Contenido del injusto penal culposo: la frontera entre la responsabilidad objetiva y la imprudencia. Por Hugo R. Irrazábal Ibáñez

Muchas veces el común de la gente y varios profesionales en derecho neófitos creerían que, ante determinada acción en la que se aprecia la lesión de un bien jurídico penalmente tutelado de manera no intencional, sólo cabría rotularlo –a modo de un mero descarte vacuo- como una conducta culposa. Pero para llegar a esta conclusión, una conducta catalogada como tal, requiere que concurran ciertas circunstancias y características propias del injusto penal imprudente, pues no será lo mismo atribuir responsabilidad penal a aquel conductor de vehículo que atropella a un peatón, quien encontrándose en la berma central de una autopista se resbala hacia atrás y cae delante del referido vehículo, que se desplazaba una velocidad aceptable; que al conductor que, superando los límites de velocidad permitidos, provoca lesiones a los ocupantes de otro vehículo que tenía el paso preferencial. La connotación de uno u otro hecho estará sujeta a determinados requisitos y criterios –en especial de imputación objetiva- que ayudará a dilucidar sobre su relevancia en el ámbito jurídico penal.

I.- Lineamientos Generales

De acuerdo a la primigenia elaboración teorética del clásico penalista alemán Hans Welzel, toda conducta delictiva tiende a una finalidad, es el caso de la conducta dolosa, en la que el agente direcciona su actuar al momento de ejecutar la acción ilícita[1]; es decir, el sujeto activo conoce la magnitud de su conducta y quiere que se dé el resultado de la acción cometida, lo que también se conoce como conocimiento y voluntad. Sin embargo, los injustos penales no sólo son perpetrados con intencionalidad; existen acciones cuyo reproche jurídico no recae en haber cometido u omitido intencionalmente un resultado lesivo o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, sino en una inobservancia del deber objetivo de cuidado, creando un riesgo jurídicamente relevante o incrementado el riesgo permitido, provocando con ello un resultado que la norma jurídica quería evitar: nos referimos a la conducta culposa. 
En esta clase de delitos, a diferencia de un tipo penal doloso, se observa una marcada prohibición de realizar conductas peligrosas, las mismas que no sólo deben ser previsibles y evitables por el sujeto activo; sino que debe presentarse una infracción al deber objetivo de cuidado que incremente o cree un riesgo, evento que el tipo penal tenía destinado a evitar[2].

II.- Relación con el Principio de culpabilidad 

Este principio general del derecho penal, conocido también como principio de responsabilidad, se encuentra contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal Peruano[3] y se plasma[4], a su vez, en dos aspectos: El Principio de personalidad de las penas, que limita la responsabilidad penal a los autores y partícipes del delito; y el Principio de exigencia de dolo o culpa (imprudencia), a través del cual se rechaza la responsabilidad objetiva, exigiéndose que un hecho delictivo sea cometido mediante dolo o, por o menos, culpa del sujeto activo. Es este último aspecto en el que el principio de culpabilidad se vincula con el presente trabajo, refiriéndonos desde ya cuáles son los baremos subjetivos genéricos a tener en cuenta cuando realizamos el tamiz de catalogación delictiva de una conducta humana, constituyendo la culpa o imprudencia el límite mínimo; para esto, es preciso conocer sus componentes o elementos.

III.- Clases de Culpa o Imprudencia 

Comúnmente se distinguen dos clases:

3.1 Culpa Consciente.- En este tipo de culpa, el autor tiene prevista la posibilidad de la realización de un resultado a causa de la infracción del deber de cuidado; no obstante, sobrevalora su capacidad, sus conocimientos, habilidades o “simplemente cree en su propia suerte”[5], confiando en que el resultado lesivo a un bien jurídico no sucederá.

3.2 Culpa Inconsciente.- Es aquella en la que el sujeto no se representa mentalmente la posibilidad de que, con la infracción al deber de cuidado cometida, incurra en un tipo penal, desatendiendo con ello el cuidado al que estaba obligado de acuerdo a sus conocimientos personales y habilidades, a consecuencia del cual no ha previsto el resultado; o sea, se presenta una acción desatenta por parte del sujeto, lo que se denomina también como negligencia.

