Arresto domiciliario. Madre de un niño menos de cinco años. Convención de los Derechos del Niño. Derecho de los menores de crecer dentro del seno de una familia. Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, causa Nro. 15.659 del registro de esta Sala, caratulada: "S., Delia Gabriela s/recurso de casación", del 19/9/2012

//la ciudad de Buenos Aires, a los días 19 del mes  de septiembre del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 61/69vta. de la presente causa Nro. 15.659 del registro de esta Sala, caratulada: "S.,  Delia Gabriela s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Secretaría Penal Nro. 4, Provincia de Buenos Aires, en la causa Nro. 2045/11 de su registro, con fecha 10 de noviembre de 2011, no hizo lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa de S. (fs. 58/60vta.).

II. Que contra lo decidido, interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor Aníbal J.L. Gilardenghi (fs. 61/69vta), el que fue denegado a fs. 88/89 vta., todo lo cual motivó la articulación de un recurso de queja. Radicados los actuados en esta Sala IV, con fecha 15 de febrero de 2012, se declaró admisible el recurso de queja (fs. 107/109 vta.) y se concedió el recurso de casación, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 138, por la Defensora Pública Oficial, doctora Eleonora A. Devoto.

III. Que el recurrente fundamentó su recurso en las dos vías previstas en el art. 456 del C.P.P.N.
En primer lugar, realizó una breve reseña de los antecedentes de la causa donde destacó que la imputada S. es madre de diez (10) hijos, de los cuales siete (7) convivían con ella previo a su detención y tres (3) son menores de cinco años (menores: N. Y. -1 año-, X. M. -3 años-, M. E. -4 años-, L. -7 años-, A. -12 años-, B. -14 años-, y S. -15 años-). A su vez, agregó que los menores han quedado bajo el cuidado de la hija mayor de la acusada – Karen -, de una tía – Silvia – y del padre de los mayores – Rubén S. -.
A continuación, sostuvo que la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente, puesto que si bien se tuvo por probada la contención material y familiar de los niños, la misma no se desprendió de las pruebas aportadas a la causa, sino que fueron afirmaciones meramente dogmáticas, abstractas y carentes de contenido.
Así, señaló que aunque los niños no se encuentran en estado de abandono, ello no implica que no estén atravesando problemáticas económicas, sociales y personales como cambios de conducta, alteración en el sueño, bajo rendimiento escolar, tristeza, angustia y ansiedad. Refirió, luego de elaborar un análisis individual de la situación particular de los menores, que: “Ahora bien, de todos los informes producidos, ha quedado establecido que las condiciones de vida actuales de los hijos y familiares resultan ser austeras y complicadas a partir de la reorganización de la vida familiar siendo que los niños fueron insertados en grupos familiares con dinámicas cotidianas diferentes” (cfr. fs. 66).
A su vez, remarcó que, Rubén S. – ex pareja de la acusada y actual guardador de tres de los niños – manifestó en la entrevista que su trabajo se encuentra en riesgo debido a la cantidad de días que debió faltar por atender cuestiones relacionadas con el cuidado y bienestar de los niños.
También recordó que la hija mayor – Karen – dijo que “… se encontraba desbordada por el cuidado de sus hermanos menores, expresando que se encuentra casi permanentemente colaborando con su tía Silvia en su hogar…” (cfr. fs. 66).
En otro orden de ideas, criticó la resolución impugnada por limitarse a reproducir el mismo argumento brindado por el juez de primera instancia, que rechazó el arresto domiciliario en virtud de la gravedad del delito, la calificación jurídica y la circunstancia de que el mismo se llevó a cabo en el domicilio donde cohabitaba con sus hijos.
En este sentido, recordó que el a quo destacó que la naturaleza y alcances de la prisión domiciliaria en el marco de la prisión preventiva establecida por el art. 314 del C.P.P.N. posee características propias.
En cuanto a ello, afirmó que no puede asimilarse el arresto domiciliario con la libertad durante el proceso puesto que la modalidad en cuestión presupone, justamente, el encierro. Por ello, señaló que, la Cámara: “.. no puede valorar la existencia o no de riesgos procesales a fin de determinar la procedencia o no del arresto domiciliario solicitado como así tampoco utilizar pautas ligadas al hecho y la escala penal aplicable, puesto que éstos constituyen parámetros propios del instituto excarcelación, dado que de esta forma se desvirtúa la finalidad y la naturaleza propia de esta modalidad de detención, siendo que en el caso se busca garantizar derechos constitucionales esenciales de los niños afectados” (cfr. fs. 66 vta.).
Por otro lado, recordó que el Estado argentino manifestó su voluntad de proteger en forma integral al niño y citó la normativa interna e internacional sobre la materia que resulta aplicable al caso (Convención de los Derechos del Niño, ley Nro. 26.061, arts. 14 bis, tercer párrafo y 75 inc. 22 de la C.N.).
Teniendo ello en cuenta, y que el derecho de S. y sus hijos se encuentra plasmado en el art. 314 del C.P.P.N., y los arts. 32 inc f de la ley 24.660 y 10 inc. f del C.P.N., manifestó que aún cuando dicha aplicación no resulta automática, sino que puede rechazarse cuando medien circunstancias que lo justifiquen, en el caso de autos las pautas valoradas se corresponden con aquellas propias de la excarcelación, desvirtuando completamente el instituto del arresto domiciliario y soslayando derechos consagrados en la Convención de los Derechos del Niño.
Por último, en cuanto a la valoración negativa respecto de que la acusada vendía la droga en su domicilio, la defensa propuso un nuevo domicilio y, además, recalcó que surge de los informes recabados en autos un fuerte compromiso familiar respecto de la situación de detención de S.. Asimismo, hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., la Defensora Pública Oficial ante la Cámara Federal de Casación Penal, doctora Eleonora Devoto, efectuó sus presentaciones, donde mantuvo los argumentos desarrollados por el recurrente y renunció a los plazos procesales (cfr. fs 140/146 vta.).

V. Que habiendo renunciado las partes a los plazos procesales y a la audiencia prevista en el art. 456 del C.P.P.N. (cfr. fs. 147 y 150), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky.

El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por la defensa, es preciso recordar los antecedentes del presente proceso.
La defensa de Silvia S. solicitó su incorporación al régimen de prisión domiciliaria, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 de la ley 24.660 (modif. por ley 26.472, publicada en el B.O. el 20/01/09). Dicha pretensión se fundó en que la interna tenía a cargo 7 de sus 10 hijos, tres de los cuales son menores de 5 años. En efecto, postuló y fundó en la Convención de los Derechos del Niño la conveniencia de la prisión domiciliaria requerida en representación de los hijos menores (fs. 1/2).
Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal, consideró que, si bien la situación de la interna encuadraba en el presupuesto del artículo 32, inc. f) de la ley 24.660 y que el informe elaborado por las delegadas tutelares le era favorable, no debía desconocerse la gravedad de los hechos investigados y que los mismos fueron realizados en el domicil
io donde la imputada cohabitaba con sus hijos.
En oportunidad de resolver, el juez de primera instancia, afirmó que en el presente caso “… no advierte el suscripto que resolver el rechazo al beneficio impetrado sea violatorio de garantía constitucional alguna, ya que los informes y antecedentes evaluados, permiten inferir que tal decisión – al menos por el momento – se compadece con los intereses de los niños, dado que viven en un ambiente familiar adecuado, pese al estado de encierro de su madre, pues no se encuentran en situación de desamparo ni de extrema vulnerabilidad, así como que la eventual modificación de ese cuadro de situación podría llegar a poner en peligro el bienestar de las criaturas, precisamente por el tipo de actividad que realizaba su progenitora” (cfr. fs. 13).
Seguidamente, la defensa de la imputada reiteró la solicitud presentada y ofreció un nuevo domicilio para el caso en que se hiciera lugar a la prisión domiciliaria (fs. 16/17 vta.). Ante ello, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que, sin perjuicio del domicilio aportado, la negativa a conceder el beneficio solicitado se basó en otros elementos debidamente fundamentados en el dictamen del pasado 31/08/2011 (cfr. fs. 22/22 vta.).
Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación (fs. 28/30vta.). Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que, en atención a la opinión del defensor y de los informes elaborados por las especialistas, correspondía conceder el beneficio en cuestión (fs.45/49vta.). Sin embargo, la Cámara confirmó la resolución apelada (cfr. 58/60vta.).
Frente a esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación (fs. 61/69vta), el que fue concedido en esta instancia mediante la resolución que obra a fs. 107/109vta., donde se hizo lugar al recurso de queja.

