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Regulación penal sobre terrorismo en los países miembros de la unión europea. Decisión marco del Consejo del 13 de junio de 2002, relativa a la lucha contra el terrorismo. Desde los ataques del 11 de septiembre de 2001, la Unión Europea ha intensificado la lucha contra el terrorismo. Así, adoptó una decisión marco que invita a los Estados miembros a acercar a sus legislaciones y que establece normas mínimas sobre delitos terroristas. Después de haber delimitado estos delitos, el texto precisa las sanciones que los Estados miembros deben incorporar en su legislación nacional: Artículo 1 – Objeto El objeto de la presente Decisión marco es establecer normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas para las personas físicas y jurídicas que cometan o sean responsables de delitos terroristas, que reflejen la gravedad de los mismos. Artículo 2 – Ámbito La presente Decisión marco se aplicará a los delitos terroristas: Artículo 3- Delitos terroristas 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los siguientes delitos, definidos según su Derecho nacional, cometidos intencionalmente por un individuo o grupo contra uno o más países, sus instituciones o ciudadanos, con el fin de intimidarlos y alterar gravemente o destruir las estructuras políticas, económicas, medioambientales o sociales de un país, se castiguen como delitos terroristas: 2. A efectos de la presente Decisión marco, por grupo terrorista se entenderá toda organización estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo, y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos terroristas mencionados en las letras a) a k) del apartado 1. Artículo 4 - Inducción, complicidad y tentativa Los Estados miembros garantizarán que la inducción, la complicidad o la tentativa en la comisión de un delito terrorista sean castigadas. Artículo 5 – Penas y sanciones 1. Los Estados miembros garantizarán que las conductas y delitos terroristas mencionados en los artículos 3 y 4 sean castigados con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Los Estados miembros garantizarán que los delitos terroristas mencionados en el artículo 3 sean castigados con la privación de libertad, mediante penas máximas no inferiores a las siguientes: 4. Los Estados miembros garantizarán que también puedan imponerse multas por las conductas y los delitos terroristas mencionados en los artículos 3 y 4. Artículo 6 Circunstancias agravantes Sin perjuicio de cualquier otra circunstancia agravante definida en las legislaciones Artículo 7 Circunstancias atenuantes Los Estados miembros garantizarán que las penas y sanciones mencionadas en el artículo 5 podrán reducirse si el delincuente: Artículo 8 - Responsabilidad de las personas jurídicas 1. Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las conductas o delitos terroristas mencionados en los artículos 3 y 4, cometidos en su provecho por cualquier persona, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica basado en: 2. Además de los casos previstos en el apartado 1, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa un delito terrorista o conducta mencionados en los artículos 3 y 4 en provecho de una persona jurídica. 3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se Artículo 9 - Sanciones a las personas jurídicas 1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la 2. Los Estados miembros garantizarán que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias. Artículo 10 - Competencia 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, cuando aquéllos se hayan cometido: 2. Cualquier Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicarla solamente en casos o circunstancias específicos, la regla de competencia establecida en las letras b), c) o d) del apartado 1.
Artículo 11 - Extradición y procesamiento 1. Cualquier Estado miembro que, conforme a su legislación, no extradite a sus propios nacionales, establecerá su competencia sobre las conductas o delitos terroristas mencionados en los artículos 3 y 4 cuando sean cometidos por sus propios nacionales en el territorio de otro Estado miembro o contra las instituciones o ciudadanos de otro Estado miembro. 2. Los Estados miembros, cuando uno de sus nacionales sea acusado de haber cometido en otro Estado miembro alguna de las conductas o delitos terroristas previstos en los artículos 3 y 4, y no extraditen a esa persona a ese otro Estado miembro exclusivamente en razón de su nacionalidad, deberán someter el caso a sus autoridades competentes con vistas a entablar acciones judiciales, si procede. 3. A efectos de este artículo, "nacional" de un Estado miembro será interpretado de conformidad con cualquier declaración hecha por ese Estado de conformidad con las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6 del Convenio europeo de extradición. Artículo 12 - Cooperación entre los Estados miembros 1. De conformidad con los convenios, acuerdos o disposiciones multilaterales o bilaterales aplicables, los Estados miembros se prestarán la mayor asistencia posible respecto de las actuaciones relativas a los delitos terroristas o conductas mencionados en los artículos 3 y 4. 2. Cuando varios Estados miembros sean competentes respecto de dichos delitos, dichos Estados se consultarán con vistas a coordinarse para dotar de eficacia a sus actuaciones. Harán pleno uso de la cooperación judicial y de otros mecanismos.
1. Cada Estado miembro designará puntos de contacto operativos, que podrán ser estructuras operativas existentes o estructuras nuevas creadas a estos efectos, para el intercambio de información y otros contactos entre Estados miembros con el fin de aplicar la presente Decisión marco. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo y a la
Artículo 14 - Protección y ayuda a las víctimas Los Estados miembros garantizarán que las investigaciones o el procesamiento de delitos terroristas sobre los que tengan competencia no dependan de la comunicación o de la acusación de las víctimas del delito, al menos en los casos en los que se aplique la letra a) del apartado 1 del artículo 8. Artículo 15 - Aplicación e informes Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco antes del 31 de diciembre de 2002. Artículo 16 - Entrada en vigor La presente Decisión marco entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Actualizado el: 2007/11/12. Revista de actualización permanente. Se recomienda citar: Apellido, Nombre. "Título del trabajo" en Revista electrónica Derecho Penal Online [en línea]. Disponible en: http://www.derechopenalonline.com Hecho el depósito de ley 11.723. Todos los derechos reservados. 2000-2010 ©derechopenalonline. Prohibida la reproducción de cualquiera de los textos incluídos en este sitio web sin la correspondiente autorización del autor. Ver "Términos y condiciones de uso". |
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