IV.- Elementos de la Culpa o Imprudencia

4.1 El Elemento Objetivo.- Lo constituye el resultado típico a consecuencia de la infracción del deber de cuidado; acerca de cuándo nos encontramos ante la atribución de responsabilidad penal por el resultado lesivo, deviene en importante servirnos de criterios de imputación objetiva relacionados al actuar culposo, a los cuales se hará mención más adelante. 

4.2 Elemento Subjetivo.- Aquí tenemos a la capacidad individual de prever efectivamente el peligro de resultado típico.

Respecto a esta capacidad, existe divergencia de pareceres en la doctrina, pues, mientras que un sector señala que si el poder subjetivo del individuo está por encima del exigido generalmente a cualquier persona promedio en determinada situación, el sujeto está en el deber de evitar el peligro, en razón a sus conocimientos especiales. Por ejemplo, es el caso del conductor de rally que posee la capacidad de evitar un accidente de tránsito común mediante una maniobra evasiva, situación que no le es posible a un conductor común; por tanto, en caso de alguna infracción del deber de cuidado por parte del conductor profesional de rally, respondería penalmente, ello debido a la situación concreta del autor[6]. Por otro lado, se ha mencionado que la capacidad de un sujeto destinatario de la norma responde a un rol de la persona dentro de la sociedad, el cual “no se refiere a un individuo en particular, sino a una posición que puede desempeñarlo cualquiera”[7], lo que no comprendería las características especiales de los sujetos interactuantes, pues dicho rol es entendido como “un sistema de posiciones definidas de modo normativo, ocupado por individuos intercambiables”[8].
 

V.- El Deber Objetivo de Cuidado

Se ha mencionado generalmente en la doctrina que el delito imprudente o culposo tiene como sustrato ontológico a la infracción del deber de cuidado, siendo ésta el fundamento de la desvalorización de la acción, es el elemento inescindible; pero los tipos penales de nuestro ordenamiento jurídico no describen en qué consiste el debido cuidado o la diligencia debida que debemos seguir en nuestro actuar a fin de no incurrir en ilícitos penales culposos.

Efectivamente, no son en las descripciones delictivas donde encontramos aquellas reglas de cuidado, sino que éstas están inmersas, muchas veces, en otras normas jurídicas extrapenales, las cuales pueden regular las actividades comerciales, profesionales, de tráfico vehicular –cuyo desarrollo es el más marcado en razón al uso cotidiano de este tipo de transportes, entre otros-, deportivas, etc., verbigracia el Reglamento de Tránsito; así como también las hallamos en el conjunto de procedimientos, técnicas y reglas en general adecuados para el desempeño de acciones dentro de una profesión u oficio, denominada Lex Artis[9], por ejemplo, en la medicina existen protocolos de atención ante determinadas situaciones, tales como la consulta común y corriente, atenciones por emergencia con fines de estabilización vital del paciente, entre otras. La misma idea ha sido acogida en la jurisprudencia peruana, cuando señaló que debe entenderse el deber de cuidado como el “conjunto de reglas que debe observar el agente mientras desarrolla una actividad concreta a título de profesión, ocupación o industria por ser elemental y ostensible en cada caso como indicadores
de pericia, destreza o prudencia…”[10]. 

5.1 Deber de Cuidado Interno o Intelectual: Es lo que clásicamente se denomina deber de previsión; exigiendo en el actuar cotidiano o profesional del ciudadano la capacidad de advertir la presencia o creación de un riesgo o peligro que puedan acechar a un bien jurídico. Para el jurista alemán Hans Jescheck el cuidado interno consiste en “la observación de las condiciones bajo las cuales tiene lugar la acción, en el cálculo de su evolución y de las posibles modificaciones de las circunstancias concomitantes, así como en la reflexión acerca de cómo puede desenvolverse y repercutir el riesgo identificado”[11]. Contrariamente, el sujeto que no obre con este cuidado, infringirá esta diligencia debida, cuya ausencia implicaría una acción culposa inconsciente. Desde hace varios años, un sector de la doctrina, en especial los seguidores de la corriente funcionalista, ha referido que esta previsibilidad objetiva o reconocibilidad no basta para delimitar el deber de cuidado en general; el criterio adoptado por aquéllos será abordado posteriormente.  