II. La cuestión a resolver se centra en verificar si corresponde integrar a Delia Gabriela S. al régimen de detención domiciliaria. La inspección jurisdiccional que se reclama habrá de ceñirse entonces a la concreta aplicación de los preceptos contenidos en el artículo 10 del Código Penal y en los arts. 32, inciso f, 33 y 34 de la ley 24.660 – modif. ley 26.472 -, normativa ésta que, a la luz del interés de los menores, expuesto en el recurso de casación, deberá ser ponderada junto con los preceptos con jerarquía constitucional incorporados a nuestra Carta Magna por el art. 75 inc. 22 – específicamente -, el principio rector del “interés superior del niño” contenido en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En dicha dirección corresponde recordar que la reforma constitucional del año 1994 incluyó dentro del bloque constitucional a la Convención de los Derechos del Niño. En la Convención se establecen dos pautas en base a las cuales se deberán analizar las obligaciones del Estado: 1) el interés superior del niño y 2) la efectividad de los derechos de la Convención (arts. 3.1 y 4, respectivamente).
Al respecto cabe señalar que, “[e]l principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) A este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos.” (Corte IDH, Opinión Consultiva 17/2002, del 28 de agosto de 2002).
En tal sentido, también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “(l)a consideración rectora del interés superior del niño que establece la Convención sobre los Derechos del Niño, lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica superior, constituye una pauta cierta que orienta y condicional la decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo, obviamente, a la Corte cuando procede a la hermenéutica de los textos constitucionales” (Fallos 324:975).
Ahora bien, el beneficio en cuestión se encuentra legislado tanto en el Código Penal como en la ley 24.660 (arts. 10, 32 y 33 respectivamente). Recuérdese que la entrada en vigencia de la ley 26.472 (B.O. 20/01/2009, modificatoria de la 24.660) amplió el catálogo de supuestos en los que se permitía el arresto domiciliario de las personas que estaba cumpliendo una condena.
De esta manera, se previó – entre otros – el caso de “la madre de un niño menos de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo” como un supuesto para esta modalidad de cumplimiento de la pena. Se ha sostenido que “… la prisión domiciliaria resulta una solución más que aceptable para aquellos casos en que el encierro carcelario implica un desmedro que va más allá de las restricciones inherentes a la ejecución de la pena. Se intenta humanizar la ejecución de la pena privativa de la libertad…” (LÓPEZ, Axel; MACHADO, Ricardo: op. Cit., p. 150).
Cabe señalar que, en el caso de autos, las edades de los niños en cuyo interés superior se solicita la prisión domiciliaria, se condicen con el límite etario establecido por la norma en cuestión.

III. Fijado el marco normativo de la cuestión traída a estudio de esta alzada y en atención a las concretas circunstancias del caso habré de adelantar que estimo que se presentan las particularidades que conllevan a aplicar el beneficio que se solicita.
En este sentido, cabe señalar que el derecho que asiste a los menores de crecer dentro del seno de una familia no puede ser interpretado en abstracto y de forma absoluta, sino que habrá de ser evaluado en cada caso analizando sus características particulares (conf. C.N.C.P., Sala III “Herrera, Mara Daniela s/rec. de casación”, rta. 5/6/2008 reg. Nº 696/08).
Por ello se comprende el estado de angustia emocional al que sin lugar a dudas se encuentran sometidos los niños – especialmente, los de temprana edad – cuando ocurren situaciones como se dan en el caso de autos, que como consecuencia de una medida restrictiva de la libertad impuesta contra los padres, se ven afectados de alguna manera los niños.
Justamente, es con motivo de ese padecimiento que, en casos como el que ahora examinamos, ocurre una innegable tensión entre los derechos propios de la niñez y el fin de asegurar los fines del proceso, siendo misión de los jueces arribar a soluciones que sin desatender el marco normativo impuesto por los órganos del Estado pertenecientes, procuren armonizar ambos intereses, de manera tal que ninguno de ellos sufra excesivos e innecesarios menoscabos en aras del otro.
Así es que, partiendo de la premisa de que el legislador al crear tal disposición le otorgó facultad al juez para aplicar la prisión domiciliaria, deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de disponer la excepción a que se alude.
Sentado cuando precede, y teniendo en cuenta las concretas circunstancias del caso, como así también analizados que fueran los informes presentados, estimo que en la presente causa se corresponde concederle a Delia Gabriela S., el arresto domiciliario.
Sin embargo, sin perjuicio de la solución adoptada en el presente caso, teniendo en cuenta que se trata de una situación extraordinaria y que la nombrada deberá continuar cumpliendo la privación de la libertad que le fuera oportunamente impuesta, el Juez interviniente en la causa, deberá arbitrar los medios necesarios para controlar el normal cumplimiento de la prisión preventiva en el domicilio en el que finalmente habite la nombrada con los menores, como así también las condiciones económicas, sociales y sanitarias en que convivirán madre e hijos.

