ISSN 1853-1105

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Proyecto de reforma al Código Procesal Penal de la Prov. de Buenos Aires
Proyecto de Ley PE- 21/06-07- 0

Texto del proyecto

 
ARTICULO 1º.  Sustitúyense los artículos 14, 21, 35, 57, 58, 92, 334, 338, 376, 401, 402, 417, 429, 433, 440, 442, 446, 448, 450, 451, 456, 458, 459, 460, 461, 463, 465, 466, 467, 470, 471, 472, 473, 494 y 500 de la Ley Nº 11.922 – Código Procesal Penal - y sus modificatorias, por los siguientes:

“Artículo 14. Oportunidad. La acción civil sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal.
La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que la Cámara de Apelación y Garantías se pronuncie respecto de la cuestión civil.
Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o locura del imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.”
 
“Artículo 21. Cámara de Apelación y Garantías. Integración. La Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
1. En el recurso de apelación.
2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre los Juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo departamento judicial.
3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales departamentales.
4. En el recurso contra la sentencia definitiva.
5. En la acción de revisión.
El tribunal se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en los incisos 1 y 3 del presente artículo. Para los restantes incisos podrá integrase con dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y Garantías. En caso de disidencia, el órgano se deberá integrar con un tercer miembro. No podrán intervenir los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías que hayan prevenido en el caso.
En los departamentos judiciales en los que exista una Sala única de Apelaciones y Garantías, el recurso contra las sentencias mencionadas en el párrafo anterior será interpuesto en la Cámara del departamento judicial más cercano que determinará la Suprema Corte de Justicia.”

“Artículo 22. Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en lo Criminal conocerá:
En única instancia, los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
Se integrará por tres (3) jueces, cuando el hecho objeto de la decisión sea punible con una pena cuyo máximo supere los veinte (20) años de privación de la libertad o cuando el Ministerio Público Fiscal, fundado en la gravedad y complejidad del asunto, requiera esta integración; en los restantes casos se integrará con un (1) Juez.”

“Artículo 35. Tribunal competente. Los conflictos de jurisdicción y competencia serán resueltos por:
 1 – La Suprema Corte de Justicia, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de distintos departamentos judiciales.
 2 - La Cámara de Apelación y Garantías, cuando se plantearen entre distintos Jueces penales de su Departamento Judicial.”
 
“Artículo 57. Fiscal de Cámara de Garantías. El Fiscal de Cámara de Garantías ejercerá las funciones generales que le acuerdan las leyes, por ante los órganos judiciales a que hace referencia su denominación.”

“Artículo 58.  Fiscal del Tribunal en lo Criminal. El Agente Fiscal que intervino en la investigación penal preparatoria actuará durante el juicio ante el órgano respectivo.”
 
“Artículo 92. Defensa Oficial. Sustitución: Todo imputado será  defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá  en el proceso hasta que sea sustituido por el abogado de la matrícula que propusiere. Esta sustitución no se considerará  operada mientras el defensor particular no haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la declaración, se le hará  saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Si el expediente pasare de un departamento del interior o a la Suprema Corte, el imputado será  defendido por un Defensor Oficial del Departamento Judicial La Plata, mientras el defensor particular no fije domicilio.”
 
 “Artículo 334. Requisitoria: Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o abreviación del proceso, procederá a formular su requisitoria de citación a juicio. Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las diligencias propuestas.”
 
“Artículo 338.-  Integración del Tribunal. Citación a juicio: Recibida la causa e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa del juicio. Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes y ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de esta audiencia se tratará lo referido a:
 1) Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.
2) La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa investigativa.
3) Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes.
4) La unión o separación de juicios.
5) Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
 Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos contra la sentencia definitiva y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.”
 
“Artículo 376. Regla general. Plazos. El juicio correccional y el juicio criminal con un juez unipersonal se tramitarán de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del Tribunal en lo Criminal.”
 
“Artículo 401.  Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado, procederá  el recurso contra la sentencia definitiva interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, el imputado, su defensor y el particular damnificado.”
 
“Artículo 402. Particular damnificado. El particular damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento por juicio abreviado.
Sólo podrá interponer recurso contra la sentencia definitiva cuando la sentencia sea absolutoria.”
 
“Artículo 417. Impugnabilidad. Las resoluciones que denieguen el Hábeas Corpus constituirán sentencias definitivas a los efectos de la interposición del recurso ante la Cámara de Apelación y Garantías.”

 “Artículo 429. Recursos durante el juicio. Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta de recurrir contra la sentencia definitiva.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.”

“Artículo 433. Denegatoria. Interpuesto un recurso ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo y si quien lo interpuso tenía derecho a hacerlo, concediéndolo de inmediato ante quien corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la alzada y a la que se acompañará copia simple, firmada por la parte, del recurso denegado, de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso denegado fuese contra la sentencia definitiva y de tres (3) días si se tratase de recurso de apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuere inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo, sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad jurisdiccional.”

“ARTICULO 440. Integración del tribunal: Para resolver el recurso la Cámara de Apelación y Garantías se integrará de conformidad con lo enunciado en el artículo 21.”

