![]() |
|||||||
Nuevo “Fuero Penal del Niño” en la Provincia de Buenos Aires. Leyes 13.298 y 13.634. Extracto de los artículos relativos al procedimiento penal. Por medio de ambas leyes se crea un procedimiento totalmente novedoso para el tratamiento penal de los menores de 18 años de edad -llamados en adelante "niños" en general-, procedimiento que tiende a la protección integral de los mismos con las siguientes características: a.- Se le otorga a los niños todas las garantías procesales que tienen los mayores, en cumplimiento de la Convención de los Derechos del Niño; b.- Creación de medidas sustitutivas del encierro, tendientes a la eliminación de toda forma de institucionalización, que solo queda reservada para los casos en que ninguna otra medida alternativa pueda tener éxito; c.- Oralización de todo el proceso, desformalización y celeridad; d.- Amplios criterios de oportunidad para el archivo de procesos contra niños; e.- Creación de la figura del "Defensor del Niño" y reforma total de los órganos del viejo sistema tutelar; y f.- Eliminacion de la detención preventiva de niños en consonancia con el fallo "Verbitsky", entre tantas otras novedades. Como son dos leyes vinculadas entre sí, y que también contienen otras disposiciones no directamente relativas al derecho penal y procesal penal, es que extractamos de ambas leyes las partes pertinentes para su mejor y más rapido estudio: Ley nº1 Ley 13.298 “DE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS”
ARTICULO 2.- Quedan comprendidas en esta Ley las personas desde su concepción hasta alcanzar los 18 años de edad, conforme lo determina la Convención sobre los Derechos del Niño. Cuando se menciona a los niños quedan comprendidos, en todos los casos, las niñas, las adolescentes y los adolescentes.
ARTICULO 4.- Se entiende por interés superior del niño la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad. a) La condición específica de los niños como sujetos de derecho. En aplicación del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de todos los niños, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. ARTICULO 10.- Se consideran principios interpretativos de la presente Ley, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Resolución Nro. 40/33 de la Asamblea General; las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Resolución Nro. 45/113 de la Asamblea General, y las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices del RIAD), Resolución 45/112. ARTICULO 11.- Los derechos y garantías de todos los niños consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconocen, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, aun cuando no se establezcan expresamente en esta Ley. ARTICULO 12.- Los derechos y garantías de todos los niños reconocidos y consagrados en esta Ley, son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: ARTICULO 13.- Los derechos y garantías de todos los niños, reconocidos y consagrados en esta Ley, sólo podrán ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma compatible con su naturaleza, los principios de una sociedad democrática, y para la protección de los derechos de las demás personas. […] ARTICULO 18.- En cada municipio la Autoridad de Aplicación debe establecer órganos desconcentrados denominados Servicios Locales de Protección de Derechos. Serán unidades técnico operativas con una o más sedes, desempeñando las funciones de facilitar que el niño que tenga amenazados o violados sus derechos, pueda acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad. En los casos en que la problemática presentada admita una solución rápida, y que se pueda efectivizar con recursos propios, la ayuda se podrá efectuar en forma directa. ARTICULO 19.- Los Servicios Locales de Protección de los derechos del niño tendrán las siguientes funciones: a) Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los derechos del niño. ARTICULO 20.- Los Servicios Locales de Protección de derechos contarán con un equipo técnico – profesional con especialización en la temática, integrado como mínimo por: 1.- Un (1) psicólogo La selección de los aspirantes debe realizarse mediante concurso de antecedentes y oposición. Los aspirantes deberán acreditar como mínimo tres años de ejercicio profesional, y experiencia en tareas relacionadas con la familia y los niños. Se deberá garantizar la atención durante las 24 horas. […] CAPITULO IV ARTÍCULO 32.- Las medidas de protección son aquellas que disponen los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos cuando se produce, en perjuicio de uno o varios niños, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. ARTÍCULO 33.