Delitos contra el medio ambiente. Una lectura inicial y crítica del juicio entre La Pampa y Mendoza por el río Atuel Por Eduardo Luis Aguirre

Las conclusiones a las que arribaron los científicos del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático respecto de las consecuencias del cambio climático en el planeta pueden haber  causado una inicial alarma al haber ganado la tapa de los diarios de todo el mundo, pero, seguramente, nunca sorpresa.
La cumbre de los más reputados expertos ha hecho un pormenorizado análisis histórico de la degradación del planeta, a favor del desprecio predatorio que los sistemas hegemónicos de apropiación, degradación y distribución de los recursos vienen haciendo, sobre todo a partir de la segunda mitad del siglo XX, y que se ha profundizado dramáticamente en la última década.
Según un informe de Greenpeace, que corrobora la visión de los expertos hecha pública hace unos días, el cambio climático ya es un hecho que provoca un constante aumento del nivel de las aguas de los océanos, inéditas sequías, “inundaciones, huracanes y en general fenómenos meteorológicos más recurrentes y más severos”.
Esas mutaciones climáticas se cobran, además –y siempre según el citado informe, que remite a un estudio de la Organización Mundial de la Salud- 160 mil vidas al año, con una estimación futura de un dramático aumento de esos resultados luctuosos. Como era dable esperar, la mayoría de esas muertes se producen entre la población más vulnerable del planeta (la que habita América Latina, Asia y África, pero también las que configuran los colectivos más postergados de las naciones del denominado Primer Mundo). Por eso es cuestionable  la forma en que se expresan las conclusiones del mencionado cónclave, en el sentido de que existe un 90% de posibilidades de que sea “el hombre” el causante de los trastornos climáticos y de las tragedias por venir. En rigor, no es tanto la especie humana, concebida genéricamente,  sino la forma en que los poderosos del mundo han elegido que la gente viva, lo que podría sindicarse como una “causa eficiente” de un fenómeno  que, al parecer, se halla al límite mismo de su irreversibilidad. Eso debe haber motivado que el anterior Presidente de Francia haya abogado, una vez conocido el informe, por un “revolución económica y política” como respuesta a esta realidad apocalíptica, que alerte sobre la pesadilla que la mente humana es capaz de generar con sus cambios tecnológicos. Los millones que sobreviven en ámbitos climáticamente riesgosos, en viviendas indignas, en zonas donde escasea el agua o la misma está contaminada, seguramente no han contribuido en nada al desastre en ciernes. Se sabe también que las demandas de los países más afectados (América Latina, Asia y África) no alcanzarán a ser asistidos por la ayuda humanitaria internacional, ni mucho menos lo serán los “refugiados climáticos” que por centenares de millones constituirán las nuevas corrientes migratorias de desplazados.
Se sabe que las emisiones de dióxido de carbono (CO2) constituyen el factor determinante del denominado “efecto invernadero”, que ocasionan el cambio climático global. El CO2 proviene en su mayoría del uso de combustibles fósiles (petróleo, gas y carbón) que utiliza el transporte y la generación de electricidad. Esas emisiones son perfectamente detectables, como así también las corporaciones y países que contribuyen decisivamente a la crisis. Con sólo mencionar que EEUU declinó suscribir el Protocolo de Kyoto y que ese mismo país está considerado el mayor contaminador del planeta junto a China, se aclaran en gran medida las responsabilidades emergentes sobre los temas atinentes a biodiversidad, desarrollo sustentable y conservación del medio ambiente.
El premio Nobel de Economía Joseph Stiglitz sintetiza los grandes lineamientos de la problemática ambiental a nivel mundial, en un artículo publicado en la edición del diario Clarín de 12 de noviembre de 2006, titulado “El cambio climático es peor que cualquier guerra”. Señalaba, entre otras consideraciones, el científico:

“El reciente informe Stern muestra de manera contundente los efectos devastadores del calentamiento de la Tierra. No se puede seguir dilatando la aplicación de un impuesto a escala mundial a los que contaminan (el recargado en negrillas me pertenece).
El gobierno británico ha publicado el estudio más completo de los costos y los riesgos económicos del calentamiento del planeta y de las medidas que podrían reducir las emisiones de gases que provocan el efecto de invernadero.
El informe, dirigido por sir Nicholas Stern de la London School of Economics, enfatiza que ya no se trata de si podemos hacer algo contra el calentamiento del planeta, sino de si podemos darnos el lujo de no hacer nada.
El informe propone un programa cuyo costo sería equivalente a tan sólo el 1% del consumo anual, pero evitaría al mundo unos costos de riesgo cinco veces mayores. Los costos del calentamiento del planeta en él expuestos son mayores que en estudios anteriores, porque se tienen en cuenta las pruebas en aumento de que el proceso de calentamiento del planeta es sumamente complejo y no lineal, con la no desdeñable posibilidad de que avance mucho más rápidamente y su amplitud sea mucho mayor de lo que se había pensado antes.

De hecho, puede que ese estudio subestime los costos: por ejemplo, el cambio climático puede propiciar una variabilidad mayor del tiempo atmosférico, una posible desaparición o un importante cambio de dirección de la corriente del Golfo y un aumento de las enfermedades.
Cuando participé en 1995 en el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático —el grupo científico que evalúa periódicamente los datos científicos sobre el calentamiento del planeta—, había pruebas abrumadoras de que la concentración en la atmósfera de gases que provocan el efecto de invernadero había experimentado un marcado aumento desde el comienzo de la Revolución Industrial y la actividad humana había contribuido a ello en gran medida, lo que tendría efectos profundos en el clima y los niveles del mar. Pero fueron pocos quienes vieron, por ejemplo, que la fusión del casquete de hielo del Ártico fuera tan rápida como ahora parece serlo.

Aun así, hay quienes dicen que, como no estamos seguros de cómo será el cambio climático, debemos hacer poco o nada. Para mí, la incertidumbre debe hacernos actuar más resueltamente hoy. El calentamiento del planeta es uno de esos casos poco comunes en que la comunidad científica siente más miedo de lo que puede estar ocurriendo que la población en general. Los científicos han vislumbrado lo que el futuro puede reservarnos.

Como señala el informe Stern, los pobres son, como de costumbre, los más vulnerables. Una tercera parte de Bangladesh quedará sumergida al final de este siglo. Las Maldivas y un gran número de Estados insulares del Pacífico desaparecerán: nuestra Atlántida del siglo XXI.
Para un economista, el problema resulta evidente: los contaminadores no están pagando el costo completo del daño que causan. Los países avanzados podrían no querer causar daño alguno a Bangladesh y las islas que desaparecerán, pero ninguna guerra podría ser más devastadora.

Se podría abordar este problema a escala mundial con un impuesto acordado globalmente, lo que no significa un aumento en la fiscalidad total, sino simplemente una sustitución en cada uno de los países de los impuestos actuales por un impuesto a la contaminación (por dióxido de carbono). Tiene mucho más sentido gravar lo dañino, como la contaminación, que lo positivo, como el ahorro y el trabajo.

Aunque el presidente George W. Bush dice que cree en los mercados, en este caso ha pedido medidas voluntarias, pero tiene mucho más sentido recurrir a la fuerza de los mercados —la de los incentivos— que depender de la buena voluntad, sobre todo en el caso de las compañías petroleras que con
sideran su único objetivo el obtener el máximo beneficio, independientemente del costo que represente para otros.
Sólo tenemos un planeta y debemos conservarlo como un tesoro. El calentamiento del planeta es un riesgo que no podemos permitirnos el lujo de seguir desconociendo”.

En este sentido, y más allá de las medidas de emergencia que se proponen en la coyuntura, los estados nacionales han intentado dar respuestas políticas y jurídicas al fenómeno de la contaminación y la degradación del medio ambiente, que no se agota en el calentamiento global.
En efecto, las agresiones del medio ambiente, y la necesidad de proteger al mismo como bien jurídico, fue advertida por la mayoría de los países del mundo desde hace al menos medio siglo. Con abstracción de la postura que pudiéramos asumir respecto de las respuestas  punitivas ensayadas por parte de los estados frente a cualquier forma de conflictividad, interesa observar las reacciones institucionales que se han verificado de cara a las conductas que ocasionan daños ecológicos, y comparar esas prácticas con la casi nula capacidad de réplica que, justamente en ese terreno, ha exhibido la Argentina , uno de los países que más veces ha reformado su legislación penal en los últimos años, hasta transformarla en el producto de pulsiones demagógicas e intereses sectoriales de dudosa racionalidad.
La legislación penal argentina sobre la materia. Veamos, en primer término, qué dice el Código Penal Argentino sobre el particular, en su Título III, Capítulo IV:
“Delitos contra la salud pública.
Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas
ARTICULO 200. – Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o substancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
ARTICULO 201. – Las penas del artículo precedente, serán aplicadas al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.
ARTICULO 202. – Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
ARTICULO 203. – Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a cinco años si resultare enfermedad o muerte.
(Modificado por Ley 24.286; Ley 25.189)
ARTICULO 204.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.
(Modificado por Ley 23.479; Ley 23.737)
ARTICULO 204 bis.- Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia la pena será de multa de MIL PESOS a QUINCE MIL PESOS.
(Modificado por Ley 23.737; Ley 23.974; Ley 24.286)
ARTICULO 204 ter.- Será reprimido con multa de DOS MIL QUINIENTOS PESOS a TREINTA MIL PESOS el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.
Modificado por: Ley 23.737; Ley 23.974; Ley 24.286)
ARTICULO 204 quater.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
(Modificado por Ley 23.737)
ARTICULO 205. – Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
ARTICULO 206.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.
(Modificado por Ley 25.528; Ley 25.890)
ARTICULO 207. – En el caso de condenación por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año.
ARTICULO 208. – Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1. El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito;
2. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles;
3. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1 de este artículo”.
Este conjunto de artículos, que muchos autores como Fiszber denominan “el pithecantropus erectus del derecho ambiental” no ha sido reformado prácticamente, en lo que hace a las situaciones contempladas y las conductas penalizadas, desde 1921. Más aún, muchas de esas previsiones responden al texto de otros códigos nacionales del siglo XIX, cuando obviamente la problemática ambiental no constituia un problema para el protocapitalismo o capitalismo temprano. Llama la atención, por la indudable y crucial relevancia de este bien jurídico, que los delitos ambientales no hayan sido receptados, actualizados o reformulados en la tardomodernidad, sobre todo cuando el código fue objeto de una multiplicidad de reformas, la mayoría de ellas disparatadas, durante los últimos diez años.
Consciente de esta realidad jurídico política y político criminal, el reciente Anteproyecto de Reforma Integral del Código Penal, impulsado desde el Ministerio de Justicia de la Nación, previó un capítulo destinado específicamente a los delitos contra el medio ambiente, que prescribe lo siguiente:

“ARTICULO 206.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CINCO (5) años y multa de NOVENTA (90) a SEISCIENTOS (600) días-multa el que contraviniendo leyes o disposiciones protectoras del medio ambiente, lo contaminare o degradare mediante emisiones, vertidos, radiaciones, vibraciones, ruidos, extracciones, inyecciones o depósitos en la atmósfera, suelo, aguas terrestres, marítimas o subterráneas o por cualquier otro medio, en perjuicio de la integridad ecológica de los sistemas naturales.
ARTICULO 207.-  Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo 206 fuera cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá pena de TREINTA (30) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días-multa.
ARTICULO 208.- El que cazare o pescare especies amenazadas o en peligro de extinción, realizare actividades que impidieren u obstaculizaren su reproducción, o alteraren su hábitat o, contraviniendo las normas protectoras de las especies de fauna silvestre, comerciare con las mismas o con sus restos, será reprimido con pri
sión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, o pena de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días-multa. En todos los casos, se aplicará inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años.
ARTICULO 209.- El que cazare o pescare utilizando veneno, medios explosivos u otro medios de similar eficacia destructiva, será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años, o pena de TREINTA (30) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días-multa. En todos los casos, se aplicará inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años.
ARTICULO 210.- El que destruyere o de cualquier modo dañare, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas, legalmente protegidas, será reprimido con prisión UN (1) mes a TRES (3) años, o pena de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días-multa. La misma pena se impondrá a quien  comerciare o efectuare tráfico de especies o subespecies de dicha flora.
En todos los casos, se aplicará inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años”.

Resulta notoria la mayor y mejor adecuación que el anteproyecto revela con relación a los delitos contra el medio ambiente, en especial en lo que atañe a la previsión de las conductas penalizadas, propias de las “sociedades de riesgo” de la tardomodernidad, como también la escasa vocación política puesta de manifiesto en el dificultoso avance que, hasta el momento, registra la iniciativa.
Es también evidente que el mismo ha abrevado en las fórmulas punitivas abstractas del derecho comparado, que han abordado la problemática ambiental desde una perspectiva mucho más amplia.
En ese sentido, creo oportuno relevar las formas de criminalización primaria que surgen de los catálogos discontinuos de ilicitudes en distintos países, para advertir con mayor nitidez nuestro estado de situación.
                La ley española. El Código Penal español castiga, por ejemplo, las conductas que, “contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior” (325).
                El recargado en negrilla me pertenece, toda vez que este tramo del tipo objetivo revela una absoluta adecuación con la temática que motiva la presente investigación.
El  agravante del artículo 326 prevé que “Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.
c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.
d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones”.
Luego, el artículo 328 prescribe: “Serán castigados con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses y arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana quienes establecieren depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas”.
Las restantes disposiciones que integran los capítulos III, IV y V del Libro II del Código, expresan textualmente:
Artículo 329.
1. La Autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa de ocho a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la Autoridad o Funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
Artículo 330.
Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 331.
Los hechos previstos en este Capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.