 “Artículo 442. Forma: El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada y contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
 
“ARTICULO 446. Admisibilidad: Si no se hubiesen observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, el Juez interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.”

“Artículo 448. Motivos. El recurso contra la sentencia definitiva podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir contra la sentencia definitiva, salvo en los casos del artículo siguiente.
 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con los ya examinados en el juicio que no requieran inmediación, evidencien y manifiesten que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales del recurso contra la sentencia definitiva los incluidos en el artículo 467.”
 
“Artículo 450. Resoluciones recurribles. Además de los casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso contra las sentencias definitivas, con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
Asimismo podrá deducirse respecto de los autos que pongan fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad o corrección; o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal.”
 
“Artículo 451.- Bajo sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso contra la sentencia definitiva deberá ser efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán citar las disposiciones legales que se consideren no observadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los requisitos previstos en el párrafo anterior.- En caso de omitirse, se intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la resolución, su intención de interponer recurso contra la sentencia definitiva. La resolución se reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos.”
 
“Artículo 456. Recibido por la Cámara de Apelación y Garantías, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El  Juez que dictó el fallo remitirá el recurso a la Cámara de Apelación y Garantías con copia de la sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que la Cámara de Apelación y Garantías juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al Juez penal que dictó el fallo bajo apercibimiento de ley.
En todos los casos la Cámara de Apelación y Garantías podrá requerir las actuaciones principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará audiencia por el Presidente de la Sala de la  Cámara de Apelación y Garantías para informar oralmente, con un intervalo no menor de diez (10) días desde que el caso estuviere en estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro de la Cámara.”

“Artículo 458.  Debate oral: Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros de la Cámara que deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales, no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate, podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo, las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.”
 
“Artículo 459. Deliberación. Terminada la audiencia de debate la Cámara pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el juicio común.”
 
“Artículo 460. Recurso. Si la resolución recurrida no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la doctrina jurisprudencial, el Tribunal  resolverá el caso con arreglo a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario un nuevo debate.”
 
“Artículo 461. Anulación. Si se tratare de defectos graves del procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno de los casos del artículo 448 inc. 2), la Cámara de Apelación y Garantías anulará lo actuado y dictará un nuevo fallo.
Cuando la resolución no anule todas las disposiciones que han sido motivo del recurso, la Cámara de Apelación y Garantías establecerá qué parte del pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de conexidad con lo invalidado.”
 
“Artículo 463.  Libertad del imputado. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Cámara de Apelación y Garantías ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso aún hallándose los autos principales en la Cámara, las cuestiones concernientes al régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida.”
 
“Artículo 465.  El procedimiento común previsto en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2.La Cámara de Apelación y Garantías dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, la Cámara de Apelación y Garantías  citará a audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”
 
“Artículo 466. Reglas comunes. Se seguirá el procedimiento según las reglas comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado, salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de las reglas comunes.
Si la Cámara de Apelación y Garantías advierte que corresponde seguir el trámite común, comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.”
 
“Artículo 467. Procedencia. La acción de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
 1- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
 2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
 3- La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
 4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.
 5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y 56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más gravosa para el condenado que la sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la acción de revisión.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los artículos 396 y 397 no se hubiese prestado libremente.”
 
“Artículo 470. Interposición. La acción de revisión será interpuesta ante la Cámara de Apelación y Garantías, personalmente o mediante Defensor, por escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como condición de procedencia formal.
En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código, ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin sustanciar trámite alguno.
En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.”
 
“Artículo 471. Procedimiento. En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas para el recurso contra la sentencia definitiva, en cuanto sean aplicables.”
 
“Artículo 472. Efecto suspensivo. Antes de resolver, la Cámara de Apelación y Garantías podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.”
 
“Artículo 473. Sentencia. Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Apelación y Garantías podrá anular la sentencia, y dictará directamente la sentencia que corresponda.”

“Artículo 494. Pertinencia. Podrá interponerse este recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelación y Garantías cuando se cuestione la aplicación de un precepto legal por violar normas constitucionales, de carácter nacional o provincial o su doctrina jurisprudencial, y la sentencia fuera contraria a la pretensión del recurrente.”
 
“Artículo 500. Cómputo. Se hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado y su defensor, quienes podrán observarlo dentro de los cinco (5) días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 498°. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.
En los casos en que correspondiere la aplicación del artículo 7° de la Ley Nacional Nº 24.390 -derogado por la Ley Nacional Nº 25.430- modificatorio del artículo 24 del Código Penal, no se computará el tiempo que insuma la tramitación de los recursos extraordinarios y del recurso contra la sentencia definitiva deducidos contra sentencia condenatoria ante cualquier tribunal.”

