Breve comentario de la ley nº13.260 que modificó el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires por Sebastián Luis Foglia

Sumario: 1. INTRODUCCIÓN; 2. NOVEDADES; 3. NULIDADES; 4. CELERIDAD; 5. MEDIDAS DE COERCIÓN; 6. CONCLUSIÓN; 7. ANEXO I: Fundamentos de la Ley 13260; 8.- ANEXO II:  Decreto 2793/04.

1. INTRODUCCIÓN

El Código Procesal Penal de la Prov. de Buenos Aires ha recibido ultimamente varias reformas importantes tendientes a solucionar la demora en la resolución de las causas (por ej. la ley 13183 le suministró celeridad, mediante procedimientos abreviados en caso de flagrancia). Ahora, en esta nueva ley 13260, publicada en el B.O. del 7 de diciembre, la celeridad es un punto importante, pero no el único pues se han reformado en forma sustancial varios institutos procesales y se han adecuado múltiples supuestos que llevaban a contradicciones entre el articulado anterior.

2. NOVEDADES

En principio, entre varias cuestiones procesales de peso, esta reforma incorpora la posibilidad del Fiscal de realizar acusación alternativa (art. 335) y prevé unos nuevos supuestos de sobreseimiento que tienen que ver con investigaciones preparatorias detenidas, por ej., en caso de que el trámite de la IPP se extienda más allá de los plazos legales y sus prórrogas (art. 323 inc. 6) y en casos en que la causa quede en archivo sin movimiento por plazos determinados (inc. 7).
En cuanto al juicio abreviado y a la suspensión del juicio a prueba, ambos han tenido fuertes modificaciones. En el primero se limitaron las posibilidades del Tribunal de rechazar el acuerdo y de modificar cuestiones en cuanto al modo de ejecución de la pena pactada. En cuanto a la suspensión del juicio a prueba, se establece que el acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Tribunal, con lo que es posible que se puedan superar las limitaciones que hacían algunos tribunales en base a los fundamentos de “Kosuta” y “Gregorchuk”.
Entendemos que la reforma viene a enderezar el camino perdido de vuelta hacia el Código de ley 11.922. Del texto de la reforma pareciera existir un mensaje encubierto en varias normas, que estaría destinado a modificar errores que en la práctica que llevaron a tergiversar el espíritu de aquella norma.
En esto el art. más importante es el art. 366, respecto de la limitación a la incorporación por lectura, que se establece como excepción. Es un mensaje a los Tribunales donde la práctica limitó el alcance de la oralidad.
El nuevo art. 371 explicita los contenidos que debe contener una sentencia, es decir, le recuerda a los jueces -más allá del art. 106, 210 y 373- como deben ser  sus sentencias. El 2º párrafo es bastante completo y se condice con los requisitos de las sentencias que viene requiriendo la doctrina moderna y el Tribunal de Casación. En cuanto a la enunciación de las razones por las cuales no fueran atendibles las pruebas decisivas contrarias a las mismas, ya había dicho el Tribunal de Casación que los jueces “si bien pueden preferir un elemento de prueba en desmedro de otro o un determinado fragmento de una prueba en desmedro de otro, les está vedado marginar infundadamente elementos decisivos o escindir arbitrariamente aspectos esenciales de la prueba recibida  (conf. Sala II causa nº 4308, caratulada “Barco, Vanina y otro…”, 6834 “Montani”, etc.).

3. NULIDADES

La ley ha reacondicionado el sistema de nulidades, si bien en forma un tanto restrictiva a la defensa, es dable observar que tiene una mejor estética. En principio, el art. 201 elimina un resabio un tanto descolocado que se reconocía como un supuesto de las llamadas “nulidades implícitas”. Ahora se incorpora en el art. 203 que dice en forma contundente que “Deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen violación de normas constitucionales”. No es necesario llamar virtuales o implícitas a estas nulidades, pues ahora el texto establece la vía de nulidad en tales casos directamente -como señalara Marcelo Madina (“El sistema de nulidades en el proceso penal de la Provincia de Buenos Aires”, en  J.A. 2001-III p. 1045)-, y tampoco es necesario limitar los múltiples supuestos a la violación del derecho de defensa. Como dice Alberto Binder, cuando se contraviene la Constitución Nacional u otra legislación básica se trata de la invalidez más directa posible (“El incumplimiento de las formas procesales”, Ed. Ad-Hoc, Bs. As. p. 57).
Aparece reiteradamente la exigencia de perjuicio, que es requerida en el texto del art. 201 que dice: “No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha establecido”, y en el art. 205 que dice que “La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición”. Entendemos que esto no acarrea ninguna dificultad a la defensa, pues en cuanto un proceso penal avance en virtud de un acto nulo, es bastante patente y manifiesto el perjuicio, que es justamente, la existencia de un proceso en contra del imputado, su detención, el dictado de prisión preventiva y la posibilidad de resultar condenado. Considero que en casos de violaciones de garantías constitucionales no existen supuestos de “nulidad por la nulidad misma”, que es lo que aparentemente se querría evitar con tan detallado requerimiento de expresar perjuicio.

