ISSN 1853-1105

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Régimen legal aplicable a personas menores de 18 años de edad infractores de la ley penal. Proyecto de ley de García Méndez y otros.
Honorable Cámara de Diputados de la Nación, expediente: 6789-D-2005

Texto del Proyecto:
    
 
 TITULO I  
 
 Disposiciones generales  
 
   
 
 Artículo 1º – Ambito de aplicación según los sujetos. Esta ley se aplica a toda persona que sea menor de dieciocho y mayor de catorce años al momento de atribuírsele un hecho tipificado como delito de acción pública en el Código Penal y leyes especiales.
 
 
 
  
 
 También se aplica esta ley a toda persona mayor de dieciocho años a quien se impute la comisión de un delito, si el autor lo hubiese cometido encontrándose en la franja etaria indicada en el párrafo anterior.
 
 
 
  
 
 En ningún caso una persona menor de dieciocho años a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o en las leyes especiales podrá ser juzgada en el sistema penal general ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas por el sistema penal general para las personas mayores de dieciocho años de edad.
 
 
 
  
 
 Art. 2º – Personas menores de catorce años. Las personas menores de catorce años a quienes se atribuya la comisión de un delito están exentas de responsabilidad penal. No podrán ser perseguidas penalmente ni objetos de ninguna medida que restrinja cualquiera de sus derechos.
 
 
 
  
 
 Art. 3º – Presunción de edad. Si existen dudas de que una persona es menor de dieciocho años, se la presume tal hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario y queda sometida a las disposiciones de esta ley. Si existen dudas de que una persona es menor de catorce años, se la presume tal hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.
 
 
 
  
 
 Art. 4º – Principios rectores. Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta ley, la formación integral y la reintegración de las personas menores de dieciocho años en su familia y en la sociedad y la mínima intervención.
 
 
 
  
 
 Art. 5º – Formación integral y reintegración. Se entiende por formación integral toda actividad dirigida a fortalecer el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas y a que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
 
 
 
  
 
 Se entiende por reintegración toda actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos de la persona menor de dieciocho años encontrada responsable de la comisión de un hecho tipificado como delito conforme las previsiones de esta ley.
 
 
 
  
 
 Art. 6º – Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley deberán hacerse en armonía con sus principios rectores, con la doctrina y normativa internacional aplicable en la materia y con los principios generales del derecho penal y procesal penal, todo ello en la forma que mejor garantice los derechos de las personas menores de dieciocho años establecidos en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales suscritos por el país.
 
 
 
  
 
 Art. 7º – Extinción y prescripción. La acción penal para perseguir la responsabilidad de las personas menores de dieciocho años a quienes se impute la comisión de un delito y las sanciones dictadas sobre la base de la primera se extinguen por la prescripción.
 
 
 
  
 
 El plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de tres y cinco años para la franja etaria 14-15 y 16- 17 años de edad respectivamente, cuando se trate de delitos que habiliten la aplicación de la sanción privativa de la libertad según esta ley; y de 2 años para los casos de delitos que no habilitan la pena privativa de libertad.
 
 
 
  
 
 El cumplimiento de la sanción impuesta o su revocación de conformidad con lo previsto por esta ley extinguen la responsabilidad penal de la persona menor de dieciocho años derivada del delito que hubiere cometido. Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Las sanciones no temporales prescribirán en un año.
 
 
 
  
 
 Este plazo empezará a contarse desde la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva o desde aquella en que se determine judicialmente que comenzó el incumplimiento.
 
 
 
  
 
 Art. 8º – Responsabilidad civil. La acción civil para obtener el pago de daños y perjuicios causados por la infracción atribuida a la persona menor de dieciocho años deberá promoverse ante el juez competente.
 
 
 
  
 
 Art. 9º – Normas de la Organización de las Naciones Unidas. Se consideran texto integrante de esta ley las reglas mínimas de la Naciones Unidas para la administración de la Justicia de menores, las reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil y las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas no privativas de libertad, las que se agregan como anexo.
 
 
 
  
 
 TITULO II 
 
 
  
 
 Bloque federal de garantías de la justicia penal para personas menores de dieciocho años  de edad 
 
 
  
 
 Capítulo I 
 
 
  
 
 Disposiciones generales 
 
 
  
 
 Art. 10. – A toda persona sujeta a esta ley se le aplicarán directamente los derechos y garantías reconocidos a todos los habitantes por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales suscritos por el país hayan o no sido incorporados al texto constitucional.
 
 
 
  
 
 Art. 11. – Los derechos y garantías reconocidos en esta ley se aplicarán a toda persona sujeta a ella sin discriminación alguna por razones de sexo, origen étnico, condición social o económica, religión o cualquier otro motivo semejante.
 
 
 
  
 
 Capítulo II 
 
 
  
 
 De las garantías sustantivas 
 
 
  
 
 Art. 12. – Principio de legalidad. Ninguna persona menor de dieciocho años puede ser procesada ni sancionada conforme las previsiones de esta ley por actos u omisiones que, al tiempo de su ocurrencia, no estén previamente definidos de manera expresa e inequívoca como delitos en la ley penal.
 
 
 
  
 
 Art. 13. – Principio de lesividad. Ninguna persona menor de dieciocho años puede ser sancionada conforme las previsiones de esta ley si no se comprueba que su conducta daña o pone en peligro un bien jurídico protegido.
 
 
 
  
 
 Art. 14. – Principio de igualdad ante la ley. Durante la investigación, la tramitación del proceso y la ejecución de las sanciones, se respetará a la persona menor de dieciocho años el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. En consecuencia, se deberán respetar sus creencias, su religión y sus pautas culturales y morales.
 