ARTICULO 2º. Sustitúyese del Libro IV el “Título IV, Capítulo I, Recurso de Casación. Procedencia”, de la Ley Nº 11.922 – Código Procesal Penal - y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“TITULO IV. CAPÍTULO I. RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA”


ARTICULO 3º. Sustitúyense los artículos 9°, 10, 11, 19, 25, 70, 81 y 83 de la Ley Nº 12.061 – Orgánica del Ministerio Público – y sus modificatorias, por los siguientes:

“Artículo 9º. - Miembros. Son miembros del Ministerio Público:
 1. El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.
 2. El Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia.
3. Los Fiscales de Cámaras y los Defensores Generales Departamentales.
 4. Los Agentes Fiscales, los Defensores Oficiales y los Asesores de Incapaces.”
 5. Los Adjuntos de los Asesores de Incapaces” .

“Artículo 10. Para ser Fiscal o Defensor General Departamental, se requieren seis años de antigüedad en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de Cámara.
 Para ser Agente Fiscal, Defensor Oficial, Asesor de Incapaces o Adjunto, se requieren tres (3) años en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de primera instancia.”
 
“Artículo 11 - El Procurador y Subprocurador General deberán prestar juramento ante la Suprema Corte de Justicia.
Los Fiscales de Cámaras y Defensores Generales Departamentales, también deberán prestar juramento ante la Suprema Corte de Justicia la que podrá delegar la realización del acto en el Procurador General.
 Los restantes miembros del Ministerio Público deberán prestar juramento ante el Fiscal de Cámaras y Defensor General Departamental.”
 
“Artículo 19.- Corresponde al Defensor General Departamental:
1. Ejercer la superintendencia del Ministerio Público de la Defensa Oficial, según delegación del Procurador General.
2. Ejecutar la política general del servicio de Defensa Oficial para su departamento, realizando todas las acciones conducentes para una eficaz prestación del mismo y la protección integral del derecho de defensa.
3. Ejercer la dirección funcional y técnica de la Defensa Oficial.
4. Organizar el funcionamiento del Ministerio de la Defensa Oficial y proponer al Procurador General los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su tarea.
5. Coordinar y dirigir la labor de los Defensores Oficiales, funcionarios auxiliares y empleados, pudiendo a tal efecto organizar la asignación de causas, mediante métodos equitativos de distribución; establecer guardias temporales y zonales y convocarlos periódicamente a fin de elaborar líneas de acción que tiendan al mejoramiento de cada área.
6. Designar a uno o más integrantes del Ministerio de la Defensa Oficial para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, con o sin desafectación de su tarea habitual, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o abocarlos a un caso específico, procurando respetar el principio de unidad de la defensa.
7. Elevar periódicamente al Procurador General un informe estadístico de la labor de la Defensa Pública.
8. Dictaminar en las cuestiones que corresponda resolver a la Cámara con superintendencia delegada o no, y coordinar con ésta las cuestiones que interesen a los locales y edificios ocupados por el Ministerio Público de la Defensa.
9. Solicitar al Fiscal de Cámaras la colaboración de la policía judicial o la policía en función judicial.
10. Supervisar el desempeño de los integrantes de la Defensa Pública de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.
11. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, y sobre los órganos de la Defensa Oficial del Departamento, según la reglamentación que dicte la Procuración General.
12. Continuar ante las respectivas Cámaras la intervención de los Defensores Oficiales.”
“Artículo 25. Los funcionarios letrados auxiliares del Ministerio Público  podrán actuar procesalmente como abogados bajo la dirección e instrucciones de los Fiscales y Defensores.
Podrán intervenir en representación de aquellos en audiencias y actos de trámite en general, y en cualquier tarea inherente a su ministerio, suscribiendo por sí actas y escritos en causas judiciales de cualquier fuero, o en actuaciones extrajudiciales, siempre que ello no importe disposición de la acción pública o comprometa la legitimación del Ministerio Público.
Los funcionarios letrados auxiliares del Ministerio Público Fiscal, en particular,  no podrán por sí promover la acción o desistir de ella, ni de los recursos interpuestos. En materia penal, no podrán tomar declaración al imputado, requerir la elevación de la causa a juicio o decidir no hacerlo, prestar conformidad en juicio abreviado, ni conducir el debate.
A los funcionarios letrados auxiliares de la Defensa Pública, en materia penal, se les podrán asignar sus propios casos, podrán prestar conformidad en el juicio abreviado y demás salidas alternativas del proceso, podrán recurrir y podrán conducir el debate por disposición directa del Defensor oficial quien supervisará su tarea y será responsable por su desempeño.”

“ Artículo 70. Recursos. El mismo Fiscal encargado de la investigación o el que participó en el juicio intervendrá también en el trámite de los recursos. Sin embargo, el Fiscal no estará obligado a impugnar la decisión del Juez o Tribunal.”
 
“Artículo 81. El Consejo de Fiscales estará integrado por :
 1. El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.
 2. Los Fiscales de Cámaras departamentales.”
 
“Artículo 83 - El Consejo de Defensores, estará integrado por:
1. El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.
2. Los Defensores Generales Departamentales.
3. Un representante del Colegio de Abogados de la Provincia.”
 
