléctricos o
ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los reglamentos, afectare la tranquilidad de la
población.
Si la infracción se produjere por obrar culposo, se aplicará sanción de multa entre uno (1) y diez (10)
“Unidades de Multa”.
En ambos casos, si el hecho fuere cometido en beneficio de una persona de existencia ideal o del titular
de una explotación o actividad, la sanción se duplicará.

ARTÍCULO 73.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y diez (10) “Unidades de Multa” el que arrojare
cosa que pudiere ofender, ensuciar o molestar o bien provocare emanaciones o escapes de gas, vapor o
humo, todo ello en una calle, sitio común o ajeno.
Si la infracción fuere cometida por obrar culposo se aplicará multa entre uno (1) y cinco (5) “Unidades de Multa”.

ARTÍCULO 74.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” el que riñere o profiriere gritos en lugares privados alterando el orden público o la tranquilidad del vecindario.

ARTÍCULO 75.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” y arresto hasta treinta (30) días quien circulare por la vía pública con atuendos destinados a ocultar su rostro de manera tal que impidiere u obstruyere su identificación, excepto que ello obedeciere a motivos religiosos,
culturales, étnicos o sanitarios.

ARTÍCULO 76.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” y arresto hasta noventa (90) días el que obstaculizare, de cualquier modo, la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos o los ocupare sin autorización legal.

ARTÍCULO 77.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” y arresto
hasta noventa (90) días quien impidiere u obstaculizare, de cualquier modo y sin causa justificada, el
tránsito de personas así como el ingreso o salida de lugares públicos o privados.

CAPÍTULO V
CONTRA LA AUTORIDAD

ARTÍCULO 78.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” el que no
observare una disposición legalmente tomada por la autoridad competente, si el hecho no constituyere
una infracción más grave.

ARTÍCULO 79.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) “Unidades de Multa” el que
habiendo sido llamado por la autoridad competente para suministrar datos relativos a su identidad,
antecedentes, domicilio o residencia o para dar informes análogos respecto de personas bajo su cargo o
dependencia, no concurriere a la citación sin causa justificada.
Igual sanción se aplicará al que, en las circunstancias antes aludidas, suministrare informes falsos o se
valiere de documentos ajenos.

ARTÍCULO 80.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) “Unidades de Multa” el que
denunciare falsamente una contravención.

ARTÍCULO 81.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) “Unidades de Multa” el que en
ocasión de un infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo
motivo a prestar auxilio a requerimiento de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y en el
ámbito de su competencia, siempre que ello no signifique un riesgo apreciable para la persona requerida.
Si el infractor diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o superflua la acción de la
autoridad, se duplicará la sanción de multa y se le impondrá arresto entre diez (10) y treinta (30) días.

ARTÍCULO 82.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) “Unidades de Multa” y arresto
entre diez (10) y treinta (30) días el que hiciere uso indebido de los toques o señales reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, para la vigilancia y custodia que debiere ejercer, y para el régimen
interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales de su dependencia.

ARTÍCULO 83.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y veinte (20) “Unidades de Multa” y arresto
entre diez (10) y treinta (30) días:
a) El que sin padecer una situación de emergencia, realizare llamadas a los números de teléfonos
integrantes del sistema de atención telefónica de emergencias de la Provincia de Buenos Aires
expresando términos agresivos u obscenos, articulando mecanismos automáticos con fines molestos o
cualquier otra acción que interfiriere indebidamente en su normal desarrollo.
b) El que provocare engañosamente por cualquier medio la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo. La sanción se duplicará si para
ello se utilizaren los servicios integrantes del sistema de atención telefónica de emergencias de la
Provincia de Buenos Aires.
Las sanciones previstas precedentemente podrán alcanzar además, de corresponder, al titular de la línea
telefónica utilizada.
Asimismo, podrá disponerse la inhabilitación de la línea telefónica hasta un plazo máximo de noventa (90)
días, y en su caso, la clausura hasta treinta (30) días del local comercial donde la línea se encontrare
instalada.