 
 
  
 
 Art. 15. – Principio de humanidad. Ninguna persona menor de 18 años de edad puede ser sometida a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
 
 
 
  
 
 Art. 16. – Principio de racionalidad y proporcionalidad de las sanciones. Las sanciones que se impongan a las personas sujetas a esta ley deben ser racionales y proporcionales con el delito cometido.
 
 
 
  
 
 Art. 17. – La privación de libertad como excepción. La privación de la libertad de las personas menores de 18 años es la excepción y el último recurso y sólo puede proceder de acuerdo a las condiciones y en los casos establecidos en esta ley.
 
 
 
  
 
 Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como internamiento o alojamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir a la persona menor de dieciocho años de edad por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.
 
 
 
  
 
 Art. 18. – Garantía de privacidad. Toda persona menor de dieciocho años de edad tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su familia. Queda prohibido divulgar la identidad de la persona menor de dieciocho años de edad sometida a proceso o sancionada.
 
 
 
  
 
 Los jueces competentes deberán garantizar que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad consagrado en esta ley.
 
 
 
  
 
 Capítulo III 
 
 
  
 
 Garantías procesales 
 
 
  
 
 Art. 19. – Principio general. Desde el inicio de la investigación, durante la tramitación del proceso judicial y en la etapa de ejecución de la sanción, a las personas menores de dieciocho años les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos y, en especial, los principios, derechos y garantías contemplados en este capítulo.
 
 
 
  
 
 Art. 20. – Garantía de defensa en juicio. Toda persona menor de dieciocho años tiene derecho a ser asistida por un letrado defensor de su confianza, desde el inicio de la investigación y hasta que cumpla con la sanción que le sea impuesta. En caso de que no elija su propio abogado defensor, el tribunal designará de oficio a un defensor letrado especializado. Tiene también derecho a presentar, por sí o por intermedio de su abogado defensor, todas las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y a rebatir cuanto le sea contrario. En ningún caso podrá juzgársele en ausencia.
 
 
 
  
 
 Art. 21. – Principio de inocencia. Toda persona menor de dieciocho años debe ser considerada y tratada como inocente hasta tanto no se compruebe, por sentencia firme, su culpabilidad en el hecho que se le atribuye.
 
 
 
  
 
 Art. 22. – No bis in ídem. Ninguna persona menor de dieciocho años podrá ser perseguida más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias.
 
 
 
  
 
 Art. 23. – Ley más benigna. Cuando a una persona menor de dieciocho años puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales
 
 
 
  
 
 Art. 24. – In dubio pro reo. En caso de haber duda acerca de la comisión del delito por parte de la persona que esté siendo juzgada, el fallo será resuelto en favor del procesado.
 
 
 
  
 
 Art. 25. – Garantía de la doble instancia. Sin perjuicio de lo que cada legislación procesal establezca, se deberá asegurar a toda persona menor de dieciocho años sometida a proceso, la posibilidad de interponer un recurso directo contra las resoluciones sobre su culpabilidad, y sobre la determinación de la sanción aplicable. También se deberá garantizar este derecho contra toda resolución que ordene la restricción provisional de un derecho fundamental.
 
 
 
  
 
 Art. 26. – Derecho a ser oído. Toda persona menor de dieciocho años tiene derecho a ser oída en cualquier etapa de proceso, desde que existe imputación en su contra hasta que cumple con la sanción en caso de que le sea impuesta una.
 
 
 
  
 
 Art. 27. – Derecho a conocer la imputación. Toda persona menor de dieciocho años tiene derecho a ser informada directamente, desde el inicio de la intervención penal de los hechos que se le imputan, sin demora y en forma precisa.
 
 
 
  
 
 Capítulo IV 
 
 
  
 
 Garantías relativas a la organización judicial 
 
 
  
 
 Art. 28. – Juez natural. Ninguna persona menor de dieciocho años puede ser juzgada o condenada sino por los tribunales especializados designados por la ley antes del hecho de la causa.
 
 
 
  
 
 Art. 29. – Juez imparcial e independiente. El juzgamiento y la decisión de los delitos cometidos por las personas sujetas a esta ley se llevarán a cabo por jueces imparciales e independientes de los otros poderes del Estado y sólo sometidos a la ley. Especialmente, se asegurará un sistema de enjuiciamiento acusatorio.
 
 
 
  
 
 Art. 30. – Criterio de oportunidad reglado. Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal con competencia en la aplicación de esta ley, tendrán la obligación de ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente, con arreglo a las disposiciones del Código Penal y de la presente ley.
 
 
 
  
 
 Podrán no obstante solicitar fundadamente a la autoridad judicial que prescinda, total o parcialmente, de la acción penal, la limite a una o varias infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
 
 
 
  
 
 a)Se trate de un delito que tenga provisto en el Código Penal o en las leyes especiales un máximo no superior a los tres años de prisión;
 
 
 
  
 
 b)Se trate de un delito cuyo mínimo de la escala penal no exceda los tres años de prisión y siempre y cuando haya prestado su consentimiento el ofendido. Para ello, el fiscal deberá fundar su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño, si la hubiere.
 
 
 
  
 
 c)La persona menor de dieciocho años haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o psíquico grave;
 
 
 
  
 
 d)La sanción que se espera por el delito de cuya persecución penal se prescinde, carezca de importancia en consideración con la sanción ya impuesta o a la que se deba esperar por otros hechos;
 
 
 
  
 
 e)Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la colaboración de la persona menor de dieciocho años, o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público.
 
 
 
  
 
 Si la autoridad judicial, de oficio, considera conveniente la aplicación de los anteriores criterios, deberá recabar la opinión del fiscal, sin cuyo consentimiento no podrá aplicar un criterio de oportunidad.
 
 
 
  
 
 Si la acción ya ha sido ejercida, el Ministerio Público Fiscal podrá solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso seguido contra una persona menor de dieciocho años de edad.
 