ARTICULO 4º.- Sustitúyense los artículos 1° y 31 de la Ley Nº 5.827 – Orgánica del Poder Judicial – por los siguientes:

“Artículo 1°:  La administración de justicia en la Provincia será ejercida por:
 1.    La Suprema Corte de Justicia.
2.    Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, de Apelación y Garantías en lo Penal y de Apelación en lo Contencioso Administrativo
3.    Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Contencioso Administrativo, de Garantías, en lo Correccional, de Ejecución en lo penal y de Ejecución Tributarias.
4.    Los Tribunales en lo Criminal.
5.    Los Tribunales del Trabajo.
6.    Los Tribunales de Familia.
7.    Los Tribunales de Menores.
8.    Los Jueces de Paz.
9.    El Juzgado Notarial.”

“Artículo 31. En los demás casos en que deba integrarse la Suprema Corte de Justicia, por vacancia, licencia, recusación, excusación u otro impedimento de alguno de sus miembros, se seguirá el siguiente orden: Presidentes de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata, Vocales de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, Presidente de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial La Plata, Vocales de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, y de Apelación y Garantías en lo Penal en orden de turno; por los Jueces en lo Contencioso Administrativos,  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Correccional y de los Tribunales en lo Criminal, que reúnan las condiciones necesarias para ser vocal de la Suprema Corte de Justicia; por abogados de la matrícula sorteados de las listas de conjueces.”

 
ARTICULO 5°. Cuando sea necesario para facilitar la actuación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los jueces penales se constituirán y funcionaran en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.


ARTICULO 6°. Todos los Jueces integrantes del fuero penal ejercerán indistintamente cualquiera de las competencias materiales que establecen los artículos 22, 23, 24 y 25 del Código Procesal Penal.
Corresponderá a la Suprema Corte de Justicia asignar anualmente a cada  Juez Penal su competencia específica al finalizar cada año, tomando en cuenta indicadores de litigiosidad y carga de trabajo.
En cada departamento judicial, la Suprema Corte de Justicia podrá delegar las funciones establecidas en el párrafo anterior al conjunto de jueces penales, dictando en tal caso el reglamento de deliberación y funcionamiento. 


ARTICULO 7°. Mediante la reasignación de tareas y misiones de empleados y funcionarios, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires creará en cada departamento judicial una Secretaría Administrativa de Gestión que tendrá a su cargo la totalidad de los trámites administrativos que deben cumplirse en el desarrollo de cada proceso o causa y que se organizará en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:
1. Unidad de Sala: que tendrá a su cargo la organización y asistencia a la realización de las audiencias.
2. Unidad de Atención al público: destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia de los órganos jurisdiccionales.
3. Unidad de Servicios, que tendrá a su cargo  las labores de soporte técnico de la red informática, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.
4. Unidad de Administración de Casos: desarrollará toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal, incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial,  al ingreso y al número de las causas; a la actualización diaria de la base de datos, y a las estadísticas básicas del sistema.
5. Unidad de Apoyo a testigos y peritos: destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en le transcurso de un juicio oral.


ARTICULO 8°. Las Secretarías Administrativas de Gestión  fijarán anualmente el calendario de audiencias de modo tal que el 75 % de la totalidad de días hábiles del año sea ocupada por cada Juez en la realización de audiencias, procurando la utilización de salas en horario comprendido entre las 8 horas y las 17 horas de cada día. 
Asimismo deberán elevar mensualmente a la Suprema Corte de Justicia informe de las fechas de audiencias designadas por la Unidad de Administración de Casos a su cargo.


ARTICULO 9°. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia deberán adecuar los horarios de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, salvo que por razones funcionales deban permanecer un tiempo mayor.


ARTICULO 10. Las causas pendientes de resolución en el Tribunal de Casación al momento de la sanción de la presente Ley continuarán su tramitación ante el mismo Tribunal. Las mismas deberán ser resueltas en el término de dos (2) años, a partir del cual quedará suprimido el órgano.


ARTICULO 11. Los funcionarios que se encuentren ejerciendo los cargos de Juez del Tribunal de Casación, Fiscal, Fiscal Adjunto, Defensor y Defensor Adjunto de dicho Tribunal, cumplido el plazo enunciado en el artículo anterior, podrán optar por el sistema previsional establecido por el Decreto Ley Nº 9.405/79, aplicado  a sus respectivos niveles salariales.


ARTICULO 12. Concluidas las causas pendientes a que se refiere el artículo 10, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia reasignarán a los empleados y funcionarios del Tribunal de Casación y del Ministerio Público que cumplan sus funciones en la Casación.  


ARTICULO 13. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.


ARTICULO 14.  Derógase la Ley  Nº 11.982 y los artículos:  20 de la Ley Nº 11.922; 15 y 18 de la Ley Nº 12.061; 32 bis, 62 bis y los Capítulos II bis y III bis de la Ley Nº 5.827.