ARTÍCULO 84.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” el que
arrancare, dañare, alterare o hiciere ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de
clausura o seguridad, que haya mandado a fijar la autoridad.

ARTÍCULO 85.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” el
funcionario o empleado público que al cesar en su función o cargo usare o retuviere indebidamente
medallas, credenciales, distintivos o insignias propias de la administración, sin perjuicio del comiso de los
efectos en infracción.

ARTÍCULO 86.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa”, comiso,
clausura y/o inhabilitación, según corresponda, hasta sesenta (60) días el que practicare una actividad,
oficio o profesión o vendiere productos, objetos o mercaderías, sin haber cumplido previamente los
requisitos exigidos por la autoridad.

ARTÍCULO 87.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) “Unidades de Multa” y clausura
hasta noventa (90) días del local en infracción, el que abriere o regentare negocios, establecimientos,
empresas o agencias de los mismos, sin licencia, permiso o autorización.
La sanción de multa se duplicará si la licencia, permiso o autorización hubiere sido denegada, revocada o
suspendida.

ARTÍCULO 88.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) “Unidades de Multa” y clausura
entre diez (10) y treinta (30) días:
a) El propietario, gerente y/o administrador de hotel, posada, casa de hospedaje, sanatorio u otro
establecimiento que no llevare los registros exigidos reglamentariamente relativos a la identidad, domicilio
y a la entrada y salida de pasajeros, huéspedes, enfermos u otras personas.
b) El propietario, gerente y/o encargado de estaciones de servicios, talleres mecánicos y de reparación
general de automotores o de otros establecimientos con actividades afines que omitiere llevar los registros
correspondientes.
c) El dueño, gerente y/o encargado de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor
de cosas usadas o comerciante o convertidor de alhajas, que no llevare, cuando correspondiere, los
registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o bienes que adquiera
como así de las características de los efectos o bienes adquiridos.
La misma sanción se aplicará a quien, ante el requerimiento de la autoridad competente, se negare a
exhibir tales registros.
En el supuesto del inciso b), se aplicará además arresto entre diez (10) y treinta (30) días.

ARTÍCULO 89.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) “Unidades de Multa” el testigo o
perito que, sin causa justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración o
presentar informe en causa administrativa o contravencional.

CAPÍTULO VI
CONTRA LA FE PÚBLICA

ARTÍCULO 90.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) “Unidades de Multa” y clausura
entre diez (10) y sesenta (60) días, en caso de que se utilizare comercio o local para la infracción:
a) El que como medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca usare impresos u
otros objetos que pudieren ser confundidos con moneda o los comercializare.
b) El que fingiere ser funcionario público.
c) El que publicare o exhibiere anuncios ambiguos que pudieren provocar confusión acerca de la
profesión u oficio que ejerciere con otro que no tiene derecho a ejercer.
d) El que en local propio o ajeno anunciare o practicare actividades para cuyo ejercicio se requiriere título
profesional habilitante sin justificarlo debidamente.
e) El que se vistiere con hábitos religiosos o uniformes que no le correspondiere usar.
En caso de corresponder además procederá el comiso.

ARTÍCULO 91.- Será sancionado con multa entre quince (15) y veinticinco (25) “Unidades de Multa” y
arresto hasta treinta (30) días el que impidiere u obstaculizare el derecho de ofertar libremente o de
cualquier modo afectare el desarrollo de una subasta pública.

ARTÍCULO 92.- Será sancionado con multa entre quince (15) y veinticinco (25) “Unidades de Multa” y, en
su caso, clausura entre veinte (20) y cuarenta (40) días el propietario, administrador, gerente, encargado
y/o empleado que facilitare a título oneroso o gratuito uniformes, insignias, símbolos o accesorios similares
a aquellos de uso oficial y exclusivo por las fuerzas armadas, de seguridad o policiales a quien no
acreditare fehacientemente su calidad de miembro de dichas fuerzas. Este supuesto admite culpa.