 
 
  
 
 Art. 31. – Medidas de coerción durante el proceso. Desde el inicio de la persecución penal y durante todo el proceso las personas menores de 18 años de tienen derecho a gozar de su libertad ambulatoria.
 
 
 
  
 
 La privación de libertad durante el proceso tendrá carácter excepcional y será aplicada tan sólo como medida de último recurso y por tiempo determinado, siendo este el más breve posible.
 
 
 
  
 
 La privación de la libertad durante el proceso sólo será aplicable cuando se trate de delitos sancionados con esa especie de sanción y el juez entendiera prima facie, que en ese caso concreto, la pena aplicable será de cumplimiento efectivo. Adicionalmente, se deberá contar prueba suficiente sobre la participación de la persona menor de 18 años en el hecho punible, así como peligro de fuga y lo entorpecimiento de la investigación. Cumplidos estos requisitos, el juez deberá fundar debidamente la imposibilidad de aplicar otra medida preventiva no privativa de libertad.
 
 
 
  
 
 En ningún caso la privación de libertad en centro especializado, entendida como prisión preventiva durante el proceso, podrá exceder el plazo de dos meses.
 
 
 
  
 
 Art. 32. – Derechos de las personas menores de dieciocho años privadas de libertad durante el proceso. En todos los casos, deberá asegurarse a la persona menor de dieciocho años que se encuentre privada de libertad, el pleno goce y ejercicio de todos los derechos y garantías procesales, especialmente la vía recursiva.
 
 
 
  
 
 Cada legislación procesal deberá establecer un plazo máximo para la duración de la detención provisional y los supuestos en que ella procede, con arreglo a los principios establecidos en el artículo 31.
 
 
 
  
 
 Art. 33. – Detención. En el caso en que una persona menor de edad sea detenida o aprehendida por la policía, ésta deberá conducirla en forma inmediata a la autoridad competente.
 
 
 
  
 
 En ningún caso una persona menor de dieciocho años de edad podrá ser alojada en dependencias policiales.
 
 
 
  
 
 Art, 34. – Máxima prioridad. La autoridad judicial y el órgano encargado de ejercer la acción penal deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los procesos en los que una persona menor de dieciocho años se encuentre provisionalmente detenida, a los fines de hacer efectivo el principio de brevedad.
 
 
 
  
 
 Art. 35. – Celeridad. La duración del proceso deberá respetar el principió de máxima brevedad y celeridad.
 
 
 
  
 
 Capítulo V 
 
 
  
 
 Garantías de la ejecución de las sanciones 
 
 
  
 
 Art. 36. – Dignidad de la persona. En la ejecución de las medidas aplicables a los niños, se les respetará el principio de la dignidad humana. En consecuencia entre otras cosas queda proscrita toda forma de ejecución de la medida:
 
 
 
  
 
 –En condiciones de hacinamiento.
 
 
 
  
 
 –Que atente contra el desarrollo integral de los niños, contra su integridad física y psíquica.
 
 
 
  
 
 –Que imponga al niño formas de tratamiento por la fuerza.
 
 
 
  
 
 –Que contemple sanciones o régimen de vida de facto.
 
 
 
  
 
 –Que cause sufrimientos innecesarios.
 
 
 
  
 
 TITULO III 
 
 
  
 
 Capítulo I 
 
 
  
 
 Conciliación 
 
 
  
 
 Art. 37. – Conciliación. La conciliación es un acto voluntario entre el ofendido o su representante y la persona menor de dieciocho años y su defensor, quienes serán partes necesarias en ella.
 
 
 
  
 
 Art. 38. – Procedencia. Admiten conciliación todos los delitos para los que no sea procedente, según esta ley, la privación de la libertad como sanción.
 
 
 
  
 
 Art. 39. – Oportunidad procesal. La conciliación pude tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes de dictada la sentencia. Puede ser solicitada por la persona menor de edad, por la víctima o su representante legal o por el Ministerio Público Fiscal.
 
 
 
  
 
 Art. 40. – Requisitos básicos. La conciliación podrá tener lugar siempre que exista prueba suficiente de la participación de la persona menor de edad en el hecho típico y siempre que no concurran causales excluyentes de responsabilidad.
 
 
 
  
 
 Art. 41. – Efectos. El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.
 
 
 
  
 
 Cuando la persona menor de dieciocho años cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación operará la extinción de la acción penal a su respecto.
 
 
 
  
 
 El acuerdo conciliatorio no implica aceptación de la comisión del hecho típico imputado por parte de la persona menor de dieciocho años.
 
 
 
  
 
 Capítulo II 
 
 
  
 
 Suspensión del juicio a prueba 
 
 
  
 
 Art. 42. – Suspensión del proceso a prueba. Cuando se atribuya a la persona menor de dieciocho años un delito para el que no sea procedente la sanción de privación de libertad, la autoridad judicial podrá ordenar, a solicitud de parte, la suspensión del proceso a prueba.
 
 
 
  
 
 También procederá la suspensión del proceso a prueba cuando el delito de que se trate permita la ejecución en suspenso de la sanción para la persona menor de dieciocho años, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
 
 
 
  
 
 Art. 43. – Ordenes de orientación y supervisión. Junto con la suspensión del proceso a prueba, la autoridad judicial podrá imponer cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión previstas en esta ley por un período máximo de un año improrrogable.
 
 
 
  
 
 Art. 44. – Efectos. La suspensión del proceso a prueba suspende el plazo de la prescripción. Si el adolescente cumple con las obligaciones asumidas durante el plazo establecido, se extinguirá la acción penal a su respecto.
 