- (Texto según Ley 13634) Las medidas de protección de derechos son limitadas en el tiempo, se mantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la amenaza o violación de derechos o garantías, y deben ser revisadas periódicamente de acuerdo a su naturaleza. En ningún caso una medida de protección de derechos a de significar la privación de libertad ambulatoria del niño. El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá ser sancionada bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón del abandono del programa. ARTÍCULO 34.- Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a todos los niños. Ley nº2: ARTICULO 1.- Serán aplicables a las causas seguidas respecto a niños, en cuanto no sean modificadas por la presente Ley, las normas del Decreto-Ley 7425/68 (Código Procesal Civil y Comercial) y de la Ley 11.922 (Código Procesal Penal). ARTICULO 2.- Las audiencias y vistas de causa serán orales bajo pena de nulidad y se practicarán con la presencia obligatoria de todas las partes, de acuerdo a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración. ARTICULO 3.- Los niños tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos, considerando su desarrollo psicofísico. En el caso de los niños por nacer ejercerá este derecho la madre. El Juez garantizará debidamente el ejercicio de este derecho. ARTICULO 4.- Todo proceso que tramite ante estos Fueros tendrá carácter reservado, salvo para el niño, representantes legales o guardadores de hecho y las partes. ARTICULO 5.- Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización. ARTICULO 6.- El niño al que se atribuya haber infringido leyes penales o se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, debe ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de dignidad y valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño, la importancia de promover su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad. ARTICULO 7.- La internación y cualquier otra medida que signifique el alojamiento del niño en una institución pública, semipública o privada, cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida y aún cuando sea provisional tendrá carácter excepcional y será aplicada como medida de último recurso, por el tiempo más breve posible y debidamente fundada.
[…] ARTICULO 26. Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, tratándose de niños, entenderán en el recurso de apelación contra las decisiones de la etapa de Investigación Penal Preparatoria, contra las decisiones que durante el trámite del proceso expresamente se declaren impugnables o causen gravamen irreparable, en el recurso contra el fallo previsto en el artículo 61 de la presente Ley, en la acción de revisión, y cuestiones de competencia previstas en el Código Procesal Penal que se susciten entre los Juzgados y/o Tribunales de la Responsabilidad Penal Juvenil. ARTICULO 27. El Tribunal Penal de la Responsabilidad Penal Juvenil conocerá en los delitos previstos en los artículos 79, 80, 119 párrafos 3° y 4°, 124, 142 bis, 165 y 170 del Código Penal, y estará constituido por tres (3) Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil del respectivo departamento judicial. ARTICULO 28. El Juez de la Responsabilidad Penal Juvenil será el órgano de juzgamiento, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. ARTICULO 29. El Juez de Garantías del Joven tendrá la misma competencia asignada por el artículo 23 de la Ley Nº 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de niños. ARTICULO 30. Será competente en materia de ejecución penal el órgano judicial que haya impuesto la medida. Éste deberá ejercer el permanente control de la etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que afecte los derechos del niño. ARTICULO 31. Los Agentes Fiscales y Defensores Oficiales Penales del Joven, tendrán las mismas funciones atribuidas por los artículos 17, 21 y 22 respectivamente de la Ley Nº 12.061 y modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de niños. ARTICULO 33. Son principios rectores para la interpretación y aplicación de las normas del proceso penal: la protección integral de los derechos del niño, su formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la mínima intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos y la participación de la víctima; también que el niño asuma una actitud constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas. ARTICULO 34. La edad del niño se comprobará con los títulos de estado correspondientes. Ante la falta de éstos, se estimará en base al dictamen pericial efectuado por un (1) médico forense o por dos (2) médicos en ejercicio de su profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas de ordenada la pericia. ARTICULO 35. La imposición de cualquiera de las medidas previstas en esta Ley, requerirá la convicción sobre la existencia de los hechos juzgados, con desarrollo de las razones que llevan a aquella certeza no sólo respecto de los hechos sino de la participación y responsabilidad del niño en los mismos, siempre que no concurra alguna eximente. Caso contrario, se procederá según las previsiones de los artículos 63 y 64 de la presente