ARTÍCULO 93.- Será sancionado con multa entre quince (15) y veinticinco (25) “Unidades de Multa”,
comiso y arresto hasta veinte (20) días el que sin estar autorizado utilizare uniformes, insignias y/o
símbolos correspondientes a fuerzas de seguridad o policiales o servicios asistenciales y/o de
emergencias que pudieren generar confusión o engaño.

ARTÍCULO 94.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) “Unidades de Multa”, arresto
hasta sesenta (60) días, comiso del material empleado y, en su caso, clausura hasta noventa (90) días el
que sin la autorización correspondiente vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,
credenciales, tarjetas o impresos en general que contuvieren logotipo oficial y/o membrete de igual
naturaleza, chapas y/o patentes oficiales.
Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la Provincia, Organismos de la
Constitución, Entes Autárquicos o Personas Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo
autorización extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del Estado, debiendo llevar
obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo modo de registración determinará la respectiva
reglamentación.

CAPÍTULO VII
CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 95.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” y arresto
hasta treinta (30) días el que en vehículo de carga transportare, sin autorización de la autoridad
competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen, domiciliarios o no.
Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare o acumulare en lugares públicos o privados no
habilitados al efecto por la autoridad competente.
La sanción se triplicará cuando:
a) Se tratare de concesionarios o prestatarios de servicios públicos de recolección de residuos.
b) Se tratare de residuos o basura contaminantes.
En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se transportaren los residuos o
basura antes indicados.
Este supuesto admite culpa.

CAPÍTULO VIII
EN PERJUICIO DE MENORES DE EDAD

ARTÍCULO 96.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) “Unidades de Multa” y arresto
hasta noventa (90) días quien sometiere a un menor de dieciocho (18) años a malos tratos corporales o
psíquicos o a castigos moderados o lo privare en sus necesidades básicas pudiendo satisfacerlas.
En caso de corresponder, el Juez deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias a las
autoridades competentes, padres, tutores y/o responsables designados a los fines de la protección y
asistencia pertinente.

ARTÍCULO 97.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y diez (10) “Unidades de Multa” el que
vendiere o suministrare a cualquier título artefactos pirotécnicos a un menor de dieciocho (18) años.
Este supuesto admite culpa.

ARTÍCULO 98.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) “Unidades de Multa” y arresto
hasta noventa (90) días quien incitare u obligare a un menor de dieciocho (18) años a mendigar en forma
pública o encubierta o se hiciere acompañar o asistir por él en la práctica de esa actividad.
Cuando existiere previa organización, se aplicará a el o los organizadores sanción de multa entre veinte
(20) y cuarenta (40) “Unidades de Multa” y arresto entre cuarenta y cinco (45) y ciento veinte (120) días.
En este caso, el Juez deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias a las autoridades
competentes a los fines de la protección y asistencia pertinente, y de corresponder, a los padres, tutores
o responsables designados.

ARTÍCULO 99.- Será sancionado con multa entre diez (10) y cuarenta (40) “Unidades de Multa” y clausura
hasta cuarenta (40) días el propietario, gerente, administrador y/o encargado de un establecimiento
comercial con servicios de internet que no instalare en todas las computadoras que se encontraren a
disposición del público dispositivos que impidan el acceso a páginas con contenido pornográfico; o que,
habiéndolos instalado, no activare los mismos cuando los usuarios del servicio de internet fueren menores
de dieciocho (18) años.
Este supuesto admite culpa.

ARTÍCULO 100.- Será sancionado con multa entre diez (10) y treinta (30) “Unidades de Multa”, arresto
hasta sesenta (60) días y, en su caso, clausura del establecimiento hasta veinte (20) días quien vendiere,
facilitare o exhibiere a un menor de dieciocho (18) años libros, imágenes, objetos o material pornográfico.
Este supuesto admite culpa.