 
 
  
 
 TITULO IV 
 
 
  
 
 Sanciones 
 
 
  
 
 Capítulo I 
 
 
  
 
 Disposiciones generales 
 
 
  
 
 Art. 45. – Sanciones. Declarada responsable penalmente la persona menor de dieciocho años, el juez o tribunal podrá aplicar las siguientes sanciones:
 
 
 
  
 
 a)Prestación de servicios a la comunidad;
 
 
 
  
 
 b)Reparación del daño;
 
 
 
  
 
 c)Ordenes de orientación y supervisión;
 
 
 
  
 
 d)Libertad asistida;
 
 
 
  
 
 e)Privación de libertad durante el fin de semana o en tiempo libre;
 
 
 
  
 
 f)Privación de libertad domiciliaria; y
 
 
 
  
 
 g)Privación de libertad en centros especializados para personas menores de dieciocho años.
  
 
 
   
 
 


Art. 46. – Finalidad y forma de ejecución de las sanciones. Las sanciones deberán orientarse a la reintegración del adolescente e instrumentarse, en la medida de lo posible, con la participación de la familia, de la comunidad y, en su caso, el apoyo de los especialistas que se determinen.
 
 
 
  
 
 Las sanciones podrán suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas para la persona menor de dieciocho años. Podrán aplicarse en forma sucesiva o alternativa.
 
 
 
  
 
 Art. 47. – Determinación de la sanción aplicable. El juez o tribunal deberá determinar la sanción aplicable por resolución motivada y fundada, en atención a:
 
 
 
  
 
 –La comprobación del acto delictivo y de la participación de la persona menor de dieciocho años en él.
 
 
 
  
 
 –La proporcionalidad y racionalidad de ésta, respecto del hecho cometido.
 
 
 
  
 
 –La capacidad para cumplir la sanción.
 
 
 
  
 
 –La edad.
 
 
 
  
 
 –Los esfuerzos que haya realizado por reparar los daños.
 
 
 
  
 
 –El principio de que la sanción privativa de la libertad es la excepción y el último recurso.
 
 
 
  
 
 Capítulo II 
 
 
  
 
 Definición de sanciones 
 
 
  
 
 Art. 48. – Prestación de servicios a la comunidad. La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general, en entidades de asistencia, públicas o privadas sin fines de lucro, como hospitales, escuelas, parques nacionales u otros establecimientos similares.
 
 
 
  
 
 Las tareas deberán asignarse según las aptitudes de la persona menor de dieciocho años, quien las cumplirá durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo. En ningún caso podrán implicar riesgo o peligro para ella, ni menoscabar su dignidad.
 
 
 
  
 
 Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un período máximo de un año.
 
 
 
  
 
 En caso de incumplimiento reiterado e injustificado de la obligaciones impuestas con la aplicación de esta sanción, el juez podrá ordenar la privación de libertad de las persona menor de 18 años de edad por un plazo que nunca podrá exceder de 60 días.
 
 
 
  
 
 Art. 49. – Reparación del daño. La reparación del daño a la víctima del delito consiste en resarcir, restituir o reparar el daño causado por el delito. Para repararlo se requerirá el consentimiento de la víctima.
 
 
 
  
 
 La sanción se considerará cumplida cuando el juez verifique el cumplimiento del acuerdo y que el daño se ha reparado en la mejor forma posible. En ningún caso la duración de la sanción podrá exceder el plazo de seis meses.
 
 
 
  
 
 Art. 50. – Ordenes de orientación o supervisión. Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el juez o tribunal de determinadas pautas de conducta al adolescente.
 
 
 
  
 
 Si se incumple cualquiera de estas obligaciones, el juez o tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, modificar la orden impuesta.
 
 
 
  
 
 Las órdenes durarán un período máximo de un año.
 
 
 
  
 
 Art. 51. – Libertad asistida. La libertad asistida consiste en cumplir con programas educativos y recibir orientación y seguimiento del juzgado, con la asistencia de especialistas.
 
 
 
  
 
 La libertad asistida no podrá exceder de un año.
 
 
 
  
 
 La libertad asistida consiste en la concesión de la libertad bajo vigilancia. En consecuencia el niño debe presentarse periódicamente a la autoridad respectiva, informar todo cambio de residencia, lugar de trabajo o establecimiento de enseñanza en donde el niño adelante labores o estudios, igualmente incluye el deber de informar las actividades desplegadas por el niño. La libertad asistida implica la obligación de asistir a centro educativo. En los centros educativos públicos es obligatorio recibir al niño.
 
 
 
  
 
 Art. 52. – Sanciones privativas de la libertad. La aplicación de sanciones privativas de libertad se utilizará siempre como sanciones de carácter excepcional, se las dictará por un tiempo determinado y por el plazo más breve posible.
 
 
 
  
 
 Art. 53. – Privación de libertad domiciliaria. La privación de libertad domiciliada consiste en el arresto de la persona menor de edad en su domicilio, con su familia. De no poder cumplirse en su domicilio, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse la privación de libertad en una vivienda o ente privado, de comprobada idoneidad, que se ocupe de cuidarla. En este último caso deberá contarse con su consentimiento.
 
 
 
  
 
 La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al centro educativo al que concurra la persona sancionada.
 
 
 
  
 
 Art. 54. – Privación de libertad en tiempo libre o en fin de semana. La privación de libertad en tiempo libre debe cumplirse en instituciones especializadas durante el tiempo de que disponga la persona sancionada en el que no deba cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro educativo.
 
 
 
  
 
 Art. 55. – Privación de libertad en centro especializado. La sanción de privación de libertad en centro especializado para personas menores de dieciocho años sólo puede ser aplicada por el juez o tribunal cuando se compruebe la comisión de los siguientes delitos:
 
 
 
  
 
 –Homicidios dolosos.
 