Ley. ARTICULO 36. El niño sujeto a proceso penal gozará de todos los derechos y garantías reconocidos a los mayores y en especial tendrá derecho a: ARTICULO 37. El padre, madre o representante legal, serán notificados de toda decisión que afecte al niño, excepto que el interés superior del éste indique lo contrario. ARTICULO 39. Queda prohibido a los organismos administrativos con funciones de policía llevar antecedentes sobre los delitos atribuidos a niños. ARTICULO 40. Los Agentes Fiscales podrán no iniciar la persecución al niño por la supuesta comisión de un hecho ilícito, o abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico penal o para el futuro del niño. ARTICULO 41. Cuando un niño fuese aprehendido, deberá darse aviso inmediatamente a sus padres, tutores o responsables, al Agente Fiscal, al Defensor Oficial y al Juez de Garantías, indicando el motivo de la aprehensión, el lugar donde se encuentre y el sitio donde será conducido. ARTICULO 42. Podrá imponerse al niño imputado, previa audiencia oral ante el Juez de Garantías del Joven, con la presencia del Agente Fiscal y del Defensor del Joven una (1) o más de las siguientes medidas cautelares: ARTICULO 45. No regirá respecto del niño sometido a proceso penal el artículo 152 del Código Procesal Penal. ARTICULO 46. Los niños privados de su libertad deberán estar alojados en centros especializados. ARTICULO 47. El personal policial en general, y en especial el que trate en forma habitual con niños o se dedique a la prevención, deberá recibir la instrucción y capacitación especial en la materia. ARTICULO 48. Cuando hubiere detenidos el término para realizar la investigación no podrá exceder de ciento veinte (120) días a partir del inicio de las actuaciones. El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías del Niño la ampliación del plazo anterior, teniendo en cuenta la complejidad del hecho o número de autores o partícipes. Dicha ampliación no excederá en ningún caso sesenta (60) días. ARTICULO 49. El Agente Fiscal, al ordenar la apertura de la investigación, dispondrá en forma inmediata la comprobación de la edad de la persona presuntamente menor de edad e informará al mismo, a sus padres, tutores o responsables y al Defensor Oficial, la existencia de la investigación y los cargos que se le imputan a aquél para que ejerzan el derecho de defensa. Asimismo practicará las diligencias pertinentes a fin de establecer si existe un hecho delictuoso, las circunstancias del mismo y si existen evidencias o indicios para promover la acción. ARTICULO 50. El Juez de Garantías del Joven podrá decretar la libertad del niño procesado, aunque mediare oposición del Ministerio Público Fiscal sin cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo manifestare fundada y razonadamente en su resolución. ARTICULO 51. El Juez de Garantías solicitará información al Registro de Procesos del Niño, que se creará en el ámbito del Poder Judicial, respecto de la existencia de procesos pendientes contra el niño, a los efectos de la acumulación y control de la continuidad del proceso. La falta de este informe no suspenderá el trámite ni el pleno ejercicio de las garantías del procesado. ARTICULO 53. No será aplicable lo normado por el artículo 342 del Código Procesal Penal, respecto a la publicidad de la audiencia de debate, la cual tendrá carácter de reservado. Excepcionalmente, podrán estar presentes aquellas personas expresamente autorizadas por el Juez. La decisión judicial es inimpugnable. ARTICULO 54. El debate se realizará el día y hora señalados, siendo de carácter reservado las actuaciones que se realicen en la audiencia. Después de verificada la presencia del niño, del Agente Fiscal, del Defensor y los testigos, especialistas, peritos y terceros interesados que deban asistir a la audiencia, el Juez o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil declarará abierta la audiencia de Juicio Oral e instruirá al acusado sobre la importancia y el significado de la misma, procediendo a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen. ARTICULO 55. Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos en la audiencia para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deberán reproducirse en presencia de las partes. ARTICULO 56. Concluido el debate, el Juez o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil, con base en los hechos probados, en la existencia del hecho, en su tipicidad, en la autoría o participación del niño, en la existencia o inexistencia de causales eximentes de responsabilidad, en las circunstancias y gravedad del hecho, y en el grado de responsabilidad, por auto fundado, resolverá: ARTICULO 58. La sanción impuesta por la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: ARTICULO 60. Recibidos los autos y notificado el Agente Fiscal del Joven, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal deberá tomar contacto