ISSN 1853-1105

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Prov. de Buenos Aires. Registro de personas detenidas.
Leyes nº 13.203 y 13.284

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por ley 13.284.-

ARTICULO 1.- (Texto según Ley 13284) Créase el Registro de personas detenidas a disposición del Poder Judicial en el ámbito de la Procuración General ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.

ARTICULO 2.- En el Registro ingresarán los datos que se reciban de los organismos judiciales, los que dentro de las 24 horas de que dispongan la detención de una persona o desde el momento en que la misma haya sido puesta a su disposición en tal condición, deberán remitirlos al Registro con los datos que permitan identificar las circunstancias personales, procesales y lugar de alojamiento del detenido.

ARTICULO 3.-(Texto según Ley 13284) Para la remisión se utilizará un formulario, cuyo diseño y aprobación dispondrá la Procuración General ante la Suprema Corte, y que deberá ser suscripto por el Juez o el Fiscal o el Magistrado u órgano judicial que por la presente tenga obligación de comunicar al Registro, y deberá contener como mínimo:

Datos relativos a la identidad.
Tras el número único se asentarán apellidos y nombres de la persona detenida,
utilizándose -eventualmente- una ventana de "observaciones" para dejar constancia de otros nombres o apellidos que usara o hubiera usado la misma o si se tratara de indocumentado nacional o extranjero.
Del mismo modo, nacionalidad, tipo y número del documento de identidad si se dispusiera del mismo y -tratándose de personas extranjeras- si ha tomado intervención la representación diplomática respectiva.

2- Datos relativos a la detención.

a- fecha de la detención

b- delito imputado identificado por el número del artículo del Código Penal o ley

complementaria respectiva

c- un resumen del hecho

d- lugar de detención actual  

ARTICULO 4.- Si la detención se produjera en los términos del artículo 151 in fine del Código Procesal Penal, la comunicación al Registro se efectivizará por el Fiscal de intervención, conjuntamente con la puesta a disposición a que alude el artículo.
El Juez de Garantías tomará razón de la detención y si aplicara alguna de las medidas de atenuación de la coerción que importe en los hechos cese del encierro, lo comunicará al Registro dentro de las 24 horas de dispuesta la misma.
Del mismo modo lo hará saber si el Fiscal le comunicara que no requerirá la prisión preventiva ( artículo 161 Código Procesal Penal).

ARTICULO 5.- En cualquier caso en que la detención cese por alguna de las medidas previstas al efecto en el Código Procesal Penal, se hará saber esa circunstancia al Registro dentro de las 24 horas

ARTICULO 6.- Si por aplicación de las normas precedentes se diera el supuesto del artículo 167 del Código Procesal Penal, deberán todos los Tribunales allí aludidos comunicar en el término mencionado las respectivas disposiciones que, eventualmente, modifiquen la detención originariamente impuesta.
Lo propio deberá hacer el Tribunal de Juicio correspondiente en caso de disponer la detención del imputado en el supuesto del artículo 371 último párrafo del Código Procesal Penal

ARTICULO 7.- Cualquier órgano judicial que disponga o tome razón de un traslado de una persona detenida a su disposición de una dependencia policial a otra o de dependencia policial a unidad penitenciaria o de una de éstas últimas a otra, lo comunicará al Registro dentro del plazo de las 24 horas

ARTICULO 8.- En el caso en que la detención sea convertida en prisión preventiva, el Juez de Garantías comunicará al Registro, dentro del término de 24 horas, esa conversión.
Del mismo modo que respecto de la detención, se informará exclusivamente:

a) fecha de la conversión,
b) delitos por los que se la dicta con mención de los artículos de la Ley penal de fondo y
c) lugar de detención actual.

ARTICULO 9.- Cuando en los términos del artículo 167 in fine del Código Procesal Penal el Fiscal de intervención se pronuncie de modo que altere las constancias relativas al estado de las detenciones anteriores, los Tribunales a cuya disposición permanezca el detenido harán saber al Registro las modificaciones producidas.