ARTICULO 15. Sustitúyense los incisos b) de los artículos 6º, 7º, 8°, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley Nº 5.827 - Orgánica del Poder Judicial – (T.O. por Decreto 3.702/92) y sus modificatorias, por los siguientes:
 
“Artículo 6.- Departamento Judicial Azul: ...
b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuatro (4) Juzgados en lo Correccional, seis (6) Juzgados de Garantías, un (1) Juzgado de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, tres (3 ) Tribunales en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, dos (2) Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, dieciocho (18) Agentes Fiscales, (15) Defensores Oficiales y dos (2) Asesores de Incapaces.
En la ciudad de Azul tendrán su asiento: la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, dos (2) Juzgados en lo Correccional, tres (3) Juzgados de Garantías, un (1) Juzgado de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, dos (2) Tribunales en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, siete (7) Agentes Fiscales, un (1) Asesor de Incapaces, ocho (8) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional y un (1) Defensor Oficial para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia.
En la ciudad de Tandil, tendrán su asiento dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, un (1) Juzgado en lo Correccional, dos (2) Juzgados de Garantías, un (1) Tribunal en lo Criminal y un (1) Tribunal de Menores, todos ellos con competencia exclusiva en el Partido de Tandil. El Ministerio Público estará integrado por cuatro (4) Agentes Fiscales, un (1) Asesor de Incapaces, dos (2) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero en lo Criminal y Correccional y un (1) Defensor Oficial para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia. Los Defensores Oficiales también desempeñarán las funciones de Asesores de Incapaces.
En la ciudad de Olavarría tendrán su asiento dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado en lo Correccional y un (1) Juzgado de Garantías, con competencia territorial sobre el Partido de Olavarría; el Ministerio Público estará integrado por cuatro (4) Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional y un (1) Defensor Oficial para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia. Los Defensores Oficiales también desempeñarán funciones de Asesores de Incapaces.
Rige lo dispuesto en la Ley Nº 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que la misma crea en su artículo 5º y que la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia dispuso para este Departamento Judicial.
 


“Artículo 7.- Departamento Judicial Bahía Blanca:...
b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, doce (12) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cinco (5) Juzgados de Garantías, cinco (5) Juzgados en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, cuatro (4) Tribunales en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, tres (3) Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, un (1) Fiscal de Cámaras Adjunto, veintidós (22) Agentes Fiscales, diecinueve (19) Defensores Oficiales, un (1) Asesor de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores.
En la ciudad de Bahía Blanca, tendrán su asiento: la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, la Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal, ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuatro (4) Juzgados de Garantías, cuatro (4) Juzgados en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, tres (3) Tribunales en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, dos (2) Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, un (1) Adjunto de Fiscal de Cámaras Departamental, dieciséis (16) Agentes Fiscales, trece (13) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional y dos (2) Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia; un (1) Asesor de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores.
En la ciudad de Tres Arroyos, tendrán su asiento dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Garantías, un (1) Juzgado en lo Correccional, un (1) Tribunal en lo Criminal, un (1) Tribunal de Menores, todos con competencia territorial sobre los Partidos de Tres Arroyos y Gonzáles Chaves; el Ministerio Público estará integrado por cuatro (4) Agentes Fiscales y por dos (2) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional. Los Agentes Fiscales también desempeñarán funciones de Asesor de Incapaces.
En la ciudad de Coronel Suárez, tendrá su asiento un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con competencia territorial sobre los Partidos de Coronel Suárez, Puán y Saavedra; el Ministerio Público será ejercido por un (1) Agente Fiscal que también desempeñará las funciones de Asesor de Incapaces y por un (1) Defensor Oficial.
En la ciudad de Patagones, tendrá su asiento un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con competencia territorial sobre el Partido de Patagones; el Ministerio Público será ejercido por un (1) Agente Fiscal que también desempeñará las funciones de Asesor de Incapaces y por un (1) Defensor Oficial.
Rige lo dispuesto en la Ley Nº 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal que la misma crea en su artículo 5º y que la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia dispuso para este Departamento Judicial.”
 
Artículo 8.- Departamento Judicial de Dolores…
b) Se compondrá de una Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, (1) un Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, tres (3) Juzgados de Garantías , tres (3) Juzgados en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, dos (2) Tribunales en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores, y un Registro Público de Comercio. El Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, doce (12) Agentes Fiscales, ocho (8) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional y dos (2) Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia y un (1) Asesor de Incapaces.
Rige lo dispuesto en la Ley Nº 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal que la misma crea en su artículo 5º y que la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia dispuso para este Departamento Judicial.”
 
Artículo 9.- Departamento Judicial General San Martín:...
b) Se compondrá de: una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, una (1) Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, doce (12) Juzgados de Primera instancia en lo Civil y Comercial, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, seis (6) Juzgados de Garantías, seis (6) Juzgados en lo Correccional, siete (7) Tribunales en lo Criminal, dos (2) Juzgados de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, dos (2) Tribunales de Familia, cuatro (4) Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por: un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, dos (2) Adjuntos de Fiscal de Cámaras Departamental, cincuenta y cinco (55) Agentes Fiscales, un (1) Defensor General Departamental, treinta y ocho (38) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, cinco (5) Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores.
Rige lo dispuesto en la Ley Nº 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que la misma crea para este Departamento Judicial.
 
