Denegatoria de excarcelación. Riesgo procesal. Severidad de la pena en expectativa. Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala V, causa 44.393-2017 “A., R. D. s/excarcelación” del 17/8/17

/////nos Aires, 17 de agosto de 2017.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

La jueza de la instancia anterior denegó la excarcelación a R. D. A. (fs. 5/6), pronunciamiento que impugnó la defensa oficial (fs. 8/9vta.).

Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, expuso agravios la recurrente y, luego de la pertinente deliberación, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.

El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:

A. fue procesado, con prisión preventiva, como autor del delito de robo simple tentado (fs. 81/84 del principal), lo que ubica su situación en la primera de las hipótesis del artículo 316, aplicable en función de lo dispuesto en el artículo 317, inciso 1°, del CPPN.
Sin embargo, en el marco restrictivo que se extrae del artículo 319 del código adjetivo, se cuenta con elementos que persuaden acerca de lo acertado de la decisión recurrida.
En ese sentido, de aplicársele pena, no podrá ser dejada en suspenso porque ha sido condenado con anterioridad. Así, en la causa nro. ……… y su acumulada la nro. ……… del Tribunal Oral en lo Criminal N° ….. del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en la que el 23 de mazo de 2011 se lo impuso la pena de cinco años de prisión, que venció el 6 de febrero de 2015 (fs. 25/26).
Asimismo, cabrá su eventual declaración como reincidente (artículo 50 del Código Penal).
El pronóstico de pena efectiva opera como un primer indicador del riesgo de fuga, pues conocedor A. de la  modalidad de la pena que pudiere corresponderle, bien podrá procurar la elusión de sus compromisos procesales.
Justamente, la severidad de la pena ha sido concebida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como una pauta de elusión (Informes números 12/96, parágrafo 86; 2/97, parágrafo 28; y 86/09, parágrafo 89), al igual
que la Cámara Federal de Casación Penal (Sala II, causa N°10.422, “B.” del 19 de marzo de 2009; Sala III, causa nro. 9957, “G.”, del 5 de noviembre de 2008 y Sala IV, causa N°10.315, “C.”, del 13 de abril de 2009).

Por otra parte, en la prognosis que -en términos de ese peligro- cabe hacer a partir de la conducta procesal precedente, puede inferirse que quien no registró para regir su conducta la admonición derivada de la condena que se le impuso con anterioridad, difícilmente la ajustará al trámite de este legajo.
En este contexto, resulta indispensable mantener su encierro cautelar, para lo que no existe obstáculo derivado del tiempo que lleva en detención (desde el 27 de julio pasado), que no se presenta como desproporcionado con relación a la pena en expectativa y a su modo de cumplimiento, ni en consideración al término del artículo 207 del CPPN, dado el estado avanzado del trámite; artículo 280, a contrario sensu, CPPN.
Por tanto, voto por la homologación de lo resuelto, sin perjuicio del replanteo de la cuestión que pueda hacerse en el caso de que el juicio no se celebre en tiempo razonable (confr. Sala V, causa nro. 11536/17, “G., P. G.”, rta. el 21/3/17).

El juez Jorge Luis Rimondi dijo:

A. fue procesado como autor del delito de robo simple tentado (fs. 81/84 del principal).
Si bien la condena cumplida informada a fs. 25/26 no permitirá que la eventual pena que se le aplique en este caso sea dejada en suspenso (artículo 27, a contrario sensu, del Código Penal), del cotejo de las constancias sumariales no
surgen datos adicionales que se sumen al peligro de elusión que ello representa.
El imputado se identificó correctamente y se informó una única filiación (fs. 3/vta. y 24), no ha registrado rebeldías y ha superado en detención el mínimo de la pena correspondiente al delito que se le atribuye (22 días, desde el 27 de julio pasado).
El informe negativo en cuanto a la constatación de su domicilio no resulta definitorio (fs. 49), por cuanto no se cuenta con el dato preciso del lugar en que se efectivizó la diligencia.
En tales condiciones no existen motivos que, a mi criterio, justifiquen mantener su encierro cautelar, razón por la cual voto por excarcelarlo bajo caución juratoria, en base a la situación personal que informó a fs. 46. Sin embargo, atento al pronóstico de pena efectiva, considero que debe imponérsele la obligación de comparecer al tribunal una vez al mes, en la oportunidad la magistrada determine.
Así voto.

No habiéndose arribado a un acuerdo y, hallándose los jueces Ricardo Matías Pinto y Mariano A. Scotto en uso de licencia, se da intervención al Presidente de la Cámara (artículo 36-b del Reglamento que nos rige).

El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:

He escuchado la grabación de la audiencia y he deliberado con mis colegas, por lo que me encuentro en condiciones de emitir opinión.
En ese sentido coincido con la conclusión y fundamentos expuestos por el juez Pociello Argerich, los que hago propios. Así voto.

Por ello, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. 5/6, en cuanto fue materia de recurso.

El juez Jorge Luis Rimondi intervino en la audiencia por haber sido designado subrogante por resolución de la Presidencia de esta Cámara de fecha 8 de agosto pasado.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.

Rodolfo Pociello Argerich – Jorge Luis Rimondi  – Juan Esteban Cocciaro -en disidencia-

Ante mí:

Ana María Herrera – Secretaria

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