IV. En atención a todo lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casació
n interpuesto por la defensa a fs. 61/69vta. y, en consecuencia, casar la resolución de fs. 58/60vta. y otorgar a Delia Gabriela S. el beneficio de la prisión domiciliara, bajo las pautas y condiciones que deberá imponer el juez a cargo de la causa. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
La inspección jurisdiccional que se reclama habrá de ceñirse entonces a la concreta aplicación  de los preceptos contenidos en los artículos 32 de la Ley 24.660 – Ley 26.472-, normativa ésta que, a la luz de los intereses de los menores expuestos en el recurso de casación, deberá ser ponderada junto con los preceptos con jerarquía constitucional incorporados a nuestra Carta Magna por el art. 75 inc. 22 -específicamente, el principio rector del “interés superior del niño” contenido en el artículo 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En efecto, en relación al caso, el artículo 32 de la ley 24.660,al que remite el artículo 314 del C.P.P.N. en relación a la prisión preventiva, establece que “… El juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: … f) a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo …”.
Cabe señalar a título ilustrativo, que el inciso previamente citado encuentra sustento en diversos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, tales como el art. 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el art. 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el inc. 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 10 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los arts. 9, 18, 19 y 24 inc. d) de la Convención de los Derechos del Niño. 
La letra de la ley es clara en cuanto no establece que por el sólo hecho de comprobarse alguno de los extremos previstos en el artículo deba cesar el encierro en un establecimiento penitenciario y concederse el arresto domiciliario, sino que lo sujeta a la apreciación judicial.
Sin embargo, no es una facultad librada a la discrecionalidad del juez, sino que, como toda decisión que conceda, deniegue, o revoque, esta forma de cumplimiento de la prisión preventiva debe estar fundada en la consideración de las circunstancias particulares de cada caso; por lo que el pronunciamiento jurisdiccional deberá ser sustentado en la finalidad de protección que fundamenta la norma, ponderando en todo momento las características subjetivas de la imputada y objetivas del caso, en pos del principio rector significado por el “interés superior del niño” que representa, entonces, una pauta de interpretación que no puede ser ignorada en el caso.
En efecto, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración  de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.
En la Declaración de los Derechos del Niño se indica que "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.
La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador -instrumento adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- (firmado por la República Argentina el 17/11/1988 y ratificado el 30/6/03), manifiesta que “… todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo …”.
De este modo, tal y como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos “… en aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia …” (Corte IDH, OC-17-02, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, 28/8/2002). En este sentido, y en aras de la tutela efectiva del niño, los instrumentos internacionales en materia de protección de derechos de los menores hacen especial hincapié en la importancia del núcleo familiar en cuanto a la materialización efectiva de los derechos de los niños.    
En principio, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. Y el Estado se halla obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar.
El  reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, con derecho a la protección de la sociedad y el Estado, constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagrado por los artículos 16.3 de la Declaración Universal, VI de la Declaración Americana, 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17.1 de la Convención Americana. 
Por otra parte, ya he tenido oportunidad de pronunciarme  -con anterioridad al dictado de la ley 26.472- que  “resulta claro que la familia es el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños y, consecuentemente, que los niños tienen el derecho a crecer junto a sus padres” (Sala IV, “ABREGÚ, Adriana Teresa s/recurso de casación” y “VIZCARRA, Mabel Gerónima s/recurso de casación” (Causa Nro.6667, rta. el 29/08/06, Reg. 7749 y Causa Nro. 6693, rta. el 21/09/06, Reg. Nro. 7858, respectivamente.). 
En igual sentido, se desprende de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño que los derechos de éstos requieren no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos. Esto requiere la adopción de medidas, entre otras, de carácter económico, social y cultural y, en igual medida, resguardar el rol preponderante de la familia en la protección del niño mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar (Comité de Derechos Humanos, Comentario General 17, Derechos del Niño, 7/4/1989, CCPR/C/35, pár. 3 y 6). Retomando el análisis del caso planteado, cierto es que el artículo 32 de la Ley 24.660, como se adelantó, no impone automáticamente la prisión domiciliaria cuando se presenta alguno de los supuestos de hecho de dicho canon o del art. 10 del Código de fondo, sino que exige del Magistrado interviniente una tarea de apreciación que justifique, a la luz de los parámetro