Artículo 10.- Departamento Judicial Junín:...
b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, tres (3) Juzgados de Garantías, tres (3) Juzgados en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, un (1) Tribunal en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, nueve (9) Agentes Fiscales, seis (6) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional y dos (2) Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia, y un (1) Asesor de Incapaces.
 
Artículo 11.- Departamento Judicial La Matanza:...
b) Se compondrá: de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, seis (6) Juzgados de Garantías, cuatro (4) Juzgados en lo Correccional, cinco (5) Tribunales en lo Criminal, dos (2) Juzgados de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, tres (3) Tribunales de Familia, cuatro (4) Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por: un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, un (1) Adjunto de Fiscal de Cámaras Departamental, treinta y seis (36) Agentes Fiscales, un (1) Defensor General Departamental, veinticinco (25) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, tres (3) Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores.
Rige lo dispuesto en la Ley Nº 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que la misma crea para este Departamento Judicial.

Artículo 12: Departamento Judicial La Plata:...
b) Se compondrá de dos (2) Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, una (1) Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo; veintitrés (23) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, tres (3) Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, seis (6) Juzgados de Garantías, cinco (5) Juzgados en lo Correccional, dos (2) Juzgados de Ejecución, dos (2) Juzgados de Ejecuciones Tributarias, cinco (5) Tribunales en lo Criminal, dos (2) Tribunales de Familia, cinco (5) Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por: un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, dos (2) Adjuntos de Fiscal de Cámaras Departamental, treinta y seis (36) Agentes Fiscales, un (1) Defensor General Departamental, veinticinco (25) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, ocho (8) Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia, tres (3) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores.
En la ciudad de La Plata, tendrán su asiento las dos (2) Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, una (1) Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo; veintitrés (23) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, tres (3) Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, seis (6) Juzgados de Garantías, cinco (5) Juzgados en lo Correccional, dos (2) Juzgados de Ejecución, dos (2) Juzgados de Ejecuciones Tributarias, cinco (5) Tribunales en lo Criminal, dos (2) Tribunales de Familia, cinco (5) Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de Comercio, el Ministerio Público estará integrado por: un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, dos (2) Adjuntos de Fiscal de Cámaras Departamental, treinta y cuatro (34) Agentes Fiscales, un (1) Defensor General Departamental, veinticinco (25) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional y ocho (8) Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia, tres (3) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores.
En la ciudad de Saladillo tendrán su asiento: dos (2) Agentes Fiscales.
Rige lo dispuesto en la Ley Nº 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que la misma crea para este Departamento Judicial.
 
Artículo 13.- Departamento Judicial Lomas de Zamora:...
b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, dieciséis (16) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, ocho (8) Juzgados de Garantías, ocho (8) Juzgados en lo Correccional, dos (2) Juzgados de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, diez (10) Tribunales en lo Criminal, cuatro (4) Tribunales de Familia, seis (6) Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por: un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, dos (2) Adjuntos de Fiscal de Cámaras Departamental, ochenta y nueve (89) Agentes Fiscales, un (1) Defensor General Departamental, sesenta y un (61) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, nueve (9) Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores.
Rige lo dispuesto en la Ley Nº 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que la misma crea para este Departamento Judicial.
 
Artículo 14: Departamento Judicial Mar del Plata:...
b) Se compondrá: de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, una (1) Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, catorce (14) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, seis (6) Juzgados de Garantías, cinco (5) Juzgados en lo Correccional, dos (2) Juzgados de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, cuatro (4) Tribunales en lo Criminal, dos (2) Tribunales de Familia, tres (3) Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por: un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, dos (2) Adjuntos de Fiscal de Cámaras Departamental, veintisiete (27) Agentes Fiscales; un (1) Defensor General Departamental, diecinueve (19) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, seis (6) Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores.
Rige lo dispuesto en la Ley Nº 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal que la misma crea en su artículo 5º y que la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia dispuso para este Departamento Judicial.
 
Artículo 15.- Departamento Judicial Mercedes:...
b) Se compondrá: de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, diez (10) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, seis (6) Juzgados de Garantías, cinco (5) Juzgados en lo Correccional, cuatro (4) Tribunales en lo Criminal, dos (2) Juzgados de Ejecución; un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, un (1) Tribunal de Familia, tres (3) Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, un (1) Adjunto de Fiscal de Cámaras Departamental, veintiséis (26) Agentes Fiscales, dieciocho (18) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, dos (2) Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia, y tres (3) Asesores de Incapaces.
En la ciudad de Mercedes tendrán su asiento: una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, diez (10) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuatro (4) Juzgados de Garantías, cinco (5) Juzgados en lo Correccional, cuatro (4) Tribunales en lo Criminal, dos (2) Juzgados de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, un (1) Tribunal de Familia, dos (2) Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, un (1) Adjunto de Fiscal de Cámaras Departamental, dieciocho (18) Agentes Fiscales, dieciocho (18) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, dos (2) Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil,  Comercial y de Familia, y dos (2) Asesores de Incapaces.
En la ciudad de Moreno tendrán su asiento: dos (2) Juzgados de Garantías, seis (6) Agentes Fiscales; un (1) Tribunal de Menores y un (1) Asesor de Incapaces; todos ellos con competencia en los Partidos de Moreno y General Rodríguez.
En la ciudad de Luján tendrán su asiento: dos (2) Agentes Fiscales, con competencia en el Partido de Luján.
Rige lo dispuesto en la Ley Nº 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que la misma crea para este Departamento Judicial.
 