ARTÍCULO 101.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” y arresto
hasta quince (15) días quien comprare, permutare o aceptare en empeño por parte de un menor de
dieciocho (18) años mercaderías u objetos de valor, salvo que estuviere autorizado para ello.
Este supuesto admite culpa.

ARTÍCULO 102.- Será sancionado con multa entre diez (10) y treinta (30) “Unidades de Multa” y arresto
hasta sesenta (60) días quien vendiere o facilitare de cualquier modo armas a un menor de dieciocho (18)
años destinadas inequívocamente a ejercer violencia o agredir.
Si el infractor fuere propietario, gerente, administrador y/o encargado de un comercio de venta de armas,
será sancionado con multa entre treinta (30) y cuarenta (40) “Unidades de Multa”, arresto entre sesenta
(60) y ciento ochenta (180) días y clausura entre treinta (30) y sesenta (60) días.
Este supuesto admite culpa.

ARTÍCULO 103.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) “Unidades de Multa” y arresto
hasta treinta (30) días el que revelare, publicare o difundiere la identidad de un menor de dieciocho (18)
años sujeto a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas
actuaciones.
Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco,
residencia y cualquier otra forma que permita su individualización.
Este supuesto admite culpa.

CAPÍTULO IX
DE LAS EXPRESIONES UTILIZADAS EN ESTE TÍTULO

ARTÍCULO 104.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:
Animal peligroso o salvaje: todo aquel que por sus instintos o dificultades para su domesticación ofrezca
peligro de atacar a sus dueños o a terceros.
Armas: toda aquella propia o impropia con la que se pudiere inferir una herida o lesión corporal capaz de
poner en peligro la salud o la vida.

TÍTULO III
DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES Y DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I
DE LOS FUNCIONARIOS, OTRAS PARTES Y DEMÁS INTERVINIENTES

ARTÍCULO 105.- La instrucción y el juzgamiento de las contravenciones cometidas en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires y previstas en este Código corresponderá a los Jueces en sus respectivas
jurisdicciones.

ARTÍCULO 106.- Los Agentes Fiscales con competencia en materia penal tendrán legitimación para
actuar en cualquier etapa del proceso e interponer los recursos correspondientes.
Sin perjuicio de ello deberá corrérsele vista cuando se ventilaren cuestiones relativas a nulidades
procesales y cuando tramitaren cuestiones respecto de la prescripción de la acción y de la sanción.
Asimismo, se le deberán notificar las sentencias dictadas; toda resolución que dispusiere la desestimación
de la denuncia, archivo, o cualquier otra que pusiere fin al proceso; y toda disposición relativa a la
conversión de sanciones, a la imposición de arresto domiciliario, y a la liberación respecto de quien el
Juez hubiere mantenido la detención preventiva.

ARTÍCULO 107.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia el personal de las Policías de la Provincia de
Buenos Aires y los que determinen las leyes especiales.

ARTÍCULO 108.- El Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires tendrá legitimación para
actuar como parte a través de los abogados de la Institución que a tal efecto designe con el objeto de
impulsar la acción contravencional en cualquier etapa del proceso.
Podrá también interponer los recursos previstos en la presente Ley.

ARTÍCULO 109.- Toda persona afectada por una contravención se encontrará legitimada para actuar
como particular damnificado con patrocinio letrado.
En tal carácter podrá ofrecer medios de prueba e interponer recurso de apelación.

ARTÍCULO 110.- Toda persona imputada en un proceso contravencional tendrá derecho a hacerse
defender por un abogado de la matrícula de su confianza o a pedir que se le designe uno de oficio.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que no perjudicare la eficacia de la defensa o no
obstaculizare la normal sustanciación del proceso, o no se tratare de una contravención reprimida con
sanción de arresto, supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su confianza
bajo apercibimiento de designarle uno de oficio.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA PARA LA INSTRUCCIÓN DE LOS PROCESOS CONTRAVENCIONALES

ARTÍCULO 111.- La competencia para la instrucción de los procesos contravencionales se determinará:
a) Por el lugar donde se hubiere cometido la contravención.
b) En caso de concurso de contravenciones, por el lugar en que se hubiere cometido la última. Si no
pudiere determinarse, corresponderá al Juez que primeramente hubiere intervenido.

