Constitucionalidad de la reincidencia. Artículo 50 del Código Penal. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala III, causa n° 15.073 caratulada “N., A. P. s/ Recurso de Casación”, rta. 5/10/06

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 5 de Octubre de dos mil seis se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces Doctores Juan Carlos Ursi, Ricardo Borinsky y Víctor Horacio Violini, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la causa n° 3.639 (Registro de Presidencia n° 15.073) caratulada “N., A. P. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI – URSI – BORINSKY.

ANTECEDENTES
I. El Juzgado en lo Correccional nº 1 del Departamento Judicial de Dolores condenó a A. P. N. a la pena de ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento al hallarlo penalmente responsable del delito de encubrimiento previsto por el art. 277 inc. 3º según texto de la ley 23.468 declarándolo a su vez reincidente por primera vez.
 II. Contra ese pronunciamiento interpone recurso de casación la Señora Defensora Oficial Doctora Analía H. C. Pepi quien se agravia por lo siguiente:
1.- Errónea aplicación de los artículos 373 que remite al 210 del Código Procesal Penal lo que ha llevado a una errónea aplicación del artículo 277 inciso 3º del Código Penal omitiéndose aplicar lo dispuesto por el artículo 1° del Código Procesal Penal en tanto la duda debe resolverse a favor del imputado.
Y es que no se ha acreditado alguna de las acciones típicas que tipifica el artículo 277 inciso 3º del Código Penal y no surge del debate ni de los fundamentos del veredicto que N. tuviera cabal conocimiento sobre la procedencia ilícita del efecto. En consecuencia, tampoco se ha acreditado dolo directo ni el ánimo de lucro requerido por la figura sólo en el supuesto de intervención en la adquisición.
Así se ha vulnerado el principio de inocencia reglado en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2. Por otra parte, insiste con la declaración de nulidad, ya solicitada durante el debate, del informe social porque el testigo C. desconoció los términos insertos en el mismo como así también su firma.
El a quo no valoró este informe en tanto daba cuenta de la presencia en la zona de un señor de apellido D. y que no fue hallado. Pero sí lo valoró para dar por probada la precaria situación económica de N. para la acreditación del delito.
3. Sostiene que con la declaración de reincidencia se ha violado el principio constitucional del estado de inocencia, del non bis in idem y de igualdad ante la ley por lo que procede la declaración de inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal por violación de las disposiciones de los artículos 16, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Concluye solicitando la absolución de su defendido y, en subsidio, se deje sin efecto la declaración de reincidencia.
 III. Radicado el recurso en la Sala (fs. 36) se le dio vista al Sr. Fiscal ante este Tribunal quien propone que se declare improcedente el recurso porque la recurrente no ha acreditado absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba, por tanto, sus agravios constituyen cuestiones de hecho incensurables en casación.
 IV. Por su parte, la Señora Defensora ante este Tribunal mantiene en todos sus términos el recurso interpuesto.
 Considera que sólo se ha acreditado el uso del rodado por parte de N. y no puede inferirse del mismo, como lo hace el a quo, que ello importe conocimiento de la sustracción anterior.
 Tampoco puede hacerse esa inferencia de la circunstancia de que la patente colocada no correspondía al rodado en cuestión porque debe tenerse en cuenta que el imputado sólo cuenta con estudios primarios.
 Estas circunstancias tampoco permiten inferir ánimo de lucro.
 A su vez, el sentenciante ha dejado reflejado en su pronunciamiento serias dudas respecto a la adquisición del rodado que debían resolverse a favor del imputado. Y, en ese aspecto, surge una autocontradicción en el razonamiento porque toma como mendaces los dichos de N. y, al mismo tiempo, toma parte de ellos para acreditar la adquisición.
Así, los vicios lógicos de la sentencia la dejan huérfana de fundamentación debiendo declararse su nulidad absoluta.
 Finalmente, formula reserva del caso federal por sentencia arbitraria.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes

CUESTIONES:
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Es procedente?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Señor Juez Doctor Violini dijo:
El recurso satisface los requisitos de tiempo y forma, la impugnante se encuentra legitimada para recurrir y la sentencia objeto del recurso es definitiva correspondiendo, en consecuencia, declarar admisible el presente recurso de casación (artículos 448, 450, 451, 454 inciso 1º, 464 inc. 3 y 465 del Código Procesal Penal).
Por lo que a la primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión el Señor Juez Doctor Ursi dijo:
Adhiero a los fundamentos de mi colega preopinante y también VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión el Señor Juez Doctor Borinsky dijo:
Voto en igual sentido y por los mismos fundamentos que el Dr. Violini, y en consecuencia VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el Señor Juez Doctor Violini dijo:
I. En cuanto al primer agravio traído disiento con el Sr. Fiscal de Casación quien sostiene que las cuestiones de hecho son incensurables en casación salvo absurdo o arbitrariedad. Es que a partir del 20 de setiembre de 2005, con posterioridad a ese dictamen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en C.1757. XL Recurso de Hecho C. , M. E. y otro s/robo simple en grado de tentativa – Causa nº 1681 – por el que ya no puede desestimarse el recurso por los argumentos típicos de una casación restrictiva.
De esta forma, encuentro que no se ha controvertido que N. haya recibido el rodado en cuestión. Y esa conducta es típica.
El nombrado fue interceptado en poder del vehículo y él mismo manifestó en la oportunidad prevista por el artículo 308 C.P.P. que lo compró a una tercera persona aportando un boleto de compraventa al efecto.
De este modo, la duda de la sentenciante se refiere a que esa recepción haya sido mediante adquisición por compra pero no abarca a la recepción del mismo.
Asimismo, lo discutido por las partes fue la buena fe de esa adquisición que la defensa alegó en favor de su pupilo.
Sin embargo, coincido con el a quo en tanto afirma la inexistencia de esa buena fe y, como contrapartida, funda en forma incuestionable que  N. conocía la procedencia ilícita del bien.
Ese conocimiento surge de la condición de auto cero kilómetro que saltaba a la vista. Así lo consigna la autoridad de prevención que interceptó al imputado circulando en el rodado (fs. 9 vta.) y aún su concubina quien refiere que el auto era nuevo (fs. 11 vta.). En consecuencia, el precio que se dijo pagado era evidentemente bajo en proporción al valor del bien pero muy elevado en vista de la precaria situación del imputado.
En este último aspecto, la defensa ha planteado la nulidad del informe ambiental pero el mismo no produce el perjuicio que se requiere para esa declaración (art. 201 segundo párrafo C.P.P.). Y es que el testimonio no cuestionado de P. M., con quien el imputado tenía amistad, da cuenta de esa mala situación económica.
Sumado a ello, la adquisición se produjo en fecha muy próxima del robo según surge del boleto de compraventa aportado en el que se consignó el 5 de marzo de 1999 como fecha de la operación y, siendo un auto cero kilómetro que el modelo correspondía al año 1997. Y, finalmente, lo
s números de chasis, motor y patente no corresponden al mismo rodado.
Así, no encuentro incertezas ni vicios lógicos en el razonamiento del a quo.
Con la mendacidad atribuida a los dichos del imputado no se acreditó la autoría del mismo en el delito. Es que no se le ha reprochado la mentira. Sólo no se constataron sus excusas. O, lo que es lo mismo, sus dichos se contraponen con los elementos de cargo a los que no ha podido desvirtuar.
De esta forma, el dolo directo y el ánimo de lucro que requiere la figura se han acreditado: conocimiento del origen delictivo del vehículo y la voluntad de su ocultamiento y beneficio económico con el uso del rodado.
III. La recurrente ha solicitado sin fundamento suficiente que se declare inconstitucional la declaración de reincidencia.
Tampoco encuentro que el instituto en cuestión violente necesariamente garantías de orden supralegal.
Al respecto, la Sala II de este Tribunal de Casación ha explicado que “Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 311:553, 311:1451, entre otros) en doctrina que esta Sala de Casación ha seguido en causa Nº6883, que el principio non bis in idem prohibe la nueva aplicación de la pena en el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena – entendida ésta como un dato objetivo y formal – a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal (Causa Nº 10.594, “R. , G. D. y otros” del 7-8-03).
Vale decir, que la norma del artículo 50 del Código Penal no implica un nuevo juzgamiento de los mismos hechos, sino que, en realidad, prevé un modo diferente de cumplimiento de la pena para quien ya no reviste la calidad de primario. En este sentido, no existe violación al principio de “ne bis in eadem”.
Por otro lado, tampoco podría afirmarse que la reincidencia devenga inconstitucional sólo en cuanto priva de la posibilidad de obtener determinados beneficios.
Es que como regla, la pena se impone para ser cumplida en su totalidad. Si luego, en virtud de determinadas circunstancias del hecho o del condenado, se excepciona o se atenúa esa regla (condena condicional, medidas morigeradoras, libertad condicional, salidas transitorias, etc.), a favor de la reinserción social del mismo, ello no obsta al hecho de que esos beneficios resultan ser excepciones, y por ende, repito, no encuentro inconstitucionalidad alguna en el hecho de que el legislador pretenda que quien reincide cumpla la pena en su totalidad, en forma efectiva y sin excepciones o atenuaciones que la morigeren.
Por eso, si el art. 50 C.P. exige como uno de los requisitos para que proceda la declaración de reincidencia que la pena anterior se hubiera cumplido en forma total o parcial, encuentro suficientemente fundado que N. cumplió parcialmente la pena anterior que se le impusiera y, por tanto, debe computarse como cumplimiento parcial a los fines del art. 50 C.P.
Así, la reincidencia ha sido correctamente declarada.
Por todo lo expuesto a la segunda cuestión VOTO POR LA NEGATIVA. 
A la segunda cuestión el Señor Juez Doctor Ursi dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante por los mismos fundamentos y VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el Señor Juez Doctor Borinsky dijo:
Adhiero al voto del Doctor Violini por los mismos fundamentos me pronuncio por LA NEGATIVA.
A la tercera cuestión el Señor Juez Doctor Violini dijo:
Tal como han quedado resueltas las cuestiones precedentes, corresponde, y así lo propongo al acuerdo por los motivos expuestos rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto a fs. 22/24.
    Rigen los artículos 277 inc.3°, 50 del Código Penal;210, 373, 448, 451, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal. 
ASI LO VOTO.
 A la tercera cuestión el Señor Juez Doctor Ursi dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante, por los mismos fundamentos.
A la tercera cuestión el Señor Juez Doctor Borinsky dijo:
Por iguales fundamentos adhiero al voto del Doctor Violini.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
          RESOLUCIÓN:
          RECHAZAR, con costas, el recurso de casación interpuesto a fs. 22/24.
     Rigen los artículos 277 inc.3°, 50 del Código Penal; 210, 373, 448, 451, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese y remítase a la Mesa Única General de Entradas del Tribunal para su notificación y oportuno archivo.-

VÍCTOR HORACIO VIOLINI – JUAN CARLOS URSI – RICARDO BORINSKY Ante mi: Andrea Karina Echenique