Artículo 16: Departamento Judicial Morón:...
b) Se compondrá: de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, doce (12) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, seis (6) Juzgados de Garantías, cinco (5) Juzgados en lo Correccional, seis (6) Tribunales en lo Criminal, dos (2) Juzgados de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, tres (3) Tribunales de Familia, cuatro (4) Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por: un (1) Fiscal de Cámara Departamental, dos (2) Adjuntos de Fiscal de Cámaras Departamental, treinta y cuatro (34) Agentes Fiscales, un (1) Defensor General Departamental, treinta y un (31) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, seis (6) Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia,  dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores.
Rige lo dispuesto en la Ley Nº 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que la misma crea para este Departamento Judicial.
 
Artículo 17.- Departamento Judicial Necochea…
b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, dos (2) Juzgados de Garantías, un (1) Juzgado en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, un (1) Tribunal en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, seis (6) Agentes Fiscales, cuatro (4) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, dos (2) Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia, y un (1) Asesor de Incapaces.

Artículo 18.- Departamento Judicial Pergamino:...
b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal, tres (3) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, tres (3) Juzgados de Garantías, tres (3) Juzgados en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, un (1) Tribunal en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, diez (10) Agentes Fiscales, siete (7) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional,  dos (2) Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia, y un (1) Asesor de Incapaces.
Rige lo dispuesto en la Ley Nº 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal que la misma crea en su artículo 5º y que la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia dispuso para este Departamento Judicial.

Artículo 19: Departamento Judicial Quilmes:
b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, diez (10) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, seis (6) Juzgados de Garantías, seis (6) Juzgados en lo Correccional, dos (2) Juzgados de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, cinco (5) Tribunales en lo Criminal, dos (2) Tribunales de Familia, cuatro (4) Tribunales de Menores, dos (2) Tribunales de Menores tendrán su asiento y jurisdicción en la cabecera del Departamento Judicial, los dos (2) restantes tendrán su asiento y jurisdicción: uno (1) en Florencio Varela y uno (1) en Berazategui -cada uno con jurisdicción en el Partido de asiento, respectivamente-, y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámara Departamental, dos (2) Adjuntos de Fiscal de Cámaras Departamental, veintiséis (26) Agentes Fiscales, un (1) Defensor General Departamental; veinticinco (25) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, seis (6) Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia; cuatro (4) Asesores de Incapaces, dos (2) de ellos exclusivos para Tribunales de Menores.
Rige lo dispuesto en la Ley Nº 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que la misma crea para este Departamento Judicial.
 
Artículo 20.- Departamento Judicial San Isidro:...
Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, catorce (14) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, seis (6) Juzgados de Garantías, seis (6) Juzgados en lo Correccional, siete (7) Tribunales en lo Criminal, dos (2) Juzgados de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, dos (2) Tribunales de Familia, seis (6) Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de Comercio. El Ministerio Público estará integrado por: un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, dos (2) Adjuntos de Fiscal de Cámaras Departamental, cincuenta (50) Agentes Fiscales, un (1) Defensor General Departamental, treinta y tres (33) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, seis (6) Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores.
Rige lo dispuesto en la Ley Nº 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que la misma crea para este Departamento Judicial.
 
Artículo 21: Departamento Judicial San Nicolás de los Arroyos:...
b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, (1) una Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, tres (3) Juzgados de Garantías, tres (3) Juzgados en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, un (1) Tribunal en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, once (11) Agentes Fiscales, un (1) Defensor General Departamental, ocho (8) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, cuatro (4) Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia y un (1) Asesor de Incapaces.
Rige lo dispuesto en la Ley Nº 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal que la misma crea en su artículo 5º y que la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia dispuso para este Departamento Judicial.
 
Artículo 22.- Departamento Judicial Trenque Lauquen:...
b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, tres (3) Juzgados de Garantías, dos (2) Juzgados en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, un (1) Tribunal en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores y un (1) Registro Público de Comercio. El Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, seis (6) Agentes Fiscales, cuatro (4) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, dos (2) Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia, y un (1) Asesor de Incapaces.
 
