Delito de extorsión (art. 168 C.P.). Diferencia con la estafa. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, causa N° 23355 rta. 7/10/08.

En la ciudad de La Plata a los siete días del mes de octubre de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia (arts. 2, 440 y cctes. del C.P.P.; arts. 6, 16 y cctes. de la ley 11982), bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver el recurso de casación interpuesto a favor del imputado V. H. O. en la presente causa N° 23355/II de este Tribunal.
Habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores Jueces emitan su voto, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI – CELESIA.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal N° 6 del Departamento Judicial Lomas de Zamora condenó con fecha 6 de marzo de 2006 al imputado V. H. O. a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de tentativa de extorsión.
Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de casación la señora Defensora Oficial del mismo Departamento Judicial, doctora Karina Costas.
Cumplidos los trámites de rigor, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el presente recurso?
Segunda: ¿Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el Señor Juez doctor Mancini, dijo:

Adelanto mi opinión en el sentido de la admisibilidad de la presente impugnación.
El recurso en trato satisface los requisitos de tiempo y forma regulados, en lo pertinente, por los artículos 451 y ccdtes. del C.P.P., a la vez que el recurrente se encuentra legitimado para recurrir, y enmarcándose la sentencia objeto del recurso dentro de las resoluciones que el Código de Rito establece como susceptibles de ser impugnadas por esta vía, debe entonces admitirse el presente recurso de casación (artículos 421, 448 inc. 1º, 451, 454 inc. 1º, 464 inc. 2º y ccdtes. del C.P.P.).
A la cuestión planteada voto por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Juez doctor Celesia dijo:

Adhiero al voto del señor juez, doctor, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la segunda cuestión el Sr. Juez, doctor Mancini, dijo:

I. La señora defensora oficial del Departamento Judicial Lomas de Zamora, doctora Karina Costas, a fs. 50/60, expresó los motivos que sustentan la presente impugnación.
1.Como primer motivo de agravio plantea la defensa la nulidad de la sentencia en virtud de haberse valorado en la misma constancias probatorias obtenidas en violación de garantías constitucionales.
 Al respecto expresa la señora defensora “…esta defensa planteó la nulidad de la denuncia de fs. 1/2, la declaración testimonial de fs. 15, el acta de entrega de fs. 18, el acta de entrega de fs. 20, como así también sus actos consecuentes, a saber declaración recibida al imputado en los términos del art. 308, el auto de prisión preventiva y el requerimiento de elevación a juicio, pues tales actas no fueron firmadas por el secretario de actuaciones, por lo que no es posible dar fe de su contenido, ni tenerlas por legalmente incorporadas como elementos probatorios en los términos de los arts. 117, 118 y 119 de nuestro código procesal”.
 2. Como segundo motivo de agravio cuestiona el recurrente la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante para acreditar la materialidad infraccionaria.
Al respecto sostuvo la señora defensora que los elementos probatorios ponderados no permiten sostener que la entrega de dinero obedeciera al temor generado en la víctima.
En tal sentido expresó que en ningún momento la voluntad de la víctima se encontró constreñida y gozaba de libertad suficiente para obrar.
 Agrega que tampoco se encuentra acreditada la intimidación en tanto no puede considerarse, a su juicio, como amenaza la realización de una fiscalización tributaria.
 Sostiene asimismo que la víctima de autos quería con su obrar evitar una fiscalización en atención a que, según presume la defensa del imputado O., la documentación del comercio no estría en regla.
 En consecuencia, expresa corresponde calificar el hecho como constitutivo de tentativa de estafa.
 3. Como tercer motivo de agravio plantea la letrada defensora que el hecho reconstruído en juicio constituye una tentativa de delito imposible.
 Al respecto señala que el peligro hacia el bien jurídico se encontraba neutralizado en todo momento por parte del obrar policial.
 II. A fs. 65/66 se expidió el señor fiscal ante el Tribunal de Casación, doctor Carlos Arturo Altuve solicitando el rechazo del recurso interpuesto.
 III. Adelanto que el remedio intentado no puede ser acogido en esta instancia.