 
 
  
 
 –Delitos contra la libertad sexual.
 
 
 
  
 
 –Robo con arma que sea apta para el disparo.
 
 
 
  
 
 –Robo cometido con violencia física hacia las personas.
 
 
 
  
 
 –Secuestros extorsivos.
 
 
 
  
 
 Cuando se trate de personas que al momento del hecho tuvieren entre catorce y quince años y fueran encontradas penalmente responsables de la comisión de alguno de los delitos enumerados en el primer apartado de este artículo el juez podrá optar por aplicar una sanción privativa de la libertad, por un tiempo máximo de tres años. En las mismas circunstancias y condiciones para las personas entre 16 y 17 años, podrá aplicar la sanción hasta un máximo de cinco años.
 
 
 
  
 
 Las personas menores de dieciocho años condenadas a sanciones privativas de libertad en centros especializados deberán ser alojada en un centro exclusivamente destinado para esa franja etaria.
 
 
 
  
 
 Al aplicar una sanción de privación de libertad en centro especializado, el juez o tribunal deberá computar el período de detención provisional al que hubiera sido sometida la persona menor de dieciocho años sancionada.
 
 
 
  
 
 Art. 56. – Ejecución en suspenso de la sanción de privación de libertad. En los casos de primera condena a pena de prisión será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena.
 
 
 
  
 
 La decisión que descarta la ejecución en suspenso de la sanción privativa de libertad deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, tomando en cuenta los siguientes supuestos:
 
 
 
  
 
 –Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado.
 
 
 
  
 
 –La menor gravedad de los hechos cometidos, o
 
 
 
  
 
 –La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral de la persona menor de dieciocho años sancionada.
 
 
 
  
 
 –Las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad.
 
 
 
  
 
 –El principio de que la privación de libertad es la excepción y último recurso.
 
 
 
  
 
 El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
 
 
 
  
 
 Si durante el cumplimiento de la ejecución en suspenso, la persona menor de dieciocho años sancionada comete un nuevo delito doloso, se le revocará la ejecución condicional y cumplirá con la sanción impuesta.
 
 
 
  
 
 Capítulo III 
 
 
  
 
 Ejecución y control de las sanciones 
 
 
  
 
 Art. 57. – Objetivo de la ejecución. La ejecución de las sanciones deberá proporcionar a la persona menor de dieciocho años las condiciones necesarias para su desarrollo integral, entendiendo no solamente el aspecto físico sino también el psíquico, así como el desarrollo pleno de sus capacidades y el pleno ejercicio de todos los demás derechos que no hayan sido restringidos como consecuencia de la sanción impuesta.
 
 
 
  
 
 Art. 58. – Plan de ejecución. La ejecución de las sanciones se realizará mediante un plan individual de ejecución que deberá ser controlado por el juez o tribunal competente.
 
 
 
  
 
 Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones no privativas de la libertad podrán ser ejecutadas por órganos administrativos o de otra índole dedicado a la promoción y defensa de los derechos del niño y la niña, bajo el contralor último del órgano judicial de ejecución competente.
 
 
 
  
 
 Art. 59. – Derechos durante la ejecución. La persona menor de dieciocho años declarada penalmente responsable de un delito y sometida al cumplimiento de una sanción, durante la ejecución, gozará de todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional a todos los habitantes. En particular:
 
 
 
  
 
 –Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminada.
 
 
 
  
 
 –Derecho a permanecer, preferiblemente en su medio familiar.
 
 
 
  
 
 –Derecho a que la ejecución de la sanción no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren restringidos en la sentencia condenatoria y que se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en la resolución que la ordena.
 
 
 
  
 
 –Derecho a que el plan individual cumpla con los objetivos fijados en esta ley.
 
 
 
  
 
 –Derecho a que el juez competente revise de oficio periódicamente la sanción impuesta, a fin de modificarla o sustituirla por una menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fue impuesta o por ser contraria al proceso de desarrollo integral.
 
 
 
  
 
 –Derecho a solicitar la revisión judicial de la sanción impuesta, a los mismos efectos establecidos en el inciso anterior.
 
 
 
  
 
 –Derecho a la revisión judicial de cualquier decisión vinculada con la ejecución de la sanción que limite o restrinja derechos.
 
 
 
  
 
 Art. 60. – Derechos de las personas menores de dieciocho años privadas de la libertad. Además de los derechos reconocidos en el artículo anterior, a la persona menor de dieciocho años privada de libertad deben garantizársele los siguientes derechos:
 
 
 
  
 
 –Derecho a recibir los servicios de salud, educativos y recreativos adecuados a su edad y condiciones y a que se los proporcionen personas con la formación profesional requerida, los que en ningún caso podrán imponerse bajo coacción.
 
 
 
  
 
 –Derecho a recibir formación para ejercer una profesión que la prepare para un futuro empleo.
 
 
 
  
 
 –Derecho a cumplir con sus obligaciones religiosas o de conciencia.
 
 
 
  
 
 –Derecho a mantener contacto regular y periódico con su familia por medio de visitas y correspondencia.
 
 
 
  
 
 –Derecho a recibir información desde el inicio de la ejecución de la privación de libertad, sobre: los reglamentos internos de comportamiento y vida en el centro, en especial la relativa a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele, las que deberán estar debidamente establecidas; Sus derechos en relación con los funcionarios penitenciarios responsables del centro de detención, el contenido del plan individual de ejecución para integrarlo a la comunidad y la forma y los medios de comunicación con el mundo exterior, los permisos de salida y el régimen de visita.
 
 
 
  
 
 –Derecho a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice respuesta.
 
 
 
  
 
 –Derecho a que se le mantenga en cualquier caso, en centros especiales para personas menores de dieciocho años, distintos de los destinados a aquellas que se encuentren cumpliendo detención provisional y de los destinados a personas mayores condenadas por la legislación penal común.
 
