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Proyecto de ley peruano de reforma constitucional y pena de muerte en caso de violacion sexual de menor de siete años de edad seguida de muerte. Congreso de la República, Proyecto 282/2006.
LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 14O DE LA CONSTITUCION POLITICA Artículo 1.- Reforma Constitucional Modifícase el Artículo 140 de la Constitución Política conforme al siguiente texto: "La pena de muerte sólo puede aplicarse por delito de traición a la Patria en caso de guerra, el de terrorismo, y el de violación sexual de menor de siete años de edad seguida de muerte, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada". Artículo 2.- Vigencia de la norma La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en Diario Oficial El Peruano, concluido el trámite de reforma previsto en artículo 206 de la Constitución Politica. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Modificatoria del artículo 173 - A del Código Penal Modifiquese el Artículo 173 - A del Códioo Penal conforme al siguiente: Segunda,- Agrégase el artículo 173 - B del Código penal Agrégase el Artículo 173 - B al Código Penal, que quedará redactado conforme al siguiente texto: "Si los actos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior causan lesión grave a la víctima, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua". Lima, 18 de septiembre de 2006 Javier Velásquez Quesquén
Se cita la inconveniencia de la pena de muerte a partir de la responsabilidad del Estado en el ámbito del Sistema Internacional de Protección de Derechos Humanos, sin embargo, no se ha tomado en cuenta un principio fundamental de la propia estructura y razón del ser del Derecho es que las normas responden a la realidad social en la que se ejercen, y precisamente por ello, es que son sujetas al cambio o modificación a la luz de las nuevas necesidades que se puedan presentar. En ese sentido, es indudable que el crimen violento tiene un efecto poderoso y corrosivo sobre la sociedad, por cuanto propicia un contexto de convivencia en desconfianza. es decir, desmorona la convivencia pacifica y genera inseguridad. Por tal razón, es que esa misma sociedad es la encargada de legitimar las diversas sanciones que establece el ordenamiento jurídico. La idea de justicia se mantiene en la comunidad que rechaza la violencia, y por tanto, condena las consecuencias que la injusticia conlleva. De ahí, que se propugne que aquellos que violan la vida y la sociedad sean responsables por su crimen de acuerdo al grado de afectación de los bienes jurídicos comprometidos, ya que en caso contrario, se impondria una situación de arbitrariedad inaceptable, no sólo para las victimas sino también para la sociedad en su conjunto. Nadie acepta que la pena capital deba ser ilimitada, y por ello, es que debe ser aplicada para casos que revisten considerable importancia en atención de la dimensión del delito cometido. En ese sentido, un aspecto fundamental a tomar en cuenta es la razonabilidad de la medida a ser aplicada determinados supuestos, que no sólo son repudiables, sino que revisten notoria gravedad al punto que configuran un problema social que requiere inmediata solución. El principio de razonabilidad, busca en principio, evitar la arbitrariedad en la actuación de los actos discrecionales de los poderes del Estado, más aún cuando dicho ejercicio incida en la limitación de derechos fundamentales. De este modo, la razonabilidad exige que los actos (para dar el significado de contenido voluntario que los sujetos realizan frente a los hechos y circunstancias) deben cumplir el requisito de ser generalmente aceptados por la colectividad como adecuada respuesta a los retos que presenta la realidad frente al actuar humano jurídicamente relevante. Entonces, la razonabilidad implica lo que se tiene correcto en un determinado contexto social, precisamente porque atiende a los conceptos de razón y justicia, que no son otra cosa sino valores que án interiorizados en la sociedad. Ei Estado es responsable ante la población por la protección de los derechos de los ciudadanos y el mantenimiento de la justicia y el orden público. En ese supuesto, el Estado se encuentra no sólo facultado, sino en obligación de imponer medidas efectivas para garantizar la paz social cuando ésta se vea vulnerada, lo que lncluye el poder de quitar la vida humana en aquellos casos donde el no hacerlo constituve no únicamente un claro peligro para la sociedad, sino una violación vigente y continuada. Actualmente, persiste la necesidade proteger a la sociedad de aquellos que la ponen en peligro: la violación sexual y muerte a menores de siete años de edad, es un problema social que a la fecha ha desbordado cualquier tipo de control disuasivo, siendo que conforme avanza el tiempo se suceden nuevos casos, uno más abominable que el otro, a pesar que existe una legislación penal que sanciona este ilícito con cadena perpetua. No se trata de buscar una solución facilista sino de afrontar un problema que exige urgente solución, y que ha demostrado que puede no sólo sobrevivir sino peor aún, pasar por alto cualquier tipo de legislación, ya sea de naturaleza internacional, como sucede con los tratados de protección de derechos de los niños v los adolescentes. Es necesario que consideremos que aún en la Biblia nuestro Señor Jesucristo condena el atentado contra los niños, recordemos Mateo 18. 