5.2 Deber de Cuidado Externo: Si una persona ya ha identificado o advertido el riesgo o peligro antes señalado, debe exteriorizar un comportamiento adecuado, desarrollando acciones que apunten a la evitación de un delito culposo. Este deber de cuidado se presenta fundamentalmente en tres deberes[12]:

5.2.1 De Omisión de acciones peligrosas. El sujeto debe evitar comportamientos conducentes a la realización de un tipo culposo. Por tanto, debe abstenerse de incurrir en aquellas acciones que impliquen per se un riesgo (por ejemplo, hacer uso de material quirúrgico oxidado o pactar una carrera de motocicletas con un ebrio); así como las reservadas para un grupo calificado, es decir, de actos que sólo lo pueden realizar determinadas personas que poseen un cualificación técnica o profesional, esto con el fin no crear ni incrementar riesgos de parte de personas inexpertas o no calificadas. Así, por ejemplo, un terapeuta no puede asistir por sí solo, realizando maniobras o suministrando fármacos a un paciente que presenta un cuadro clínico complejo que va más allá de un simple dolor. Sin embargo, este deber no sólo lo incumplen “aquéllos que afrontan una acción peligrosa sin ninguna preparación –lo que se conoce como responsabilidad por asunción- sino aquéllos que teniendo una preparación no alcanza ésta para afrontar el peligro”[13], esto último ocurre en el caso de un motociclista no muy preparado para desplazarse en una vía rápida o, si un conductor, quien posee su respectiva licencia de conducir, que decide abordar su automóvil y conducir, pese a encontrarse con mucho sueño y sentirse muy cansado, o de un médico bisoño que recién empieza a estudiar una especialización en microcirugía, pero interviene en una delicada operación. En consecuencia, quien no tiene la capacidad para hacer algo debe abstenerse.

5.2.2 De Preparación e Información Previas. La exigencia de este deber surge antes que la persona emprenda la ejecución de una acción peligrosa, por cuanto, previamente a ésta el sujeto debe procurarse a tiempo de los conocimientos, formaciones, experiencias y capacidades, tales como revisar el estado del instrumental que va a utilizar, reconocer el terreno, etc., sin las cuales su actuar se catalogaría como una acción negligente. Un profesional, por ejemplo, está en la obligación de capacitarse y actualizar sus conocimientos de manera permanente de cara a acciones que conlleven a un peligro; ejemplo, si un paciente le manifiesta a su médico que le duele el pecho, a la altura del corazón, el galeno no debe ordenar de inmediato una operación, si previamente no ha ordenado exámenes respectivos ni los ha analizado, inclusive en una situación que amerite acciones rápidas como las atenciones por emergencia, se requiere que el médico se informe previamente con la historia clínica del paciente. Esto se resume en lo siguiente: quien no sabe algo debe informarse. Asimismo, resulta exigible a un conductor que antes de realizar un viaje largo compruebe el estado de su vehículo.   

5.2.3 De actuar precavidamente en situaciones de peligro. Ante las actividades que de por sí implican un peligro o situaciones de riesgo para un interés social jurídicamente protegido, el sujeto debe extremar el cuidado y haber tomado todas las medidas necesarias de precaución, control y supervisión para mantener el riesgo dentro de los límites o bien eliminar el peligro que pueda desencadenar una lesión; para tal fin, existen normas o reglamentaciones que regulan el comportamiento estándar a seguir en situaciones como éstas. Por ejemplo, el jefe médico que tiene a su cargo un grupo de profesionales novatos, debe extremar la supervisión de éstos durante una intervención quirúrgica; de igual modo, el conductor que se encuentra en una vía auxiliar para entrar a la autopista debe extremar su cuidado durante su ingreso pues podría colisionar con otro que se desplaza por la vía rápida, existiendo por ello, el deber de ceder el paso antes de hacer su ingreso. 

