Acción de inconstitucionalidad del proyecto de reforma. Rechazo de la Suprema Corte. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, causa "P. H. c/ Provincia de Buenos Aires s/inconstitucionalidad", Rta. 14/2/07

La Plata,  14   de febrero  de 2007.

VISTO
La recusación formulada contra los miembros de este Tribunal en el apartado 1.5. de la demanda, y
CONSIDERANDO
I. Que el doctor Horacio Daniel Piombo promueve la acción originaria  en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, contra “la ley que emergerá del proceso legislativo”, mediante la cual se reformará el Código Procesal Penal y se derogará la ley 11.982, Orgánica del Tribunal de Casación Penal, que desde el día 28—XII—2006 cuenta con media sanción de la Cámara de Diputados.
II. En el apartado 1.5.1. de su presentación plantea la recusación de los ministros de la Suprema Corte en mérito a que el proyecto de ley cuyo cuestionamiento formula los compromete como cogestores de la reforma impulsada, poniendo a su cargo la reglamentación y puesta en funcionamiento, ello a fin de asegurar el pleno goce, objetivo y subjetivo, de la garantía del juez imparcial.
III. La recusación es el medio acordado por la ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso al Juez cuyas relaciones o situación con alguna de las partes, o con la materia controvertida en aquél, sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial (cfr. Palacio, Lino "Derecho Procesal", Abeledo Perrot, Buenos Aires, t. II, p. 304), pero intentando evitar, a su vez, que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuido (Fallos 319:758).
Es por ello que debe examinarse si la recusación ha sido deducida en forma y con fundamento legal, estando habilitado este Tribunal para desecharla sin darle curso si no concurren tales requisitos (conf. Ac. 67.705, res. del 2-IX-1997; Ac. 69.310, res. del 18-XI-1997; B. 64.474, “Colegio de Abogados”, res. del 9-X-2002).
IV. En cuanto a la atribución de "cogestores" de las reformas propuestas, dada la necesidad de reglamentación e implementación de la norma en ciernes, cabe señalar que dicho extremo -a más de inexacto en el sentido que le atribuye el presentante-, no constituye una causal de apartamiento en el conocimiento de las causas, sino que importa el ejercicio de otros deberes impuestos constitucionalmente para gobernar y administrar el Poder Judicial (art. 164 Const. Prov.).
Tampoco puede sostenerse que haya mediado recomendación alguna de organismos que colaboran con esta Corte, referida al proyecto que cuestiona el aquí actor, tal como se sugiere equívocamente en el escrito en tratamiento. De allí que su planteo recusatorio en ese punto resulta improcedente.
Por otra parte, la imputación del silencio mantenido por el Tribunal, lejos de erigirse en motivo válido de recusación,  constituye una actitud prudente, que le permite considerar oportunamente y sin ataduras cuestionamientos constitucionales como los  endilgados a las normas legales proyectadas.
En tal sentido, y contrariamente a lo expuesto por el actor, si el Tribunal hubiera formulado alguna manifestación sobre el proyecto de reformas que se cuestiona, fácilmente podría predicarse que ha mediado prejuzgamiento de su parte (art. 17 inc. 7º del C.P.C.C; CSJN Fallos 320:1630).
Por último, se denuncian cuestiones en las relaciones existentes con el Tribunal de Casación Penal. Ellas carecen de toda trascendencia jurídica y no encuadran en causal alguna de recusación o excusación.
V. Así, dado que el planteo formulado por el accionante no reúne los recaudos mínimos que permitan entender que los integrantes del Tribunal hayan perdido la objetividad necesaria para juzgar en la causa, corresponde, en consecuencia, desestimar de plano la recusación deducida en tanto la causal invocada resulta manifiestamente improcedente (art. 21 del C.P.C.C.).
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE
Rechazar por manifiestamente improcedente la recusación deducida (art. 21 del C.P.C.C.). 
Regístrese y notifíquese.
  

La Plata, 14 de febrero de 2007.
VISTOS:
La presentación efectuada por ante esta Suprema Corte, y
CONSIDERANDO:
1. Que el actor promueve, en los términos de los artículos 683 a 688 del C.P.C.C. y 161 inciso 1º de la Constitución de la Provincia, una acción de inconstitucionalidad contra "la ley que emergerá del proceso legislativo, impulsado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, destinada a reformar el Código Procesal Penal (ley 11.922) y a derogar la ley 11.982, orgánica del Tribunal de Casación Penal, que cuenta desde el 28-XII-06 con media sanción de la Cámara de Diputados".
Asimismo pretende, como medida cautelar, que se decrete y notifique al Poder Ejecutivo que se abstenga de promulgar y publicar la normativa que resulte sancionada por la Legislatura, con motivo del proyecto de ley impugnado y, en su caso, se disponga la inmediata suspensión de los efectos de la normativa (ver punto 5 del libelo inicial).
2. Que como resulta de lo expuesto, no se demanda la declaración de inconstitucionalidad de una ley, sino que se acciona ante la eventualidad de que una ley sea sancionada por la Legislatura. En efecto, según lo expresa el actor el objeto de la acción es "un proyecto con media sanción“.
Siendo ello así, no se cuestiona norma alguna que pueda constituir objeto de la demanda originaria de inconstitucionalidad (art. 161 inc. 1º, Constitución provincial y 683 del C.P.C.C.), sino un proyecto votado por una de las Cámaras legislativas
Como ha dicho el Tribunal en casos análogos, esa clase de actuaciones parlamentarias no puede ser atacada por la acción de inconstitucionalidad en tanto, como lo estatuye el citado art. 161 inc. 1º de la carta local y reglamenta el artículo 683 de la ley procesal, sólo pueden ser controvertidas por la vía señalada las "…leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos…“ (doctr. causas I-1512 "Bloque de Senadores de la Unión Cívica Radical del Pueblo", res. 12-III-91 e I. 2.145 "Perrota", res. del 19-V-98).
Vale recordar además que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desconocido la existencia de un "caso" respecto de una pretensión de similares características a la presente en razón de considerar que la presentación de un proyecto de ley no determina la necesidad de examinar si se configura una afectación constitucional, agregando que esas iniciativas no fijan en forma definitiva la existencia y modalidad de una relación jurídica ni generan el estado de incertidumbre que justifica que se dé curso a una acción declarativa de inconstitucionalidad para dilucidarlo (C.S.J.N. in re "Municipalidad de San Luis contra Provincia de San Luis", sent. del 9-VIII-2001, Fallos 324:2351).
Las cuestiones vinculadas con el proceso de formación de las leyes resultan propias de la dinámica de la vida política y deben resolverse dentro del marco institucional que la Constitución establece, esto es, el Congreso. Decidir de otro modo, importaría interferir en el ejercicio de funciones del órgano que expresa en su máximo grado la representación popular (C.S.J.N. in re "Gomez Diez Ricardo c. Congreso de la Nación", sent. del 31-III-99, Fallos 322:528; J.A. 1999-IV-11).
En cuanto al carácter preventivo de la demanda originaria de inconstitucionalidad, alegado por el actor, cabe advertir que dicha nota mal puede ser invocada para intentar un ejercicio prematuro de la pretensión, el cual se configura tal como sucede en autos, si el proceso se entabla con anterioridad a que exista una norma totalmente sancionada y en condiciones de generar efectos jurídicos.
3. Que en mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
Rechazar in limine la demanda de inconstitucionalidad inte
rpuesta (arts. 161 inc. 1º y 336, 683 y ss. del C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.