CAPÍTULO IV: De los delitos relativos a la protección de la flora y fauna
Artículo 332.
El que corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, o multa de ocho a veinticuatro meses.
Artículo 333.
El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las Leyes o Disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses.
Artículo 334.
1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las Leyes o Disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses.
2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.
Artículo 335.
El que cace o pesque especies distintas a las indicadas en el artículo anterior, no estando expresamente autorizada su caza o pesca por las normas específicas en la materia, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses.
Artículo 336.
El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses. Si el daño causado fuera de notoria importancia se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.
Artículo 337.
En los supuestos previstos en los tres artículos anteriores, se impondrá además a los responsables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de tres a ocho años.

CAPITULO V: Disposiciones comunes
Artículo 338.
Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.
Artículo 339.
Los Jueces o Tri
bunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.
Artículo 340.
Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas”.

Los delitos ecológicos en Alemania. El Código Penal alemán, por su parte, en su TITULO  XIII, denominado “Delitos contra la ecología”, contiene en un único capítulo las siguientes disposiciones:
DELITOS  CONTRA  LOS  RECURSOS  NATURALES Y  EL  MEDIO  AMBIENTE
Artículo 304.-Contaminación del medio ambiente
El que, infringiendo las normas sobre protección del medio ambiente, lo contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos, y que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos hidrobiológicos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de uno ni mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
      Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas.
Artículo 305.- Formas agravadas
La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS  trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa cuando:
      1. Los actos previstos en el artículo 304 ocasionan peligro para la salud de las personas o para sus bienes.
      2. El perjuicio o alteración ocasionados adquieren un carácter catastrófico.
      3. El agente actuó clandestinamente en el ejercicio de su actividad.
      4. Los actos contaminantes afectan gravemente los recursos naturales que constituyen la base de la actividad económica.
      Si, como efecto de la actividad contaminante, se producen lesiones graves o muerte, la pena será:
      a) Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de trescientos sesenticinco a setecientos días-multa, en caso de lesiones graves.
      b) Privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, en caso de muerte.
Artículo 306.-Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de licencia
El funcionario público que otorga licencia de funcionamiento para cualquier actividad industrial o el que, a sabiendas, informa favorablemente para su otorgamiento sin observar las exigencias de las leyes y reglamentos sobre protección del medio ambiente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años, e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
Artículo 307.- Incumplimiento de las normas sanitarias
El que deposita, comercializa o vierte desechos industriales o domésticos en lugares no autorizados o sin cumplir con las normas sanitarias y de protección del medio ambiente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
      Cuando el agente es funcionario o servidor público, la pena será no menor de uno ni mayor de tres años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
      Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año.
      Cuando el agente contraviene leyes, reglamentos o disposiciones establecidas y utiliza los desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Artículo 307-A.- Ingreso ilegal al territorio nacional de residuos peligrosos
El que ilegalmente ingresare al territorio nacional, en forma definitiva o en tránsito, creando un riesgo al equilibrio ambiental, residuos o desechos resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización o consumo, que no hayan ingresado como insumos para procesos productivos calificados como peligrosos o tóxicos por la legislación especial sobre la materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento cincuenta a trescientos días-multa.
      Con igual pena se sancionará al funcionario público que autorice el ingreso al territorio nacional de desechos calificados como peligrosos o tóxicos por los dispositivos legales.(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 26828, publicado el 30.06.97
Artículo 308.-Depredación de flora y fauna legalmente protegidas.
El que caza, captura, recolecta, extrae o comercializa especies de flora o fauna que están legalmente protegidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
      La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa cuando:
      1. El hecho se comete en período de producción de semillas o de reproducción o crecimiento de las especies.
      2. El hecho se comete contra especies raras o en peligro de extinción.
      3. El hecho se comete mediante el uso de explosivos o sustancias tóxicas.
Artículo 309.- Extracción ilegal de especies acuáticas 
El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades y zonas que son prohibidas o vedadas o utiliza procedimientos de pesca o caza prohibidos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28154, publicada el 07-01-2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 309.- El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas o utiliza procedimientos de pesca o caza prohibidos, o métodos ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.”
Artículo 310.-Depredación de bosques protegidos
El que destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas que están legalmente protegidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
      La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de noventa a ciento veinte días-multa, cuando:
      1. Del delito resulta la disminución de aguas naturales, la erosión del suelo o la modificación del régimen climático.
      2. El delito se realiza en lugares donde existen vertientes que abastecen de agua a un centro poblado o sistema de irrigación.
Artículo 311.-Utilización indebida de tierras agrícolas
El que utiliza tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales de construcción u otros usos específicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
      El que valiéndose de anuncios en el propio terreno o a través de medio de comunicación social, ofrece en venta para fines urbanos u otro cualquiera, áreas agrícolas intangibles, será reprimido con la misma pena.
Artículo 312.-Autorización de actividad contraria a los planes o usos previstos por la ley
El funcionario público que autoriza un proyecto de urbanización (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS  para otra actividad no conforme con los planes o usos previstos por los dispositivos legales o el profesional que informa favorablemente, a sabie
ndas de su ilegalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
Artículo 313.-Alteración del ambiente o paisaje
El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o  modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles que dañan la armonía de sus elementos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa.
Artículo 314.-Medida cautelar
El Juez Penal ordenará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento de que se trate de conformidad con el artículo 105º inciso 1, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad en materia ambiental”. También en este caso, el destacado intenta poner de relieve la particular atención que el legislador ha colocado en fenómenos de afectación ambiental del tipo del que se analiza en el presente.
 
El modelo cubano. El Código Penal cubano comienza estableciendo en su  Capítulo IV
“INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REFERENTES AL USO Y CONSERVACIÓN DE LAS SUSTANCIAS RADIOACTIVAS U OTRAS FUENTES DE RADIACIONES IONIZANTES.
ARTÍCULO 185. Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años el que:
a) de propósito realice actos que pongan en peligro u ocasionen daños de cualquier naturaleza a medios de transporte de materiales nucleares, con el fin de obstaculizar su funcionamiento;
b) libere intencionalmente energía nuclear, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzcan daños;
c) de propósito e indebidamente, use, sustraiga o desvíe de su ruta, materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes;
ch) se apodere o mantenga en su poder objetos o sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes, contaminados, destinados a ser inutilizados o desactivados.
ARTÍCULO 186. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años el que:
a) sin la debida autorización, ponga en operación una instalación o medios de transporte en que se empleen materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes;
b) sin la debida autorización, reciba, transporte, almacene, facilite, trafique, arroje o retire materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes.
2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años, si, con motivo de los actos previstos en el apartado anterior, el culpable u otra persona hace uso indebido de los referidos materiales”.
Luego, sigue prescribiendo:
“CAPÍTULO V

DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
Propagación de Epidemias
ARTÍCULO 187. 1. El que infrinja las medidas o disposiciones dictadas por las autoridades sanitarias competentes para la prevención y control de las enfermedades trasmisibles y los programas o campañas para el control o erradicación de enfermedades o epidemias de carácter grave o peligrosas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que se niegue a colaborar con las autoridades sanitarias en los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad trasmisible adquiera características epidémicas graves o en los territorios colindantes expuestos a la propagación.
3. El que maliciosamente propague o facilite la propagación de una enfermedad, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
SECCIÓN QUINTA
Contaminación de las Aguas y de la Atmósfera
ARTÍCULO 194. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a) arroje en las aguas potables objetos o sustancias nocivas para la salud;
b) contamine cuencas de abasto de aguas superficiales o subterráneas que se utilizan o puedan ser utilizadas como fuente de abastecimiento para la población;
c) omita cumplir las disposiciones legales tendentes a evitar la contaminación de la atmósfera con gases, sustancias o cualquier otra materia dañina para la salud provenientes de industrias u otras instalaciones o fuentes;
ch) teniendo a su cargo la operación de una Instalación de abastecimiento de agua potable a la población, por negligencia o incumplimiento de las normas establecidas, dañe la calidad del agua, poniendo en peligro la salud de la población;
d) teniendo a su cargo la operación de una instalación para el tratamiento de aguas residuales domésticas, industriales o agropecuarias, por negligencia o incumplimiento de las normas establecidas, cause la contaminación de corrientes de aguas superficiales o subterráneas o del mar.

SECCIÓN SEXTA
Otras Conductas que Implican peligro para la Salud Pública
ARTÍCULO 195. El médico que no de informe a las autoridades sanitarias competentes de los casos de enfermedades trasmisibles señaladas en los reglamentos, que conozca por razón de su profesión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 196. El veterinario que no dé cuenta a las autoridades sanitarias competentes de los casos de animales que presenten síntomas o padezcan enfermedades susceptibles de ser trasmitidas a otros animales o a seres humanos, que conozca por razón de su profesión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 197. El que, con cualquier pretexto, incite a otros a no admitir para ellos o sus familiares la asistencia médica o rechazar las medidas de medicina preventiva, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 198. El que se apodere, trafique, almacene, facilite, procese, reciba, emplee, transporte o exporte sustancias u objetos contaminados o contaminadores o destinados a ser inutilizados o desinfectados, o los retenga indebidamente en su poder, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 199. 1. El director, técnico o auxiliar de laboratorio clínico que falsee el resultado de los análisis que hayan sido practicados bien por ellos mismos o por personal que les esté subordinado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si, como consecuencia de la falsedad cometida, dejan de adoptarse las medidas terapéuticas adecuadas o se emplean otras contraindicadas y, debido a ello, sufre daños la salud de una persona o se agrava la enfermedad que padece, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
3. Si, como consecuencia del hecho descrito en el apartado anterior, resulta la muerte de una persona, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años”.
Como se observa, comparativamente, el Código Argentino recepta una cantidad sensiblemente menor, y sobre todo menos actualizada, de conductas susceptibles de afectar el medio ambiente. Podrá señalarse que existen disposiciones adicionales y dispersas sobre el particular, pero lo cierto es que  “El análisis penal de la protección del medio ambiente es novedoso en la República Argentina. Contamos con pocos estudios sobre el tema y son escasas las investigaciones con un enfoque criminológico. Sin embargo cada día es más acuciante la preocupación de la sociedad, que demanda respuestas o soluciones dado que son claros los graves daños ocasionados al medio ambiente, ya sea a través de la contaminació
n del agua, aire y suelo.
En total se contabilizan más de cien instrumentos jurídicos entre leyes nacionales, provinciales y ordenanzas municipales muy variadas, pero falta el tipo penal en el código penal argentino; ello significa que si bien hay un arsenal de disposiciones para proteger el medio ambiente, lo que hace falta es eficacia.
En la Constitución Nacional podemos encontrar normativa de protección ambiental en sus Art. 41 y 43, introducidos ambos por la reforma de 1994. Mientras el Art. 41 establece determinados lineamientos básicos, el Art. 43 hace alusión al procedimiento de acción de amparo, cuando el estado o los particulares afectaran los derechos que protegen el medio ambiente3.
En el código penal argentino no se encuentran reminiscencias ecologistas o ambientalistas en sentido moderno. Existen disposiciones vinculadas a los delitos contra la salud pública como son el envenenamiento o adulteración de aguas potables, alimentos o medicinas (Art. 200 a 208). Otros tipos penales son los delitos de daño (Art. 184) y de incendio (Art. 186) con el evidente propósito de proteger la propiedad y no el medio ambiente. De todos modos, todas estas normas pueden ayudar en la defensa ecológica” (conf Hermida, Natalia; Pipkin, Jana: “Delitos ecológicos”, disponible en http://www.magistradosbbca.com.ar/congresobahia/pipkin.htm). Las mismas se detallan en un apéndice ubicado al final de este artículo.

