Abuso sexual. Revelación del secreto confesional. Justa causa. Riesgo de nuevos ataques a la integridad sexual Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala VII, CCC 14349/2011/1/CA2 “R. s/ nulidad-abuso sexual” del 10/4/2017
///nos Aires, 10 de abril de 2017.

Y VISTOS:

I. La defensa de R. interpuso recurso de apelación contra la decisión extendida a fs. 6/8 de esta incidencia, que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por esa parte.
La asistencia técnica solicitó la anulación de lo actuado, ya que -según expuso- fue a partir de la violación del secreto de confesión por parte del obispo C. que P. tomó conocimiento de los hechos que se investigan y concurrió a formular la denuncia inicial.

II. Al respecto y luego de celebrarse la audiencia oral prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal, entiende el Tribunal que la nulidad pretendida por la defensa no debe tener recepción favorable.
Cabe recordar que las actuaciones tuvieron inicio con motivo de la denuncia efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación formulada por la nombrada P. (fs. 7/10), quien refirió que su hija – C.- había sido víctima de abusos sexuales, cometidos por el imputado, y aclaró que se enteró de ello por el obispo C., el que -a su vez- lo supo por la confesión de R.
Al ratificar sus dichos, P. instó la acción penal por los sucesos que perjudicaron a su hija y precisó que el obispo mencionado pertenece a la “Iglesia …” sita en la calle …., de esta ciudad, sitio al que concurría habitualmente junto al encausado (fs. 22/24).
Posteriormente, se le recibió declaración en los términos del artículo 250 bis del Código Procesal Penal a la menor C. (fs. 17 y25/27).
Finalmente, también se convocó al obispo C., quien dijo que “se abstendrá de declarar todo cuanto ha conversado en un con P. debido a que guarda estrecha relación e incluye lo que conoce por medio de la confesión del imputado” (fs. 49).

III. A partir de la reseña efectuada, puede decirse -ante  todo- que los órganos estatales involucrados en la persecución penal no han incurrido, en el caso, en irregularidad alguna, toda vez que la denuncia inicial fue concretada por la madre de la menor damnificada, quien instó la acción, y durante la investigación posteriormente sustanciada se observaron las reglas procesales pertinentes.
La cuestión se circunscribe, entonces, a determinar si la circunstancia de que la denunciante P. se hubiera enterado de lo sucedido por intermedio del mencionado obispo C., quien -por su parte- al revelarlo habría infringido su obligación de mantener en reserva lo que conoció con motivo de una confesión de R., tiene incidencia sobre la validez de lo actuado.
Al respecto, cabe recordar que esta Sala -aunque con una integración parcialmente distinta-, en una causa en la que se efectuó un planteo similar al del sub examine, pero respecto de un pastor de la Iglesia …., consideró que la circunstancia de que éste hubiera revelado lo que supo en el marco de una confesión -la que en ese credo no conlleva la expectativa de intimidad, pues no es secreta- no había importado una afectación de garantías constitucionales (cfr. causa nro.38.848, “A., F.”, del 21 de mayo de 2010).
El presente, claro está, ofrece una diferencia, pues, más allá de que no se ha establecido si se trata de un “culto admitido”(artículo 244 del Código Procesal Penal) ni qué expectativa de privacidad rodea en él la práctica de la confesión, cabe inferir, a partir de lo declarado por el obispo C., que en el credo en cuestión ésta se lleva a cabo en un ámbito de intimidad, que quien la recibe ha de respetar.
De todos modos, dado que el asunto debe resolverse desde una perspectiva legal, incluso admitiendo que C. hubiera violado las reglas de sigilo propias de su iglesia al transmitir lo que supo a P., la Sala considera que ello, sin perjuicio de las consecuencias de orden religioso que pudiera acarrearle a aquél, no conduce en este caso a declarar la nulidad reclamada por la defensa. Adviértase en este punto que, de acuerdo a lo expuesto y tomando en consideración las características de los hechos que fueron puestos en conocimiento del clérigo, no es dable sostener que éste ha incurrido en una violación de secretos en los términos que contempla el artículo 156 del Código Penal.
En efecto, dicha disposición legal establece que “Será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa”.
Las particulares circunstancias de este caso, en el que la revelación no sólo importó dar a conocer a la madre de la víctima los dos hechos delictivos pasados sino, principalmente, alertarla acerca de su presumible reiteración en un futuro inmediato, permiten estimar que -al menos en principio- se verificó la “justa causa” que contempla la ley, con mayor razón al ponderar que la afectada resultaba ser una menor de edad y que, por su situación de convivencia con el imputado, el riesgo de nuevos ataques a su integridad sexual podía considerarse inminente.
Cabe apuntar que, al comentar la citada disposición legal, la doctrina ha admitido las “…situaciones en las cuales la revelación sea hecha con justa causa, no ya ante la autoridad, sino ante un particular” (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, tomo IV, Tea, Bs. As., 1992,pág. 141), tal como ha ocurrido en el sub examine.
Bajo tales premisas, la Sala estima que el peligro apuntado, en relación con la integridad sexual de la niña, impone diferenciar este caso del que se presentara en el precedente “Baldivieso.” de la Corte Suprema, en el que, si bien se declaró la nulidad de todo lo actuado, la mayoría destacó que en el caso no existía “… ningún otro interés en juego, pues no mediaba peligro alguno ni había ningún proceso lesivo grave en curso que fuese necesario detener para evitar daños a la vida o a la integridad física de terceros, de modo que cabe descartar toda otra hipótesis conflictiva” (CSJN, “Baldivieso, César Alejandro s/ causan° 4733”, del 20 de abril de 2010).
Sobre la base de dichas consideraciones, puede decirse también que el rechazo de la nulidad, en definitiva, no se aparta de la doctrina fijada -en torno de la llamada “regla de exclusión”- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Montenegro”(Fallos: 303:1938) y los que le sucedieron.
Cabe recordar que en el precedente recién citado el máximo tribunal entendió que, como el imputado había sido sometido a apremios ilegales, su condena -sobre la base de la confesión así obtenida- comprometía “la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito”, mientras queen este caso puede decirse que, en principio, la revelación efectuada por el obispo C. a la aquí denunciante no habría importado un delito.
En conclusión, el Tribunal estima que el inminente peligro que, en el momento en que se produjo tal revelación, podía advertirse para la integridad sexual de la menor damnificada, conduce a convalidar lo actuado, en tanto impide considerar, al menos en el estricto marco del planteo aquí tratado, que el conocimiento de hechos por parte de la denunciante hubiera sido obtenido mediante un delito.

Por ello, esta Sala RESUELVE: CONFIRMAR el auto extendido a fs. 6/8 de este incidente, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de respetuosa nota de envío.
El juez Jorge Luis Rimondi integra el Tribunal por disposición del Acuerdo General del pasado 16 de diciembre último, pero no intervino en la audiencia oral con motivo de su actuación simultánea en la Sala I de esta Cámara.

Mariano A. Scotto – Mauro A. Divito

Ante mí:  Constanza Lucía Larcher