s antes invocados, la concesión o rechazo del beneficio.
En relación a ello, el derecho a  que los niños crezcan en el seno de una familia no debe ser interpretado en abstracto y de manera absoluta, sino en armonía con el resto del ordenamiento legal vigente y atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso concreto, por lo que en el análisis reclamado a esta instancia, en donde se invoca “el interés superior del niño” en los términos del artículo 3.1 del CDN, resulta primordial.
  Del análisis de las particulares circunstancias del caso presente, analizadas a la luz del contexto de este universo normativo, surge que la situación de Delia Gabriela S., quien es madre de diez hijos, de los cuáles siete vivían con ella al momento de su detención, y de los que a su vez tres son menores de cinco años (N. Y. de 1 año, X. M. de tres años y M. E. de 4 años), se ubica dentro de los supuestos que justificarían la aplicación del beneficio previsto en el inciso f) del art. 32 de la Ley 24.660.
  En efecto, de los informes elevados al tribunal de primera instancia por las delegadas tutelares (fs. 5/7 y 19/20) se desprenden las circunstancias concordantemente remarcadas por el señor Defensor Público Oficial y por la Asesora  de Menores (fs. 45/48), en cuanto a que si bien los niños no se encuentran en estado de abandono, pues tanto la hermana de la detenida con su pareja, como el padre de seis de sus hijos con su grupo familiar, se encuentran a cargo del cuidado y bienestar de los menores, las problemáticas económicas, sociales y personales como los cambios de conducta, alteración en el sueño, tristeza, angustia y ansiedad como consecuencia de la separación de los niños de su madre, tornan aplicable el instituto en cuestión.
  Se destacó que a partir de la detención de su madre los niños se encuentran viviendo separados, pues los tres menores conviven con la hermana de la encausada y los tres mayores con su padre. Que el más pequeño es un bebé que sufre de dificultades bronquiales crónicas las cuales requieren atención médica y cuidado constante, lo cual es un impedimento para convivir con su madre intramuros; y que los menores de 3 y 4 años de edad evidencian situaciones de angustia, llanto y preguntan constantemente por su madre.
  Que el padre de los mayores manifestó su preocupación por el estado emocional de los niños a la vez que refirió que la estabilidad de su trabajo se encuentra en riesgo debido a la cantidad de días que debió faltar para atender las cuestiones relacionadas con el bienestar de los menores; y que una de las hermanas mayores (Karen) refirió encontrarse desbordada por el cuidado de sus hermanos menores, y manifestó que se encuentra abocada a ayudar a su tía en dicha tarea, así como la angustia que manifiestan los niños.
  En el informe de fs. 5/7 se concluyó que de los dichos de los entrevistados surge que la encausada siempre fue el eje alrededor del cual se organizó la familia y se ha mantenido unida, y a su vez todos manifestaron que en caso de que la encausada volviese al domicilio colaborarían con ella. A su vez, en el informe de fs. 5/7 se destacó la necesidad de la presencia materna en el hogar para favorecer la sana evolución de los niños , lo cual fue reiterado en el informe de fs. 19/20, y en el dictamen de la Asesora de Menores en cuanto concluyó también que los niños no pueden permanecer separados en las condiciones actuales, por lo que debía otorgarse el régimen de arresto domiciliario a su madre teniendo en cuenta el interés superior que debe guiar una decisión como la reclamada, que favorece fundamentalmente el contacto materno-filial necesario en niños de corta edad en un ambiente adecuado para su desarrollo, en su propio hogar.
   Consecuentemente con lo expuesto, habiendo realizando un balance de los intereses en pugna y reconociendo la relevancia de las opiniones de la señora Asesora de Menores, entiendo que corresponde incorporar al régimen de arresto domiciliario a Delia Gabriela S., a la luz de lo normado por el art. 32 de la Ley 24.660 y 314 del C.P.P.N., teniendo como horizonte la protección de los intereses de los hijos menores circunstancialmente involucrados en los presentes actuados.
  Por todo lo expuesto, adhiero a la solución propuesta en el voto precedente.
  El señor juez Mariano Hernán Borinsky dijo:
  Por coincidir en lo sustancial con las consideraciones esgrimidas por los distinguidos colegas que me preceden en el orden de votación, doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos, adhiero a la solución propuesta. En efecto, las particulares circunstancias del caso referidas por el doctor Hornos en su voto, -a las que me remito en honor a la brevedad- tornan aplicable al sub examine lo normado en los arts. 32 inc. f) de la ley 24.660, y 10 inc. f) del C.P.

 Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 61/69vta. y, en consecuencia, CASAR la resolución de fs. 58/60 vta. y OTORGAR a Delia Gabriela S. el beneficio de la prisión domiciliara, bajo las pautas y condiciones que deberá imponer el juez a cargo de la causa. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

MARIANO HERNÁN BORINSKY-  JUAN CARLOS GEMIGNANI-      GUSTAVO M. HORNOS

Ante mí:      NADIA A. PÉREZ    Secretaria de Cámara