LA DESERTIFICACIÓN EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA Y EL CONFLICTO JUDICIAL CON MENDOZA POR EL RÍO ATUEL-SALADO-CHADILEUVÚ-CURACÓ.
Nuestro país presente una innumerable cantidad de situaciones que implican otras tantas evidencias de degradación y contaminación del medio ambiente, las que no solamente comprometen la vida y la salud de los habitantes, sino también provocaron desde antaño sensibles migraciones internas y procesos brutales de desertificación, análogas a las  que los mencionados informes científicos pronostican. Es decir, circunstancias tan acuciantes y lamentables como la contaminación del Riachuelo, que ha obligado a la propia Corte Suprema de Justicia –con su actual conformación-  a intervenir poniendo un coto y un límite en el tiempo al propio Estado Nacional para que en un plazo razonable revierta esta situación que data de décadas, y otras menos visibilizadas y hasta naturalizadas en el paisaje geográfico, ecológico y geopolítico del país. Justamente, uno de esos casos constituye el motivo de abordaje del presente trabajo.
La Provincia de La Pampa, ubicada en el centro geográfico del país, ocupa una superficie de 143.440 km2. Es decir, alrededor de un tercio de la superficie total de España (504.782 km2), casi el doble de la de Portugal y mayor que la de Grecia, para que nos formemos una idea en escala de la magnitud del problema. Las dos terceras partes de ese territorio, constituyen una zona desértica que, por su ubicación geopolítica, divide en dos el territorio del país, con lo que ello implica en términos de vulnerabilidad y dependencia. La tercera parte restante, se mimetiza con la feracidad incomparable de la “pampa” húmeda argentina.
¿Cómo se explica este contraste? ¿Qué es lo que ha producido este gigantesco desierto y el consecuente despoblamiento de lo que ha dado en llamarse “el oeste pampeano”? Naturalmente, en primer lugar, la falta de agua y la dureza de las condiciones objetivas para sostener en el tiempo la otrora incipente y dinámica economía regional. Pero, vale aclararlo inicialmente, no ha sido siempre ésta la situación de esa vasta región. Antes bien, y muy por el contrario, “el hombre” y más propiamente los intereses de clase y de sector de “ciertos” hombres, contribuyeron decisivamente a la degradación del medio ambiente en esa vasta zona.
“La ausencia o debilidad de la legislación y la falta de control por parte de las autoridades, han permitido el funcionamiento en el país de actividades industriales, agrícolas y comerciales que aportan una importante carga de contaminantes al medio ambiente. Esto ha conducido a la contaminación del aire, el agua o los alimentos en niveles que pueden estar afectando nuestra salud. Por otro lado, las autoridades municipales y provinciales han dejado en evidencia que son rehenes de las empresas; ellas presionan con las fuentes de trabajo y las autoridades aceptan su apertura a cualquier costo, incluso a pesar de los reclamos de los propios trabajadores, los habitantes de la zona y las posibles consecuencias medioambientales” (conf. Hermida, Natalia; Pipkin, Jana: “Delitos Ecológicos”, op. cit.).
La Provincia de La Pampa entabló un juicio contra su par de Mendoza, en pleno gobierno militar (extremo éste que no parece accesorio, y que merece analizarse no solamente por el perfil privatista que asumió la pretensión, sino también en la concepción holística de la problemática, de resultas de las lógicas utilizadas por los operadores de la agencia judicial al momento de resolver el litigio)  tendiente a lograr que se condenara a esta última a no turbar la posesión “que ejerce y le atañe sobre las aguas públicas interjurisdiccionales que integran la subcuenca del río Atuel y sus afluentes, a cumplir la resolución 50/49 de Agua y Energía Eléctrica y para que se reglen sus usos en forma compartida entre ambas. Relató que el río es interjurisdiccional y que la demandada construyó un dique que hizo desaparecer los caudales que llegaban a jurisdicción pampeana con la continuidad y perennidad que tipifican el concepto de río, pese a lo cual las aguas inundan el viejo cauce en forma periódica. La demandada, por su parte, sostuvo que el río no es interjurisdiccional porque pierde la condición de perenne aguas debajo de la localidad de Carmensa. Además, que la actora debe cumplir el contrato celebrado entre ella y el Estado nacional cuando La Pampa todavía era Territorio Nacional (n. del a: cuando todavía no se había producido la provincialización de La Pampa, hecho que ocurrió recién en el mes de agosto de 1951), por el cual se procuró afianzar el desarrollo del sur mendocino aún a sabiendas de que implicaba privar de aguas a La Pampa. La Corte Suprema por mayoría rechaza la acción”, conforme reza textualmente el sumario producido por el Máximo Tribunal argentino.
La Corte Suprema se expidió el 3 de diciembre de 1987, dirimiendo una larga contienda donde los aspectos ecológicos cedieron en el reclamo de la actora a expensas de un planteo posesorio en el que se invocaron expresas disposiciones de derecho privado que fueron rechazadas en la sentencia.
Vale destacar que el pronunciamiento reconoció la interprovincialidad de la cuenca del Río Atuel, instando a la Provincia arribeña (Mendoza) a realizar obras tendientes al mejoramiento de la eficiencia de su red de riego en un plazo determinado, para posibilitar de tal forma el escurrimiento hacia La Pampa de determinados caudales (100hm3 anuales), instando a ambas partes a crear un ente administrativo común destinado al mejor cumplimiento de lo resuelto y a la concreción de las obras que en el futuro resultaran de interés.
No obstante, los considerandos de la sentencia, citando la doctrina jurisprudencial de la Corte Internacional de Justicia, recogen los principios rectores de la “equidad” y la “razonabilidad” en el uso que un estado hace de un recurso compartido, respecto de los derechos que le asisten al condómino, de manera, al menos, peculiar.
El dispositivo 31 del sumario del fallo expresa: “Si al considerar la queja interprovincial entablada de acuerdo al art. 109 de la Constitución Nacional, surge que el cabal reconocimiento de los derechos de la Provincia de La Pampa sería de una excesiva onerosidad en relación al beneficio que significaría para ella, debe reconocerse su pretensión de obtener una participación en la utilización de las aguas, en una medida que armonice la totalidad de los inter
eses en juego (del voto en disidencia del doctor Fayt)”
Señala el considerando 107 “que la determinación de lo que constituye un uso “equitativo y razonable” supone considerar una serie de circunstancias propias de cada caso y no es susceptible de una definición conceptual absoluta sino que se asienta en una serie de principios de carácter general. Ha de tenerse en cuenta, por ejemplo, el ámbito natural de la cuenca, su geografía y el clima. Además deben contemplarse las necesidades económicas y sociales de los estados, la medida en que la economía depende de un recurso natural, los asentamientos poblacionales concentrados en la región y usufructuarios del agua y la utilización preexistente”.
La Corte, de tal suerte, subalterniza la problemática ecológica  y se expide, al parecer, en defensa de la reproducción de un estado de cosas “preexistente” que, en términos puramente economicistas, hace, como la propia demanda, abstracción de la cuestión ambiental implicada. Tampoco se advierte que distinga ni los intereses de clase, ni las cuestiones ambientales que se derivan de los pretendidos “usos preexistentes” del recurso, que no significaron sino una apropiación unilateral del mismo, primero a expensas del Estado Nacional – (también) en este caso complaciente no sólo con los intereses concentrados de capital por sobre los del conjunto, aunque esa conducta impactara fuertemente sobre elementales intereses geoestratégicos del país – y luego de la Provincia de La Pampa.-
Así, el considerando 114 de la sentencia expresa: “Que cotejadas las reglas de Helsinski y la doctrina, con las características que presenta el caso sub examine se desprenden conclusiones significativas. La cuenca hidrográfica del Atuel está ubicada, según los peritos en fotointerpretación, en alrededor de un 80% en territorio mendocino, donde nace y por donde discurre, con la mayor contribución de agua al río. No hay duda de la preexistencia de los usos en la Provincia demandada, como que el desarrollo económico de las zonas de San Rafael y General Alvear está basado, fundamentalmente, en un sistema de riego servido con aguas del Atuel. Este desarrollo ha creado una importante infraestructura económico-social y estimulado el crecimiento social que alcanza, en la actualidad, a alrededor de 100.000 habitantes dedicados, casi totalmente, a la actividad agraria. Se ha concluido, por otra parte, en la existencia de usos ineficientes por la Provincia de Mendoza. La Pampa, por su parte, no demostró que los usos pretendidos superen en importancia a los actuales. El reconocimiento de todos estos factores, principalmente el que merecen los usos preexistentes –cuya validez ha reconocido la actora, como ya hemos visto- no es sino, en el lenguaje que usó la Corte Internacional de Justicia en el caso Lanoux “la admisión de un estado de cosas ordenado en función de las exigencias de la vida social”.
Esa “admisión de un estado de cosas ordenado en función de las exigencias de la vida social”, no hace más que ratificar la tesis de que el derecho se comporta como un instrumento de control social, un aparato ideológico del estado destinado a reproducir las condiciones de producción y de explotación vigentes en toda sociedad capitalista. Aunque para ello, claro está, deba prescindir de su obligación de tutelar derechos esenciales del conjunto social.
Es interesante analizar la situación a la luz del nuevo artículo  43 de la Constitución Nacional, que en su redacción de 1994, prescribe que "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. (…)Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización…" Y que la Constitución de la propia Provincia de La Pampa expresa en su artículo 18: “Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el deber de preservarlo. Es obligación del Estado y de toda la comunidad proteger el ambiente y los recursos naturales, promoviendo su utilización racional y el mejoramiento de la calidad de vida. Los Poderes Públicos dictarán normas que aseguren: a) la protección del suelo, la flora, la fauna y la atmósfera;
b) un adecuado manejo y utilización de las aguas superficiales y subterráneas;
c) una compatibilización eficaz entre actividad económica, social y urbanística y el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales;
d) la producción, uso, almacenaje, aplicación, transporte y comercialización correctos de elementos peligrosos para los seres vivos, sean químicos, físicos o de otra naturaleza;
e) la información y educación ambiental en todos los niveles de enseñanza.
Se declara a La Pampa zona no nuclear, con el alcance que una ley especial determine en orden a preservar el ambiente.
Todo daño que se provoque al ambiente generará responsabilidad conforme a las regulaciones legales vigentes o que se dicten”.
Por otra parte, la Ley  Nacional de Aguas N° 25688 que establece “los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Utilización de las aguas. Cuenca hídrica superficial. Comités de cuencas hídricas”, sancionada el 28 de Noviembre de 2002 y Promulgada el 30 de diciembre de ese mismo año, prescribe lo siguiente:
“REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS
ARTICULO 1° — Esta ley establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.
ARTICULO 2° — A los efectos de la presente ley se entenderá:
Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.
Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.
ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.
ARTICULO 4° — Créanse, para las cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. La competencia geográfica de cada comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas.
ARTICULO 5° — Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley:
a) La toma y desviación de aguas superficiales;
b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;
c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias
sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;
f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;
g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;
h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;
i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua;
j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.
ARTICULO 6° — Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.
ARTICULO 7° — La autoridad nacional de aplicación deberá:
a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos;
b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos;
c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas;
d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.
Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas.
ARTICULO 8° — La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.
ARTICULO 9° — El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 180 días de su publicación y dictará las resoluciones necesarias para su aplicación.
ARTICULO 10.— Comuníquese al Poder Ejecutivo”.

En síntesis, persistiendo y resultando continuo y contemporáneo el grave daño ecológico y el brutal proceso de desertificación ocasionado como consecuencia de un hacer voluntario final,  por parte de personas físicas y jurídicas, que podrían resultar además perfectamente identificables, la pregunta es si resulta o no posible advertir alguna conducta típica penal en el caso. Por las mismas razones, no parece ilógica la expectativa de que la Corte, con su actual composición, se volviera a avocar al tema desde un abordaje diferente, compatible con el paradigma de la Constitución, para intentar detener, revertir o minimizar el estado de cosas reseñado.
Estando a la profusa aunque anárquica y desactualizada legislación argentina (que se cita en un apéndice especial, al final de este artículo y de manera exhaustiva), pareciera que las conductas observadas serían en principio atípicas, aunque colisionen –como de hecho lo hacen- la Constitución Nacional, la Ley Fundamental Pampeana y la Ley Nacional de Aguas antes referida. Es evidente que no solamente a través del sistema penal (catálogo fragmentario y discontinuo) es posible ejercer la defensa del bien jurídico medio ambiente. También, que en modo alguno una investigación que asume este sesgo puede intentar apartarse del principio de legalidad estricto como presupuesto básico de acotamiento del poder punitivo del Estado. Pero no es menos cierto, como consecuencia obligada, señalar la evidente selectividad del sistema penal y la escasa o nula conciencia ecológica de legisladores, operadores del sistema judicial y funcionarios políticos argentinos, que a través de décadas han permitido la continuidad de la consumación de un proceso de degradación del medio ambiente. Según consigna en su sitio web la Fundación Alihuen, una organización ambientalista no gubernamental pampeana, el corte del Río Atuel ha producido, por ejemplo,  la pérdida de 700.000 hectáreas de humedales. Por eso es que entendemos que es posible revisar el estado de cosas consagrado por el fallo de la Corte, a la luz de instrumentos internacionales relevantes que, en algunos casos, obligaban a la Argentina desde antes de la sanción del nuevo texto constitucional. En ese contexto, acaso el neoconstitucionalismo o constitucionalismo contemporáneo, que no solamente ha avanzado en todo el mundo como categoría iusfilosófica, sino que también ha dejado ya su impronta en la doctrina y la jurisprudencia argentina, resulte una vía de acción válida, sobre todo en cuanto a lo que implica la aplicabilidad “directa” de las normas constitucionales mediante conductas proactivas concretas, que corporicen los derechos y garantías previstos en la Constitución, los Pactos y Tratados.
En estos casos, un mínimo apego al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y a normas tales como  la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de Estocolmo de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, la Carta Mundial para la Naturaleza, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la Convención de Naciones Unidas Sobre Cambio Climático y la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, permiten desarrollar no solamente una lectura crítica de la sentencia, sino también generar de cara al futuro la expectativa cierta en la construcción e impulso de nuevas iniciativas tendientes a remover un cuadro de situación  respecto del cual no existiría cosa juzgada, y que es visualizado como un verdadero desastre ecológico. 