4. CELERIDAD

Si bien la celeridad en el proceso es un punto importante de esta reforma, cabe decir que en desmedro de la misma, esta ley ha otorgado a los órganos y funcionarios mayores plazos para resolver, por ej. en el nuevo art. 158 que permite mayor tiempo al Fiscal y al Juez de Garantías para el pedido y dictado de la prisión preventiva, que ahora puede ser dictada hasta 35 días después de la detención (“El auto que decrete la prisión preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a contar del día en que se hubiere efectivizado la detención”).
En cuanto a los plazos que vencen en la feria, ahora la ley dispone que no sean tenidos en cuenta (“a los fines de la interposición de los recursos, no se tendrán en cuenta los días de feria judicial”), aunque esto fue observado por el Ejecutivo Provincial. También el plazo final del flamante procedimiento de flagrancia creado recientemente por ley 13183 fue extendido hasta 20 días prorrogables por otros 20 (art. 284 ter).
Para contrarrestar, esta nueva ley incorpora también algunos procedimientos que le dan mayor dinámica en el proceso. Y en esto cabe citar, por ej. el nuevo art. 338 permite la posibilidad de desistir de la audiencia preliminar (“En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar”), o en cuanto a la suspensión del juicio a prueba, que ahora puede ser solicitada desde la declaración indagatoria (nuevo art. 404), y también se eliminó del recurso de apelación el trámite de la mejora, debiendo fundarse directamente al interponerlo (art. 442). Cabe mencionar también que el art. 104 quita la rigurosidad que contenía  el art. Anterior referente al refrendamiento de las resoluciones del Juez por el Secretario, limitándolo ahora solo a las resoluciones definitivas (“La firma del Secretario, juntamente con la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo será en aquellas actas donde deba cumplir funciones de fedatario”). En cuanto al trámite del recurso de casación, se da la posibilidad del desistimiento de la audiencia, situación que se venía planteando en algunas salas. Debe decirse que -en la práctica- el abuso de esta facultad de no utilizar las audiencias puede tergiversar el procedimiento en perjuicio de una adecuada defensa.

5. MEDIDAS DE COERCIÓN

En cuanto a las medidas de coerción el art. 147 permite la solicitud de excarcelación en cualquier etapa del proceso y en cuanto se mantengan o no las condiciones del art. 146, atento a que muchos Tribunales denegaban la misma diciendo que eso debió haber sido planteado en el Juzgado de Garantías. En cuanto a cuando procede la detención, se hizo un retoque y se arregló el art. 151, cambiando el término “semiplena prueba” por “elementos suficientes” pues el primero era asistemático. También se retocó el art. 153, mejorando su redacción, eliminando un supuesto que sobraba.
Es importante destacar que -a pesar de todas las críticas que ha recibido la disposición del art. 371- se ha modificado aún más la norma del art. 189 que permite ahora detener a imputados en libertad en el momento del veredicto mismo, para evitar que la persona se de a la fuga y no concurra a la lectura (” se revocará la excarcelación concedida cuando … 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por el último párrafo del artículo 371°).

6. CONCLUSIÓN

Entendemos que lo más importante va a ser que la reforma lleve, más allá de la celeridad,  a la uniforme aplicación de algunos institutos como el juicio abreviado y la suspensión del juicio a prueba que creaban problemas de interpretación y además, entendemos que la reforma lleva consigo un mensaje claro de reafirmación de los ideales principales del Código de ley 11922.

7. Anexo I: Fundamentos de la Ley 13260

“El presente proyecto en tratamiento, tiene por objeto introducir diferentes modificaciones al Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, constituyendo una materia de vital importancia para optimizar la eficacia del fuero frente a la problemática delictiva existente en la jurisdicción.

