Comercialización de animales silvestres. Constitucionalidad de la ley 22.421. Objeto del delito. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala I, CCC 15.094/2018 “G., O. M. s/procesamiento” del 17/8/18

///nos Aires, 17 de agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Abocados a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de O. M. G., contra el auto de fs. 306/318 por cuanto allí se decretó el procesamiento de su asistido por infracción a la ley 22.421 – Conservación de la Fauna- y su decreto reglamentario nro. 666/97 (art. 27 en función del art. 25 de la ley).

A la audiencia celebrada el pasado 9 de agosto, compareció el Dr. Hugo Fabián Celaya, y tras su exposición se dictó un intervalo para deliberar y decidir. Cumplido ello, el tribunal resolvió conforme a continuación se detalla.

Y CONSIDERANDO:

Consideramos que los agravios de la defensa, confrontados con las actas escritas que tenemos a la vista, merecen ser atendidos aunque con los alcances que a continuación se detallan.

En torno a la crítica que el recurrente dirigió en la audiencia sobre el origen de la ley –producto de un gobierno de facto-, es de señalar que no fue incluido ese tópico en el recurso interpuesto a fs. 316/318, y más allá de que su tratamiento podría afectar la igualdad de armas, lo cierto es que esta sala ya ha tenido oportunidad de expedirse por el rechazo de este tipo de agravios en el precedente “N.” (causa nro. 36.618/2015/1 rta.22/9/2016).

Allí destacamos que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se inclinó por la constitucionalidad de la ley 22.421, específicamente respecto de los arts. 25 y 27, en el fallo “Pignataro” (314:1257, rta. 15/10/1991).

Por lo demás, dicha norma fue reglamentada mediante el decreto 666/97 del 18 de julio de 1997, encontrándose ya restablecido el gobierno democrático, lo que importa implícitamente su convalidación (en ese sentido ver Sala VI, causa nro. 26.139, “Incidente de nulidad” rta. 10/6/2005).

Se aduna que posteriormente fue revisada y modificada por el Congreso Nacional mediante la ley 26.447, sancionada el 3 de diciembre de 2008 y promulgada de hecho el 5 de enero de 2009, la cual no sólo sustituyó el art. 35 por su actual redacción, sino que extendió la aplicación de las normas penales contenidas en la ley (arts. 24, 25, 26 y 27) a los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, lo que no deja duda alguna sobre su ratificación expresa –y no tácita como lo ha manifestado el incidentista- por el Congreso Nacional.-

Sentado lo expuesto, sí advertimos que las críticas que formula la defensa sobre los elementos que integran la tipicidad aplicada al caso no pueden ser controvertidas con el material que conforma al legajo. La figura punible según el art. 27 en función de lo previsto en el art. 25 del ley 22.421 es “la caza de animales silvestres cuya captura o comercialización estén prohibidas por la autoridad competente, durante el tiempo y en los lugares que determine dicha prohibición.” (cfr. Andrés José D’Alessio y Mauro Divito, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, La Ley, 2001, p.885).

No surge del testimonio de R. E. N. dicho extremo sino, por el contrario, el inspector de la Dirección Nacional de Fauna del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación manifestó -en definitiva- que el imputado no contaba con la documentación requerida para comercializar los erizos africanos (cfr. fs. 35).

Sin embargo la prohibición de la que habla la ley se “refiere a la imposibilidad absoluta de caza o comercialización de determinadas especies, respecto de las cuales puede incidir en su extinción lo que ocurre con las variadas especies autóctonas que han sufrido la disminución de su hábitat por el avance de la obra del hombre”(cfr. ob.cit.); mientras que la veda se refiere al carácter transitorio de esa prohibición.

Por lo demás, el objeto del delito son las piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o depredación –extremo tampoco acreditado en autos-.

Tales particularidades que presenta la norma no se han verificado en el causa, como tampoco se cuenta con información que pudiera dar respuesta al argumento integrante del recurso, en torno a que los animales incautados son un “híbrido” –cruza entre dos especies- y no pertenecerían a la “fauna silvestre”, dado que tampoco obra un informe de la especialidad para establecer qué tipo de especie se trata, su nombre científico y, en su caso, atendiendo a su origen –y a la presunta unión de especies-, su posible protección internacional a través de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), aprobada por ley 22.344 (cfr. fallo “Competencia FMP 22.488/2014/CS1, Club de Caza de …… s/infracción ley 22.421” rta. 23/2/2016, CSJN).

Sobre el particular, de la declaración de N. solo se desprende que se trataría de “una especie exótica, es decir, ha sido importada al país”, sin aportar mayores precisiones al caso.

Por todo ello, consideramos que la decisión en revisión es prematura, dado que aún restan practicar medidas de prueba que permitan acreditar –o, en su caso, desvirtuar- la figura atribuida a G. en estos actuados.

En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE:

I- REVOCAR la decisión que fuera materia de recurso, art. 455 del CPPN;

II-DECLARAR la falta de mérito de O. M. G. por aplicación del art. 309 del CPPN.

Notifíquese y devuélvase a la instancia de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de remisión.

Se deja constancia que el juez Rodolfo Pociello Argerich – subrogante de la vocalía nº 4- no interviene en la presente por hallarse cumpliendo funciones en la Sala V del tribunal al celebrarse la audiencia, e informada la parte nada objetó a la integración del tribunal.

Luis María Bunge Campos – Jorge Luis Rimondi

Silvia Alejandra Biuso (Secretaria de Cámara)