ARTÍCULO 112.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos el trámite se seguirá
respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás hasta que fueren habidos u operare la
prescripción.

ARTÍCULO 113.- Los Jueces podrán delegar en el titular de la comisaría que por jurisdicción corresponda
la realización de las medidas y/o diligencias que estos dispusieren en el marco de la instrucción, siempre
que no fueren aquellas de exclusivo resorte jurisdiccional.

CAPÍTULO III
DE LAS NOTIFICACIONES Y TÉRMINOS

ARTÍCULO 114.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio constituido dentro del ejido de la sede
judicial donde tramitare la causa contravencional, salvo que no se hubiere originado la obligación de su
constitución, en cuyo caso se diligenciarán en el domicilio real.
Se harán por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con constancia del día y
hora en que fuere cumplida.
Mediante acta se admitirá también la notificación personal.

ARTÍCULO 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta Ley, los términos que se
establecen son improrrogables.

CAPÍTULO IV
DE LOS ACTOS INICIALES

ARTÍCULO 116.- El proceso contravencional podrá iniciarse de oficio o por denuncia en sede policial o
judicial.

ARTÍCULO 117.- Si la denuncia fuere recibida en sede policial, deberá comunicarse al Juez dentro de las
veinticuatro (24) horas, como así procederse a la elevación de las actuaciones a dicha sede cuando éste
lo indicare.

ARTÍCULO 118.- El personal policial que previniere en la comisión de una contravención, deberá proceder
a la detención del imputado y al secuestro de los efectos en infracción, si los hubiere. En el mismo acto se
procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos, emplazándolos a concurrir ante el instructor
dentro del día hábil siguiente, bajo apercibimiento de lo que por ley pudiere corresponder en caso de
incomparecencia injustificada. Sin perjuicio de ello, el Juez podrá disponer la comparecencia de los
testigos en un plazo menor aún con habilitación de días y horas.
Asimismo, el imputado deberá ser conducido inmediatamente a la dependencia competente para la
iniciación del sumario contravencional y para tomarle impresiones digitales, aún cuando acreditare
fehacientemente su identidad.
Todo ello deberá ser puesto en inmediato conocimiento del Juez, quien en dicho acto deberá impartir las
instrucciones del caso.
Salvo en los casos en que el Juez dispusiere que se mantenga la detención preventiva en los términos
del artículo 121, se emplazará al imputado a comparecer al primer día hábil siguiente ante el Juez para
prestar declaración, excepto que éste hubiere dispuesto un plazo mayor para ello el que no podrá
exceder de tres (3) días.

ARTÍCULO 119.- En caso de ebriedad o intoxicación por alcaloides o narcóticos, si la conducción a la
dependencia correspondiente pudiere ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud, previamente
deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo debiendo requerirse del médico de guardia la
certificación sobre el estado del imputado, todo lo cual será comunicado al Juez quien deberá impartir las
instrucciones del caso.

ARTÍCULO 120.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce (12) horas, salvo que
se tratare de contravenciones reprimidas con arresto, supuesto en el cual el Juez podrá disponer que se
lo mantenga en tal carácter siempre que la gravedad del hecho y las demás circunstancias que lo rodeen
lo ameriten, o pudiere presumir fundadamente que su libertad implique la existencia de peligro de fuga y/o
entorpecimiento del proceso.