SINTESIS DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Sin perjuicio de los pasajes de la Constitución que aluden a la problemática ambiental, y a las disposiciones ya relevadas del Código penal, la Argentina posee una gran cantidad de normas vinculadas a la misma, que he preferido enumerar al final de este trabajo. En ese sentido, pueden mencionarse las siguientes normas:

Ley  25612/02. Establece los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio.
Ley 25.670/02. Establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCBs. Prohibe la instalación de equipos que contengan PCBs y la importación y el ingreso al territorio nacional de PCB o equipos que contengan PCBs.
Ley 25675/02. Establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. La política ambiental argentina estará sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: de congruencia, de prevención, precautorio, de equidad intergeneracional, de progresividad, de responsabilidad, de subsidiariedad, de sustentabilidad, de solidaridad y de cooperación.
Decreto 2413/02. Reglamenta ley 25675/02.
Ley 25688/02. Establece los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Para las cuencas interjurisdiccionales se crean  los comités de cuencas hídricas.
Ley 25916/04. Establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de residuos domiciliarios.
Decreto 1158/04. Reglamenta la ley 25916/04.
Ley 24216/93. Aprueba el protocolo al tratado antártico sobre protección del ambient
e, adoptado en Madrid.
Disposición de la DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO 87/2000. Esta disposición de la DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO aprueba medidas para el cumplimiento del protocolo al tratado antártico sobre protección del ambiente.
Ley 15564. Crea el Parque Nacional Tierra del Fuego.
Ley 16802/66. Crea el Parque Nacional El Palmar.
Decreto 1797/78. Crea el comité nacional para el programa “El hombre y la biosfera (MAB)” de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Ley 22351/80. Crea la Administración Nacional de Parques Nacionales.  Como autoridad de aplicación federal, posee poder jurisdiccional en aquellas zonas declaradas Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas nacionales.  Crea también el Cuerpo de Guarda parques. Deroga las Leyes 12103/34, 18594/70 y 20161/73 y el Decreto 2811/72.  Modifica al Decreto 637/70.
Decreto 83/83. Reglamentario de la Ley 22351/80. Régimen legal de los Parques, Monumentos y Reservas Naturales.
Ley 25366/00. Aprueba el Convenio celebrado con la provincia de Santiago del Estero para la Creación del Parque Nacional Copo.
Ley 23614. Ley de Promoción Industrial, deroga al Decreto Ley 19904/72 y a las Leyes 20560/73 y 21608/77 y a sus respectivos Decretos Reglamentarios.
Decreto 674/89
Reemplaza al Decreto 2125/78. Principio Contaminador-Pagador (pago de cuota de resarcimiento por parte de aquellos que vuelcan efluentes industriales a las aguas lindantes).
Disposición 79179/90. Disposiciones instrumentales para la aplicación del Decreto Nº 674/89 reglamentario de los artículos 31º, 32º y 34º de la Ley Nº13.577, modificada por la Ley Nº 20.324.
Decreto 999/92. Aprueba el reglamento administrativo regulatorio de los distintos aspectos de los servicios públicos de provisión de agua potable, y desagües cloacales de competencia de Obras Sanitarias de la Nación, que se otorgarán en concesión de acuerdo a la Ley 23686.  Ratifica el convenio de 10-2-92 entre Nación (OSN y Sec.  de Obras Públicas), Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires referente al marco regulatorio para la concesión.
Convenios aprobados por Ley.
* Convenio sobre Contaminación por Hidrocarburos firmado en Londres el 12-5-54.
* Convenio sobre Contaminación por vertimiento de desechos abierto a la firma el 29-12-72 en México.
Resolución S.R.N. y A.H. 242/93. Norma para los vertidos de establecimientos industriales o especiales alcanzados por el Decreto 674/89, que contengan sustancias peligrosas de naturaleza ecotóxica.
Ley  25612/02. Establece los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio.
Ley 2387/90. Impone la evaluación de consecuencias ambientales que producen o podrían producir en territorio argentino las represas construidas, en construcción o planificadas, nacionales y/o extranjeras.
Ley 24105/91.
Decreto 1317. Aprueba el tratado sobre protección, preservación, conservación y saneamiento del medio ambiente y de utilización racional y equilibrada de los recursos naturales entre Argentina y Chile.
Decreto 2419/91. Crea la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación.
Decreto 177/92. Crea la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación.
Establece los objetivos de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación y de la Subsecretarías de Recursos Naturales; de Ambiente Humano y de Relaciones Institucionales.  Autoridad de aplicación de las Leyes 22421/81 (Fauna), 224828/81 (suelos), 23922/89 (Convenio Basilea), 24040 (Capa de Ozono), 24051/91 (Residuos peligrosos), Leyes Nacionales o normas relacionadas con la protección, mejoramiento y defensa de los recursos forestales.
Ley 25675/02. Establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. La política ambiental argentina estará sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: de congruencia, de prevención, precautorio, de equidad intergeneracional, de progresividad, de responsabilidad, de subsidiariedad, de sustentabilidad, de solidaridad y de cooperación.
Decreto 2413/02. Reglamenta ley 25675/02.

Ley 11709/33. Establece la obligación de la instalación de escalas para peces en la construcción de diques.
Ley 14346/54. Fija las normas de represión a los que infligieren malos tratos a los animales.  Decreto Promulgatorio 18332.
Ley 19282/72. Aprueba el Convenio para la conservación de la vicuña (Vicugna vicugna) de La Paz de 1969.
Ley 20136/73. Reivindica la propiedad sobre los recursos vivos existentes en zonas del mar bajo soberanía argentina.  Limita los alcances de la Ley 18502/79 sobre el ejercicio de la jurisdicción provincial sobre el mar territorial adyacente.
Decreto 1216/74. Prohíbe la caza de lobos, elefantes marinos, focas, pingüinos y especies similares de la fauna marina.
Ley 20961/75. Establece el régimen para la caza del ñandú (Rhea americana) y del guanaco (Lama guanicoe).
Ley 21673. Crea el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) encargado de formular y ejecutar programas de investigación pura y aplicada en vinculación al tema.
Ley 21676/76. Aprueba la Convención para la conservación de las focas antárticas y especies afines, suscripta en Londres entre el 3 y el 11-2-72.  Suscripta por Argentina el 9-6-72.
Ley 22344/80. Aprueba la Convención sobre el Convenio Internacional de Comercio de Especies amenazadas de Fauna y Falora silvestre (CITES) (Washington 3-3-73).  Apéndice I: especies en peligro de extinción.
Ley 23582/88. Aprueba el Convenio sobra la conservación y manejo de la vicuña (Vicugna vicugna) celebrado en Lima el 20-12-79.
Ley 23918/91. Aprueba la Convención sobre las especies migratorias de animales silvestres firmada en Bonn 23-6-79.
Ley 23919/91. Aprueba la Convención sobre conservación de los humedales de importancia internacionales como hábitat de aves acuática, firmado en Ramsar el 2-2-71, modificada luego por el Protocolo de Parás del 8-12-82.
Ley 25263/00. Promueve los objetivos de conservación de los recursos vivos marinos antárticos establecidos en la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
Ley 13273/48. Ley de defensa de la riqueza forestal.  Declara de interés público la defensa, regeneración, mejoramiento y ampliación de bosques. Promoción de la industria forestal.
Ley 19995. Modificación de la Ley 13273/48.
Ley 20136/73. Reivindica la propiedad sobre los recursos vivos existentes en zonas del mar bajo soberanía argentina.
Ley 20531. Modificación parcial de la Ley 13273/48.
Ley 21111/75. Créditos para trabajos de forestación y reforestación. Modifica el artículo 59º de la Ley 13273/48.
Ley 21695/78. Establece un sistema de crédito fiscal para la forestación; promueve la instalación de bosques de rápido crecimiento (en su mayoría especies de orígen exótico) Deroga parcialmente el Decreto 465/74.  Modifica la Ley 13273/48 y modificatorias.
Ley 21911. Modifica la Ley 21695/83.
Ley 21990/79. Sanciones por infracciones a la Ley 13273/48.  Sustituye los artículos 65º y 70º y deroga el 73º de la Ley 13273/48.
Decreto 2284/91. Desregulación económica. 
Artículo 66. Deroga los artículos 47º inc.b, 48º, 50º, 51º, y 52º de la Ley 13273/48 y el artículo 1º de la Ley 20531.
Ley 22344/80. Aprueba la Convención sobre Convenio Internacional de Comercio de Especies amenazadas en Fauna y Flora silvestre (CITES).
Decreto 2284/91. Desregulación económica. 
Artículo 36. Disuelve el Instituto Forestal Nacional (IFONA) creado por Ley 20951.
Ley 20284/73. Establece las normas para la preservac
ión de los recursos del aire: fija parámetros de calidad del aire, crea el registro catastral de fuentes contaminantes y establece sanciones.  No está reglamentada.
Ley 23340. Aprueba el Convenio proscribiendo los ensayos de armas nucleares en la atmósfera y el espacio exterior.
Ley 23724/89. Ratifica el Convenio Viena del 22-3-85 para la protección de la capa de ozono.
Ley 23778/90. Ratifica el Protocolo de Montreal del 16-9-87.  Enumera las sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Ley 24040/92. Establece restricciones a la producción, utilización, comercialización, importación y exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono definidas en el Protocolo de Montreal, ratificado por Ley 23778/90.
Ley 24167/92. Aprueba la enmienda al Protocolo de Montreal sobre sustancias que agotan la capa de ozono.
Ley 24295/93. Aprueba la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático.
Código Civil: Artículo 2618. Modificado por la Ley 17711, dispone que las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruido, vibraciones y daños similares por ejercicio de actividades en einmuebles vecinos no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medien autorizaciones para aquéllas.

Ley 13660/49. Decreto Reglamentario 108/77. Dicta normas a las que deben ajustarse las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles.
Decreto Ley 22498/56. Organización de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CONEA), la autoridad de aplicación.
Ley 15636/60. Ley federal de energía eléctrica.  Régimen de energía eléctrica.  Modificada por la Ley 24065/91.
Ley 20652/74. Establece el régimen de explotación y comercialización del carbón por Yacimientos Carboníferos Fiscales (YCF).  Incluye el resguardo de las condiciones ambientales.
Decreto 302/79. Aprueba la realización de estudios para la instalación de un basurero nuclear en Gastre, provincia de Chubut.
Ley 22259/80. Reforma al Código de Minería. Modificado por decretos y Leyes posteriores.
Ley 22428/81. Decreto Reglamentario 681/81. Ley de fomento y conservación de los suelos; promueve la recuperación de la capacidad productiva de los suelos.
Ley 22246/90. Minerales y materiales nucleares.  Zonas de prospección nuclear obligatorias.  Modifica al Decreto Ley 22477/56.
Ley 23419. Establece que las empresas del Estado, entidades autárquicas de jurisdicción nacional, sociedades del estado y sociedades con participación mayoritaria estatal realicen labores exploratorias del subsuelo deberán suministrar la información obtenida al Poder Ejecutivo.
Ley 24076/91. Regula el transporte y distribución del gas natural.  Crea el ente nacional regulador del gas.
Ley 24145/91. Ley de federalización de hidrocarburos y transformación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales en Sociedad Anónima (Y.P.F. S.A.).
Convenios aprobados por ley:
* Convención de Viena sobre responsabilidad civil.
* Convención de Bruselas sobre responsabilidad civil en materia de transporte marítimo del material nuclear.
Resolución SE 105/92. Normas y procedimientos que regulan la protección del ambiente durante la exploración y explotación petrolera.
Resolución SE 252/93. Guía y recomendaciones para la ejecución de estudios ambientales
Resolucion SE 241/93. Cronograma y normas para el reacondicionamiento de piletas y restauración de suelos.
Decreto 2000/93. Pagos de servidumbres y daños a superficiarios.
Ley 24498/95. Modifica el Código de Minería. Obliga a quienes exploten minas que contengan minerales nucleares a presentar un plan de restauración del espacio natural afectado. Da lugar a sanciones que pudieran establecer las normas de protección del medio ambiente.
Decreto 89/95. Reglamenta ley 24498/95.
Ley 24585/95. Modifica el Código de Minería. Establece la protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera.
Decreto 456/97. Modifica el Código de Minería. Implementa los instrumentos de gestión ambiental (Informe de Impacto Ambiental, Declaración de Impacto Ambiental, etc) Crea un Registro de Infractores.
Ley 25019/98. Declárase de interés nacional la generación de energía eléctrica de origen eólico y solar en todo el territorio nacional.