Artículo 23: Departamento Judicial Zárate-Campana...
b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, dos (2) de ellos con asiento en la ciudad de Zárate, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, tres (3) Juzgados de Garantías, dos (2) Juzgados en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, dos (2) Tribunales en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, dos (2) Tribunales de Menores –uno de ellos tendrá su asiento en la ciudad de Zárate- y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, un (1) Adjunto de Fiscal de Cámaras Departamental, diecisiete (17) Agentes Fiscales, doce (12) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional y dos (2) Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia. Los Defensores Oficiales desempeñarán también las funciones de Asesor de Incapaces.
Rige lo dispuesto en la Ley Nº 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que la misma crea para este Departamento Judicial.

ARTICULO 16. Créanse en las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal de los Departamentos Judiciales que se detallan a continuación las siguientes Salas:
Departamento Judicial Azul: una (1) Sala
Departamento Judicial Dolores: una (1) Sala.
Departamento Judicial Junín: una (1) Sala.
Departamento Judicial Necochea: una (1) Sala.
Departamento Judicial Pergamino: una (1) Sala.
Departamento Judicial San Nicolás: una (1) Sala.
Departamento Judicial Trenque Lauquen: una (1) Sala
Departamento Judicial Zárate Campana: una (1) Sala

ARTÍCULO 17. Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Nº 5827-Orgánica del Poder Judicial- (T.O. por Decreto 3702/92) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTICULO 33. Las Cámaras de Apelación y las de Apelación y Garantías estarán integradas por el siguiente número de miembros:
 
a) Las del Departamento Judicial La Plata, en lo Civil y Comercial, por siete (7) miembros divididas en tres (3) Salas designadas numéricamente y compuestas de dos (2) miembros cada una, con un Presidente común a todas éstas y la de Apelación y Garantías en lo Penal por trece (13) miembros, dividida en cuatro (4) Salas designadas numéricamente y compuestas de tres (3) miembros cada una, con un Presidente común a todas ellas.
El Presidente de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal reemplazará a los Presidentes de las Salas en caso de recusación y excusación, vacancia u otra circunstancia legal que determine ausencia. Los demás miembros serán reemplazados por aquel integrante de una de las Salas que el Presidente de la Cámara determine por sorteo público.
b) Las de los Departamentos Judiciales General San Martín, Lomas de Zamora, Mar del Plata, Mercedes, Morón y San Isidro, en lo Civil y Comercial, por siete (7) miembros, divididos en tres (3) Salas designadas numéricamente y compuestas de dos (2) miembros cada una, con un Presidente común a todas éstas; y las de Apelación y Garantías en lo Penal por nueve (9) miembros divididos en tres (3) Salas designadas numéricamente y compuestas de tres (3) miembros cada una.
    c) Las de los Departamentos Judiciales Azul, Bahía Blanca, Dolores, Junín, La Matanza, Necochea, Pergamino, Quilmes, San Nicolás, Trenque Lauquen y Zárate Campana, de Apelación y Garantías en lo Penal, por seis (6) miembros divididos en dos (2) Salas, designadas numéricamente y compuestas de tres (3) miembros cada una.
d) Las de los Departamentos Judiciales Bahía Blanca, Dolores, Junín, La Matanza, Necochea, Pergamino, San Nicolás, Trenque Lauquen en lo Civil y Comercial,  por tres (3) miembros.
e) La del Departamento Judicial Azul, en lo Civil y Comercial, por seis (6) miembros divididos en dos (2) Salas, designadas numéricamente y compuestas de tres (3) miembros cada una.
 La Presidencia de las Cámaras de Apelación de los Departamentos Judiciales señalados en los incisos b), c), d) y e), será desempeñada anualmente y en forma rotativa por cada uno de los miembros que la integran.
La Presidencia de las Cámaras de Apelación y Garantías de los Departamentos Judiciales señalados en los incisos b) y c), será común a las Salas en que éstas se hallan divididas.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente, el que será designado en la misma oportunidad que aquél y por igual término.”


ARTICULO 18. Créanse los siguientes cargos para el Poder Judicial que se detallan a continuación, autorizándose al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía a incorporarlos presupuestariamente:
Veinticuatro (24) cargos de Juez (Nivel 21);
Ciento cuarenta y cuatro (144) cargos de Defensor Oficial (Nivel 20).


ARTICULO 19. Las disposiciones contempladas en los  artículos 7°, 8° y 9° de la presente ley entrarán en vigencia a los noventa (90) días de su publicación. En dicho plazo la Suprema Corte de Justicia dictará las normas de adecuación pertinente.   

ARTÍCULO 20.  A partir de la publicación de la presente ley, no ingresarán causas  al Tribunal de Casación, exceptuando los recursos que hubiesen sido interpuestos hasta dicho acto.  La Suprema Corte de Justicia dispondrá que se radiquen por ante las Cámaras de Apelación y Garantías de los respectivos Departamentos Judiciales de origen, las causas en las que al momento de publicación de esta ley hubiese correspondido el reenvío al Tribunal de Casación.

ARTÍCULO 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo y al SINBA



Actualizado el: 2007/08/01. Revista de actualización permanente. Se recomienda citar: Apellido, Nombre. "Título del trabajo" en Revista electrónica Derecho Penal Online [en línea]. Disponible en: http://www.derechopenalonline.com

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