Se trata de la prosecución del trabajo iniciado oportunamente, que posibilitó la sanción de la primera parte de las modificaciones, originando la Ley Nro. 13.183.

Hoy nos abocamos a una segunda revisión del Código Procesal Penal, con similares objetivos a los perseguidos en aquella ocasión de hace pocos días, pero sustancialmente, profundizando la reforma que en el año 1998 iniciara la Ley 11.922, norma que instaurara un modelo de enjuiciamiento de tipo acusatorio y oral, poniendo la investigación en manos de los fiscales, y la custodia de las garantías individuales en manos de un juez imparcial.

En la inteligencia que la seguridad, la lucha contra el delito y la eficacia del sistema de justicia, representan materias comunes al conjunto de la sociedad, las necesarias innovaciones de nuestra legislación no representan la decisión de unos pocos, sino el resultado de un trabajo en el que participaron todos los sectores afectados, con los siguientes principios rectores:

– Optimizar las intervenciones estatales del sistema procesal penal bonaerense, otorgándole mayor eficacia sin detrimento de las garantías individuales.

– Simplificar el trámite y acelerar los procesos, mediante la mejor coordinación de la actividad de las partes, la concentración de peticiones y la simplificación de las formalidades.

No desconocemos que el marco de esta reforma, está acompañada por inconvenientes surgidos en las restricciones en el orden presupuestario, además de una situación cierta de inseguridad, principalmente en los grandes centros urbanos bonaerenses, que torna muy sensible una modificación amplia del sistema de coerción.

Propiciar la aplicación de procedimientos abreviados (juicio abreviado, suspensión del juicio a prueba), como forma de resolver los conflictos de poca relevancia social, y así aplicar los recursos institucionales a las investigaciones más trascendentes (delictuosidad grave o compleja, crimen organizado).

Desformalizar el proceso, afirmando el sistema acusatorio, mediante la ampliación del ámbito de discusión directa entre las partes, descongestionamiento de los tribunales de conflictos que fueran motivo de acuerdos, etc.

Coordinar la actividad de los sujetos procesales, evitando dispendios burocráticos, y concentrar los cuestionamientos de las partes en planteos únicos (evitar las instancias de nulidad que no impugnen un decisorio relevante ni causen perjuicio, limitar la recurribilidad en la Investigación Penal Preparatoria, etc.)

La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad.

En resumen, surge claramente que por un lado se pretende dar mayor celeridad al proceso penal ordinario, sin merma de las garantías individuales, a la cual se suma un mejor delineamiento de las exigencias de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales definitivas, cuyo control corresponde al tribunal de casación; en tanto por otro lado se ponen a disposición de los operadores una cantidad de dispositivos procesales que permiten la resolución rápida de conflictos, otorgando una mayor eficacia a las intervenciones estatales.

En síntesis, señor presidente, proponemos a la Honorable Cámara una serie de modificaciones al Código Procesal Penal vigente, destacando brevemente las más importantes:

1. Modificación de aspectos procesales formales tendientes a dotar de celeridad y precisión al proceso: art. 104 (firma del secretario); art. 139 (cómputo de resoluciones recurribles); art. 147 (cese de medidas cautelares); art. 151 (detención); art. 153 (aprehensión); art. 158 (auto de prisión preventiva); art. 161 (facultades del fiscal); art. 162 (presentación espontánea); art. 164 (apelación – prisión preventiva).

2. Modificación de las normas sobre revocación de excarcelación, nulidades, su articulación, saneamiento de nulidades, anticipo extraordinario de prueba.

3. Modificaciones a las disposiciones sobre denuncia ante el juez y casos en que procede el sobreseimiento.

4. Adecuaciones de la normativa respecto a la requisitoria de juzgamiento, requerimiento fiscal alternativo, audiencia previa optativa, naturaleza de las actuaciones de la IPP, requisitos del veredicto y sentencia, régimen de nulidades, deliberación del tribunal, agravamiento de medidas de coerción en caso de veredicto condenatorio, ampliación del lapso de petición de juicio abreviado.

5. Carácter vinculante de la suspensión del proceso a prueba, simplificación del recurso de apelación, régimen del debate oral en el tribunal de casación.

Señores legisladores, quiero agradecer a todos el trabajo realizado, las opiniones y los invalorables aportes en ideas y modificaciones hechas llegar, sin otro interés que el de colaborar para propiciar la mejor legislación posible en la materia.