En el tema específico de los Recursos Hídricos (aguas continentales y marinas; agua potable), existe también una profusa (aunque al parecer incompleta) legislación:
Ley 2797/1891. Prohíbe el volcado de aguas cloacales y residuos industriales sin tratamiento a los ríos.
Ley 4198/03. Faculta al P.F. a adoptar en la Capital Federal todas las medidas conducentes a impedir la contaminación del agua de Río de la Plata.  Establece multas y penalidades.
Ley 6546/09. Aprovechamiento de las aguas de los ríos Negro, Lima y, Neuquén, Segundo, Tercero, Quinto, Seco, De los Sauces, Mendoza, Atuel y otros.
Ley 6816/09. Confección del mapa hidrológico de la Argentina.
Ley 11179. Código Penal.  Artículo 200º Tipifica la figura de contaminación del agua, preceptuando que será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años el que envenenare o adulterare de un modo peligroso para la salud aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas, agravándose el hecho fuera seguido de la muerte de alguna persona.
Ley 13273/48. Ley de defensa de la riqueza forestal.  Contiene normas referidas a la protección de las fuentes de agua en relación al recurso bosque.
Ley 13577/49. Ley Orgánica de Obras Sanitarias de la Nación.
Ley 18593/70. Ley para la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.
Ley 20324/73. Ley Orgánica para la Administración General de Obras Sanitarias de la   Nación (OSN).  Modificatoria y complementaria de las Leyes 13577/47 y 14160/52.
Ley 17405. Crea la Comisión Nacional de la Cuenca del Plata.  Integrada por todos los países con jurisdicción en el área, tiende a establecer una política integral de manejo regional de sus recursos naturales.
Ley 18590/70. Aprueba el tratado de la Cuenca del Plata (Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay).
Ley 23027/83. Crea el Comité Hídrico de la Cuenca del Plata.
Ley 17094/68. Aprueba la extensión a 200 millas marinas la zona de soberanía argentina.
Ley 18602/79. Otorga jurisdicción a las provincias en el ámbito de las 3 millas marinas adyacentes a sus costas.
Ley 20094/73. Establece la prohibición de contaminar las aguas navegables.
Ley 20126/73. Crea el Instituto Nacional de Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH) que tiene por objeto centralizar el estudio e investigación de los recursos hídricos.  Deroga las Leyes 18629/70 y 17543.
Ley 20645/74. Aprueba el Tratado del Río de La Plata y su frente marítimo suscripto en el año 1973 con la República Oriental del Uruguay.
Ley 21172/75. Establece el régimen de fluoración para las aguas para consumo en todo el territorio nacional.
Ley 21353/76. Aprueba el Convenio Internacional relacionado con la prevención de la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos; abierto a la firma en Londres el 12-5-54 con las enmiendas adoptadas por la Conferencia Internacional de Londres entre el 26-3 y el 15-4-62 y las adoptadas el 21-10-69 por Resolución A/175 (VI) de la Asamblea de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
Ley 21514/77. Autoriza a empresas extranjeras privadas a explotar los recursos vivos del mar al sur del paralelo 40º.
Ley 21673. Crea el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) que será el encargado de ejecutar programas de investigación pura y aplicada en vinculación al tema.
Ley 21947/79. Aprueba el convenio sobre la prevención de la contaminación de mar por vertimiento de desechos
y otros materiales.
Ley 22190/80. Establecer pautas de prevención, reparación y sanción vinculadas a la contaminación de las aguas u otros elementos del medio originadas por agentes contaminantes provenientes de buques u otros artefactos navales; la autoridad de aplicación es la Prefectura Naval Argentina.  Deroga la Ley 20481/73.
Decreto Reglamentario 1886/83. Deroga al Decreto 4516/73 el Título IV- Capítulo 11: De la contaminación de las aguas del Régimen de la navegación marítima, fluvial y lacustre que deroga el Digesto Marítimo y Fluvial (decreto 125571/38).
Ley 22470/81. Régimen de aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos de los tramos limítrofes del Río Uruguay y sus afluentes.
Ley 22507/81. Aprueba el Tratado sobre la prohibición del emplazamiento de armas nucleares y otros artefactos de destrucción masiva en los fondos marinos, océanos y sus subsuelos.
Obras Sanitarias de la Nación. Resolución 75185/186. Reglamento para las instalaciones sanitarias internas y perforaciones de Obras Sanitarias de la Nación.
Ley 23456/87. Aprueba el convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en caso de catástrofe por contaminación con hidrocarburos y su anexo suscripto en Bruselas el 29-11-69.
Ley 23615/88. Decreto Reglamentario 685/89. Crea el Consejo federal de Agua Potable y Saneamiento (COFAPYS) con la función principal de promover, supervisar y financiar programas con recursos de origen nacional o extranjero.
Decreto 674/89. Reemplaza al Decreto 2125/78. Principio Contaminador-Pagador (pago de cuota de resarcimiento por parte de aquellos que vuelcan efluentes industriales a las aguas lindantes).
Ley 23829/90. Aprueba el Convenio de cooperación con Uruguay para prevenir y luchar contra incidentes de contaminación del medio acuático producido por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales; firmado en Bs.  As.  el 16-9-87.
Ley 23879/90. Impone la evaluación de consecuencias ambientales que producen o podrían producir en territorio argentino las represas construidas, en construcción o planificadas, nacionales y/o extranjeras.
Ley 24089/92. Aprueba el convenio internacional para prevenir la contaminación de buques (MARPOL 1973 – Marine Pollution) y el Protocolo de 1978.
Disposición 79179/90. Disposiciones instrumentales para la aplicación del Decreto Nº 674/89 reglamentario de los artículos 31º, 32º y 34º de la Ley Nº13.577, modificada por la Ley Nº 20.324.
Decreto 776/92. Creación de la Dirección de Contaminación Hidríca.
Decreto 1455/92.
Decreto 999/92. Aprueba el reglamento administrativo regulatorio de los distintos aspectos de los servicios públicos de provisión de agua potable, y desagües cloacales de competencia de Obras Sanitarias de la Nación, que se otorgarán en concesión de acuerdo a la Ley 23686.  Ratifica el convenio de 10-2-92 entre Nación (OSN y Sec.  de Obras Públicas), Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires referente al marco regulatorio para la concesión.
Convenios aprobados por Ley.
* Convenio sobre Contaminación por Hidrocarburos firmado en Londres el 12-5-54.
* Convenio sobre Contaminación por vertimiento de desechos abierto a la firma el 29-12-72 en México.
* Enmienda de la Convención Relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.  Establece las normas que regirán el funcionamiento del Comité de Protección del Frente Marítimo.
Resolución S.R.N. y A.H. 242/93. Norma para los vertidos de establecimientos industriales o especiales alcanzados por el Decreto 674/89, que contengan sustancias peligrosas de naturaleza ecotóxica.
Ley 24543/95. Adhiere a la Convención de la ONU sobre el derecho del mar donde se reconoce que los Estados mantendrán bajo vigilancia los efectos de cualesquier actividad que se realice, a fin de determinar si pueden contaminar el medio marino y se comprometen a proteger y preservar el mar.
Ley 25688/02. Establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Para las cuencas interjurisdiccionales se crean  los comités de cuencas hídricas.

Residuos
Ley 22415. Código Aduanero. Control de residuos peligrosos que entran y salen del país.  Prohibiciones.
Resolución 233/86. Aprueba reglamento general para el transporte de materiales peligrosos por carretera. Secretaría de transporte de la Nación.
Resolución 720/87. Listado de materiales peligrosos. Tabla de incompatibilidades de materiales peligrosos. Guías de emergencia. Elementos identificatorios, vehículos y embalajes. Subsecretaria de transporte de la Nación.
Ley 23922/91. Aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos firmado el 23-3-89.
Ley 24051/91. Decreto Reglamentario 831/93. Anexo I A. Anexo II Tabla 1. Ley de residuos peligrosos.  Excluye a residuos domésticos y radioactivos. Crea un registro nacional de generadores y operadores de residuos peligrosos.  Requisitos para generadores, transportistas, plantas de tratamiento y disposición final.  Sanciones.
Decreto 181/92. Residuos, desechos o desperdicios procedentes de otros países.  Prohíbe el transporte, introducción o importación definitiva o temporal de éstos al territorio nacional, al área aduanera especial y zonas francas creadas o por crearse.  Anexo I: nómina de residuos, desechos, lodos o desperdicios.  De acuerdo a las Leyes 23922 y 22415.
Resolución 184/95. Operador exportador de residuos peligrosos.
Resolución SRNyAH 189/96. Fíjase la tasa de evaluación y fiscalización a abonar por los generadores y operadores de residuos peligrosos.
Resolución SRNyAH 206/96. Declara la inscripción de oficio de todas las empresas que no se hayan debidamente inscriptas en el registro nacional de generadores, operadores y transportistas de residuos peligrosos.
Resolución SRNyAH 224/94. Establécense los parámetros y normas técnicas tendientes a definir los residuos peligrosos de alta y baja peligrosidad.
Resolución SRNyAH 242/93. Normas para vertidos de establecimientos industriales o especiales alcanzados por el Decreto Nº 674/89, que contengan sustancias peligrosas de naturaleza ecotóxicas.
Resolución SRNyAH 250/94. Clasifica las distintas categorías de generadores y de residuos peligroso líquidos, gaseosos y mixtos.
Resolución 253/94. Generadores y Operadores de residuos peligrosos. Período de facturación y tasa.
Resolución Secretaría de Salud 349/94. Aprueba las normas técnicas nacionales sobre el manejo de residuos biopatológicos de unidades de atención de la salud.
Ley  24776/97. Aprueba la CONVENCION SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR adoptada en Viena.
Ley 25018/98. Establece los instrumentos básicos para la gestión adecuada de los residuos radiactivos, que garanticen en este aspecto la protección del ambiente, la salud publica y los derechos de la prosperidad. En el Programa Nacional de Gestión se incluyen estudios sobre seguridad y preservación del ambiente.
Decreto 1222/98. Reglamenta ley 25018/98.
Resolución  97/01. Apruébase el reglamento para el manejo sustentable de barros generados en plantas de tratamiento de efluentes liquídos.

Saneamiento Ambiental (humano, animal, vegetal y químicos)
Ley 26011/04. Apruébase el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes.
Decreto Ley 3489/58. Establece la obligatoriedad del control estatal previo sobre la venta de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento de plantas cultivadas o útiles.
Decreto Reglamentario 5769. Ley 17934. Modificación parcial de la Ley 3489/58.
Ley 17751. Expropiación de partidas, intervenidas y franquicias a la importación de elementos y equipos destinados a la determinación de residuos de plaguicidas.
Ley 18073. Prohíbe el uso de ciertos productos químicos en el tratamiento de pradera
s donde se alimentan especies bovinas, equinas, caprinas y/o porcinas en razón de su grado de toxicidad residual.
Decretos Reglamentarios 2678 y 1417. Ley 18796. Modificación parcial de la Ley 18073.
Ley 18323. Determinación de residuos en plaguicidas.
Ley 19587/72. Decreto Reglamentario 351/79. Ley de higiene y seguridad en el Trabajo.
Ley 20026. Establece los parámetros en la determinación de residuos en productos de origen animal, en elementos a usarse en fábricas, etc.
Ley 20316. Establece el régimen de expropiación de la existencia de funguicidas “curasemillas”, formulados con algunos productos y subproductos agrícolas y ganaderos.
Ley 20466. Ley de fiscalización de fertilizantes y enmiendas.
Decreto Reglamentario 4830/73. Reglamenta Ley 20466.
Decreto 1624/80. Modifica al Decreto Reglamentario 4830/73 de la Ley 20466.
Ley 21481. Establece la concentración máxima de residuos en plaguicidas.
Ley 21862. Prohíbe la fabricación, importación y comercialización de determinados productos químicos por ser nocivos a la salud humana.
Ley 24292/93. Apruébase el convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos.
Ley 25.670/02. Establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCBs. Prohíbe la instalación de equipos que contengan PCBs y la importación y el ingreso al territorio nacional de PCB o equipos que contengan PCBs.

Varios
Ley de Educación Superior Nro. 24.521. La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar la formación de personas capaces de consolidar el respeto al ambiente.
Ley Nro. 24.195. Propicia la conservación del medio ambiente y la generación de ciudadanos defensores del medio ambiente.
Ley 24605/95. Declara Al 27 de septiembre de cada año "Día Nacional de la Conciencia Ambiental".

En cuanto a las leyes especiales, cabe destacar, entre otras:
* Nro. 24.051 de Residuos Peligrosos
* Nro. 22.421 de Fauna Silvestre
* Nro. 20.481 de Régimen para evitar la contaminación de aguas en ríos y puertos por hidrocarburos.
* Nro. 20.284 de Preservación de los recursos del aire
* Nro. 20.466 de Fiscalización de fertilizantes
* Nro. 20.560 de Promoción industrial
* Nro 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales y de actividades de servicios
* Nro. 25.675 de Política Ambiental Nacional
* Nro. 21.418 de Residuos plaguicidas
* Nro. 14.346 de Protección de animales

En lo que aquí interesa, la legislación sobre residuos peligrosos se completa con las siguientes prescripciones:
CAPÍTULO I- Del ámbito de aplicación y disposiciones generales
Art. 1°- La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuviesen destinados a transporte fuera de ella o cuando a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieran afectar las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer tuviesen una repercusión económica sensible tal que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas.

Art. 2°- Será considerado peligroso a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el anexo I o que posean algunas de las características enumeradas en el anexo II de esta ley.

Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales.

Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radioactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la marina.

Art. 3°- Prohibiese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y a sus espacios aéreo y marítimo.

La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.

CAPÍTULO II- Del Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.
Art. 4°- La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

Art. 5°- Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para su inscripción en el Registro los requisitos indicados en el art. 15°, 23° y 34° según corresponda.

Cumplido los requisitos exigibles la autoridad de aplicación otorgará el certificado ambiental, instrumento que acredita en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicará a los residuos peligrosos.

Este certificado ambiental será renovado en forma anual.