 1. El primer motivo de agravio se vincula con la declaración nulidad de piezas procesales ponderadas en el veredicto impugnado por no haber sido cumplidos los requisitos establecidos en los arts. 117, 118 y 119 del rito.
 Tal como adelantara corresponde rechazar el presente tramo de la queja.
 En efecto, ya ha sostenido este cuerpo en reiteradas ocasiones, que para sancionar con nulidad un acto procesal es requisito indispensable la invocación del perjuicio.
 Ello es así en tanto la declaración de nulidad tiene por norte el mero enmendar perjuicios sufridos por las partes, excediendo el mero interés de la ley. En otros términos no puede declarase la nulidad por la nulidad misma.
Establecido lo anterior corresponde determinar si el indiscutido incumplimiento de las formalidades a que refieren los arts. 117, 118 y 119 del ceremonial bonaerense, importó para el recurrente un efectivo perjuicio susceptible de ser reparado por vía de la declaración de nulidad.
Sostuvo el recurrente que la necesidad de contar con un secretario y testigos de actuación se vincula con la autenticidad que debe presumirse de los instrumentos públicos.
El planteo defensista, que fuera oportunamente tratado por el tribunal “a quo” se estructura sobre generalidades que no se vinculan en modo alguno con perjuicios concretos.
Por otra parte no puede dejarse de señalar que el recurrente no ha cuestionado en modo alguno el contenido de las piezas procesales de las que peticiona su nulidad.
Lo expuesto sella la suerte del recurso en tanto aún cuando el contenido de los instrumentos públicos se repute auténtico la ausencia de secretario de actuación no le impidió cuestionar durante el debate los extremos fácticos a los que dichas piezas se referían.
Dicho en otros términos, y solamente señalando un ejemplo, si la señora defensora consideraba que no era veraz la denuncia por carecer de la firma del secretario de actuación, nada le impedía discutir dicha circunstancia en el marco del amplio debate oral.
Idéntica respuesta cabe otorgar al resto de las probanzas pretendidamente nulas, en tanto respecto de ninguna de las enunciadas puede advertirse perjuicio efectivo, ni la defensa se preocupó en demostrarlo.
Por lo expuesto corresponde rechazar el presente tramo de la queja.
Rigen los arts. 117, 118, 119, 201, 202, siguientes y concordantes del C.P.P.

2. El segundo motivo de agravio tampoco puede ser atendido.
Sin perjuicio de la denuncia de las reglas que gobiernan la valoración probatoria la defensa plantea un cambio de calificación legal.
En primer término señala que no se encuentra acreditada la intimidación hacia la víctima.
En segundo término plantea que los hechos deben calificarse como constitutivos d
e tentativa de estafa.
Al tratar la cuestión referida a la materialidad infraccionaria, el “Tribunal “a quo” consideró probado que: “…dos sujetos del sexo masculino, mayores de edad, simulando autoridad pública, se presentaron  en la fábrica…e intimidaron a A. E. B….para que entregue la suma de quinientos pesos…no logrando su cometido por razones ajenas a su voluntad”.
Por otra parte en la cuestión segunda del veredicto puede leerse que la víctima sufrió una intimidación engañosa mediante la exhibición de credenciales pertenecientes a una repartición pública que amenazaron con retirar la documentación tributaria del local.
Tales extremos se encuentran legalmente acreditados, entre otros elementos de prueba, con el testimonio de la víctima y el secuestro de las credenciales apócrifas.
La defensa sostuvo que, en el caso, no se configuró el delito de extorsión en grado de tentativa, en razón de que la víctima no se dejó intimidar por el autor, pues no entregó dinero u objeto alguno de su propiedad y fue a denunciar el hecho y organizar la celada contra los imputados.
En primer término cabe señalar que, si bien la ausencia de recurso fiscal me impide efectuar correcciones a los hechos en perjuicio del reo, no puede soslayarse que, tan violentada se vio la voluntad de la víctima que no solo ante el requerimiento de ochocientos pesos entregó inicialmente trescientos, sino que posteriormente entregó una balanza para saldar parte de la injusta exigencia.
En consecuencia no puede sostenerse válidamente que la víctima obro en todo momento sin presiones sobre su ánimo.
Sentado ello me referiré al tramo de la conducta del imputado que fue materia de discusión durante el debate, esto es el intento de cobro de los quinientos pesos restantes de los ochocientos inicialmente reclamados por los autores.
Sobre el punto cabe señalar que si bien es cierto que en el delito de extorsión (art. 168 C.P.) la entrega del dinero se debe producir debido a la intimidación padecida por la víctima, debe tenerse en cuenta que, conforme puede advertirse en el presente caso, las exigencias reclamadas por el sujeto activo tuvieron suficiente entidad intimidatoria pues, aún cuando lo entregado fuera a efectos de lograr demostrar el ilícito que lo afectaba, lo cierto es que el hecho de acudir a formular la pertinente denuncia por el hecho que lo damnificaba, muestra inequívocamente que las indebidas exigencias dinerarias estuvieron precedidas de un accionar intimidatorio sobre la víctima quién, precisamente y por tal motivo, emprendió las maniobras defensivas que estimó pertinentes, todo lo cual viene a poner de relieve la idoneidad intimidatoria de las amenazas padecidas por B.
Además, la idoneidad intimidatoria de las amenazas practicadas para producir la entrega indebidamente exigida por los autores aparece evidenciada por la circunstancia relativa a que los sujetos activos mostraron una capacidad real de dañar, puesto que son conocidos los perjuicios que le hubiera ocasionado a una empresa el retiro su documentación fiscal.
Así entonces no podrá prosperar la queja que ataca la calificación legal asignada al episodio de autos con sustento en una supuesta carencia de idoneidad intimidatoria de las amenazas dirigidas por los autores hacia el damnificado.
Tampoco puede soslayarse que ningún beneficio para los intereses de su cliente se deriva de que la fábrica, propiedad de la víctima, no tuviera los papeles en regla, en tanto se encuentra acreditado que resultaba un mal inminente e injusto que los imputados retiraran la documentación de la empresa.
Finalmente y en respuesta al planteo de que el hecho constituiría una tentativa de estafa, debo decir que el mismo tampoco puede ser atendido.
En efecto tal como se analizara supra, la entrega de dinero efectuada por la víctima no fue consecuencia de un error provocado por los sujetos activos sino producto de la intimidación que le generó la amenaza del retiro de la documentación fiscal.
Esa intimidación, medio comisivo de la extorsión, es a todas luces diferente de la inducción a error que es la nota característica del tipo objetivo de la estafa (art. 172 del C.P.).
En tal sentido, y aún cuando pudiera considerarse que los autores cumplían con funciones de contralor (lo cual no es cierto en orden a presentaron credenciales apócrifas y tampoco eran funcionarios de la AFIP), lo cierto es que ello de ninguna manera puede servir para legitimar la indebida exigencia patrimonial pretendida por los acusados, circunstancia que evidencia que el pago efectuado no fue inducido por un error.
Por otra parte, siquiera puede decirse que el accionar desplegado por los autores contituyeron actos propios de las  funciones de contralor de los verdaderos inspectores de la AFIP, pues ni bien se mira, la amenaza de retirar la documentación de la empresa, de por sí evidencia un abusivo ejercicio de la mentada facultad.
Por lo expuesto corresponde rechazar el presente tramo de la queja.
Finalmente tampoco puede ser acogido el planteo vinculado con la tentativa de delito imposible (art. 44 del C.P.).
Si bien los autores se apropiaron en dos oportunidades de bienes de la víctima (primero trescientos pesos, luego una balanza), restando quinientos pesos que constituían la última exigencia, la ausencia de recurso fiscal impide modificar lo acreditado en el veredicto (art. 435 del C.P.P.), pero ello indica que no se trató de un ilícito de imposible consumación, sino simplemente de la frustración que provocó el damnificado con su accionar denunciante.
Al respecto debo decir que las amenazas desplegadas por el encartado constituyeron un medio idóneo para la obtención del fin propuesto por el autor, el cual no llegó a consumarse por razones ajenas a la voluntad del mismo. Así es que si bien B. entregó el dinero exigido por el imputado O., considero que esa dación obedeció a un nexo causal diverso al que supone la ecuación “intimidación-entrega” consagrada por el tipo penal en cuestión desde que, precisamente, esa entrega no se produjo como consecuencia de la idónea amenaza dirigida hacia la víctima, sino más bien en razón de la emboscada que la víctima, con la ayuda de la policía, le tendieron al autor.
Cabe agregar que la circunstancia relativa a que el dinero entregado solo fuese dado a efectos de preconstituir prueba que acreditase las maniobras extorsivas y posibilitar así la detención de los autores, también viene a demostrar que el hecho quedó en grado de conato.
Es sabido que para que el delito de extorsión se considere consumado la amenaza debe haber producido en el damnificado el temor buscado, obligándolo a efectuar la disposición patrimonial exigida mediante la intimidación.
Pero, si como sucede en el presente caso, la intimidación –suficientemente idónea- no logra determinar la entrega de dinero perteneciente al patrimonio de la víctima, debe reputarse que el delito quedó en grado de tentativa puesto que la falta del éxito se debió a circunstancias ajenas al autor (art. 42 C.P.).
Así las cosas tampoco podrá acogerse favorablemente este tramo de la impugnación.
Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto (Arts. 421, 448, 460, 530, 531 y concs. del C.P.P.; arts. 29 inc. 3°, 40, 41, 42, 44 y 168 del C.P.).