ARTÍCULO 121.- Cuando se procediere por denuncia solo se detendrá al presunto infractor mediante
orden escrita emanada del Juez la cual deberá ser debidamente fundada, conforme los parámetros
establecidos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 122.- Cuando se dispusiere la libertad, se le hará saber al imputado mediante acta de estilo
que deberá comparecer a prestar declaración ante el Juez en la fecha establecida conforme los términos
del artículo 119 último párrafo, haciéndosele saber el contenido del artículo 111.
Asimismo, el imputado quedará obligado a no cambiar su domicilio sin previa autorización, así como
también a presentarse ante el Juez siempre que fuere llamado a hacerlo.
El Juez podrá fijar caución; imponerle la obligación de comparecer al Juzgado o a la dependencia policial
de su residencia en días señalados; y establecer la prohibición de presentarse en determinados sitios o
ausentarse de su domicilio por más de veinticuatro (24) horas sin su consentimiento.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto precedentemente el Juez deberá revocarle al imputado la
libertad concedida.

ARTÍCULO 123.- Si el hecho ocurriere en lugar privado el funcionario actuante tratará de hacer cesar la
infracción debiendo establecer comunicación en forma inmediata con el Juez a los efectos de evaluar, y
en su caso disponer, las diligencias que pudieren corresponder.

CAPÍTULO V
DEL JUICIO CONTRAVENCIONAL

ARTÍCULO 124.- La causa contravencional es de carácter sumario y deberá formarse con:
I.- La denuncia o el acta de constatación. Esta última contendrá bajo sanción de nulidad:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la contravención.
b) Naturaleza y circunstancias de ella.
c) Nombre, documento, domicilio del imputado y todo otro dato que permita su identificación.
d) Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción.
e) Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si los hubiere.
f) Inventario de los objetos secuestrados, si los hubiere.
II.- Declaración del imputado previa notificación de la norma típica cuya violación se le incriminare, y
ofrecimiento de las pruebas que intentare hacer valer.
III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado

ARTÍCULO 125.- Cuando la causa se iniciare por denuncia y existieren elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de una contravención y motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado de la misma, el Juez deberá proceder a recibirle declaración. En este caso, se le deberá
cursar notificación fehaciente de dicho llamado haciéndosele saber en tal oportunidad el contenido del
artículo 111.

ARTÍCULO 126.- Si el imputado se hallare detenido por disposición del Juez, éste deberá recibirle
declaración dentro de las veinticuatro (24) horas a contarse desde el momento de su detención, plazo
que podrá ser prorrogado por idéntico término cuando circunstancias atendibles lo ameriten. En esa
oportunidad, se le notificará del contenido del artículo 111.
El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro (24) horas más, si el mismo lo pidiere para nombrar defensor.

ARTÍCULO 127.- En oportunidad de la declaración del inculpado se procederá a tomarle impresiones
digitales, siempre que no se hubiere realizado con anterioridad, ello a los fines de verificar los
antecedentes penales y contravencionales que pudiere registrar. Asimismo, el imputado deberá constituir
domicilio en el ejido de la sede judicial donde tramitare el proceso, en el que le serán notificadas las
resoluciones de la causa, y ofrecer la prueba de que intentare valerse.

ARTÍCULO 128.- En el mismo acto de la declaración, el Juez analizará la pertinencia y utilidad de la
prueba ofrecida y su decisión será irrecurrible.
La prueba a la que se hubiere hecho lugar deberá ser sustanciada dentro de los tres (3) días. Para el
caso que hubiere imposibilidad material en la obtención de la misma el Juez podrá prorrogarlo por un
plazo igual.

ARTÍCULO 129.- Los Jueces expedirán las órdenes de allanamiento que fueren necesarias para:
a) La comprobación de la contravención.
b) El secuestro de efectos, correspondencia o documentos.
c) La detención del imputado.
d) Asegurar la ejecución de sus sentencias.

ARTÍCULO 130.- Los efectos secuestrados serán inventariados y elevados con el sumario al Juzgado
interviniente. El Juez podrá, cuando se tratare de mercaderías o material perecedero y si el término de la
instrucción del sumario diere lugar a su descomposición, disponer en la forma indicada en el tercer párrafo
del artículo 18 consignándose la entrega mediante acta que se agregará a la causa.