 
 
  
 
 –Derecho a que se le ubique en un lugar apto para el cumplimiento del plan de ejecución individual y a que no se lo traslade arbitrariamente.
 
 
 
  
 
 –Derecho a no ser incomunicado en ningún caso, a no ser sometido al régimen de aislamiento ni a la imposición de penas corporales.
 
 
 
  
 
 –Los demás derechos, especialmente los penitenciarios, establecidos para los adultos y que sean aplicables a las personas menores de dieciocho años.
 
 
 
  
 
 Art. 61. – Continuación de la privación de libertad de los mayores de dieciocho años. Si la persona sujeto de esta ley cumple dieciocho años de edad, deberá ser trasladada a un centro especializado en la ejecución de esta sanción para este supuesto siempre que ello no afecte los contactos familiares y comunitarios.
 
 
 
  
 
 Art. 62. – Informe del director del centro. El director del establecimiento donde se prive de la libertad a la persona menor de dieciocho años, a partir de su ingreso, enviará a la autoridad judicial competente, un informe bimestral sobre la situación del sancionado y el desarrollo del plan de ejecución individual con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
 
 
 
  
 
 El incumplimiento de la obligación de enviar el informe anterior, será comunicado por el juez a la autoridad administrativa correspondiente a los fines que correspondan.
 
 
 
  
 
 Art. 63. – Egreso. Cuando la persona menor de dieciocho años que se encuentre cumpliendo sanción de privación de libertad esté próxima a egresar del centro, deberá ser preparada para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo social, psicología y psiquiatría del centro, y asimismo, con la colaboración de los padres o familiares si es posible.
 
 
 
  
 
 En ningún caso se autorizará la permanencia de la persona en el centro con el fundamento de que no existe otra forma de garantizar sus derechos fundamentales, en particular los derechos económicos, sociales y culturales.
 
 
 
  
 
 Art. 64. – Libertad condicional. El condenado a sanción de privación de libertad en centro especializado que hubiere cumplido la mitad de la condena, podrán obtener la libertad condicional por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones:
 
 
 
  
 
 –Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
 
 
 
  
 
 –Observar las reglas de inspección que fije la autoridad judicial;
 
 
 
  
 
 –No cometer nuevos delitos;
 
 
 
  
 
 –Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.
 
 
 
  
 
 Estas condiciones, regirán hasta el vencimiento de los términos de las sanciones temporales, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.
 
 
 
  
 
 La libertad condicional será revocada en caso de que el penado cometiere un nuevo delito.
 
 
 
  
 
 Art. 65. – Cláusula transitoria. En un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la sanción de la presente ley, las provincias deberán ajustar la legislación procesal penal y las normas administrativas aplicables a personas menores de dieciocho años de edad a los principios y derechos consagrados en esta ley.
 
 
 
  
 
 Art. 66. – Aplicación subsidiaria. En todo aquello que no esté expresamente regulado por esta ley y siempre que no se oponga a los fines establecidos en ella, se aplica el Código Penal y las leyes complementarias, el Código Procesal Penal.
 
 
 
  
 
 Art. 67. – Derogaciones. Se derogan las leyes 22.278 y 22.803.
 
 
 
  
 
 Art. 68. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
 
 
  
 
 Emilio A. García Méndez. – Marta O. Maffei. – Eduardo G. Macaluse. – Marcela V. Rodríguez. – Elsa S. Quiroz. – Elisa M. A. Carrió. – Susana R. García. – María A. González.
 
 


FUNDAMENTOS

 Señor presidente:
 
Con la presentación de este proyecto de Ley de Responsabilidad Penal Juvenil, venimos a dar cumplimiento al compromiso que nuestro país asumió al suscribir la Convención sobre los Derechos del Niño –aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por la Argentina en 1990 e incorporada en la Constitución de la Nación en 1994–. Este tratado específico de derechos humanos dirigido a aquellas personas que no han alcanzado los 18 años de edad, sienta las bases para la reformulación de las relaciones de la infancia con los adultos y el Estado –en este caso exclusivamente en los aspectos específicos de política criminal–.
  
Los Estados asumen la obligación de adecuar sustancialmente a la convención –muy especialmente en este caso a sus artículos 12, 37 y 40–, su derecho interno vinculado con la respuesta estatal frente a los niños y adolescentes imputados de la comisión de delitos.
  
Sumado a ello, este proyecto implica cumplir con un imperativo ético, dado que nuestro país debe resolver la salida del modelo tutelar en materia de legislaciones de infancia del mismo modo que del modelo inquisitivo en materia de justicia penal, que mantiene desde la aprobación de la primera “ley de menores” en 1919 (ley 10.903 recientemente derogada). Ambas rémoras del pasado, tutelarismo y proceso inquisitorio, son algo más que modelos de “protección” o de “justicia”. Son la expresión del modo en que las instituciones del Estado perciben la infancia pobre y la criminalidad, por un lado, y el fallido intento de resolver las cuestiones sociales desde el aparato judicial. Es por eso que la reforma legal, por sí sola, no puede automáticamente remover patrones de conducta que se han venido repitiendo durante tanto tiempo y de los que puede decirse hoy que constituyen una cultura que considera a los adolescentes incapaces de toda responsabilidad penal, inimputables penalmente en este sentido –o no punibles, según algunas leyes tutelares–, pero al mismo tiempo no renuncia a reaccionar frente a los que consideraba “peligrosos” o “potenciales delincuentes” y ejercía sobre ellos, sin ninguna de las garantías que cualquier adulto tiene frente a una pretensión punitiva del Estado, coacción material directa por tiempo indeterminado a través de las llamadas medidas de tratamiento o medidas tutelares.
 

