ISSN 1853-1105

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Regulación penal sobre terrorismo en los países miembros de la unión europea.
Decisión marco del Consejo del 13 de junio de 2002, relativa a la lucha contra el terrorismo.

Desde los ataques del 11 de septiembre de 2001, la Unión Europea ha intensificado la lucha contra el terrorismo. Así, adoptó una decisión marco que invita a los Estados miembros a acercar a sus legislaciones y que establece normas mínimas sobre delitos terroristas. Después de haber delimitado estos delitos, el texto precisa las sanciones que los Estados miembros deben incorporar en su legislación nacional:

Artículo 1 – Objeto

El objeto de la presente Decisión marco es establecer normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas para las personas físicas y jurídicas que cometan o sean responsables de delitos terroristas, que reflejen la gravedad de los mismos.

Artículo 2 – Ámbito

La presente Decisión marco se aplicará a los delitos terroristas:
a) cometidos o preparados total o parcialmente en un Estado miembro; o
b) cometidos por un nacional de un Estado miembro; o
c) cometidos en beneficio de una persona jurídica establecida en un Estado
miembro; o
d) cometidos contra instituciones o ciudadanos de un Estado miembro.

Artículo 3- Delitos terroristas

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los siguientes delitos, definidos según su Derecho nacional, cometidos intencionalmente por un individuo o grupo contra uno o más países, sus instituciones o ciudadanos, con el fin de intimidarlos y alterar gravemente o destruir las estructuras políticas, económicas, medioambientales o sociales de un país, se castiguen como delitos terroristas:
(a) Asesinato;
(b) Lesiones corporales;
(c) Secuestro o toma de rehenes;
(d) Extorsión;
(e) Hurto o robo;
(f) Secuestro ilícito o daño a instalaciones estatales o gubernamentales, medios de transporte público, infraestructuras públicas, lugares de uso público y a la propiedad;
(g) Fabricación, posesión, adquisición, transporte o suministro de armas o explosivos;
(h) Liberación de sustancias contaminantes, o provocación de incendios, explosiones o inundaciones, poniendo en peligro a las personas, la propiedad, los animales o el medio ambiente;
(i) Interferencia o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso fundamental;
(j) Ataques mediante interferencias con sistemas de información;
(k) Amenaza de cometer cualquier delito de los enumerados anteriormente;
(l) Dirección de un grupo terrorista;
(m) Fomento, ayuda o participación en un grupo terrorista.

2. A efectos de la presente Decisión marco, por grupo terrorista se entenderá toda organización estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo, y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos terroristas mencionados en las letras a) a k) del apartado 1.

Artículo 4 - Inducción, complicidad y tentativa

Los Estados miembros garantizarán que la inducción, la complicidad o la tentativa en la comisión de un delito terrorista sean castigadas.

Artículo 5 – Penas y sanciones

1. Los Estados miembros garantizarán que las conductas y delitos terroristas mencionados en los artículos 3 y 4 sean castigados con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros garantizarán que los delitos terroristas mencionados en el artículo 3 sean castigados con la privación de libertad, mediante penas máximas no inferiores a las siguientes:
(a) Delito mencionado en la letra a) del apartado 1 del artículo 3: veinte años
(b) Delito mencionado en la letra l) del apartado 1 del artículo 3: quince años
(c) Delitos mencionados en las letras c), g), h) e i) del apartado 1 del artículo 3: diez años
(d) Delito mencionado en la letra m) del apartado 1 del artículo 3: siete años
(e) Delitos mencionados en las letras f) y j) del apartado 1 del artículo 3: cinco años
(f) Delito mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 3: cuatro años
(g) Delitos mencionados en las letras d), e) y k) del apartado 1 del artículo 3: dos años

3. Los Estados miembros garantizarán que puedan imponerse penas accesorias o alternativas tales como servicios a la comunidad, limitación de ciertos derechos civiles o políticos o publicación de la totalidad o parte de una sentencia, por lo que se refiere a las conductas y delitos terroristas mencionados en los artículos 3 y 4.

4. Los Estados miembros garantizarán que también puedan imponerse multas por las conductas y los delitos terroristas mencionados en los artículos 3 y 4.

Artículo 6 Circunstancias agravantes

Sin perjuicio de cualquier otra circunstancia agravante definida en las legislaciones
nacionales, los Estados miembros garantizarán que las penas y sanciones mencionadas en el artículo 5 deberán aumentarse si el delito terrorista:
a) se comete con especial crueldad; o
b) afecta a un gran número de personas, o reviste una naturaleza especialmente grave y persistente; o
c) se cometa contra Jefes de Estado, Ministros, personas con protección internacional, miembros electos de las cámaras legislativas, miembros de los gobiernos locales o regionales, jueces, magistrados, funcionarios judiciales o de prisiones y agentes de policía.

Artículo 7 Circunstancias atenuantes

Los Estados miembros garantizarán que las penas y sanciones mencionadas en el artículo 5 podrán reducirse si el delincuente:
a) abandona la actividad terrorista, y
b) proporciona a las autoridades administrativas o judiciales información que les ayude a:
i) impedir o atenuar los efectos del delito,
ii) identificar o procesar a los otros delincuentes,
iii) encontrar pruebas, o
iv) impedir otros delitos terroristas.