No es la sola infracción del deber de cuidado lo que delimita el actuar imprudente, detrás de ésta se esconden diversos elementos de imputación, los cuales designan los presupuestos de la imprudencia de manera más precisa que tal cláusula general de lesión a la diligencia debida. Además, hablando en términos de imputación objetiva, en los delitos culposos “no se reprocha al autor que haya omitido algo –deber de cuidado-, sino que haya creado un peligro no cubierto por un riesgo permitido y comprendido por el fin de protección del tipo, el cual se ha realizado en el resultado típico”[14], lo que hace necesario referirnos a tales criterios que indican cuándo nos encontramos frente a una injusto penal culposo.
 

VI.-Incremento de Riesgo Permitido y Creación del Riesgo Jurídicamente Relevante

Existen actividades humanas que son riesgosas pero necesarias para el desenvolvimiento de la sociedad moderna, tales como el uso de automóviles y maquinarias pesadas, industriales o de construcción; utilización de fármacos o sustancias tóxicas; de energía nuclear para fines pacíficos; etc.; las cuales son aceptadas por su utilidad social, importando un riesgo permitido en el quehacer humano. La vida en sociedad supone la asunción de ciertos riesgos tolerados por las personas y el ordenamiento jurídico.

Cuando la conducta humana rebasa los límites de los referidos riesgos, el derecho penal entrará a tallar en caso produzcan un resultado lesivo, pero esto último no basta para configurarse la conducta imprudente. La connotación del riesgo creado no es una simple relación lata de causa y efecto, sino una en la que se pueda atribuir racionalmente una responsabilidad; por ejemplo, si A regala un boleto de viaje por avión a B, a fin de que muera este último producto de algún accidente que pueda sufrir la aeronave, tal conducta no tendrá relevancia jurídico penal aun si efectivamente se produjera un accidente y fallezca B, toda vez que la invitación del viaje efectuada por A no genera un riesgo relevante ni hace que se incremente el riesgo permitido, además, la acción descrita no contiene en sí un hecho reprobable por el derecho penal. 

Existen otras circunstancias, en las que el respeto de las normas de tránsito no excluye necesariamente la creación de un riesgo jurídicamente relevante. Esto ocurre en los denominados sucesos de puesta en peligro fuera de lo común, en los que “las exigencias pueden ser más estrictas que las que resultan de reglas elaboradas para el caso promedio”[15], es decir, donde al sujeto -quien actúa respetando las normas de cuidado- se le presenta una situación riesgosa la cual puede evitar, la misma que es originada por otra persona que infringe la diligenc
ia debida; por ejemplo: un conductor de auto que se desplaza dentro de los límites de velocidad, ve a lo lejos que un peatón cruza la autopista, no obstante, que el semáforo se encuentra en luz roja para este último, en tal situación le será exigible al conductor disminuir su velocidad y evitar el resultado lesivo.

Lo mencionado en el párrafo precedente tiene vinculación con el llamado Principio de Confianza, el cual refiere que todos los sujetos deben comportarse considerando que tanto uno y otro respetarán las normas de debido cuidado[16]. Sin embargo, este principio debe ceder ante las infracciones frecuentes y conocidas por toda persona razonable, lo que crea una antípoda denominada Principio de Desconfianza, que se contrapone al principio de confianza; no siendo, este último, de aplicabilidad si “no está justificada, de manera reconocible [previsible], la confianza en el que el otro actúe conforme con el ordenamiento de tráfico”[17].      

Es, sin duda, el incremento del riesgo permitido el criterio cardinal en el análisis de la conducta culposa[18], de ese modo lo ha entendido la práctica jurisprudencial, así se aprecia cuando en la Ejecutoria Suprema Nº 550-98 se asevera  que “si la acción se realiza con la diligencia debida, aunque sea previsible un resultado, se mantiene en el ámbito de lo permitido jurídicamente y no se planteo problema alguno, pues la acción objetivamente imprudente, es decir, realizada sin diligencia debida que incrementa de forma ilegítima el peligro de que un resultado se produzca es junto con la relación de causalidad, la base y fundamento de la imputación objetiva”[19]. Así, pues, le será imputado un resultado a la persona que lesione o ponga en peligro un bien jurídico cuando se extralimite de los parámetros de las acciones riesgosas admitidas social y jurídicamente; ello ocurre en el supuesto en que el efectivo policial que, sin haber puesto el seguro correspondiente, juega con su arma de fuego apuntando a otro compañero, o que aquél rastrille su pistola con el fin de descargarla completamente sin percatarse adónde apunta, efectuando un disparo que hiere a su colega.