ARTÍCULO 131.- Cuando hubiere imputados prófugos y habiendo mérito suficiente el Juez decretará su
captura e informará al Registro de Contraventores de la Provincia.

ARTÍCULO 132.- Los pedidos de captura quedarán automáticamente sin efecto al producirse la detención
o la prescripción de la acción o de la sanción contravencional, debiéndose comunicar dicha circunstancia
al registro aludido en el artículo anterior.
El plazo de caducidad de los pedidos de captura es de dos (2) años.

CAPÍTULO VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU MÉRITO

ARTÍCULO 133.- Para la apreciación de la prueba bastará la íntima convicción del Juez fundado en las
reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 134.- El acta de constatación policial o la confeccionada por los funcionarios legalmente
autorizados, labrada en legal forma, hará fe de las afirmaciones en ella contenidas y podrá invocarse por
el Juez como plena prueba, siempre que no se probare lo contrario.

ARTÍCULO 135.- En todos los casos en que sea necesaria o conveniente una prueba pericial el Juez
podrá ordenarla, debiendo en tal caso designar a los profesionales o personas entendidas en la materia
de que se trate.
Cuando se dispusiere esta diligencia se hará saber al imputado el derecho que tiene de designar uno a
su costa, quien deberá pronunciarse por separado del perito oficial.

ARTÍCULO 136.- Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les dará preferencia en el trámite.

CAPÍTULO VII
DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 137.- La sentencia deberá contener:
a) Lugar y fecha en que se dicta.
b) Nombre y apellido de los imputados, documento de identidad, todo otro dato que permitiere su
identificación y domicilio constituido.
c) Detalle sintético de la contravención y pruebas aportadas.
d) Disposiciones legales aplicables.
e) El fallo fundado, condenando o absolviendo. En caso de condena se indicará la sanción aplicada, las
costas y, de corresponder, el lugar donde deberá cumplirse la sentencia.

ARTÍCULO 138.- La sentencia deberá dictarse en el término de diez (10) días a contarse desde la
declaración del imputado. En caso que el imputado se encontrare detenido, vencido el término indicado
precedentemente, podrá por sí o por intermedio de un tercero interponer recurso por denegación o
retardo de justicia por ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal.

ARTÍCULO 139.- Cuando se tratare de ebrio crónico podrá sustituirse la sanción señalada en el artículo
69 por la internación asistencial adecuada, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 482 del
Código Civil.

CAPÍTULO VIII
DEL RECURSO DE APELACIÓN

ARTÍCULO 140.- Contra la sentencia del Juez de primera instancia podrá interponerse, dentro del plazo
de tres (3) días contados a partir de su notificación, recurso de apelación que tramitará por ante la
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y que se concederá en relación y con efecto devolutivo,
excepto cuando se trate de sanciones de arresto, en cuyo caso se concederá con efecto suspensivo,
rigiendo en lo pertinente lo prescripto en el Título III del Libro IV del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 141.- Recibida la causa por la Cámara podrá disponer medidas para mejor proveer, que
deberán sustanciarse en un plazo no mayor de cinco (5) días.
El recurso deberá resolverse dentro del plazo de tres (3) días a contar del siguiente a su recepción en la
Cámara o de vencido el término a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO IX
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 142.- La ejecución de la sentencia corresponderá al Juez que la dictare, salvo en los
supuestos en que se dispusiere arresto domiciliario.
En este último caso la ejecución de la sentencia estará a cargo del Juez con competencia en el domicilio
del infractor, la que se cumplirá bajo inspección o vigilancia de las autoridades de los establecimientos
previstos en el artículo 13.

ARTÍCULO 143.- El infractor que no abonare la multa dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar de
aquél en que quedare consentida, cumplirá el arresto equivalente en la forma prevista en el artículo 9.

ARTÍCULO 144.- Todo contraventor que debiendo cumplir una sanción de arresto fuere requerido por
magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en la nota respectiva la sanción que tuviere
pendiente de cumplimiento.