Artículo 8 - Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las conductas o delitos terroristas mencionados en los artículos 3 y 4, cometidos en su provecho por cualquier persona, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica basado en:
a) un poder de representación de dicha persona jurídica, o
b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o
c) una autoridad para ejercer el control en el seno de dicha persona jurídica.

2. Además de los casos previstos en el apartado 1, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa un delito terrorista o conducta mencionados en los artículos 3 y 4 en provecho de una persona jurídica.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se
entenderá sin perjuicio de las acciones penales entabladas contra las personas físicas que cometan delitos terroristas o sean autoras de las conductas a que se refieren los artículos 3 y 4.

Artículo 9 - Sanciones a las personas jurídicas

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la
persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo y podrán incluir otras sanciones, tales como:
(a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;
(b) prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;
(c) sometimiento a vigilancia judicial;
(d) medida judicial de liquidación;
(e) cierre temporal o permanente del establecimiento que se haya utilizado para cometer el delito.

2. Los Estados miembros garantizarán que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 10 - Competencia

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, cuando aquéllos se hayan cometido:
(a) total o parcialmente en su territorio; o
(b) por uno de sus ciudadanos, siempre que la ley de ese Estado miembro exija que la conducta sea sancionable también en el país donde se haya cometido el delito; o
(c) en beneficio de una persona jurídica que tenga su sede en el territorio de ese Estado miembro; o
(d) contra sus instituciones o ciudadanos.

2. Cualquier Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicarla solamente en casos o circunstancias específicos, la regla de competencia establecida en las letras b), c) o d) del apartado 1.


3. Los Estados miembros informarán de ello a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, indicando, en su caso, los casos o las circunstancias específicas en que se aplique la decisión.

Artículo 11 - Extradición y procesamiento

1. Cualquier Estado miembro que, conforme a su legislación, no extradite a sus propios nacionales, establecerá su competencia sobre las conductas o delitos terroristas mencionados en los artículos 3 y 4 cuando sean cometidos por sus propios nacionales en el territorio de otro Estado miembro o contra las instituciones o ciudadanos de otro Estado miembro.

2. Los Estados miembros, cuando uno de sus nacionales sea acusado de haber cometido en otro Estado miembro alguna de las conductas o delitos terroristas previstos en los artículos 3 y 4, y no extraditen a esa persona a ese otro Estado miembro exclusivamente en razón de su nacionalidad, deberán someter el caso a sus autoridades competentes con vistas a entablar acciones judiciales, si procede.
Para poder hacer efectivas esas acciones, el Estado miembro donde se haya cometido la conducta o delito trasmitirá a las autoridades competentes del otro Estado todos los expedientes, información y pruebas relativos al delito, de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. El Estado miembro que haya solicitado la extradición será informado de las actuaciones judiciales emprendidas y de su resultado.

3. A efectos de este artículo, "nacional" de un Estado miembro será interpretado de conformidad con cualquier declaración hecha por ese Estado de conformidad con las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6 del Convenio europeo de extradición.

Artículo 12 - Cooperación entre los Estados miembros

1. De conformidad con los convenios, acuerdos o disposiciones multilaterales o bilaterales aplicables, los Estados miembros se prestarán la mayor asistencia posible respecto de las actuaciones relativas a los delitos terroristas o conductas mencionados en los artículos 3 y 4.

2. Cuando varios Estados miembros sean competentes respecto de dichos delitos, dichos Estados se consultarán con vistas a coordinarse para dotar de eficacia a sus actuaciones. Harán pleno uso de la cooperación judicial y de otros mecanismos.


Artículo 13 Intercambio de información

1. Cada Estado miembro designará puntos de contacto operativos, que podrán ser estructuras operativas existentes o estructuras nuevas creadas a estos efectos, para el intercambio de información y otros contactos entre Estados miembros con el fin de aplicar la presente Decisión marco.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo y a la
Comisión sus puntos de contacto operativos de conformidad con lo establecido en el apartado 1. La Secretaría General notificará esta información a los otros Estados miembros.


3. Cuando un Estado miembro tenga información relativa a la futura comisión de un delito terrorista que afecte a otro Estado miembro, proporcionará a dicho Estado miembro tal información. Con este fin, podrán utilizarse los puntos de contacto operativos mencionados en el apartado 1.

Artículo 14 - Protección y ayuda a las víctimas

Los Estados miembros garantizarán que las investigaciones o el procesamiento de delitos terroristas sobre los que tengan competencia no dependan de la comunicación o de la acusación de las víctimas del delito, al menos en los casos en los que se aplique la letra a) del apartado 1 del artículo 8.

Artículo 15 - Aplicación e informes

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco antes del 31 de diciembre de 2002.
Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones que adopten e información sobre cualquier otra medida que tomen para cumplir la presente Decisión marco.
Sobre esta base, la Comisión, antes del 31 de diciembre de 2003, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de esta Decisión marco, acompañado en su caso por propuestas legislativas.
El Consejo evaluará hasta qué punto los Estados miembros han dado cumplimiento a la presente Decisión marco.

Artículo 16 - Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.



Actualizado el: 2007/11/12. Revista de actualización permanente. Se recomienda citar: Apellido, Nombre. "Título del trabajo" en Revista electrónica Derecho Penal Online [en línea]. Disponible en: http://www.derechopenalonline.com

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