A continuación se expondrán los institutos jurídicos más novedosos y relevantes que introduce el proyecto de ley que aquí se pone a consideración, con el propósito de resaltar su contenido.
  
Garantías  

Este proyecto dispone la existencia de un sistema de responsabilidad penal juvenil, con todas las garantías sustantivas y procesales1 contenidas en la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales pertinentes de los cuales son titulares todos las personas entre los 14 y los 18 años incompletos, que sin excepción deben verse materializadas en cada uno de los procesos judiciales. De tal manera, se pretende que los fallos de los tribunales sean exclusivamente el resultado de procedimientos ajustados a estándares internacionales y en los cuales se elimine cualquier forma de discrecionalidad en desmedro de los sujetos de esta ley.
  
 Tal proyecto de ley marca un quiebre sustancial con el antiguo modelo tutelar, ya que permite observar que las disposiciones discrecionales dejan de existir (permitiendo única y exclusivamente la intervención judicial punitiva para casos de comisión de delitos), debiendo toda disposición ser fundada y observar rigurosamente el principio de legalidad (consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 18). De la misma manera, se resalta la incorporación enfática del concepto de celeridad procesal sin desmedro de las garantías constitucionales.
  
 
 Edad mínima de responsabilidad penal  
 
 
 Además de garantizar la aplicación rigurosa de las garantías procesales, lo que se pretende con este proyecto es plantear un régimen de responsabilidad penal juvenil que abarque a la franja etaria entre los 14 y los 18 años incompletos.
  
  El presente proyecto plantea la abolición de los tratamientos tutelares en cualquier edad dentro del sistema penal, por un lado; y por otro elimina totalmente la facultad estatal de persecución penal para los menores de 14 años.
 

En lo que se refiere a las personas menores de 14 años, el proyecto de ley dispone excluirlos de manera absoluta del sistema penal. Es innegable que el sistema penal (independientemente de su condición de mal necesario, en la media en que la ausencia de respuestas estatales serias, suelen generar respuestas sociales violentas) es una forma de tratar a las personas que produce consecuencias disvaliosas, estigmatizaciones o juicios de valor negativos sobre ellas. Existe en la actualidad un fuerte consenso que permite afirmar que una sociedad decente y verdaderamente democrática puede renunciar a la persecución penal por debajo de determinada edad (en este caso, respecto de los menores de 14 años) a las consecuencias negativas que todo proceso penal conlleva.
  
  
 A través de esta solución normativa, se pretende por otra parte, dar una respuesta a un problema que aqueja actualmente al sistema que se concreta en la judicialización de problemas sociales a través de la utilización de regímenes tutelares dentro de la estructura penal.
  
 
Medidas sancionatorias  
 
 El proyecto dispone un catálogo de sanciones para las personas comprendidas en la faja de 14 a 18 años que después de haber sido debidamente juzgadas se les compruebe la efectiva comisión de un delito, una serie de medidas tales como la prestación de servicios a la comunidad, reparación del daño, órdenes de orientación y supervisión, libertad asistida, privación de libertad durante el fin de semana o en tiempo libre, privación de libertad domiciliaria y privación de libertad en centros especializados para personas menores de dieciocho años (esta última sólo en casos estrictamente definidos por la misma ley). Ello con el fin de hacer efectivos los mandatos de la Convención Internacional de los Derechos del Niño en su clarísima disposición de convertir en absolutamente excepcional la privación de libertad.
  
 

 Considerando las informaciones disponibles (sin desconocer los problemas existentes en las estadísticas de delitos cometidos por personas menores de edad viciadas por la ambigüedad tutelar del sistema imperante), el grueso de los ilícitos cometidos por las personas menores de edad no pertenecen al ámbito de los delitos que justifican en este proyecto la privación de libertad. Por el contrario, la mayoría abrumadora de los mismos (delitos contra la propiedad, vandalismo, hurtos, etcétera) cometidos por la faja etaria de los 14 a los 18 años constituyen infracciones para las cuales se podría disponer la medida de prestación de servicios a la comunidad, si lo que se pretende es privilegiar el carácter resocializador de una respuesta en tal sentido.
  
La alternatividad y excepcionalidad de la privación de libertad se establece asegurando que se trata de una medida de último recurso. En caso de que sea necesario recurrir a una reacción estatal coactiva, la centralidad la ocupan las sanciones no privativas de la libertad. Por eso en el modelo de la protección integral no es correcto hablar, como en el sistema penal de adultos, de alternativas a la pena privativa de la libertad ya que lo alternativo y excepcional, conviene insistir, es la privación de la libertad.
  
 

 El proyecto plantea una nómina de medidas alternativas que según los casos se podrá aplicar indicando que el problema de la criminalidad no se resuelve con penas elevadas o cadenas perpetuas sino que la reintegración se alcanza por otras vías menos traumáticas para el niño, donde verdaderamente se busque una reintegración con su plan de vida.
  
 
 La sanción de privación de libertad en centro especializado para personas menores de dieciocho años sólo podrá ser aplicada por el juez o tribunal cuando se compruebe la comisión de los siguientes delitos: homicidios dolosos, delitos contra la libertad sexual, robo con arma que sea apta para el disparo, robo cometido con violencia física hacia las personas y secuestros extorsivos.
  
 
 Cuando se trate de personas que al momento del hecho tuvieren entre catorce y quince años y fueran encontradas penalmente responsables de la comisión de los ilícitos ya mencionados, el juez podrá optar por aplicar una sanción privativa de la libertad por un tiempo máximo de tres años. En las mismas circunstancias y condiciones para las personas de entre dieciséis y diecisiete años, podrá aplicar la sanción hasta un máximo de cinco años.
  