Asimismo, quedarán excluidas de imputación objetiva -por tanto, fuera de responsabilidad penal- aquellas conductas riesgosas que, aun contrariando la norma, generen un resultado lesivo, siempre que éste se hubiese producido de todos modos; siendo estas situaciones conocidas también como “comportamientos alternativos ajustados a Derecho”[20]. Por ejemplo, si un motociclista es arrollado y muerto cuando, desplazándose por la vía automovilística donde transitan vehículos a una velocidad permitida de sesenta kilómetros por hora, frena de manera intempestiva y cae al suelo, donde es atropellado por un automóvil que transitaba a pocos metros fuera del límite máximo de velocidad; la conducta del conductor del automóvil no habría incrementado un riesgo por encima de lo permitido, puesto que el motociclista hubiera sido igualmente atropellado por cualquier conductor diligente que respete la velocidad máxima; lo mismo sucede con el conocido caso del ciclista que maneja ebrio por una autopista sin refractores traseros y tambaleando hacia su izquierda, invadiendo el carril de dicho lado, donde es atropellado por un automóvil, provocándole lesiones graves.  

 
VII.- Ámbito de Protección de La Norma

Se propuso la utilización de este criterio, en el ámbito del delito imprudente, en lugar de la previsibilidad objetiva; toda vez que se buscaba “evitar las dificultades que presenta el juicio de previsibilidad, y permitir determinar de modo más correcto si concurre la necesaria relación de antijuricidad entre la lesión del deber de cuidado y el resultado lesivo”[21]

La producción del resultado lesivo a un bien jurídico penalmente protegido que responde a la infracción del deber de cuidado, será atribuible punitivamente siempre y cuando el riesgo o lesión haya sido un evento pernicioso que la norma quería evitar. En efecto, no toda infracción del deber de cuidado que lesione un bien jurídico será merecedora de calificación penal, sino tiene que enmarcarse en el ámbito de lo que, a través de una norma, no se quería generar. Por ejemplo, si la madre de un sujeto sufre un infarto al corazón, falleciendo en el acto luego de haber presenciado el asesinato de su menor hijo, la última muerte no le será atribuible penalmente al autor del asesinato, pues el fin de protección de la prohibición penal de matar a otro no implica tener cautela en que personas distintas a un agraviado no sufran efectos corporales originados por eventos luctuosos.

También se aprecia casos en los que se está fuera del ámbito de protección de la norma, cuando, por ejemplo, aún prohibiéndose en el tráfico automovilístico el adelantamiento al encontrarse cerca de una curva sin visibilidad, un conductor se adelanta y atropella inmediatamente a otro conductor que se encontraba estacionado y fuera de su vehículo tomando fotos al paisaje; no atribuyéndose responsabilidad de delito de lesiones ni homicidio, por cuanto el fin de dicha norma de prohibición era evitar la colisión con un vehículo que circula en dirección contraria.

VII.- Competencia de La Víctima

Por último, ha de tenerse en consideración qué tan determinante habría sido la conducta de la propia persona afectada para que se produzca el resultado lesivo en su contra, generando una autopuesta en peligro, conocida también como imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima. De advertirse que lo preponderante en un resultado lesivo fue la propia conducta de la víctima, aún existiendo una infracción al deber objetivo de cuidado por parte del supuesto autor, no estaremos frente a un delito culposo, más aún si tenemos en cuenta los demás criterios, como el incremento del riesgo permitido o la creación del riesgo jurídicamente relevante referidos anteriormente.

