Anticonvencionalidad de los arts. 109 y 110 del Código Penal. Sobreseimiento. Aplicación del fallo "Kimel vs. Argentina". Juzgado Correccional de Necochea, Prov. de Buenos Aires, causa “V., Myriam Esther s/calumnias e injurias”, rta. 26/9/08.

Necochea, 26 de septiembre de 2008

••••••••AUTOS Y VISTOS:-

••••••••La querella que por "calumnias e injurias"  promueve  el  señor  Daniel  Alberto B. contra la señora Myriam Esther V..-

••••••••Y CONSIDERANDO:-

••••••••Que el 2 de mayo de 2008 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIDH) dictó sentencia en  el  caso "Kimel  vs Argentina", donde, en lo que aquí interesa, y recogiendo el previo y expreso reconocimiento del Estado argentino, estableció que los tipos penales previstos en los  artículos 109 y 110 del Código Penal no respetan el principio  de  legalidad  (la  clara  enunciación de las acciones  típicas  a los fines que los ciudadanos puedan adecuar  su  conducta  a  la  ley)  y que, por ende, son anticonvencionales, habiendo ordenado a nuestro país que en un plazo razonable adecue el  derecho  interno  a  la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos,  de  tal forma  que  "las imprecisiones reconocidas por el Estado (…) se corrijan para satisfacer los requerimientos  de seguridad jurídica y, consecuentemente,  no  afecten  el ejercicio del derecho a la libertad de expresión".-

••••••••Que  en lo específico, la CtIDH señaló que: "60. Los  representantes  indicaron que la figura de injurias ‘se refiere a una conducta absolutamente indeterminada’, toda vez que ‘la expresión deshonrar como la de desacreditar  a  otro,  no  describe conducta alguna’. Por ello consideraron  que  ‘no existe un parámetro objetivo para que  la persona pueda medir y predecir la posible ilicitud  de  sus expresiones sino, en todo caso, se remite a un juicio de valor subjetivo  del  juzgador’.  Agregaron que la figura de calumnias ‘resulta también excesivamente vaga’… 67. En razón de lo anterior  y  teniendo  en cuenta  las  manifestaciones  formuladas  por  el Estado acerca  de  la deficiente regulación penal de esta materia, la Corte considera que la  tipificación  penal  correspondiente  contraviene  los artículos 9 y 13.1 de la Convención,  en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma".-

••••••••Que  el  claro, contundente y terminante pronunciamiento de la CtIDH -que  comparto-  es  vinculante  y obliga  al Estado argentino y sus órganos, dentro de los cuales se encuentra el Poder Judicial.-

••••••••El artículo 68.1 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos dispone que: "Los estados parte  en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean parte".-

••••••••Juan Carlos Hitters ("Criterios establecidos por los órganos jurisdiccionales de los sistemas interamericano y europeos", La Ley 2003-D, 1373)  ha  referenciado que: "En este aspecto coincidimos con Germán Bidart Campos y con Susana Albanese en los vinculantes efectos que tienen para los jueces del derecho interno las opiniones y decisiones de los órganos interamericanos del Pacto de San José, pués si los estados se reservaran el derecho a interpretar las recomendaciones  de  la  Comisión,  para aplicarlas  en el ámbito doméstico según las circunstancias  de  cada  caso  concreto, estarían desvirtuando el sistema  internacional de derechos humanos al que se han afiliado y en el que asumieron sus obligaciones".-

••••••••Es así que, continuar el procesamiento de ciudadanos  por  la presunta infracción a los artículos 109 y 110  del Código Penal, en los términos en que los mismos actualmente se encuentran redactados, implicaría el juzgamiento sobre la base de tipos penales que han sido declarados anticonvencionales, y que el propio Estado  argentino así lo ha reconocido, colocándolo en situación -en  caso de seguir adelante con este juicio- de volver a ser  condenado internacionalmente por los mismos motivos indicados en "Kimel vs. Argentina".-

••••••••El mismo Hitters ("Los tribunales  supranacionales"  La  Ley  2006-E, 817) dice que: "Cabe reiterar que esa  responsabilidad  arranca  de  actos  u omisiones de cualquier poder u órgano estadual, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana y otros tratados,  apareciendo en forma inmediata un ilícito internacional".-

••••••••Corresponde en consecuencia declarar la anticonvencionalidad de los artículos 109 y 110 del Código  Penal por resultar violatorios de los artículos 9  y  13.1 de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sobreseer al querellado por atipicidad del hecho (artículo 341 del C.P.P.).-

••••••••Por cuanto, según el artículo 27 de  la  Convención de Viena sobre el derecho de los tratados  (ratificada  por nuestro país) establece que no puede invocarse ninguna norma de derecho interno para infringir una convención internacional.-

••••••••Por lo que SE RESUELVE:-

••••••••I.- DECLARAR la anticonvencionalidad de los  artículos  109  y 110 del Código Penal (artículos 9 y 13.1 de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos; artículo 75.22 Constitución nacional).-

••••••••II.- SOBRESEER  a  MYRIAM  ESTHER  V., ya filiada,  por atipicidad  de  la conducta denunciada (artículo 341 del Código Penal).-

••••••••REGISTRESE. NOTIFIQUESE.

FDO: Mario Alberto Juliano. Juez en lo Correccional subrogante