 
Las personas menores de dieciocho años condenadas a sanciones privativas de libertad en centros especializados deberán ser alojadas en lugares exclusivamente destinados para esa franja etaria. Según lo propuesto por la ley, al aplicar una sanción de privación de libertad en centro especializado, el juez o tribunal deberá computar el período de detención provisional al que hubiera sido sometida la persona menor de dieciocho años sancionada.
  
 
 Prescripción  
 
 
 La importancia de la regulación de este instituto parte de la idea de que cualquier medida impuesta en el marco de un sistema de responsabilidad penal juvenil importa el menoscabo de derechos fundamentales.
  
 Por ello este instituto prevé tanto la extinción de la acción penal, en los casos en que ésta haya sido promovida y aún no exista sentencia firme, como de las sanciones que pudieran aplicarse a raíz del dictado de una resolución de condena.
  
 No es posible seguir considerando las sanciones, en el marco de cualquier sistema de responsabilidad penal juvenil, como un bien impuesto al adolescente en aras de su protección.
  
 
 El plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de tres y cinco años para las franjas etarias 14-15 y 16-17 años de edad, respectivamente, cuando se trate de delitos que habiliten la aplicación de la sanción privativa de la libertad; y de 2 años para los casos de delitos que no habilitan la pena privativa de libertad.
  
 
 El cumplimiento de la sanción impuesta o su revocación de conformidad con lo previsto por el proyecto de ley, extinguen la responsabilidad penal de la persona menor de dieciocho años derivada del delito que hubiere cometido.
  

Principio de oportunidad reglado 
 
 
  
 
 El proyecto introduce el principio de oportunidad, definido como la facultad que tiene el Ministerio Público –en tanto que titular de la acción penal pública– de abstenerse de su ejercicio, o en su caso, de solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento del imputado, teniendo en cuenta el mejor interés de la Justicia y la utilidad o conveniencia del ejercicio de la acción bajo determinados requisitos previstos por la ley.
 
 
 
  
 
 En consecuencia, se propone una enumeración taxativa de los casos en los cuales procede dicho principio y que se sintetizan en los siguientes:
 
 
 
  
 
 –Delitos que tengan previsto en el Código Penal o en las leyes especiales un máximo no superior a los tres años de prisión.
 
 
 
  
 
 –Delitos cuyo mínimo de la escala penal no exceda los tres años de prisión, y siempre y cuando haya prestado su consentimiento el ofendido. Para ello, el fiscal deberá fundar su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño, si la hubiere.
 
 
 
  
 
 –Cuando la persona menor de dieciocho años haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o psíquico grave.
 
 
 
  
 
 –Cuando la sanción que se espera por el delito de cuya persecución penal se prescinde, carezca de importancia en consideración con la sanción ya impuesta o a la que se deba esperar por otros hechos.
 
 
 
  
 
 –Cuando se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la colaboración de la persona menor de dieciocho años, o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público.
 
 
 
  
 
 Si la autoridad judicial, de oficio, considera conveniente la aplicación de los anteriores criterios, deberá contar con el consentimiento del fiscal para poder aplicar un criterio de oportunidad.
 
 
 
  
 
 Conciliación 
 
 
  
 
 Desde el punto de vista procesal, se establece un sistema acusatorio (oral, y contradictorio) que sea flexible y permita instancias conciliatorias no sólo al inicio sino todo a lo largo del proceso, esto es, flexible para intentar una real solución al conflicto de naturaleza jurídico penal que dio origen al proceso, pero no para desconocer garantías, como en el sistema anterior.
 
 
 
  
 
 La figura de la conciliación se introduce en este proyecto de una manera análoga a como funciona el sistema de los adultos, asegurando el respeto riguroso de las garantías legales. La conciliación puede tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes de dictada la sentencia.
 
 
 
  
 
 La conciliación podrá ser solicitada por la persona menor de edad, por la víctima o su representante legal o por el Ministerio Público Fiscal, y podrá tener lugar siempre que exista prueba suficiente de la participación de la persona menor de edad en el hecho típico y siempre que no concurran causales de responsabilidad. El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.
 
 
 
  
 
 Cuando la persona menor de dieciocho años cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación operará la extinción de la acción penal a su respecto. El acuerdo conciliatorio no implica aceptación de la comisión del hecho típico imputado por parte de la persona menor de dieciocho años.
 
 
 
  
 
 Suspensión de juicio a prueba 
 
 
  
 
 El proyecto contiene la implementación de la suspensión de juicio a prueba. Cuando se atribuya a la persona menor de dieciocho años un delito para el que no sea procedente la sanción de privación de libertad, la autoridad judicial podrá ordenar, a solicitud de parte, la suspensión del proceso a prueba. Tal suspensión procederá también cuando el delito de que se trate permita la ejecución en suspenso de la sanción para la persona menor de dieciocho años. Se tiene previsto que junto con la suspensión del proceso a prueba, la autoridad judicial tendrá la facultad de imponer cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión previstas en el proyecto de ley por un período máximo de un año improrrogable. La suspensión del proceso a prueba suspende el plazo de la prescripción y en el caso en el que el adolescente cumpliese con las obligaciones asumidas durante el plazo establecido, se extinguirá la acción penal a su respecto.
  
  
Por lo expuesto es que solicito a mis pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
 
  
 
 Emilio A. García Méndez. – Marta O. Maffei. – Eduardo G. Macaluse. – Marcela V. Rodríguez. – Elsa S. Quiroz. – Elisa M. A. Carrió. – Susana R. García. – María A. González.



Actualizado el: 2007/08/01. Revista de actualización permanente. Se recomienda citar: Apellido, Nombre. "Título del trabajo" en Revista electrónica Derecho Penal Online [en línea]. Disponible en: http://www.derechopenalonline.com

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