ARTÍCULO 145.- Cuando el infractor eludiere la ejecución de la sentencia deberá ser comunicado al
Registro de Contraventores.

CAPÍTULO X
DEL PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LOS MENORES DE EDAD

ARTÍCULO 146.- La jurisdicción en materia contravencional del presente capítulo será ejercida por la
Justicia de Responsabilidad Penal Juvenil.

ARTÍCULO 147.- Será de aplicación el presente, con las adecuaciones al régimen de responsabilidad
penal juvenil -siempre que éste no fuera mas gravoso-, a los menores de edad comprendidos en éste
Código.

ARTÍCULO 148.- Cuando un menor de dieciocho (18) años fuere aprehendido deberá darse aviso
inmediatamente al juez competente, al Agente Fiscal, al Defensor Oficial y a los padres del menor, tutores
o responsables y a todo otro organismo que por ley pudiere corresponder, indicando el motivo de la
aprehensión, el lugar donde se encuentre y el sitio donde será conducido. En tal oportunidad, el juez
impartirá las instrucciones del caso.

ARTÍCULO 149.- Las sanciones tendrán carácter formativo y estarán orientadas a la socialización,
educación, preservación de la salud y percepción de los propios derechos y deberes.
En ningún caso se aplicará al menor de dieciocho (18) años incluidos en el presente capítulo la sanción
de arresto.
La sanción de multa será aplicada en cabeza de quien detentare la patria potestad del menor.
Sin perjuicio de las demás sanciones previstas para la infracción, el Juez podrá aplicar de manera
individual o conjunta alguna de las siguientes pautas conforme al régimen del fuero específico:
a) Tareas comunitarias.
b) Concurrencia regular a establecimientos educacionales o de salud.
c) Prohibición de concurrencia a determinados lugares y/o de realización de otras conductas.
d) Realización de tratamientos para la atención a la salud sobre adicciones.
e) Otras reglas de conducta.
Únicamente en caso de incumplimiento de la sanción impuesta y/o de las reglas precedentemente
enumeradas y siempre que no hubiere otro modo de compeler a su cumplimiento el Juez podrá proceder
a la internación del menor en institutos especializados por el término que, de acuerdo al régimen
específico, pudiere corresponder.

TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 150.- A los fines de la aplicación del régimen contemplado en el presente Código, en su
oportunidad y por ley especial se establecerá el fuero específico.

ARTÍCULO 151.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, hasta tanto se implemente el
funcionamiento del fuero específico, el juzgamiento en materia de contravenciones será ejercido por los
Jueces Correccionales o en defecto de los mismos por los Jueces de Paz.

ARTÍCULO 152.- El Poder Ejecutivo podrá crear los organismos o establecimientos necesarios para el
cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 153.- Facultar al Poder Ejecutivo a establecer la distribución de los ingresos percibidos por
multa, ya sea pagados voluntariamente o perseguidos por vía de juicio de apremio, los que se distribuirán
para solventar los gastos que demande la implementación de la presente Ley.

ARTÍCULO 154.- A los fines de la aplicación de este Código el Registro de Contraventores de la Provincia
dependerá del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Por intermedio del registro mencionado se anotarán las sentencias condenatorias firmes recaídas en las
causas contravencionales, así como también los casos en los que se haya eludido la ejecución de las
sentencias, y las capturas dispuestas o dejadas sin efecto. Tales circunstancias deberán ser notificadas a
la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a los dos (2) años.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior toda información relacionada con menores de
dieciocho (18) años de edad.

ARTÍCULO 155.- Derógase el Decreto Ley N° 8031/73 y modificatorias.

ARTÍCULO 156.- El presente Código entrará a regir a los sesenta días de su publicación.

ARTÍCULO 157.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Actualizado el: 2009/12/01. Revista de actualización permanente. Se recomienda citar: Apellido, Nombre. "Título del trabajo" en Revista electrónica Derecho Penal Online [en línea]. Disponible en: http://www.derechopenalonline.com

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