6 - 7, en la que afirma que 5 “Y a cualquiera que haga tropezar a uno de estos pequeños que creen en mí, mejor le fuera que se le atase al cuello una gran piedra de molino y que se le hundiese en lo profundo del mar.7 “¡Ay del mundo por los tropiezos! Es inevitable que haya tropiezos, pero ¡ay del hombre que los ocasione! “. En el plano estrictamente constitucional peruano, debemos apreciar que el ordenamiento jurídico peruano recoge como principio rector la Supremacía de la Constitución prevalece sobre toda norma legal (Artículo 51 de la Constitución), en tanto que los Tratados celebrados por el Estado peruano y en vigor forman parte del derecho nacional, es decir sólo tienen rango de ley (Articulo 55 de la Constitución). Más aún, el Tribunal Constitucional en su Sentencia expedida en el Expediente No 1277-1999-ACITC, Fundamento Jurídico 7, expone que "es un hecho inobjetable ( . . . ) que cuando nuestra Constitución Política del Estado reconoce en su artículo 55 que 'Los Tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional” y el Artículo 200 inciso 4) consigna entre las diversas normas con jerarquia legal, a los tratados sin distinción alguna". La defensa de la Dersona humana es el fin supremo del Estado, así obligación del Estado peruano la protección del menor. Al Tribunal Constitucional ha señalado oue los "derechos fundamentales no sólo demandan abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos, al mismo tiempo que informan y se irradian las relaciones entre particulares, actuando como verdaderos límites a Ia autonomía privada. Este especial deber de protección que se deriva de esta concepción objetiva de los derechos fundamentales, impone como una tarea especiat del Estado su Es aberrante el incremento de casos de violación y muerte de menores de edad en nuestro país, la prensa informa diariamente sobre estos casos, los juzgados penales aumentan su carga procesal al respecto, y la sanción que se otorga a los autores de tan execrable delito finalmente los beneficia considerando que al condenarlos a cadena perpetua conforme a la Constitución y legislación penal vigente, se establece que el Estado peruano a traves de su sistema carcelario debe proveerle seguridad, alimentación, educación, vestido, recreación y esparcimiento por el resto de su vida, no por un acto de economía, sino por un acto de justicia, así como recogiendo el clamor popular y el clamor silencioso de las víctimas menores de edad, incluso de niños y niñas inocentes de escasos dos años, es urgente que se restaure la pena de muerte para aquellos que violen sexualmente y le ocasionen la muerte a un menor de catorce años de edad. Imponer la pena de muerte en Perú para los que cometan el delito de violación sexual y muerte de menores de catorce años implica la modificación del Artículo 140 de la Constitución, ampliando los supuestos de su aplicación que actualmente sólo está previsto para los delitos de Traición a la Patria y Terrorismo, y acto simultáneamente se debe denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por interpretación extensiva del artículo 57 de la Constitución Política debemos apreciar que luego de modificado el citado artículo 140, la Convención Americana sobre Derechos Humanos afectará disposiciones constitucionales, por lo que el Presidente de la República debe denunciarla, para lo que el Congreso de la República le debe otorgar expresa autorización. Finalmente, no creemos que el establecimiento de la pena capital para los casos de violaciones a menores de edad, sea contrario a la responsabilidad del Estado peruano en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Ello, se evidencia, dando una mirada a los principales tratados internacionales y regionales que disponen la abolición de la pena de muerte: El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, establece la total abolición de la pena de muerte, pero permite a los Estados Partes mantenerla en tiempo de guerra si hacen constar su reserva a tal efecto en el momento de ratificar el protocolo o de adherirse a el. El Protocolo número 6 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundatnentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), relativo a la Abolición de la pena de Muerte, adoptado por el Consejo de Europa en 1982, dispone la abolición de la pena de muerte en tiempo de paz. Los Estados partes pueden mantenerla para delitos <<en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra>>. El Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a Ia Abolición de la Pena de Muerte. adootado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1990, dispone la total abolición de la pena de muerte, pero permite a los Estados Partes conservarla en tiempo de guerra si hacen constar su reserva a tal efecto en el momento de ratificar el protocolo o de adherirse a é1. Como puede notarse, la abolición de la pena de muerte proclamada por los instrumentos internacionales descritos, se encuentran referidos casi exclusivamente a los casos de traición a la patria en caso de conflicto armado, y si revisamos la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se está en el mismo norte. Es decir, no puede considerarse que en todos los casos ello va a operar así, más aún si se tiene en cuenta que las necesidades cambian y que las consideraciones de una decisión internacional se deben analizar de forma casuística. Esta última por supuesto que se convalida en el caso de las violaciones sexuales y muerte de menores de edad, en el que se han comprobado actos de carácter repudiable a los que normalmente sigue la muerte en diversas modalidades, como la descuartización. Precisamos que detallado así, la imposición de la pena de muerte por violación sexual y muerte de menores de catorce años no es un acto de venganza, sino obedecerá al establecimiento del orden y seguridad a través de una reforma constitucional, modificando luego la Legislación Penal, y la ratificación de la independencia del Poder Judicial prevista en nuestra Constitución, así como el irrestricto respeto al debido proceso por el cual se debe tipificar claramente los supuestos que configurarán el delito por el cual se impondrá la pena de muerte, con lo que no se debería condenar a inocentes. ANALISIS COSTO - BENEFICIO La reforma constitucional que se propone debe ser analizadantes que dentro de los patrones del costo - beneficio, con criterio del costo social que implica el no adoptarla, el mantener la situación de inseguridad en la cual los victimarios son considerados como víctimas y se pretende defender sus derechos, sin considerar el derecho de la sociedad en conjunto y como suma de individuos, cada úno con derecho a no convivir con agentes agresores de la vida de los más jóvenes de sus miembros. El análisis costo - beneficio nos llevaría a proporcionar una medida de los costos en que se incurren en la realización de la reforma constitucional, y a su vez comparar dichos costos previstos con los beneficios esperados de la reforma misma. En este sentido deberíamos elaborar dos tipos de listas, la primera con lo requerido para llevar a cabo la reforma constitucional propuesta y la segunda con los beneficios que trae consigo la reforma. Antes de redactar la lista es necesario tener presente que los costos son tangibles, es decir se pueden medir en alguna unidad económica, mientras que los beneficios pueden ser tangibles y no tangibles, es decir pueden darse en forma objetiva o subjetiva. La primera lista (requerimiento para implantar la reforma) deber estar integrada por requerimientos necesarios para ejecutarla, el costo que se le asigna a cada uno. En tanto que la lista de beneficios no es mensurable en un análisis tan breve como el exigido para el presente documento. Lo que se pretende afirmar es que en el presente caso el exigido análisis costo - beneficio nos llevaría a un razonamiento sin sentido jurídico en el cual pretenderiamos valorar y comparar el costo de la reforma constitucional propuesta con la integridad y vida de los niños menores de catorce años de edad
En el extremo de la legislación nacional la principal implicancia del presente proyecto incide en la Reforma del Artículo 140 de la Constitución Política, así como la necesaria adecuación del artículo 173 del Código Penal, y la posterior adecuación de la legislación de ejecución penal a la citada modificación. En lo referente al Derecho Internacional se deberá mantener el sometimiento del Estado peruano a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aún cuando fuera necesana la denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos en todo aquello que resulte ajeno a la reforma constitucional propuesta, esto es, sólo la parte final del numeral 2) del artículo 4, supuesto no prevista la denuncia parcial de un tratado en la Convención de Viena. Actualizado el: 2007/08/01. Revista de actualización permanente. Se recomienda citar: Apellido, Nombre. "Título del trabajo" en Revista electrónica Derecho Penal Online [en línea]. Disponible en: http://www.derechopenalonline.com Hecho el depósito de ley 11.723. Todos los derechos reservados. 2000-2010 ©derechopenalonline. Prohibida la reproducción de cualquiera de los textos incluídos en este sitio web sin la correspondiente autorización del autor. Ver "Términos y condiciones de uso". |
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