También quiero destacar muy especialmente la participación activa del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de nuestra Provincia, entidad que con innegable profesionalismo, volcó la experiencia e idoneidad de sus representados en propuestas de significación, asumiendo un compromiso que valoramos y reconocemos, y de la misma manera, extendemos el reconocimiento al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

Somos concientes que las reformas aplicadas a la legislación vigente, representan tan solo uno de los pilares en los cuales se asienta la problemática de seguridad, pero también somos concientes que adecuaremos y modificaremos la legislación, tantas veces como sea necesario, tal como lo estamos haciendo hoy, procurando dotar al Ministerio Público y a la Justicia de las herramientas idóneas en la lucha por la defensa de los bienes y de las vidas de los bonaerenses.

Asimismo, quiero significar que la búsqueda de distintas opciones para enfrentar el delito implica una firme decisión de actuar responsablemente, y adoptar progresivamente todas las alternativas necesarias que la situación impone.

Por lo expuesto, solicito de los señores senadores el voto afirmativo al presente proyecto.”

8.- Anexo II:  Decreto 2793/04

“LA PLATA, 18 de NOVIEMBRE de 2004.

VISTO lo actuado en el expediente 2100-36130/04, por el que tramita la promulgación de un Proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 21 de Octubre del corriente año, mediante el cual se sustituyen diversos artículos de la Ley 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia-, y

CONSIDERANDO:

Que la iniciativa reformula el artículo 139 del mencionado Código del rito estableciendo que, a los fines de la interposición de los recursos, no se computarán los días de feria judicial, lo cual implica una pérdida de coherencia respecto de la sistemática de los restantes plazos procesales y la celeridad necesaria en los trámites que se pretende impulsar;

Que asimismo, respecto de las modificaciones introducidas al artículo 151 de dicho cuerpo legal, se estima necesario observar el último párrafo propuesto para ese dispositivo, en cuanto a la posibilidad de apelación por parte del Ministerio Público Fiscal de la resolución denegatoria de detención, habida cuenta que tal previsión prolongaría de manera innecesaria los procesos ya que una decisión en tal sentido del Juez de Garantías no dificulta ni entorpece la tarea del Agente Fiscal, quien puede -en la hipótesis- continuar la investigación y recabar mas pruebas que sustenten un eventual pedido de detención posterior;

Que por otra parte, es dable vetar integralmente el texto sancionado en sustitución del artículo 164, toda vez que el mismo dispositivo también forma parte integrante del proyecto E-265/04-05 y que en ocasión de la promulgación de este Poder del Estado tuvo ocasión de expedirse sobre el particular;

Que por último, deviene ineluctable rechazar la expresión “ante los órganos ordinarios de juzgamiento” contenida en el artículo 334 sometido a consideración, ya qua tal estipulación no guarda sistematicidad con el régimen general de la norma ritual en examen y podrá generar confusión, dado que el órgano ante el cual se sustancia la requisitoria fiscal y se resuelven las oposiciones de la defensa es el Juez de Garantías y no los órganos del juicio;

Que en virtud de ello, resulta necesario para el Poder Ejecutivo ejercer las prerrogativas contenidas en el artículo 108 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad del texto de la Ley;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1.- Obsérvase el artículo 1º del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 21 de Octubre del corriente año, al que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente:

a) El artículo 139.

b) En el artículo 151 el último párrafo qué expresa: “La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Fiscal dentro del quinto día”.

c) El artículo 164.

ARTICULO 2.- Obsérvase en el primer párrafo del artículo 334º de la Ley 11.922, conforme la redacción dada por el artículo 5º del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 21 de Octubre del corriente año, al que hace referencia el artículo anterior, la siguiente expresión: “…ante los órganos ordinarios de juzgamiento”.

ARTICULO 3.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos precedentes.

ARTICULO 4.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

ARTICULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

ARTICULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.”

Notas:

[*] El autor Sebastián Luis Foglia es Director de Derecho Penal Online. Abogado, UBA, con orientación en Derecho Penal. Es docente del Departamento de Derecho de la Universidad Nacional del Sur. Fue Profesor Adjunto interino de la materia “Derecho Penal I” en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de La Plata y Auxiliar de Segunda de la materia “Elementos de derecho penal y procesal penal” en Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos.