Código de Tránsito Provincial. Ley 11.430. Inadmisibilidad del recurso de casación contra sentencia del Juez Correccional. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, causa Nº 3053 caratulada “J. C. D. s/recurso de casación” Rta. 07/12/00

En la ciudad de La Plata a los siete días del mes de diciembre de dos mil, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Eduardo Carlos Hortel, Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini, para resolver el recurso de casación interpuesto en favor de J. C. D. en la causa Nº 3053; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA — HORTEL – MANCINI.

A N T E C E D E N T E S
El Juzgado Correccional  nº 2 del departamento judicial Mar del Plata, resolvió en la causa nº 73, con fecha 3 de febrero de 2000, confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Faltas, condenando a M. J., a la pena de cuatroscientos cuarenta pesos de multa por la infracción al art. 54 inc. 1º ap. b de la ley 11.430/11.768 y a J. D. a la de ciento ochenta pesos por la misma infracción.-
La Defensa interpone recurso de casación contra la resolución "ut supra" indicada a fs. 15/22.
Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
I- Llegan estos autos al Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Particular Dr. Guillermo L., contra lo resuelto por el Juzgado Correccional nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata, que confirma parcialmente la sentencia recurrida condenando a los presuntos infractores J. y D. a las penas de cuatroscientos cuarenta y ciento ochenta pesos de multa respectivamente, propiciando su viabilidad en los términos de los arts. 448, y 451 del C.P.P..
II.- Considero que el remedio planteado no resulta admisible, en tanto el recurso casatorio sólo aparece viable respecto de sentencias definitivas cuando resulten dictadas por órganos jurisdiccionales en el marco de la ley 11.922 y en razón de la comisión de conductas ilícitas que configuren delitos; principio recogido por las leyes de faltas municipales y de transito que, al garantizar la revisión judicial suficiente de los actos del poder administrador, no preven el recurso de casación ni la competencia de éste Tribunal.
 Los ordenamientos aplicables al sub lite -8.751 y 11.430- cuentan con disposiciones específicas que regulan los posibles medios recursivos y, el Código de Tránsito, ademas, excluye la viabilidad de cualquier otro diferente a los alli previstos ("Contra la sentencia sólo se admitirán…revocatoria y apelación…", art. 134 ley 11.430), principio concordante con el art. 421 del ritual, que, según ambas leyes, resulta aplicable subsidiariamente (art. 60 ley 8.751 y art. 142 ley 11.430).-
Si bien la Defensa impugna una sentencia condenatoria de un Juez Correccional (art. 454 inc. 1º del C.P.P.), la misma ha sido dictada por dicho órgano en el marco de la competencia específica que, como alzada y en virtud de los recursos de apelación y nulidad, le confieren las leyes 11.430 y 8.751, sin que tal atribución pueda ser extendida en forma oblicua y por via de aplicación subsidiaria, (sólo viable ante la ausencia de previsión), a otros órganos en virtud de recursos no regulados por las normas especiales ni contemplados en nuestra Carta Magna Provincial.
Voto en consecuencia por la negativa, proponiendo el rechazo del recurso por su inadmisibilidad.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hortel dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto del doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:
Atento el resultado arribado en el tratamiento de la primera cuestión planteada, propongo se rechace por inadmisible el recurso interpuesto, por no estar la vía casatoria intentada prevista en el régimen de las leyes 8.751 y 11.430, que establecen un régimen para las faltas e instrumenta un juicio con reglas propias según las cuales la sentencia del Juez de Faltas es recurrible por apelación relación ante el Juzgado en lo Correcional. Con costas (Art. 530, y ss. del C.P.P.).
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hortel dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto del doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal

R E S U E L V E:

RECHAZAR POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 36/38, por no estar la vía casatoria intentada prevista en el régimen de las leyes 8.751 y 11.430 que establece un régimen contravencional para las faltas con un sistema recursivo propio. Con costas. (Art. 530 y ss del C.P.P.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Eduardo Carlos Hortel – Fernando Luis María Mancini – Jorge Hugo Celesia
Ante mí: Rafael Sal-Lari