directo y personal con el niño, bajo pena de nulidad. Podrá asimismo oír a las partes para completar su información acerca de las circunstancias del caso. ARTICULO 62. El Ministerio Público Fiscal y el particular damnificado sólo podrán recurrir: ARTICULO 64. En casos de extrema gravedad en los que las características del hecho objeto de intervención del sistema penal aconsejen la restricción de la libertad ambulatoria del niño inimputable, el Fiscal podrá requerir al Juez de Garantías el dictado de una medida de seguridad restrictiva de libertad ambulatoria, en los términos previstos por la legislación de fondo. ARTICULO 67. Si los mayores coprocesados fueren absueltos, o condenados a pena inferior a la aplicada a los niños, procederá la revisión de oficio del proceso, para lo cual el Juez que hubiere conocido remitirá inmediatamente de ejecutoriada la sentencia, copia autenticada de la misma al Juzgado o Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil a efecto de que previa vista al Agente Fiscal, al Defensor y Asesor de Incapaces, dicte un nuevo pronunciamiento. ARTICULO 70. Para determinar la medida de integración social aplicable se deberá tener en cuenta: ARTICULO 72. Asistencia especializada. Si el niño responsable del delito que se le imputa padeciere de enfermedad física o psíquica, o fuere adicto a sustancias que produzcan dependencia o acostumbramiento, a requerimiento del Agente Fiscal, el Juez o Tribunal -en audiencia oral- podrá ordenar que la medida se cumpla con la asistencia de especialistas o que reciba el tratamiento en un establecimiento adecuado. •Ver observación hecha a este art. por el Decreto de Promulgación nº 44/07 de la presente Ley. ARTICULO 74. Orientación y Apoyo socio-familiar. Esta medida consiste en la inclusión del niño en programas que tiendan a que asuma su responsabilidad en el hecho y reinserción social, promoviendo el apoyo necesario dentro de la familia y en su medio. ARTICULO 75. Obligación de reparar el daño. Si el delito por el cual se responsabiliza al niño es de contenido patrimonial, el Juez o Tribunal podrá disponer, si es el caso, que el niño restituya la cosa, promueva el resarcimiento del daño, o que de alguna manera, compense el perjuicio de la víctima, en los términos del Libro I Título IV del Código Penal. ARTICULO 76. Servicios a la Comunidad. Los servicios a la comunidad son tareas gratuitas de interés general que deberán realizarse por un término no mayor a seis (6) meses. Las tareas a que se refiere esta disposición deberán cumplirse en lugares o establecimientos públicos o privados sin fines de lucro, o en ejecución de programas comunitarios que no impliquen peligro o riesgo para el niño, ni menoscabo a su dignidad, en una jornada máxima de diez (10) horas semanales, y en horarios que no interfieran con su asistencia a la escuela o su trabajo. ARTICULO 77. Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones que el Juez o Tribunal ordena al niño y cuyo efectivo cumplimiento será supervisado por él o a través de operadores especializados en el tema. Entre otras, se podrán imponer: ARTICULO 78. Les incumbe a los operadores especializados, con el apoyo y la supervisión del Juez o Tribunal, las siguientes funciones: ARTICULO 80. Régimen de semilibertad. Es una medida de transición para la inserción en el medio abierto, posibilitando la realización de actividades externas. Si el recurso de contención es adecuado la medida podrá ser efectivizada con la modalidad de internación diurna o nocturna en ámbito domiciliario en primera instancia. De no contarse con ese recurso se hará efectiva en establecimientos especialmente destinados para este fin. ARTICULO 81. La privación de libertad deberá ser cumplida en establecimientos exclusivos y especializados para niños. Durante el período de privación de libertad, incluso para la preventiva, serán obligatorias las actividades socio-pedagógicas. ARTICULO 82. El tiempo que el niño estuviera privado de libertad con anterioridad al dictado de la sentencia, deberá tenerse en cuenta para el cómputo de la pena. ARTICULO 83. Son derechos del niño privado de libertad, entre otros, los siguientes: ARTICULO 85. Será de aplicación subsidiaria la legislación provincial sobre ejecución de penas o de medidas impuestas a los procesados, en la medida que no restrinja los derechos reconocidos por la presente Ley. […] Actualizado el: 2007/11/24. Revista de actualización permanente. Se recomienda citar: Apellido, Nombre. "Título del trabajo" en Revista electrónica Derecho Penal Online [en línea]. Disponible en: http://www.derechopenalonline.com Hecho el depósito de ley 11.723. Todos los derechos reservados. 2000-2010 ©derechopenalonline. Prohibida la reproducción de cualquiera de los textos incluídos en este sitio web sin la correspondiente autorización del autor. Ver "Términos y condiciones de uso". |
|||||||
![]() | |||||||