Art. 6°- La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el término indicado, se aplicará lo dispuesto por el art. 1° de la ley nacional de procedimientos administrativos 19.549.

Art. 7°- El certificado ambiental será requisito necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen u operen con residuos peligrosos.

La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con los organismos responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de generación o transporte, la unificación de procedimientos que permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de cada uno de los organismos intervinientes.

Art. 8°- Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente certificado ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada por única vez a prorrogar el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimento, serán de aplicación las sanciones previstas en el art. 49°.

Art. 9°-La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.

La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente ley.

En caso de o
posición, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus residuos no son peligrosos en los términos del art.2° de la presente.

Art. 10°- No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente ley cometidas durante su gestión.

Art. 11°- En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión de Registro.

CAPÍTULO III – Del manifiesto
Art. 12°- La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de "manifiesto".

Art. 13°- Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación, el manifiesto deberá contener:

a) Número serial del documento;
b) Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos peligrosos, y sus respectivos números de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos;
c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados;
d) Cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración- de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte;
e) Instrucciones especiales para el operador y el transportista en el sitio de disposición final;
f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición final.

CAPÍTULO IV- De los generadores
Art. 14°- Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos art. 2° de la presente.

Art. 15°- Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:

a) Datos identificatorios: Nombre completo o razón social; nómina del directorio , socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal;
b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento;
c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen;
d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen;
e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen;
f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;
g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;
h) Método de evaluación de características de residuos peligrosos;
i) Procedimiento de extracción de muestras;
j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;
k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz;

Los datos incluídos en la presente declaración jurada serían actualizados en forma anual.

Art. 16°- La autoridad de aplicación establecerá el valor y la periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren, y que no será superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incs. c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo anterior.

Art. 17°- Los generadores de residuos peligrosos deberán:

a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;
b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;
c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;
d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto manifiesto al que se refiere el artículo 12° de la presente.

Art. 18°- En el supuesto de que el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos peligrosos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones.

Generadores de residuos patológicos

Art. 19°- A los efectos de la presente ley se consideran residuos patológicos los siguientes:

a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;
b) Restos de sangre y de sus derivados;
c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;
d) Restos de animales producto de la investigación médica;
e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan;
f) Agentes quimioterápicos;

Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las disposiciones vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el art. 2°.

Art. 20°- Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a hospitales, clínicas de atención médicas u odontológicas, maternidades, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias y en general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de investigación biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la presente.

Art. 21°- No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos lo dispuesto por el Art. 16°.

Art. 22°- Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos, en los términos del capítulo VII de la presente ley.

CAPÍTULO V – De los transportistas de residuos peligrosos
Art. 23°- Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.

a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma.
b) Tipos de residuos a transportar.
c) Listado de todos los vehículos y contenedores y ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de pe
ligro causado por accidente.
d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte.
e) Poliza de seguros que cubra daños causados o garantía suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación.

Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de aplicación.

Art. 24°- Toda modificación producida en relación de los datos exigidos en el artículo presedente serán comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de producida la misma.

Art. 25°- La autoridad de aplicación dictará las disposiciones complementarias a que deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar.

a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de operaciones que realice con individualización del generador, forma de transporte y destino final.
b) Normas de envasado y rotulado.
c) Normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos.
d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte.
e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para operar unidades de transporte de sustancia peligrosas.

Art. 26°- El transportista solo podrá recibir del generador residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el art. 12°, los que serán entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto.

Art. 27°- Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieran ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por la autoridad de aplicación con competencia territorial en el menor tiempo posible.

Art. 28°- El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes requisitos:

a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos un manual de procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos..
b) Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por radiofrecuencia.
c) Habilitar un registro de accidentes foliados, que permanecerá en la unidad transportadora, y en el que se asentarán los accidentes acaecidos durante el transporte.
d) Identificar en forma clara y visible el vehículo y a la carga, de conformidad con las normas nacionales vigentes al efecto y a las internacionales a que adhiera la República Argentina.

e) Disponer para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aun con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad transportadora.

Art. 29°- El transportista tiene terminantemente prohibido:

a) Mezclar residuos peligrosos con sustancias no peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre sí.
b) Almacenar residuos peligrosos por un período de diez (10) días.
c) Transportar transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente.
d) Aceptar residuos cuya recepción no está asegurada por una planta de tratamiento y/o disposición final.
e) Transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles en una misma unidad de transporte.

Art. 30°- En las provincias podrán trazarse rutas de circulación y áreas de transferencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, las que serán habilitadas al transporte de residuos peligrosos. Asimismo las jurisdicciones colindantes podrán acordar las rutas a seguir por este tipo de vehículos, lo que se comunicará al organismo competente a fin de confeccionar cartas viales y la señalización para el transporte de residuos peligrosos.

Para las vías fluviales o marítimas la autoridad competente tendrá a su cargo el control sobre las embarcaciones que transporten residuos peligrosos, así como las maniobras de carga y descarga de los mismos.

Art.31°- Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del capítulo VII de la presente ley.

Art. 32°- Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio aéreo sujeto a la jurisdicción argentina.

CAPÍTULO VI- De las plantas de tratamiento y disposición final
Art. 33°- Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.

Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones oxibles de seguridad ambiental.

En particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el anexo III.

Art. 34°- Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentación de una declaración jurada en las que se manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes:

a) Datos identificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según corresponda del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores; domicilio legal.
b) Domicilio real y nomenclatura catastral.
c) Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble en la que se consigne especificamente que dicho predio será destinado a tal fin.
d) Certificado de radicación industrial.
e) Características edilicias y de equipamiento de la planta, descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso este siendo tratado transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto.
f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos.
g) Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta en forma segura y perpetuidad.
h) Manual de Higiene y seguridad.
i) Planes de contingencia así como procedimientos para registro de la misma.
j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales.
k) Planes de capacitación personal.

Tratándose de plantas de disposición final de solicitud de inscripción será acompañada de

a) Antecedentes y experiencias de materia si los hubiere
b) Plan de cierre y restauración del área.
c) Estudio de impacto ambiental.
d) Descripción del sitio donde se ubicará la planta y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse a cuyos efectos se adjuntará un dictamen del instituto Nacional de Prevención
Sísmica (IMPRES) y/o del Instituto Nacional de Ciencia Técnicas Hídricas (INCYTH) según correspondiere.
e) Estudios Hidrogeológicos y procedi
mientos exigibles para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua.

f) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.

Art. 35°- Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia.

Art. 36°- En todos los casos los lugares destinados a la disposición como relleno de la seguridad deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro.

a) Una permeabilidad del suelo de d cm/seg. hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomados como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad, o un sistema análogo en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración.
b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la base del relleno de seguridad.
c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la autoridad de aplicación.
d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la reglamentación destinada exclusivamente a la forestación.

Art. 37°- Tratándose de plantas existentes la inscripción en el Registro y el otorgamiento del certificado ambiental implicará la autorización para funcionar.

En caso de denegarse la misma caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido su titular.

Art. 38°- Si se tratara de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de la obras para la tramitación será de aplicación lo dispuesto por el art. 6°

Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación otorgará, si correspondiere el certificado ambiental que autoriza su funcionamiento.

Art 39°- Las autorizaciones que podrán ser renovadas se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años sin perjuicio de la renovación anual del certificado ambiental.

Art. 40°- Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente en la forma que determine la autoridad de aplicación el que deberá ser conservado a perpetuidad aun si hubiere cerrado la planta.

Art 41°- Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación con una antelación mínima de noventa (90) días un plan de cierre de la misma.

La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días previa inspección de la planta .

Art. 42°- El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:

a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inc. a) del art. 36 y capaz de sustentar vegetación herbática.
b) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la autoridad de aplicación estime necesario no pudiendo ser menor de cinco (5) años.
c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.

Art. 43°- La autoridad de aplicación, no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.

Art. 44°- En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por éstos en función de lo prescripto en el capítulo VII de la presente ley.

CAPÍTULO VII – De las responsabilidades
Art. 45°- Se presume salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en términos del segundo párrafo del art. 1113° del Código Civil, modificado por la ley 17.711.

Art. 46°- En el ámbito de la responsabilidad extracontractural, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del domicilio de los residuos peligrosos.

Art. 47°- El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.

Art. 48°- La responsabilidad del generador por los daños ocacionados por los residuos peligrosos no desaparecen por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso en la planta de tratamiento o disposición final.

CAPÍTULO VIII- De las infracciones y sanciones
Art. 49°- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones que podrán ser acumulativas.

a) Apercibimiento.
b) Multa de cincuenta millones de ………convertibles ley 23.928 hasta cien veces su valor.
c) Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30) días hasta un (1) año.
d) Caducación de la inscripción en el Registro.

Estas sanciones se aplicarán con presindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.

La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.

Art. 50°- Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se guardarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y del daño ocasionado.

Art. 51°- En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones provistas en los incs. b) y c) del art. 49° se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada para cancelar la inscripción para el Registro.

Art. 52°- Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.

Art. 53°- Las multas a que se refiere el art. 49° así como las tasas previstas en el art. 16° serán percibidas por la autoridad de aplicación e ingresarán como recurso de la misma.

Art. 54°- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el art. 49°.

CAPÍTULO IX – Régimen penal
Art. 55°- Será reprimido con las mismas penas establecidas en el art. 200° del Código Penal el que utilizando los residuos a que se refiere la presente ley envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud el suelo el agua la atmósfera o el ambiente en general.

Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión en prisión.

Art. 56°- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo
anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años.

Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona la pena será de seis (6) meses a tres (3) años.

Art. 57°- Cuando algunos de los hechos previstos en los dos art. anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.

Art. 58°- Será competente para conocer de las acciones penales que deriben de la presente ley de la justicia federal.

CAPÍTULO X – De la autoridad de aplicación
Art. 59°- Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo de más alto nivel con competencia en el área de la política ambiental que determine el Poder Ejecutivo.

Art. 60°- Compete a la autoridad de aplicación:

a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materias de residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental.
b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborado conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo.
c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.
d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental en lo referente a residuos peligrosos e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de las mismas.
e) Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental.
f) Crear un sistema de información de libre acceso a la población con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
g) Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividades relacionadas con los residuos peligrosos.
h) Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos.
i) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico proveniente de organismos o instituciones nacionales de la cooperación internacional.
j) Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento de la presente ley y los provenientes de la cooperación internacional.
k) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley.
l) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se confieren.

Art. 61°- La autoridad de aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales para la asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones requiere.

Art. 62°- En el ámbito de la autoridad de aplicación funcionará una Comisión Interministerial de Residuos Peligrosos, con el objeto de coordinar las acciones de las diferentes áreas de gobierno. Estará integrada por representantes -con nivel de director nacional- de los siguientes ministerios: De Defensa -Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina-, de Economía y Obras y Servicios Públicos- Secretarías de Transporte y de Industria y Comercio- y de Salud y Acción Social- Secretarías de Salud y de Vivienda y Calidad Ambiental.

Art. 63°- La autoridad de aplicación será asistida por un Consejo Consultivo de carácter honorario que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente ley.

Estará integrado por representantes de: Universidades nacionales, provinciales o privadas, centros de investigaciones, asociaciones y colegios de profesionales, asociaciones de trabajadores y de empresarios, organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados. Podrán integrarlo además, a criterio de la autoridad de aplicación, personalidades reconocidas en temas relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida

CAPÍTULO XI- Disposiciones complementarias
Art. 64°- Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos y tecnológicos, integran la presente ley los anexos que a continuación se detallan:

I- Categorías sometidas a control.

II-Lista de características peligrosas.

III-Operaciones de eliminación.

Art. 65°- Deróganse todas las disposiciones que se oponen a la presente ley.

Art. 66°- La presente ley será de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo lo reglamentará.

Art. 67°- Se invita a las provincias y los respectivos municipios, en el área de su competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la presenten para el tratamiento de los residuos peligrosos.

Art. 68°- Comuniquese etc.
La Ley  24804, Ley Nacional de la Actividad Nuclear, especifica
________________________________________

Fecha: 23/04/1997

CAPÍTULO 1
Actividad nuclear. Funciones del estado. Criterio de regulación. Jurisdicción.
 
Artículo 1- en materia nuclear el estado nacional fijara la política y ejercerá las funciones de investigación y desarrollo, regulación y fiscalización, a través de la Comisión Nacional de Energía Atómica y de la autoridad Regulatoria Nuclear.

Toda actividad nuclear de índole productiva y de investigación y desarrollo que pueda ser organizada comercialmente, será desarrollada tanto por el estado nacional como por el sector privado.

En la ejecución de la política nuclear se observaran estrictamente las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado para la Proscripción de las armas Nucleares en la América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco); el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares; el acuerdo entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares, y el organismo internacional de Energía Atómica para la aplicación de Salvaguardias, así como también los compromisos asumidos en virtud de la pertenencia al Grupo de Países Proveedores Nucleares y el
Régimen Nacional de Control de exportaciones Sensitivas (decreto 603/92).
 