Es apreciable lo sostenido en el párrafo precedente mediante el siguiente ejemplo: en una autopista, como la Panamericana Norte, una persona cruza sorpresiva e intempestivamente, no obstante, a existir un puente peatonal a diez metros, el cual no es utilizado por dicha persona ya que estaba con prisa, siendo arrollado por un camión de carga que se desplazaba a pocos metros dentro de la velocidad permitida, producto de lo cual fallece el peatón. La conducta infractora del deber objetivo de cuidado fue trasgredida por la propia víctima, colocándose en una situación riesgosa al no hacer uso del puente peatonal, incrementando el riesgo y generando un resultado lesivo bajo circunstancias que la norma no pretendía evitar.  

Este ámbito de responsabilidad de la víctima no se manifiesta únicamente en un acto precedente a la acción lesiva, sino posteriormente. Verbigracia, cuando A luego de haber sido herido por un proyectil de arma de fuego y ser atendido médicamente en un hospital, descuida las recomendaciones de reposo e ingiere eventualmente los medicamentos que se le recetaron con el propósito de evitar una posible septicemia, lo que finalmente ocurre ocasionándole la muerte; o bien, la persona que se halla en tratamiento por una infección cutánea, lejos de acatar lo prescrito por los médicos, descuida absolutamente la higiene de una herida, agravando su salud. Esto nos hace concluir que, tratándose de una conducta por parte de la víctima que implica la dejación de medidas esenciales y elementales de neutralización del riesgo inicial, no puede producirse imputación del resultado a la conducta del autor.

Este modo de discernir, si una acción se encuentra revestida de culpa o imprudencia, se ha dejado ver en la jurisprudencia peruana, cuando se ha indicado que “no existe violación del deber objetivo de cuidado en la conducta, ya que éste [procesado]
conducía su vehículo a una velocidad prudente y razonable, coligiéndose por ende que su actuación no generó ningún riesgo, existiendo por el contrario una autopuesta en peligro del propio agraviado, quien debe asumir las consecuencias de la asunción de su propio riesgo…”[22], apreciándose claramente la mención del ámbito de responsabilidad de la víctima.   

Si en la determinación de tipicidad de los hechos, no resisten los análisis bajo los criterios antes mencionados, estaremos frente a conductas fuera del ámbito penal; en caso sean aludidos mediante contenidos penales, atribuyéndoseles revestimiento penal, ello será una clara contravención de la proscripción de la responsabilidad objetiva.
 

CONCLUSIONES

El principio de culpabilidad se vincula con el delito imprudente respecto a la exigencia de un contenido subjetivo en el actuar del agente delictivo.

No existe infracción al deber de cuidado, por ende conducta dolosa, si desde el inicio el autor a quien se le atribuye responsabilidad imprudente no ha creado ningún peligro jurídicamente relevante.

La teoría del riesgo, en especial, el criterio del incremento del riesgo permitido, resulta importante a efectos de analizar la conducta imprudente. El resultado lesivo a un bien jurídico penalmente protegido originado por la inobservancia del deber objetivo de cuidado, será atribuible penalmente siempre y cuando el riesgo o lesión haya sido un evento pernicioso que la norma quería evitar.
 
Los comportamientos alternativos ajustados a Derecho son aquellas conductas, en las que incluso contrariando la norma, generan un resultado lesivo, que, sin embargo, quedan excluidas de imputación objetiva.
 
En el ámbito de la imprudencia se aprecia una inobservancia del deber objetivo de cuidado, la misma que crea un riesgo jurídicamente relevante o incrementa el riesgo permitido, provocando con ello un resultado que la norma jurídica quería evitar. 
 
En el análisis de la conducta culposa no puede tenerse en cuenta solo uno de los criterios antes señalados, sino que para su determinación pueden concurrir varios de ellos.
 

BIBLIOGRAFÍA
 

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–      Roxin, Claus. La imputación Objetiva en el Derecho Pena; traducido por Manuel Abanto Vásquez Editorial Idemsa, Lima, 1997.  
   

Notas:

[*] Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, egresado de la maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales de la UNMSM; ex dicente del VII PROFA de la Academia de la Magistratura; actualmente, Fiscal Adjunto Provincial de Lima.