A la misma cuestión, el señor Juez doctor Celesia dijo:

Adhiero al voto del señor juez, doctor Mancini, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la tercera cuestión planteada, el Sr. Juez, doctor Mancini dijo:

Conforme quedaran resuelta las cuestiones anteriores, corresponde, rechazar el recurso de casación interpuesto por la señora defensora oficial del imputado, doctora Karina Costas y confirmar la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2006 por el Tribunal en lo Criminal N° 6 del Departamento Judicial Lomas de Zamora por la que se
condenara a V. H. O. a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de tentativa de extorsión (Arts. 421, 448, 460, 530, 531 y concs. del C.P.P.; arts. 29 inc. 3°, 40, 41, 42, 44 y 168 del C.P.).
Así lo voto.

A la misma cuestión, el señor Juez doctor Celesia dijo:

Adhiero al voto del señor juez, doctor Mancini, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal

R E S U E L V E:
I. DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación deducido por la Defensa Oficial del encartado (artículos 421, 448 inc. 1º, 451, 454 inc. 1º, 456 y ccdtes. del C.P.P.).
II. RECHAZAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2006 por el Tribunal en lo Criminal N° 6 del Departamento Judicial Lomas de Zamora por la que se condenara a V. H. O. a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de tentativa de extorsión (Arts. 421, 448, 460, 530, 531 y concs. del C.P.P.; arts. 29 inc. 3°, 40, 41, 42, 44 y 168 del C.P.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase a la instancia de origen.

Fdo.: Fernando Luis María Mancini – Jorge Hugo Celesia
Ante mi: Gonzalo Rafael Santillán Iturres