Art. 2- La Comisión Nacional de Energía Atómica creada por decreto 10.936 del 31 de mayo de 1950 y reorganizada por decreto ley 22.498/56, ratificado por ley 14.467, continuara funcionando como ente autárquico en jurisdicción de la Presidencia de la Nación y tendrá a su cargo:
a. Asesorar al Poder Ejecutivo en la definición de la política nuclear;
b. Promover la formación de recursos humanos de alta especialización y el desarrollo de ciencia y tecnología en materia nuclear, comprendida la realización de programas de desarrollo y promoción de emprendimientos de innovación tecnológica;
c. Propender a la transferencia de tecnologías adquiridas, desarrolladas y patentadas por el organismo, observando los compromisos de no proliferación asumidos por la República Argentina;
d. Ejercer la responsabilidad de la gestión de los residuos radiactivos cumpliendo las fu
nciones que le asigne la legislación especifica;
e. Determinar la forma de retiro de servicio de centrales de generación nucleoeléctrica y de toda otra instalación radiactiva relevante;
f. Prestar los servicios que le sean requeridos por las centrales de generación nucleoeléctrica u otra instalación nuclear;
g. Ejercer la propiedad estatal de los materiales radiactivos fisionables especiales contenidos en los elementos combustibles irradiados;
h. Ejercer la propiedad estatal de los materiales fusionables especiales que pudieren ser introducidos o desarrollados en el país;
i. Desarrollar, construir y operar reactores nucleares experimentales;
j. Desarrollar aplicaciones de radioisótopos y radiaciones en biología, medicina e industria;
k. Efectuar la prospección de minerales de uso nuclear, sin que ello implique excluir al sector privado en tal actividad;
l. Efectuar el desarrollo de materiales y procesos de fabricación de elementos combustibles para su aplicación en ciclos avanzados;
m. Implementar programas de investigación básica y aplicada en las ciencias base de la tecnología nuclear;
n. Establecer programas de cooperación con terceros piases para los programas enunciados en el inciso precedente y para la investigación y el desarrollo de la tecnología de fusión a través del Ministerio de Relaciones exteriores, Comercio internacional y Culto;
o. Promover y realizar todo otro estudio y aplicación científica de las transmutaciones y reacciones nucleares;
p. Actualizar en forma permanente la información tecnológica de las centrales nucleares en todas sus etapas y disponer del aprovechamiento óptimo de la misma;
q. establecer relaciones directas con otras instituciones extranjeras con objetivos afines;
r. Celebrar convenios con los operadores de reactores nucleares de potencia, a los fines de realizar trabajos de investigación.
 
Art. 3- La Comisión Nacional de Energía Atómica se regirá en su gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin establezca el directorio de la Comisión. estará sujeta al régimen de contralor publico.
el personal de la Comisión estarán sometido al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, y a las condiciones especiales que se establezcan en la reglamentación.
 
Art. 4- Las funciones del directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica serán:
i. Realizar las acciones necesarias para cumplir con los objetivos y las funciones determinadas por la presente ley;
ii. Aprobar los planes de trabajo generales, los proyectos estratégicos y el presupuesto anual a ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional;
iii. Aprobar el informe anual de actividades;
iv. Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre los asuntos relacionados con la Energía Atómica y sus aplicaciones;
v. Establecer relaciones con instituciones extranjeras u organismos regionales o internacionales que tengan objetivos afines, con la participación del Ministerio de Relaciones exteriores, Comercio internacional y Culto;
vi. Aceptar bienes y donaciones;
vii. Concertar acuerdos con entidades públicas o privadas para la realización de los planes que concurran a los fines de la institución;
viii. Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la estructura del organismo.
 
Art. 5- el presidente del directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica tendrá todas las atribuciones ejecutivas necesarias para el cumplimiento de las leyes y reglamentos que conciernen a la institución y de las resoluciones de directorio. Le compete:
a. asumir la representación legal de la Comisión Nacional de Energía Atómica, tanto administrativa, judicial como extrajudicialmente;
b. Ejercer la dirección y administración de la institución;
c. Convocar y presidir las reuniones del directorio;
d. Someter al directorio los planes de trabajo generales, los proyectos estratégicos y el proyecto de presupuesto anual a ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional;
e. Otorgar mandatos generales y especiales;
f. Integrar por si o por medio de representantes comisiones nacionales, provinciales y sectoriales en materia de competencia del organismo, incluyendo los aspectos ambientales;
g. Informar al directorio la distribución general del presupuesto anual otorgado;
h. Informar al directorio acerca del cumplimiento de los planes, proyectos y otras actividades previstas;
i. Proponer al directorio la estructura del organismo en los niveles no definidos por el Poder Ejecutivo;
j. Designar, promover, sancionar y remover al personal en conformidad con las leyes y reglamentos aplicados;
k. Designar y promover al personal que cumplirá funciones jerárquicas de coordinación;
l. Designar y enviar representantes y destacar en comisión a personal idóneo a conferencias, reuniones o congresos regionales o internacionales;
m. Delegar parcialmente en los órganos internos que determine las facultades que esta ley de atribuye.
 
 
Art. 6- Los recursos de la Comisión Nacional de Energía Atómica se formaran con los siguientes ingresos:
a. Los aportes del Tesoro nacional quo se determinen en cada ejercicio presupuestario y por leyes especiales;
b. El producido de su actividad en el campo de la producción y la prestación de servicios;
c. Los subsidios, legados, herencias, donaciones y transferencias que reciba bajo cualquier titulo;
d. Un canon que determine el Poder Ejecutivo Nacional destinado a financiar las funciones de investigación y desarrollo que realiza la Comisión Nacional de Energía Atómica, y que será un porcentaje de los ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares a cargo de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima o quien la sustituya legalmente;
e. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.
 
Art. 7- La autoridad Regulatoria Nuclear tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización de la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales, así como también asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en las materias de su competencia.
 
Art. 8- La autoridad Regulatoria Nuclear deberá desarrollar las funciones de regulación y control quo le atribuye esta ley con los siguientes fines:
a. Proteger a las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes;
b. Velar por la seguridad radiológica y nuclear en las actividades nucleares desarrolladas en la República Argentina;
c. Asegurar que las actividades nucleares no sean desarrolladas con fines no autorizados por esta ley, las normas que en su consecuencia se dicten, los compromisos internacionales y las políticas de no proliferación nuclear, asumidas por la República Argentina;
d. Prevenir la comisión de actos intencionales que puedan conducir a consecuencias radiológicas severas o al retiro no autorizado de materiales nucleares u otros materiales o equipos sujetos a regulación y control en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
 
Art. 9- Toda persona física o jurídica para desarrollar una actividad nuclear deberá:
a. Ajustarse a las regulaciones que imparta la autoridad Regulatoria Nuclear en el ámbito de su competencia y solicitar el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización que lo habilite para su ejercicio;
b. Cumplir todas las obligaciones que en materia de salvaguardias y no proliferación haya suscrito o suscriba en el futuro la República Argentina;
c. Asumir la responsabilidad civil que para el explotador de una instalación nuclear determina la Convención de Viena
sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ratificada por ley 17.048, por la suma de ochenta millones de dólares estadounidenses (u$s 80.000.000) por accidente nuclear en cada instalación nuclear. La misma deberá ser cubierta mediante un seguro o garantía financiera a satisfacción del Poder Ejecutivo Nacional o de quien este designe, asumiendo el estado nacional la responsabilidad remanente. Facultase al Poder Ejecutivo Nacional a ajustar la suma establecida como limite de responsabilidad en el párrafo anterior, en el caso de que se revisaran los términos de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daño Nuclear, una vez que la modificación sea ratificada por ley. Entiéndase por daño nuclear, conforme lo define la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daño Nuclear, ratificada por ley 17.048 la perdida de vidas humanas, las lesiones corporales, los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear o de las sustancias nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se envíen a ella; o de otras radiaciones ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de radiaciones que se encuentren dentro de una instalación nuclear.
 
Se considera comprendido en el concepto de responsabilidad de daño nuclear, a cargo de un explotador de una instalación nuclear lo relativo a:
 
i. Los daños que se produjeren sobre el personal del explotador así como sobre el personal de sus contratistas y subcontratistas con motivo del accidente nuclear de una instalación nuclear que opere dicha sociedad.
ii. Los perjuicios que se causen con motivo del accidente nuclear a los funcionarios del organismo internacional de Energía Atómica que se encontraren desarrollando tareas referentes a la aplicación de salvaguardias previstas en acuerdos internacionales suscritos por la República Argentina.
iii. Los accidentes que se produjeren con sustancias nucleares fuera del sitio de la insta1acion o fuera del transporte, cuando al momento de ocurrir el accidente nuclear tales sustancias hubieren sido objeto de robo, pérdida, echazon o abandono.
 
A su vez, todo explotador de una central de generación nucleoeléctrica deberá aportar a un fondo para retiro de servicio de centrales nucleares. La forma de constitución, administración y contralor de este fondo será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional.
 
Art. 10- Declarase sujeta a jurisdicción nacional la regulación y fiscalización de la actividad nuclear, en los aspectos definidos en el articulo 7 conforme a lo establecido por el articulo 11 de la presente ley.
 
Art. 11- Todo nuevo emplazamiento de una instalación nuclear relevante deberá contar con la licencia de construcción que autorice su localización, otorgada por la autoridad Regulatoria Nuclear con la aprobación del estado provincial donde se proyecte instalar el mismo.
 
Art. 12- Para definir la ubicación de un repositorio para residuos de alta, media y baja actividad, la Comisión Nacional de Energía Atómica propondrá un lugar de emplazamiento. Éste deberá contar con la aprobación de la autoridad Regulatoria Nuclear en lo referente a seguridad radiológica y nuclear y la aprobación por ley del estado provincial donde se ha propuesto la localización. Tales requisitos son previos y esenciales a cualquier trámite.
 
Art.13- Los lugares de emplazamiento de las plantas de tratamiento de los residuos radiactivos y de1os correspondientes repositorios temporarios y definitivos que la Comisión Nacional de energía
atómica o Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima tengan en funcionamiento al momento de sancionarse la presente ley, así como sus ampliaciones, y sus vías de acceso terrestre, marítimo, aéreo o fluviales no requieren para continuar en operación o para viabilizar el acceso o retiro de los residuos de los repositorios de ta1 índole, autorización especial legislativa ni autorización de las municipalidades o provincias en cuyo territorio se encuentre localizado el repositorio o sus vías de acceso.
 
CAPÍTULO II
Autoridad Regulatoria Nuclear
 
Art. 14- La autoridad Regulatoria Nuclear actuara como entidad autárquica en jurisdicción de la Presidencia de la Nación. Dicha autoridad será la sucesora del ente Nacional Regulador Nuclear.
 
Art. 15- La autoridad Regulatoria Nuclear gozara de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los hábitos del derecho publico y privado. Su patrimonio estará constituido par los bienes que se1e transfieran al ente Nacional Regulador Nuclear, y por los que adquiera en e1 futuro par cualquier titulo. Tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires. La autoridad aprobara su estructura orgánica, previa intervención de la Secretaria de la Función Publica de la Presidencia de1a Nación.
 
Art. 16- La autoridad Regulatoria Nuclear tendrá las siguientes funciones, facultades y obligaciones:
a. Dictar las normas regulatorias referidas a seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares, salvaguardias internacionales y transporte de materiales nucleares en su aspecto de
b. seguridad radiológica y nuclear y protección física;
c. Otorgar, suspender y revocar las licencias de construcción, puesta en marcha y operación y retiro de centrales de generación nucleoeléctrica;
d. Otorgar, suspender y revocar licencias, permisos o autorizaciones en materia de minería y concentración de uranio, de seguridad de reactores de investigación, de aceleradores relevantes, de instalaciones radiactivas relevantes, incluyendo las instalaciones para la gestión de desechos o residuos radiactivos y de aplicaciones nucleares a las actividades medicas e industriales;
e. Realizar inspecciones y evaluaciones regulatorias en las instalaciones sujetas a la regulación de la autoridad Regulatoria Nuclear, con la periodicidad que estime necesaria;
f. Proponer ante el Poder Ejecutivo Nacional la cesión, prorroga o reemplazo de una concesión de uso de una instalación nuclear de propiedad estatal cuando hubiese elementos que así lo aconsejen, o su caducidad cuando se motive en incumplimiento de las normas que dicte en materia de seguridad radiológica y nuclear;
g. Promover acciones civiles o penales ante los tribunales competentes frente al incumplimiento de los licenciatarios o titulares de una autorización o permiso reglados por la presente ley, así como también solicitar ordenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello fuera necesario para el debido ejercicio de las facultades otorgadas por esta norma .
h. Aplicar sanciones, las que deberán graduarse según la gravedad de la falta en: apercibimiento, multa que deberá ser aplicada en forma proporcional a la severidad de la infracción y en función de la potencialidad del daño, suspensión de una licencia, permiso o autorización o su revocación. Dichas sanciones serán apelables al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal;
i. Establecer los procedimientos para la aplicación de sanciones que correspondan por la violación de normas que dicte en ejercicio de su competencia, asegurando el principio del debido proceso;
j. Disponer el decomiso de los materiales nucleares o radiactivos, así como también clausurar presuntivamente las instalaciones sujetas a la regulación de la autoridad Regulatoria Nuclear, cuando se desarrollen sin la debida licencia, permiso o autorización o ante la detección de faltas graves a las normas de seguridad radiológica y nuclear y de protección de instalac
iones, a tales efectos, se entiende par falta grave al incumplimiento que implique una seria amenaza para la seguridad de la población o la protección del ambiente o cuando no pueda garantizarse la aplicación de las medidas de protección física o de salvaguardias;
k. Proteger la información restringida con el fin de asegurar la debida preservación de secretos tecno1ogicos, comerciales o industriales y la adecuada aplicación de salvaguardias y medidas de protección física;
l. Establecer, de acuerdo con paramentos internacionales, normas de seguridad radio1ogica y nuclear para el transporte terrestre, fluvial, marítimo o aéreo de material nuclear y radiactivo y de protección física del material transportado;
m. Establecer, de acuerdo con parámetros internacionales, normas de seguridad radiológica y nuclear referidas al personal que se desempeñe en instalaciones nucleares y otorgar las licencias, permisos y autorizaciones especificas habilitantes para el desempeño de la función sujeta a licencia, permiso o autorización.
n. Determinar un procedimiento de consultas con los titulares de licencias para instalaciones nucleares relevantes toda vez que se propongan nuevas normas regulatorias o se modifiquen las existentes. Dentro de dicho procedimiento deberá prever que las modificaciones de normas existentes o el dictado de nuevas normas se fundamenten en un criterio de evaluación basado en la relación beneficio/costo de la aplicación de la nueva regulación;
o. Evaluar el impacto ambiental de toda actividad que licencie, entendiéndose por tal a aquellas actividades de monitoreo, estudio y seguimiento de la incidencia, evolución o posibilidad de daño ambiental que pueda provenir de la actividad nuclear licenciada;
p. Someter anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Honorable Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés publico;
q. Solicitar información a todo titular de licencia, permiso o autorización sobre los temas sujetos a regulación;
r. En general, toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
 
Art. 17- La autoridad Regulatoria Nuclear estará dirigida y administrada par un directorio integrado por seis (6) miembros, uno de los cuales será el presidente, otro el, vicepresidente y los restantes,vocales.
 
Art. 18- Los miembros del directorio de la autoridad Regulatoria Nuclear serán designados par el Poder Ejecutivo Nacional, dos de los cuales a propuesta de la Cámara de Senadores y de Diputados respectivamente, debiendo contar con antecedentes técnicos y profesionales en la materia. Su mandato tendrá una duración de seis (6) años debiendo renovarse por tercios cada dos (2) años. Solo podrán ser removidos por acto fundado del Poder Ejecutivo nacional y pueden ser sucesivamente designados en forma indefinida, en el caso de la primera designación el Poder Ejecutivo Nacional deberá determinar la duración de los mandatos por sorteo.
 
Art. 19- Los miembros del directorio de la autoridad Regulatoria Nuclear tendrán dedicación exclusiva, alcanzándoles las incompatibilidades para funcionarios públicos previstas por la legislación vigente. No podrá ser designado integrante del directorio de tal autoridad Regulatoria Nuclear quien sea titular de una licencia, permiso o autorización reglada par la presente ley, o tenga algún interés directo vinculado a dicha materia.
 
Art. 20- el presidente del directorio durara seis (6) años en sus funciones, pudiendo ser designado sucesiva e indefinidamente por periodos de ley. ejercerá la representación legal de la autoridad Regulatoria Nuclear. en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el vicepresidente.
 
Art. 21- el directorio formara quórum con la presencia de cuatro (4) de sus miembros, uno de los cuales debe ser el presidente o el vicepresidente en su caso. Sus resoluciones se adoptaran par mayoría simple, en caso de empate el presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto.
 
Art. 22- Son funciones del Directorio de la autoridad Regulatoria Nuclear:
a. aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad de la autoridad;
b. Dictar el reglamento de funcionamiento del directorio;
c. Entender en todas las cuestiones referidas al personal de la autoridad;
d. Formular el presupuesto anual y calculo de recursos que elevara por intermedio del Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación para su aprobación junto con el presupuesto general de la Nación;
e. En general, toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
 
Art. 23- La autoridad Regulatoria Nuclear se regirá en su gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin establezca la autoridad, estará sujeta al régimen de contralor publico.
 
Art. 24- La autoridad Regulatoria Nuclear confeccionara anualmente un proyecto de presupuesto que será publicado y del cual se le dará vista a los sujetos obligados al Pago de la tasa regulatoria prevista en el articulo 26 de la presente ley, quienes podrán formular objeciones fundadas dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de tal publicación.
 
Art. 25- Los recursos de la autoridad Regulatoria Nuclear se formaran con los siguientes ingresos:
a. La tasa regulatoria quo se crea en el articulo 26 de la presente Ley;
b. Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier titulo reciba;
c. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos;
d. Los aportes del tesoro nacional que se determinen en cada ejercicio presupuestario;
e. Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de leyes y reglamentaciones aplicables.
 
Art. 26- Los licenciatarios titulares de una autorización o permiso, o personas jurídicas cuyas actividades están sujetas a la fiscalización de la autoridad abonaran anualmente y por adelantado, una tasa regulatoria a ser aprobada a través del presupuesto general de la Nación.

Para el caso de centrales de generación nucleoeléctrica esta tasa regulatoria anual no podrá ser superior al valor equivalente al precio promedio anual de cien megavatios hora (100 MW/h) en el Mercado Eléctrico Mayorista determinado en función de los precios vigentes en dicho mercado el año inmediato anterior.

Dicha suma deberá abonarse por megavatio de potencia nominal instalada nuclear hasta que finalicen las tareas de retiro de combustible irradiado del reactor en la etapa de retiro de servicio a cargo del explotador de dicha instalación. Las nuevas centrales nucleoeléctricas deberán además abonar, también anualmente y por adelantado, las tasas regulatorias correspondientes a la construcción y el proceso de licenciamiento, las que serán aprobadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
Para el resto de los licenciatarios titulares de una autorización o permiso sujetos a regulación, la autoridad Regulatoria Nuclear dictara el correspondiente régimen de tasas por licenciamiento e inspección, el que no podrá exceder el cero con cinco por ciento (0,5 %) de los ingresos o indicador equivalente de la actividad sujeta a regulación del año fiscal anterior.

La mora en el pago de la tasa o de las multas previstas en el articulo 16, inciso g) será automática y devengara los intereses punitorios que determine la autoridad de aplicación. el certificado de deuda por falta de pago expedido por la autoridad Regulatoria Nuclear será titulo suficiente para habilitar el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales en lo civil y comercial,
 
Art. 27- el personal de 1a
autoridad Regulatoria Nuclear estará sometido al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones especiales que se establezcan en la reglamentación, no siendo de aplicación el Régimen Jurídico Básico de la Función Publica.
 
Art. 28- en sus relaciones con los particulares y con la Administración Pública la autoridad Regulatoria Nuclear se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos administrativos y sus disposiciones reglamentarias.
 
Art. 29- Cuando como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de terceros, la autoridad Regulatoria Nuclear considerase que cualquier acto de un licenciatario de instalación nuclear, de un titular de una autorización o permiso o de una persona física o jurídica que se encuentre en algún aspecto sujeto a regulación y control, así como de quienes utilicen o produzcan tecnología nuclear o gestionen residuos radiactivos, es violatorio de la presente ley, de su reglamentación, o de las resoluciones que dicte la autoridad Regulatoria Nuclear, notificara a todas las partes interesadas, estando facultada para, previo a resolver sobre la existencia de la violación, disponer las medidas preventivas que estime convenientes.
 
CAPÍTULO III
Definiciones
 
Art. 30- a los fines de la presente ley entiéndase por:
a. Actividades nucleares, los usos de las transmutaciones nucleares a escala macroscopica;
b. Material nuclear, el plutonio 239, uranio 233, uranio 235, uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233, uranio conteniendo una mezcla isotópica igual a la encontrada en la naturaleza, uranio empobrecido en el isótopo 235, torio con pureza nuclear o cualquier material que
c. contenga uno o mas de los anteriores;
d. Instalación nuclear, concepto entendido en los términos definidos en el articulo 1 , inciso j de la Convención de Viena de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares aprobada par ley 17.048;
e. Insta1acion nuclear relevante, incluye reactor nuclear, instalación crítica, instalación radiactiva relevante y acelerador relevante, de acuerdo a las definiciones establecidas o a establecer por la autoridad Regulatoria Nuclear;
f. Información restringida, toda información que un solicitante o titular de una licencia, permiso o autorización entregue a la autoridad Regulatoria Nuclear y que deba ser tratada de manera confidencial en virtud de obligaciones legales o contractuales de dicho titular, o la que este
g. relacionada con:
i. Los procesos y tecnologías para la producción de material fisionable especial.
ii. La aplicación especifica de salvaguardias.
iii. Los sistemas de protección física implementados en instalaciones nucleares.
 
a. Material fisionable especial, el plutonio, el uranio 233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233 y cualquier material que contenga uno o varios de los elementos citados;
b. Producción de material fisionable especial, la separación química del material fisionable especial de otra sustancias o la producción por métodos de separación isotópica de materiales fisionables especiales.
 
 
CAPÍTULO IV
Disposiciones Generales
 
Art. 31- La responsabilidad por la seguridad radiológica y nuclear, salvaguardias y protección física recae inexcusablemente en el poseedor de la licencia, permiso o autorización. el cumplimiento de lo establecido en esta ley, y en las normas y requerimientos que de ellas se deriven, no lo exime de tal responsabilidad ni de hacer todo lo razonable y compatible con sus posibilidades en favor de la seguridad radiológica y nuclear, la salvaguardia y la protección física, el titular de una licencia, permiso o autorización puede delegar total o parcialmente la ejecución de tareas, pero mantiene integralmente la responsabilidad establecida en este articulo.
 
Art. .32- el estado nacional será el único propietario de los materiales fusionables especiales contenidos en los elementos combustibles irradiados al ejecutarse una actividad abarcada por la presente ley así como de los materiales fusionables especiales que pudieren ser introducidos o desarrollados en el país.
 
Art. 33- Derogase el articulo 2, el articulo 5, el articulo 9, el articulo 11, el articulo 16 y el articulo 17 del decreto ley 22.498 del 19 de diciembre de 1956.
 
 
CAPÍTULO V
Privatizaciones
 
Art. 34- Declarase sujeta a privatización la actividad de generación nucleoeléctrica que desarrolla Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S.A.), como una unidad productiva indivisible, en forma directa o asociada con otras entidades, en sus distintos aspectos (construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento, retiro de servicios de centrales nucleares), así como la de dirección y ejecución de obra de centrales nucleares que desarrolla la empresa Nuclear Argentina de Centrales Eléctricas Sociedad Anónima (ENACE S.A.), esta privatización deberá asegurar la terminación de la central nucleoeléctrica en construcción en un plazo no mayor de (6) años a partir de la sanción de la presente ley.
 
Art. 35- Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S.A.) o la sociedad que se constituya con el objeto de ejecutar la privatización autorizada por el articulo precedente mantendrá hasta un veinte por ciento (20%) de su capital y una (1) acción como mínimo en poder del estarlo nacional, correspondiendo su tenencia así como el ejercicio de los derechos societarios al Ministerio de economía y obras y Servicios Públicos de la Nación.

De dicho capital se asignara a los trabajadores en relación de dependencia de la empresa, el porcentaje que se determine en el marco del programa de propiedad participada previsto en la ley 23.696.

El estado nacional será titular permanente de una (1) acción de la sociedad y se requerirá ineludiblemente su voto afirmativo para la toma de decisiones que signifiquen:
a. La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva;
b. La salida de servicio por motivos no técnicos, ya sea temporal o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica.
 
Art. 36- Declarase sujeta a privatización la actividad vinculada al ciclo de combustible nuclear con destino a la generación nucleoeléctrica a escala industrial o de investigación, y a la producción y aplicaciones de radioisótopos y radiaciones que desarrolla la Comisión Nacional de Energía Atómica, en forma directa o asociada con otras entidades, considerado ello tanto en su totalidad como en cualquiera de sus partes componentes.
 
Art. 37- a los fines de las privatizaciones señaladas en el articulo 36, se constituirán sociedades anónimas, de las cuales el estado nacional tendrá una (1) acción como mínimo con derecho a veto en las decisiones que impliquen el cierre de la actividad.
 
Art. 38- el licenciatario de las centrales nucleoeléctricas o la sociedad que se constituya con el objeto de la privatización autorizada en el articulo 34, contratara su provisión de agua pesada a la Planta industrial de agua Pesada instalada en el país y deberá responsabilizarse de la devolución del agua pesada alquilada para la Central Nuclear embalse, conforme a las características técnicas de calidad y precio internacional.
 
Art. 39- Los procesos de privatización autorizados en el presente capitulo se regirán por la ley 23.696, el articulo 96 de la ley 24.065, el articulo 14 de la ley 24.629 y por lo dispuesto en esta ley.
 
Art. 40- Las centrales nucleoeléctricas deberán utilizar combustible nuclear procedente o elaborado de minerales radiactivos de yacimientos ubicados en el país.
 
Art. 41- La presente ley comenzara a regir a partir la fecha de publicación en el Boletín Ofi
cial.
 
Art. 42- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 
Notas
[*] El autor es Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales.  Magister en Ciencias Penales.  Profesor Titular Regular de Derecho Penal II  Universidad Nacional de La Pampa.