Del mismo modo se comunicará al Registro si sobreviniera, la rebeldía del imputado a que se refieren los artículos 303 y siguientes del Código Procesal Penal

ARTICULO 10.- En el caso de producirse la elevación a juicio a que se refieren los artículos 334 y siguientes del Código Procesal Penal, el Juez de Garantías comunicará tal circunstancia al Registro, señalando el organismo judicial a cuya disposición sea puesta la persona detenida.

ARTICULO 11.- El Tribunal en lo Criminal o Juzgado Correccional que tome razón de la puesta a su disposición de una persona detenida, deberá –dentro de las 24 horas– comunicarlo al Registro.
Del mismo modo deberá hacerlo en caso de disponerse la libertad por cualquier razón.

ARTICULO 12.- El Tribunal en lo Criminal o Juzgado Correccional que dicte condena que importe el encierro del imputado, la comunicará al Registro.

La información versará acerca de

a) fecha de la sentencia,
b) pena impuesta,
c) artículos de la Ley de fondo en que se ha fundamentado la misma,
d) si ha sido recurrida y – en tal caso - por qué parte y
e) lugar de detención.

ARTICULO 13.- La Sala del Tribunal donde quede radicado el recurso así lo informará para la integración del número único y dejará constancia de la fecha de interposición.

ARTICULO 14.- La Secretaría de la Suprema Corte de Justicia que corresponda informará la fecha de interposición del recurso extraordinario de que se trate y – oportunamente – si se hubiera interpuesto el recurso federal.

ARTICULO 15.- Para la identificación uniforme de las personas detenidas cualquiera sea el órgano que haya dispuesto su encierro, se establecerá un número único que permita identificar a la persona detenida a partir del momento en que comience esa situación asociándola a la investigación en la que la misma haya sido dispuesta.

ARTICULO 16.- El número único estará integrado por casilleros separados y consecutivos que revelen cada uno:

1. en primer lugar, el Departamento Judicial donde se genere la Investigación Penal Preparatoria por el número que lo identifique ( 1 a 18 ).
2. seguirán a éste los correspondientes a la Unidad Funcional de Instrucción que haya generado la Investigación Penal Preparatoria,
3. se asentará luego el número asignado a esa I.P.P. por la U.F.I. que intervenga,
4. se asentarán luego los dos últimos dígitos del año de iniciación de la Investigación respectiva.
5. en el casillero siguiente se asignará un número a partir del uno ( 1 ) a cada detenido que se involucre en la investigación, de modo que – cuando sean más de una las personas detenidas, el número común que hasta allí compartirán, permita diferenciar los asientos relacionados a cada una de ellas.
6. en el siguiente, el número de la Unidad Funcional de Defensa que haya intervenido, espacio que no será completado cuando la asistencia haya sido de defensor particular.
7. en el siguiente se asentará el número del Juzgado de Garantías que haya intervenido.
8. en el siguiente el de la Sala de la Cámara de Apelación y Garantías que haya prevenido en esa I.P.P.
9. luego – según corresponda – se asentará el número del Tribunal en lo Criminal o Juzgado Correccional respectivo y
10. en el siguiente el de la Sala del Tribunal de Casación que intervenga.

ARTICULO 17.- Los datos del Registro serán para uso exclusivo de los miembros del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, especialmente la Suprema Corte de Justicia, los órganos de control de la misma, el Ministerio Público Fiscal que el Sr. Procurador representa ante el Superior Tribunal, los Defensores Generales, el Sr. Defensor ante el Tribunal de Casación, y el Tribunal de Casación.

ARTICULO 18.- El incumplimiento de la obligaciones emergentes de la presente Ley, por parte de los Magistrados y funcionarios, constituirá falta grave.

ARTICULO 19.- (Texto según Ley 13284) Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las transferencias presupuestarias correspondientes a la jurisdicción auxiliar "Ministerio Público" que surge de lo manifestado en la Resolución nro. 3.800/99 de la Suprema Corte de Justicia Provincial.

ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


Modificación de ley nº13.284

ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 13.203, por el siguiente:
"Artículo 1º: Créase el Registro de personas detenidas a disposición del Poder Judicial en el ámbito de la Procuración General ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia."

ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo tercero de la ley 13.203, por el siguiente:
"Artículo 3º: Para la remisión se utilizará un formulario, cuyo diseño y aprobación dispondrá la Procuración General ante la Suprema Corte, y que deberá ser suscripto por el Juez o el Fiscal o el Magistrado u órgano judicial que por la presente tenga obligación de comunicar al Registro, y deberá contener como mínimo:
Datos relativos a la identidad.
Tras el número único se asentarán apellidos y nombres de la persona detenida, utilizándose -eventualmente- una ventana de "observaciones" para dejar constancia de otros nombres o apellidos que usara o hubiera usado la misma o si se tratara de indocumentado nacional o extranjero.
Del mismo modo, nacionalidad, tipo y número del documento de identidad si se dispusiera del mismo y -tratándose de personas extranjeras- si ha tomado intervención la representación diplomática respectiva.
2- Datos relativos a la detención.
a- fecha de la detención
b- delito imputado identificado por el número del artículo del Código Penal o ley complementaria respectiva
c- un resumen del hecho
d- lugar de detención actual


ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo diecisiete de la Ley 13.203, y reemplácese por el siguiente(*)
"Artículo 17: Los datos del Registro serán para uso del Ministerio Público Provincial, que el Señor Procurador representa y sus miembros, para los miembros de la Suprema Corte de Justicia y los órganos de control de la misma y para el Tribunal de Casación Provincial."

Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación de la presente Ley N° 28/05.-

ARTICULO 4.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley 13.203, por el siguiente:
"Artículo 19: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las transferencias presupuestarias correspondientes a la jurisdicción auxiliar "Ministerio Público" que surge de lo manifestado en la Resolución nro. 3.800/99 de la Suprema Corte de Justicia Provincial."


ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo


DECRETO 28/05
La Plata, 10 de enero de 2005.

VISTO: Lo actuado en el expediente 2100-37775/04, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 22 de diciembre del año próximo pasado, mediante el cual se modifican diversos artículos de la Ley 13.203 de creación del Registro de personas detenidas a disposición del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, y


CONSIDERANDO:
Que liminarmente cuadra exponer que dicho Registro, en la actualidad y a tenor de la ley 13.203, funciona dentro del ámbito de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia,

Que las reformas legislativas impulsadas tienden -en principio- a modificar dicho aspecto, desplazando su funcionamiento y responsabilidad a la competencia de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia provincial, hecho éste que no merece reproche por parte de este Poder del Estado,

Que sentado ello, debe advertirse que el texto aprobado para el nuevo artículo 17 de la norma aludida, sólo permitiría el acceso a los datos del Registro al Ministerio Público Provincial, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, a los órganos de contralor de la misma y al Tribunal de Casación,

Que dicha estipulación excluiría a los Juzgados de Garantías, a los Juzgados Correccionales, Tribunales del Crimen, Juzgados en lo Civil y Comercial y Tribunales de Familia, debiéndose considerar que la información contenida en el Registro de marras resulta de gran utilidad para el desarrollo de las tareas asignadas a estos órganos judiciales,

Que este Poder Ejecutivo ya ha manifestado su oposición a limitaciones como las presentes, en ocasión del dictado del Decreto N° 1209/04 de veto parcial de la Ley 13.203, propiciando incluso la posibilidad de utilización de tales datos por parte de organizaciones no gubernamentales que tengan por objetivo evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces y funcionarios judiciales.

Que en base a lo expuesto, deviene necesario observar parcialmente el artículo 3° sancionado, en la inteligencia que el texto actualmente vigente coadyuva a lograr, de mejor manera, los postulados y objetivos de la norma sub-exámine;

Que atendiendo a las razones precedentemente expuestas y conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia, se estima procedente ejercer las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.

Por ello,

El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:

ARTICULO 1º.- Vétase el artículo 3° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 22 de diciembre de 2004, al que hace referencia el Visto del presente.

ARTICULO 2º.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.

ARTICULO 3º.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

ARTICULO 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro secretario en el Departamento de Gobierno.

ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.



Actualizado el: 2005/01/29. Revista de actualización permanente. Se recomienda citar: Apellido, Nombre. "Título del trabajo" en Revista electrónica Derecho Penal Online [en línea]. Disponible en: http://www.derechopenalonline.com

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