[1] Mir Puig, Santiago; Introducción a las Bases del Derecho Penal,  Barcelona. Edit. Bosch, 1976. 

[2] En igual sentido, Claus Roxin, citado por Manuel Cancio Meliá en El Sistema Funcionalista del Derecho Penal, editorial Grijley, Lima, 2000, pág. 69 y ss.

[3] “Art. VII.- La pena requiere la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.”

[4] Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio, y otros, en Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Editorial Praxis S.A., Barcelona, 1996, pág. 54.

[5]  Jescheck, Hans Heinrich y Weigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Editorial Comares S.L. Granada 2002, pág. 611.   

[6]  Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio, y otros. Ob. Cit., pág. 172.

[7] Caro Jhon, José Antonio. La Imputación Objetiva en la Participación Delictiva, Editorial Grijley, Lima, pág. 30.

[8] Jakobs, Günther. La Imputación Objetiva en Derecho, traducido Por Cancio Meliá, Manuel, Madrid 1996, pág. 21.   

[9]  También son referidas como “reglas de experiencia en el ejercicio de algunas profesiones”, vid. Carlos  Ganzenmüller y otros en Homicidio y Asesinato, editorial Bosch, Barcelona, 1996, pág. 74.

[10]  Ejecutoria Suprema recaída en el R.N. Nº 2007-1997 –Cono Norte de Lima, de fecha 02 de abril de 1998, en Revista Peruana de Doctrina & Jurisprudencia Penal Nº 1. Instituto de Ciencias Penales, editorial Grijley, Lima, 2000, pág. 582-584.

[11] Jescheck, H. H.; Ob cit., pág. 622. 

[12] Clasificación esbozada por Karl Engisch en su obra Análisis sobre el Dolo y la Imprudencia en el Derecho Penal (Untersuchungen über Vorsatz und Fahrlässigkeit im Strafrecht), con quien, a partir de los años 30 del siglo pasado, se comienza a desarrollar de modo más minucioso aspectos teóricos sobre las conductas culposas. 

[13]  Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio, y otros. Ob. Cit., pág. 171.

[14]  Roxin, Claus. La imputación Objetiva en el Derecho Penal. Editorial Idemsa , Lima, 1997, pág. 165. traducción hecha por Manuel Abanto Vásquez de los capítulos 11 y 24, de la versión alemana de la obra Strafrecht. Alllgemeiner Teil, editorial Beck, München, 1994.

[15] Roxin, Claus. Ob. cit., pág. 170.

[16] Este principio es aplicable, especialmente, en varios campos profesionales como la medicina, donde al haber una intervención quirúrgica la enfermera, anestesista técnico y médico cumplen roles específicos, los cuales se suponen serán realizados de manera diligente. Asimismo, es apreciable este principio en el tráfico automovilístico, donde cada conductor se desenvuelve esperando que los demás respetarán las reglas de tránsito.

[17] Roxin, Claus. Ob. cit., pág. 172.

[18] No obstante, existen autores que no están de acuerdo totalmente con la teoría del incremento del riesgo, tal como Bernd Schünemann que la critica; ver Consideraciones Sobre La Imputación Objetiva, en Revista Peruana de Doctrina & Jurisprudencia Penal Nº 1, pág. 439 y s. s.  

[19] Caro Coria, Dino C., Código Penal. Actuales Tendencias Jurisprudenciales de la Práctica Penal, 2002, pág. 132.

[20] Los llamados comportamientos alternativos ajustados a Derecho son ubicados teóricamente por Roxin dentro del criterio de incremento del riesgo permitido; sin embargo, otros penalistas, como el español Gimbernat Ordeig, plantearon que la problemática de este tipo de conductas son solucionadas con el criterio del “fin de protección de la norma”. Cfr. Teoría de la Imputación Objetiva y la Normativización del Tipo Objetivo, por Manuel Cancio Meliá, en El Sistema Funcionalista
del Derecho Penal, págs. 66 y s.       

[21] Cancio Meliá, Manuel, en El Sistema Funcionalista del Derecho Penal, pág. 67.

[22] Rojas Vargas, Fidel. Jurisprudencia Penal Comentada, pág. 638.